528-2017 02072020 Terminales del Atlantico Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 528-2017 02072020 Terminales del Atlantico Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
02/07/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
528-2017
Recurso de casación interpuesto por Terminales del Atlántico, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el diecinueve de abril dos mil diecisiete, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Debe desestimarse el recurso de casación, cuando la decisión impugnada ha dejado de surtir validez jurídica al haber sido sustituida por otra, como consecuencia de la ejecución de los efectos positivos de una sentencia de amparo.
LEY ANALIZADA
Artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de julio de dos mil veinte
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diecinueve de abril dos mil diecisiete, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Terminales del Atlántico, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su mandatario general judicial y administrativo con representación, Juan Francisco Junior Alfaro del Cid.
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Terminales del Atlántico, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su mandatario general judicial y administrativo con representación, Juan Francisco Junior Alfaro del Cid.
II. Parte contraria: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, quien no compareció.
III. Terceros: a) Dirección General de Aeronáutica Civil, a través de su director, Carlos Fernando Velásquez Monge; b) Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial con representación, Marcos Palma Villagrán; c) Chevron Guatemala Inc., por medio de su apoderado judicial con representación, Luis Fernando Zelada López; d) Líquidos y Químicos, Sociedad Anónima, quien no compareció y e) Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Víctor
Ataulfo Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Aeronáutica Civil, emitió la resolución «RES-DGAC-DS-1078-2014», del diez de diciembre de dos mil catorce, por medio de la cual declaró como arrendatario a la entidad Terminales del Atlántico, Sociedad Anónima, del área que será destinada para el diseño, construcción, operación y mantenimiento del nuevo sistema de distribución de combustible en las instalaciones del Aeropuerto Internacional la Aurora, razón por la cual se firmó el contrato administrativo número cero tres guion dos mil quince (03-2015).
II. Contra ello, la entidad Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima, participante en el proceso
de adjudicación respectivo, objetó lo anterior a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, el doce de enero de dos mil quince.
III. Inconforme con lo anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida, revocando en su totalidad la resolución administrativa impugnada y para el efecto consideró: «… En el presente caso, al examinar el expediente administrativo y las constancias procesales en esta instancia, se advierte que los elementos de probanza que se encontraron en el expediente administrativo y demuestran que la Dirección General de Aeronáutica Civil, aplicó erróneamente los artículos 11 y 12 del Acuerdo Gubernativo 939-2002 y sus reformas que rigen el procedimiento que se utilizó en la invitación a participar como oferentes para el arrendamiento de un área adyacente del Aeropuerto Internacional La Aurora para el diseño, construcción operación y mantenimiento el nuevo sistema de distribución de combustible (…) en la invitación realizada a las referidas entidades existen presupuestos precisos que debieron cumplir en sus ofertas, se denotan ausencia de requisitos legales y técnicos al aplicar los criterios de calificación por parte de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en relación a las ofertas presentadas, situación que invalida todo el procedimiento realizado en sede administrativa dando lugar a declarar desierta la contratación por existir imposibilidad de adjudicar a ningún proponente siendo las causales más rígidas cuando las propuestas no cumplen las condiciones para ser habilitadas e impiden una selección objetiva, por lo que se consideran valederos los argumentos de la entidad demandante en cuanto a que los parámetros de la oferta corresponde a una renta fija y no menor al
habilitadas e impiden una selección objetiva, por lo que se consideran valederos los argumentos de la entidad demandante en cuanto a que los parámetros de la oferta corresponde a una renta fija y no menor al monto que se encuentra regulado en el Acuerdo Gubernativo 939-2002, una renta viable y derecho de explotación, indicado a su vez que el área objeto del arrendamiento sería de trece mil quinientos metros cuadrados y lo no a lo adjudicado por la Dirección General de Aeronáutica Civil (…) al emitir la resolución controvertida, no consideró los fundamentos de hecho y análisis sobre el fondo de los resultados expuestos por la entidad demandante, sobre los compromisos adquiridos en sede administrativa, en el contexto de la resolución impugnada se observa que la misma adolece de congruencia sobre el planteamiento del caso concreto analizado, así como también la relación de los hechos sometidos a respectivo análisis de derecho, observando las diferentes actuaciones administrativas realizadas por la entidad impugnada y por la que la originó, las cuales no se consideran ajustadas a la legalidad del caso y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden, por lo que se concluye que el órgano emisor del acto administrativo impugnado incumplió con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a razonar y motivar los argumentos propios de caso, concurriendo extremos claros y precisos en la resolución que emite, todo ello incongruente con los hechos sometidos a su conocimiento y resolución, por lo que dicho acto administrativo padece de juridicidad y legalidad que el mismo requiere para su validez, en tal situación el
órgano emisor del acto administrativo debió observar el debido proceso, razones por las cuales los miembros de este Tribunal (…) estima que se debe declarar con lugar la demanda promovida (…) »7) Así también por la forma en la que se resuelve y por haberlo solicitado la entidad demandante sobre la Nulidad Absoluta del Contrato Administrativo número cero tres guión dos mil quince (03-2015), en relación al negocio jurídico en él contenido (…) esta Sala advierte que el contrato referido nace del mismo procedimiento de invitación para arrendamiento de un área adyacente del Aeropuerto Internacional La Aurora, para diseño, construcción, operación y mantenimiento del nuevo sistema de distribución de combustible (…) en el cual no se observa la Ley de Contrataciones del Estado y su procedimiento, la negociación carece de validez y por lo tanto no es viable su aplicación en el contexto jurídico del país (…) de lo que se deduce que en el presente caso se obvió el procedimiento de la licitación, no obstante que las leyes son claras y precisas y no permiten otra forma de adjudicación, y el hecho de que una norma reglamentaria lo establezca no significa que la misma sea aplicable, en virtud que un Acuerdo Gubernativo no es superior a una ley (…) lo que constituye un elemento más que fundamenta la nulidad del negocio jurídico planteado (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida de los artículos 1880 y 1881 del Código Civil; y 7 incisos b) y j) y 8 de la Ley de Aviación Civil. Esto se cambió al tenor de la página 4 del memorial de casación.
Submotivos a) Aplicación indebida de los artículos 1880 y 1881 del Código Civil; y 7 incisos b) y j) y 8 de la Ley de Aviación Civil. Esto se cambió al tenor de la página 4 del memorial de casación. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Atendiendo a su objeto y naturaleza, como recurso extraordinario, la casación procede solamente contra aquellas resoluciones que decidan la controversia. En ese orden de ideas, debe existir una resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentenciaque afecte el objeto principal de la controversia o un auto previo que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias accesorias a la materia objeto del proceso. El objeto de la casación es conocer y decidir sobre el fondo del litigio, cuando lo que se denuncia son vicios in iudicando, o conocer y resolver errores en el procedimiento que condujeron al tribunal a dictar una sentencia o auto que adolezca de nulidad por vicios in procedendo. En el presente caso, del análisis de los motivos y submotivos invocados se establece que se invoca como motivación del recurso, incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, aplicación indebida de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba. Del estudio de las actuaciones que sirven de antecedentes al recurso de casación, se establece que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir sentencia declaró con lugar la demanda
promovida por la entidad Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima y revocó la resolución administrativa emitida por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, identificada con el número SA guion cero siete guion dos mil quince (SA-07-2015), resolución ésta que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la hoy casacionista, en contra de la resolución emitida por la Dirección General de Aeronáutica Civil, identificada como RES guion DGAC guion DS guion mil setenta y ocho guion dos mil catorce (RES-DGAC-DS-1078-2014), resolución por medio de la cual se firmó el contrato administrativo número cero tres guion dos mil quince (03-2015), entre la Dirección General de Aeronáutica Civil y la entidad Terminales del Atlántico, Sociedad Anónima. Este Tribunal, previo a conocer de los motivos y submotivos planteados, estima oportuno indicar que del estudio de las actuaciones habidas en el proceso que subyace a esta casación, se establece lo siguiente: a) Dentro del proceso contencioso administrativo, tramitado ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, identificado con el número cero mil ciento cuarenta y cinco guion dos mil quince guion cero cero cero setenta y ocho (01145-2015-00078), previo a ser emitida la sentencia impugnada en casación, se dieron una serie de incidencias procesales, siendo una de ellas, la que interesa a esta Cámara, como es la interposición de un recurso de nulidad por violación de ley y vicio del procedimiento, contra
la resolución emitida el veintiocho de mayo de dos mil quince, en donde la Sala de lo Contencioso Administrativo, por segunda ocasión, tuvo por ampliada la demanda promovida por la entidad Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima, nulidad que fue rechazada por dicho Tribunal. b) Contra el rechazo antes indicado, la entidad Terminales del Atlántico, Sociedad Anónima, planteó Acción Constitucional de Amparo, ante la Cámara de Amparos y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, la que al dictar sentencia el cuatro de agosto de dos mil dieciséis, la denegó. c) Inconforme con lo anterior, la accionante planteó recurso de apelación ante la Honorable Corte de Constitucionalidad, el cual fue resuelto con fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete, dentro del expediente identificado con el número setecientos treinta y cuatro guion dos mil diecisiete (734-2017), en el que se declaró: «… Con lugar el recurso de apelación promovido por Terminales del Atlántico, Sociedad Anónima y, como consecuencia, revoca la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho: a) otorga amparo solicitado por la apelante contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , dejando en suspenso, en cuanto a la postulante, la resolución de veintiséis de junio de dos mil quince, que constituye el acto reclamado; b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá emitir nuevo pronunciamiento conforme lo aquí considerado, para lo cual se le fija el plazo de cinco días contados a
partir de la fecha en que reciba la ejecutoria del presente fallo (sic)…». d) Al revisar las constancias procesales, se establece que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte de Constitucionalidad, dictó resolución el ocho de mayo de dos mil diecinueve, en la que expuso los motivos de hecho y derecho por los cuales rechaza de nuevo la nulidad interpuesta por la entidad Terminales del Atlántico, Sociedad Anónima, en contra del decreto del veintiocho de mayo de dos mil quince. En esa misma resolución, una vez cumplida la fundamentación del auto recién mencionado, entró a conocer sobre el fondo del objeto de la controversia y declaró con lugar la demanda promovida por la entidad Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima, en contra del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por haber emitido la resolución número SA guion cero siete guion dos mil quince (SA-07-2015), de fecha doce de enero de dos mil quince y como consecuencia de ello, declaró la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en el contrato administrativo número cero tres guion dos mil quince (03-2015), suscrito entre la Dirección General de Aeronáutica Civil y la entidad Terminales del Atlántico, Sociedad Anónima, de fecha veinte de enero de dos mil quince. e) Asimismo, esta Cámara, dentro de sus registros estableció que en contra de la nueva sentencia del ocho
de mayo de dos mil diecinueve, dictada por la Sala, la entidad Terminales del Atlántico, Sociedad Anónima, planteó nuevo recurso de casación, veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, el cual fue identificado con el número mil dos guion dos mil diecinueve guion trescientos cuarenta y nueve (01002-2019-00349) y, se le dio el trámite correspondiente, se substanció y se dictó sentencia el uno de julio de dos mil veinte.Por todo lo anteriormente relatado, esta Cámara concluye que la presente casación ha quedado sin materia sobre la cual resolver, ya que la interponente impugna mediante este recurso extraordinario, la sentencia del diecinueve de abril de dos mil diecisiete, que por efecto de un amparo otorgado con posterioridad a su emisión, dejó de tener validez jurídica, ya que fue sustituida por otra, es decir, la sentencia del ocho de mayo de dos mil diecinueve y que como se indicó, ésta ya fue objeto de un nuevo recurso de casación. Como consecuencia de lo anterior, entrar al análisis de la sentencia emitida el diecinueve de abril dos mil diecisiete, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, implicaría discurrir en el estudio y ponderación jurídicas sobre una resolución que ya fue superada por otra posterior, razón por la cual se considera que el estudio de los motivos y submotivos invocados, deviene improcedente y ello conlleva a su desestimación. CONSIDERANDO II En atención a las vicisitudes ocurridas dentro del presente proceso y por la forma en que se resuelve este
recurso, no se hace condena en costas, ni se impone la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619, 621, 622 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se hace condena en costas, ni se impone multa a la recurrente. Notifíquese y certifíquese lo resuelto a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.