528-2016 18072017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 528-2016 18072017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
18/07/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
528-2016
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el veinte de julio de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Existe deficiencia en el planteamiento cuando se denuncia la tergiversación de un medio de convicción, que no fue apreciado por el Tribunal para el desvanecimiento del ajuste. b) Es procedente este submotivo cuando la Sala al emitir el fallo, omite la apreciación de medios de prueba, que son determinantes para resolver la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de julio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinte de julio de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en adelante se le denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía
Robles Bermudez.
II. Parte contraria: Entidad Constructora Ghella de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Jorge Fernando Chian Carias.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Nancy Sulema García
Flores. CUESTIONES DE HECHOI. La SAT realizó ajustes a la entidad Constructora Ghella de Guatemala, Sociedad Anónima,
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Nancy Sulema García
Flores. CUESTIONES DE HECHOI. La SAT realizó ajustes a la entidad Constructora Ghella de Guatemala, Sociedad Anónima, A) impuesto sobre la renta, periodo de imposición del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos; a.1) ajuste a la renta imponible declarada por deducción en exceso de pérdidas de operación correspondiente a periodos anteriores; a.2) ajuste al impuesto determinado por ganancias de capital derivado que el contribuyente no reportó ganancias de capital generadas en la venta de vehículos, maquinaria y equipo; B) impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, ajustes por determinación incorrecta de la base imponible; b.1) periodo trimestral del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil tres; b.2) periodo trimestral del uno de abril al treinta de junio de dos mil tres; b.3) periodo trimestral del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil tres; b.4) periodo trimestral del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil tres; C) multa por infracción a los deberes formales; c.1) por presentación de la declaración jurada y recibo de pago trimestral del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias del periodo comprendido del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil tres, fuera del plazo establecido; y c.2) por presentación de la declaración jurada y recibo de pago trimestral del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias del periodo comprendido del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, fuera del periodo establecido.
II. La entidad contribuyente impugnó dicha decisión a través del recurso de revocatoria, el cual
agropecuarias del periodo comprendido del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, fuera del periodo establecido.
II. La entidad contribuyente impugnó dicha decisión a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, sin embargo modificó lo relacionado a la multa por presentación extemporánea de las declaraciones trimestrales de julio a diciembre de dos mil tres, del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, debiendo cobrarse únicamente mora por valor de dieciocho mil doscientos cuarenta quetzales con veinte centavos y no la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil ciento treinta y nueve quetzales con cuatro centavos.
III. Inconforme con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda planteada. Para fundamentar la resolución, consideró: «… IMPUESTO SOBRE LA RENTA (…) en base a lo dictaminado por los expertos concluye en que los tres expertos nombrados dentro del proceso coinciden en que el contribuyente estaba en su derecho (con la normativa vigente en la época del ajuste) de aprovechar el beneficio fiscal que le confiere la Ley, el cual hizo efectivo una parte en el dos mil uno , por la cantidad de tres millones ciento quince mil quetzales (…) y en el período dos mil dos con un monto de dos millones ciento veinticinco mil cuarenta y siete quetzales (…) por lo que este Tribunal en concordancia de lo que determinaron los expertos en cuanto al ajuste formulado debe
considerar que como se indicó anteriormente, se coincide con respecto a que la entidad actora sí tenía derecho a deducir su pérdida de operación, sin embargo, esta Sala al revisar las actuaciones y el dictamen del experto nombrado por el Tribunal estima que la cantidad declarada por la parte actora no era la correcta existiendo una diferencia de catorce mil setecientos dos quetzales (…) monto conforme a lo declarado en los formularios de Declaración Jurada dos mil uno y dos mil dos que si está sujeto a ajuste por parte de la administración Tributaria, por lo que respecto a este ajuste este Tribunal concluye que el mismo debe ser revocado en cuanto al monto de un millón trescientos veintinueve mil setecientos ocho quetzales con cincuenta y un centavos (…) realizado por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y confirmarlo en la cantidad de excedente la cual asciende a catorce mil setecientos dos quetzales (…) »… IMPUESTO DETERMINADO POR GANANCIAS DE CAPITAL NO REPORTADAS POR VENTA DE VEHÍCULOS, MAQUINARIA Y EQUIPO POR CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA YSIETE QUETZALES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (…) en base a lo dictaminado por los expertos concluye que la parte actora compensó efectivamente sus pérdidas con sus ganancias de capital, sin embargo, esta Sala al revisar las actuaciones y el dictamen del experto nombrado por el Tribunal estima que hay un remanente ajustado de la cantidad compensada que si es sujeto a ajuste por parte de la
Superintendencia de Administración Tributaria tal como lo menciona el experto nombrado por el Tribunal, por lo que en base a lo que determina el Licenciado Beltrán Alonzo, esta Sala es del criterio de revocar en la cantidad ajustada el ajuste, sin embargo, confirma el ajuste con respecto a la cantidad descrita por el experto por cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro quetzales con cuarenta y seis centavos (…) el cual resulta de un excedente por la compensación realizada por la parte actora en el año dos mil dos (…) »… IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS: DETERMINACIÓN INCORRECTA DE LA BASE IMPONIBLE POR DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO QUETZALES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (…) al tenor del artículo 1 del Código Tributario, que explicita que los preceptos tributarios son de Derecho Público, y al ser así, y no cumplirse el requisito de que la decisión tomada en sede administrativa esté basada en ley aplicable, por haber dejado de ser positiva y vigente, resulta acoger la demanda planteada por la entidad mercantil (…) con lo previsto por el artículo 165 A del Código Tributario, al resolver el Tribunal debe apegarse a lo prescrito en el texto de tal norma. Todo ello hace concluir en la formación de un criterio unánime del Tribunal en cuanto a que el ajuste por este concepto queda desvanecido (…) »… MULTA POR INFRACCIÓN A LOS DEBERES FORMALES: POR PRESENTAR LAS
DECLARACIONES TRIMESTRALES DE JULIO A DICIEMBRE DE DOS MIL TRES (…) EXTEMPORÁNEAMENTE POR TRES MIL QUETZALES (…) la contribuyente presentó las declaraciones de los trimestres de julio a diciembre de dos mil tres por vía electrónica el diecinueve y veintiséis de mayo de dos mil cuatro, en forma extemporánea y posterior al requerimiento efectuado de su presentación administrativo (…) corresponde al contribuyente rebatir las afirmaciones de la administración tributaria, y al no hacerlo el Tribunal, en aplicación de la justicia y equidad tributaria, debe pronunciarse su decisión en coherencia con lo antes enjuiciado y ponderado y sustentándose en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación En cuanto a este caso de procedencia la SAT manifestó: «… la Sala sentenciadora considera que al momento de hacer la revisión de las actuaciones tal y como dice en la sentencia, en conjunción con los dictámenes de expertos comete error y tergiversa tal documento (…) »… Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta del periodo del uno de enero de dos mil al treinta
y uno de diciembre de dos mil, del formulario SAT NÚMERO 1011 0105542 (…) la entidad contribuyenteDECLARÓ el monto de Q.3,910,338.49 en el renglón número cincuenta (50) llamada “renta neta o pérdida del periodo” la tesis de mi representada en cuanto a éste documento radica en establecer que no obstante el contribuyente no realizó ninguna rectificación anterior, el monto declarado es pues precisamente el monto de Q.3,910,338.49, por lo que la tergiversación de tal documento radica en tomar como un monto erróneo la cantidad que fue establecida por el experto del tribunal y que toma la Sala sentenciadora como cierto, tergiversando completamente lo declarado por el propio contribuyente (…) »… se demuestra de forma clara la tergiversación de la declaración que fue puesta a la vista de los (…) magistrados y presentada por el propio contribuyente y que es pues el origen y la razón del ajuste realizado por mi representada, y que la Sala al decir que el resultado de Q.14,702.00 resultado obtenido únicamente del dictamen del experto nombrado por el Tribunal como tercero en discordia, es erróneo, ya que éste no está tomando como base el monto real punto de inicio de la deducción de la pérdida declarada por el contribuyente que es precisamente el monto de Q.3,910,338.49, por lo que la tergiversación de éste monto difiere en extremo en los resultados de las operaciones matemáticas realizadas, ya que éste fue el monto declarado por la contribuyente y no el monto de Q.5,225,345.00 por lo que el error de tergiversación deviene
al no verificar la Sala sentenciadora en efecto lo declarado por el propio contribuyente y que se encuentra demostrado de forma clara en el folio ciento once del expediente administrativo (…) la Sala sentenciadora, yerra en efecto al tener por acreditado un monto que no fue el que consta en la declaración jurada del contribuyente y que distorsiona por completo el ajuste realizado por la Administración Tributaria (sic)…». Alegaciones La entidad Constructora Ghella de Guatemala, Sociedad Anónima indicó: «… lo indicado por la casacionista, se puede verificar que no se refiere a afirmaciones de hecho sino a la valoración que el tribunal sentenciador le da al conjunto de pruebas que presentaron ambas partes, en el pleno ejercicio de la tutela judicial efectiva que como órgano jurisdiccional debe de tener en todos los procesos que se someten a su conocimiento. Lo que el órgano jurisdiccional hizo fue simplemente entrar a conocer las pruebas, darles valor probatorio, extraer las presunciones legales y humanas y con base en eso dictar la sentencia (…) »… De acuerdo con lo manifestado por la casacionista se omitió la apreciación de la declaración de mi representada del año 2000, por ende, no pudo haberse tergiversado la misma pues según el planteamiento erróneo que esta planteó, el tribunal no la apreció como prueba y en conclusión no pudo haber tergiversación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación manifestó que: «… la sala de lo contencioso, efectuó un análisis del impuesto a pagar, sin aplicar en forma normal el procedimiento para el mismo (…) la recurrente sustenta su
recurso en norma sustantiva, que es motivo de la impugnación por lo que el presente recurso de Casación, deberá declararse procedente (sic)…». Análisis de la Cámara De acuerdo con la doctrina, el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico. En el presente caso, la SAT, consideró que se configura el submotivo, toda vez que la Sala al tener por acreditado por parte de un experto un monto que no consta en la declaración jurada de la contribuyente, razón por la cual distorsiona el ajuste realizado.Luego de analizados los argumentos de las partes, la sentencia impugnada y la prueba cuestionada de tergiversación consistente en declaración jurada anual del impuesto sobre la renta contenida en el formulario número SAT número un mil once cero ciento cinco mil quinientos cuarenta y dos (1011 0105542) correspondiente al período impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil, esta Cámara advierte que la Sala al analizar el ajuste correspondiente al impuesto sobre la renta período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, por deducción en exceso de pérdidas de operación correspondiente a períodos anteriores por la cantidad de un millón trescientos veintinueve mil setecientos ocho quetzales con cincuenta y un centavos, no aprecia el contenido del documento que cuestiona la SAT en
el presente submotivo, ya que el Tribunal sentenciador, apreció lo que el experto manifestó en su dictamen, sin efectuar confrontación alguna del medio de convicción que se cuestiona de tergiversado, es más, si la Sala se basa en el dictamen rendido por el experto, de la lectura de las conclusiones que el órgano jurisdiccional extrae de él, en ninguna parte se aprecia que en el dictamen se haya analizado el formulario que se ataca de error, ya que solamente se refiere a los formularios: SAT número cero un mil once un millón ciento cuarenta y ocho mil setecientos diez y SAT número cero un mil dieciocho dieciséis millones cuatrocientos quince mil seiscientos cuarenta y dos; por ello es que este Tribunal estima que la tesis propuesta adolece de deficiencia, pues no puede indicarse que la Sala cometió error de hecho por tergiversar un documento, que ni siquiera tomó en cuenta para basar el fallo impugnado. Derivado de la anterior falencia la cual no es posible subsanar por este Tribunal, el presente submotivo debe declararse improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión En cuanto a este caso de procedencia la casacionista manifestó: «… el ajuste realizado por la Administración Tributaria es precisamente porque se determinó que el contribuyente no reportó en la declaración jurada anual del impuesto Sobre la Renta del periodo de enero a diciembre de dos mil dos, ganancias de capital obtenidas en venta de vehículos y maquinaria y equipo, por lo que en tal documento individualizado en el
folio 48, precisamente en la casilla denominada “impuesto sobre ganancias de capital” el contribuyente no reporta ningún monto, y es por tal razón que la Administración Tributaria lo ajustó, y no por las razones contenidas en el dictamen del experto del tribunal que manifiesta que existe una compensación entre ganancias y pérdidas de capital pero de periodos anteriores y no del que ajusta la Superintendencia de Administración Tributaria, es decir, si el contribuyente no realizó ninguna rectificación es imposible que hubiesen compensaciones a juicio del experto (…) »… en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta de enero a diciembre de dos mil dos, demuestra que no fue declarado ningún valor en concepto de ganancias de capital, es relevante manifestar que no hubo ninguna rectificación a la declaración realizada por el contribuyente desde el año dos mil al dos mil dos, por lo que realmente la compensación a la que hace referencia la sentencia que se recurre es totalmente improcedente y carece de asidero legal (…) el dictamen de experto emitido por el Tribunal está enfocado en hechos distintos a los que fueron realmente motivo de litis del ajuste, por lo que la Sala yerra al tomar en cuenta únicamente la opinión vertida por el experto del tribunal sin enfocarse en las propias pruebas que constan en el expediente administrativo y especialmente en la prueba reina que demuestra en efecto la razón del ajuste realizado por la Administración Tributaria, por tal razón al no verificar la Sala sentenciadora el documento que señalo como omitido incurre en el submotivo invocado (…)»2) Integración de todos los activos vendidos correspondientes al periodo dos mil dos, que forman parte del
expediente administrativo y que obra a folio 116 (…) »… obra integración que el propio contribuyente presentó en donde se especifican cada uno de los activos fijos vendidos por el contribuyente en el periodo dos mil dos, se puede observar dentro de tal documento que los activos realmente vendidos tienen un valor de venta de Q.4,112,581.64 que es el resultante de restar al total de venta de Q.13,843,825.34 el valor de las facturas 321 y 377 de Q.9,731,243.50 dicho valor resultante al compararlo con los valores en los libros, según dicha integración que se presenta en el folio ciento catorce (…) siendo está la base imponible para el impuesto que se genera, el cual asciende a Q.45,747.64 objeto del ajuste. »El documento emitido por la Sala sentenciadora demuestra en efecto las ventas de activos fijos realizadas en el año DOS MIL DOS, por lo que la compensación a la que se refiere el experto del tribunal NO TIENE QUE VER CON EL PERIODO DOS MIL DOS, sino con periodos dos mil y dos mil uno tal y como el propio experto lo dice, que no eran sujetos a ajuste (…) el contribuyente efectuó ventas de activos fijos (…) que fueron vendidos realmente en el periodo auditado (…) la Sala sentenciadora yerra por omisión de la integración de la venta de activos fijos contenidas en el expediente administrativo a folio ciento dieciséis presentada por el propio contribuyente en la fase administrativa y que es precisamente del año DOS MIL DOS en la que el contribuyente NO DECLARÓ en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta tal
y como le correspondía haber realizado, por lo que si la Sala sentenciadora hubiera verificado tal documento se hubiera percatado que el contribuyente vendió activos fijos que generaron GANANCIAS DE CAPITAL QUE NO FUERON DECLARADAS en su declaración del año dos mil dos, por lo que el ajuste realizado por la Administración Tributaria era procedente (sic)…». Alegaciones La entidad Constructora Ghella de Guatemala, Sociedad Anónima en cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión indicó: «… la Sala sentenciadora no solo tuvo como medio de prueba sobre este punto el dictamen indicado, sino que además revisó las demás actuaciones procesales, lo cual incluye, dado que no hay una exclusión expresa, a la declaración jurada y recibo de pago anual del impuesto sobre la renta, del período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002. De aquí se puede concluir que sí se analizó el documento, sin embargo este no se le dio valor probatorio de “prueba reina” como lo manifiesta la casacionista, puesto que al no ser documento autorizado por notario o funcionario público, no adquiere esa calidad (de plena prueba) y por ende, el juzgador está en libertad de darle el valor que su sana crítica le indica (…) la casacionista (…) lo que quiere es que se revise la valoración que la Sala sentenciadora le dio a las pruebas diligenciadas (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expresó los mismos argumentos transcritos en el submotivo anterior.
Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando el Tribunal al dictar su fallo omite apreciar la prueba legalmente constituida dentro del proceso; y la misma es transcendental y determinante, para variar el sentido de la sentencia. En el presente caso, la SAT argumentó que se configura el error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión por parte de la Sala, toda vez que emitió su fallo con base en las razones contenidas en el dictamen del experto y no sobre la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta, del período de enero adiciembre de dos mil dos, en la cual el contribuyente no reportó las ganancias de capital obtenidas en la venta de vehículos, maquinaria y equipo. Así mismo, la SAT manifestó que la Sala erró al omitir la apreciación de la integración de todos los activos vendidos, correspondientes al periodo dos mil dos, presentada por la contribuyente dentro del expediente administrativo, por lo que si la Sala hubiera apreciado dichos documentos habría concluido que esta vendió activos fijos que generaron ganancias de capital, que no fueron declaradas en el año dos mil dos. Analizados los argumentos invocados por la casacionista y la sentencia de mérito, establece que la Sala con relación al impuesto determinado para ganancias de capital no reportadas por venta de vehículos, maquinaria y equipo, únicamente hizo referencia a los dictámenes de expertos emitidos por Carmen de la Cruz Quiñonez Hernández y Sergio Fernando Beltrán Alonzo, sin hacer ninguna apreciación de los documentos
denunciados, lo que produjo la omisión señalada por la recurrente, incurriendo con ello en el error manifestado. Para que proceda el submotivo, no es suficiente que la Sala los haya omitido analizar, sino que es necesario establecer la incidencia, es decir, los elementos que de cada medio de convicción se logra extraer, para arribar a una decisión distinta de la contenida en la sentencia y que los mismos sean determinantes para variar el sentido del fallo. El quid iuris del asunto, lo constituye el hecho de si la entidad actora, vendió activos en el año dos mil dos, y si los mismos fueron reportados en la declaración correspondiente. En ese orden de ideas, esta Cámara con fundamento en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, procede a analizar cada uno de los medios de prueba descritos en la tesis de la recurrente, los cuales denunció como omitidos, para establecer si estos tienen incidencia para cambiar el resultado del fallo, elemento indispensable para determinar la procedencia del submotivo planteado; para el efecto se procede de la siguiente manera: a. En la declaración jurada del impuesto sobre la renta anual correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos (formulario número SAT mil dieciocho dieciséis millones cuatrocientos quince mil seiscientos cuarenta y dos, obrante a folios del cuarenta y seis al cincuenta y uno del expediente administrativo), la cual se tiene a la vista y de su análisis se establece que la entidad Constructora Ghella de Guatemala, Sociedad Anónima, no reportó en ninguna de las casillas la cantidad que haga ver sobre la ganancias de capital que hubiera obtenido. b. En la integración de ventas de activos fijos del año dos mil dos, esta contiene reporte realizado por la contribuyente sobre la venta de vehículos, maquinaria y equipo por la cantidad de nueve millones setecientos
haga ver sobre la ganancias de capital que hubiera obtenido. b. En la integración de ventas de activos fijos del año dos mil dos, esta contiene reporte realizado por la contribuyente sobre la venta de vehículos, maquinaria y equipo por la cantidad de nueve millones setecientos treinta y un mil doscientos cuarenta y tres quetzales con cincuenta centavos. Esta Cámara establece que con estos dos medios de prueba, la contribuyente al presentar su declaración jurada omitió reportar el monto obtenido por las ganancias que según se desprende de la integración de activos fijos, se generaron al realizar las ventas de activos, mismas que debieron haber sido incluidas en el apartado correspondiente de la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta, pues este incidía en la base imponible; documentos que a criterio de esta Cámara, luego del análisis pertinente, concluye que los mismos tienen relevancia en el fallo, pues su contenido permite cambiar la postura o sentido en que emitió su decisión el Tribunal de lo Contencioso, en virtud que con los documentos cuestionados, se desprenden que la entidad contribuyente no declaró la ganancia a capital que obtuvo por la venta de los activos. Por lo que elajuste de «impuesto determinado por ganancias de capital no reportadas por venta de vehículos maquinaria y equipo», efectuado por la SAT está apegado a derecho, y debe confirmarse. Derivado de lo anterior, se concluye que el submotivo hecho valer procede parcialmente, y para el efecto
deberá emitirse el pronunciamiento que en derecho corresponda. CONSIDERANDO III En el presente caso, por la forma en la que se resuelve, resulta procedente eximir del pago de costas y de la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación, en cuanto al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. II. PROCEDENTE el recurso de casación, en relación al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, en consecuencia: CASA parcialmente la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de julio de dos mil dieciséis; y resolviendo conforme a derecho, declara: a) Sin lugar la demanda en cuanto al ajuste formulado en relación al impuesto determinado por ganancias de capital no reportadas por venta de vehículos, maquinaria y equipo, por la cantidad de cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y siete quetzales con sesenta y cuatro centavos
(Q.45,747.64), el cual debe confirmarse; b) El resto de pronunciamientos emitidos por la Sala quedan incólumes. III. No se condena en costas del recurso ni se impone multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.