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528-2017 30052017 Debora Mishell Cifuentes Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
528-2017 30052017 Debora Mishell Cifuentes Escobar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

30/05/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

528-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala treinta de mayo de dos mil diecisiete. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Debora Mishell Cifuentes Escobar, quien ostentó el cargo de Oficial con funciones en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal de Turno del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, en contra de la resolución de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, la cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal, el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado a la interponente es el siguiente: “Haber tenido a su cargo el trámite del proceso penal cero dos mil treinta y cinco guion dos mil quince guion cero cero trescientos noventa y cuatro desde el veintiuno de diciembre de dos mil quince cuando se presentó por el Ministerio Público la solicitud de Apertura a Juicio y formulación de acusación, realizando el proyecto de resolución que contiene audiencia de etapa intermedia para el dieciocho de mayo del presente año hasta el catorce de abril de dos mil dieciséis” (sic).

Esto quiere decir que la solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación por parte del Ministerio Público fue presentada el veintiuno de diciembre de dos mil quince, y el proyecto de resolución fue realizado hasta el catorce de abril de dos mil dieciséis, siendo aproximadamente cuatro meses de atraso.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, luego de otorgar el valor probatorio a los documentos presentados como prueba y del análisis del expediente, calificó la conducta como una falta grave y la encuadró en la causal de “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, contenida en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, y en consecuencia, sancionó a la denunciada con cuatro días de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de salario, de conformidad con el artículo 59 literal b) de la citada ley.

3. Posteriormente, la denunciada presentó recurso de Revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, y esta al resolver y realizar su motivación manifestó: a) La Unidad indicó que en el reporte de movimiento del proceso judicial consta que la señora Cifuentes Escobar realizó una anotación de que devolvía el expediente porque tenía un plazo de tres días para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, pero este, como obra en el expediente y en copias del mismo, se presentó ese mismo día a las nueve horas con treinta minutos. La demandada debió de haber elaborado el proyecto de resolución correspondiente, en cambio, no lo hizo, justificándose que no se le trasladó dicho acto conclusivo. El ente disciplinario consideró no aceptable dicha excusa, en virtud que la denunciada al tener conocimiento de la presentación del referido memorial, debió solicitar su entrega con el propósito de redactar el proyecto de

resolución que señalara día y hora para la audiencia intermedia, por lo que provocó retraso injustificado en la tramitación de la carpeta judicial. b) La señora Cifuentes Escobar no presentó medio de convicción que desvirtúe la prueba presentada en su contra, lo cual no significa que exista vulneración de su derecho de defensa o debido proceso como afirma en su agravio, toda vez que se acreditó fehacientemente que provocó retraso en el trámite del proceso a su cargo. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Los alegatos expuestos en el recurso de apelación por la recurrente son los siguientes: a) El apelante expone que con la resolución de la Presidencia se le continúa causando agravio, ya que se argumenta y utiliza en su contra lo que indicó respecto a la descarga del expediente, descarga que se evidencia en su reporte de movimientos judicial realizado en la fecha veintiuno de diciembre del dos mil quince, cuando se presentó el acto conclusivo, considerando que al realizar dicha acción únicamente estaba cumpliendo con las disposiciones internas estipuladas por los secretarios del juzgado de acuerdo a lo que establece el Manual de Funciones de los Juzgados de Primera Instancia Penal en las atribuciones de la Unidad de Comunicaciones en su numeral 24 que dice asi: “Recibir y llevar el control de los actos conclusivos presentados por el Ministerio Publico, asentando la razón correspondiente, extendiendo constancia de la misma.” Lo anterior se refuerza con lo estipulado en el Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales en su artículo 26 en sus literales a) y b): “a.

Recibir y registrar los requerimientos de audiencias; b. Comunicar a la unidad de audiencias elrequerimiento”. Asimismo, se indica que ella hizo la anotación: “OJO una vez presentado agendar audiencia”, siendo el caso que no fue la señora Cifuentes Escobar quien hizo esa anotación, lo que la hace poner en duda y la hace pensar que en ningún momento fue debidamente analizada y revisada la prueba presentada, imputándosele de forma tácita la responsabilidad del retraso del expediente, siendo ilógico poder realizar un proyecto de resolución y llevarlo ante Juez, sin un requerimiento específico, el cual como indicó lo devolvía toda vez que ya tenía el acto conclusivo, actuando de esa forma de acuerdo a lo que establece el procedimiento del Sistema de Gestión de Tribunales, se debe recibir, anexar y subir la razón asentada por el notificador en donde al recibir dicho acto conclusivo comunica a las partes para que procedan a requerirlo, luego pasarlo o descargarlo a la Unidad de Resolver para poder señalar la audiencia respectiva, procedimiento que no fue realizado por el notificador, cometiendo el error de descargarlo al Archivo y el encargado de archivar el expediente, quedando la audiencia sin señalar, no siendo mi responsabilidad toda vez que hubiera caído en error si al saber que ya se había presentado el Acto Conclusivo hubiera retenido el expediente, causando así un retraso en la Unidad de Comunicaciones. b) Continúa manifestando que, de acuerdo a la resolución apelada, la prueba que fue presentada no la exime de responsabilidad en la falta cometida. Sin embargo, argumenta que no existe ninguna incongruencia en la prueba presentada, ya que se puede constatar el atraso de nueve días del notificador, el señor Rudy Carranza, y esta es la prueba reina donde se demuestra que definitivamente

exime de responsabilidad en la falta cometida. Sin embargo, argumenta que no existe ninguna incongruencia en la prueba presentada, ya que se puede constatar el atraso de nueve días del notificador, el señor Rudy Carranza, y esta es la prueba reina donde se demuestra que definitivamente no fue su persona la responsable de dicho atraso en el expediente, causando un agravio mayor ya que al no valorar la prueba de forma correcta, le dice que el sello de recibido del notificador o incluso del comisario en los requerimientos que se presentan en la judicatura no tienen ningún valor y que incluso no sería necesario el uso del mismo, y que tampoco es obligación llevar el procedimiento de acuerdo a lo que establece el Manual del Sistema de Gestión de Tribunales. Por lo anterior consideró que si se le están vulnerando el derecho de defensa y debido proceso al no analizar y valorar la prueba que en su momento presentó. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al analizar las argumentaciones del interponente y los antecedentes del procedimiento disciplinario, se advierte que son los siguientes: a) Según la entrevista realizada por la Supervisión General de Tribunales, la denunciada afirmó que en el mes de diciembre se encontraba en la Unidad de resolver, unidad que no existe dentro del Manual de Funciones de los Juzgados de Primera Instancia Penal, ni en el Reglamento de Juzgados y Tribunales de

Primera Instancia Penal, sino que es una disposición interna del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, ya que por ser de naturaleza de veinticuatro horas, se separan diversas funciones de asistentes u oficiales en varias personas. b) Citar las funciones de un Asistente de la Unidad de Comunicaciones y Notificaciones es contradictorio con las que le han encomendado en el Juzgado, ya que como bien ella argumentó, estaba en la Unidad de resolver, por lo tanto su trabajo era precisamente resolver lo que se le presentara a su mesa. Si fuera el caso, que su cargo corresponde o es equivalente al de los Asistentes de la Unidad de Comunicaciones y Notificaciones y utilizando su fundamento, contenido en el Manual de Funciones de los Juzgados de Primera Instancia Penal, inciso 24: “Recibir y llevar el control de los actos conclusivos presentados por el Ministerio Publico, asentando la razón correspondiente, extendiendo constancia de la misma.” Ello también se refiere a que debió de haber emitido una razón de la entrega, por parte del Ministerio Público, de un memorial de acto conclusivo, y extender su respectiva constancia de la misma, no se refiere a subir una actuación a modo de “razón” en el Sistema General de Tribunales, acto que se deslegitima aún más con que el memorial en cuestión ya había sido entregado en el Juzgado, y la señora Cifuentes Escobar tenía conocimiento de ello, como bien lo plasmó en el sistema.c) Efectivamente la denunciada no realizó la observación: “OJO una vez presentado agendar audiencia” en el

reporte de movimientos del expediente en la fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, pero ello no quiere decir que la prueba no fue debidamente diligenciada y revisada, ya que de ese mismo análisis es que se sacan las conclusiones pertinentes. Como se ha indicado, en el presente estudio del expediente, y por la misma denunciada, ésta ya tenía conocimiento que el memorial había sido entregado en la sede judicial, lo cual es incongruente con sus actos siguientes, no debía de remitirlo, debía de resolver, aunque no le hubieran trasladado el memorial en físico en ese preciso momento, ya estaba enterada que el Ministerio Público había cumplido con el plazo impuesto para la presentación del escrito, vale decir, hasta el tercer día que se le dio límite, por lo tanto, no faltaba plazo alguno, y su obligación en ese momento era el de resolver el mismo o como bien le indicó la Presidencia, solicitarlo para así poder cumplir con su trabajo, u otra opción, hacer ver que no contaba con el memorial en cuestión y regresar la actuación en el Sistema General de Tribunales a comisaría, lo que no correspondía era indicar que lo envió al Archivo. Otra opción factible hubiera sido esperar a que le trasladaran el escrito, en virtud que ya había sido entregado a la comisaría desde las nueve treinta de la mañana en la fecha veintiuno de diciembre del año dos mil quince, y la anotación realizada en el sistema fue en horas de la tarde. Se recalca que el haberlo enviado al archivo solo hace que efectivamente el expediente se atrasó en su tramitación. No se le viola su derecho de defensa o de debido proceso porque se cumplió con todas las etapas del

proceso disciplinario, así como se observó que se resguardaran los derechos que le asisten. Por todo lo anterior, y sumado a la disposición del artículo 38 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial donde se desarrollan los deberes que deben cumplir los empleados y funcionarios del Organismo Judicial indica: “a) Cumplir y desempeñar con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a sus puestos. (…)” Cámara Penal, confirma la resolución de la Presidencia del Organismo Judicial de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 204, 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 56, 57 literal b), 59, 65, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Debora Mishell Cifuentes Escobar, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el doce de octubre de dos mil dieciséis. II) En consecuencia, se confirma la resolución recurrida, por lo ya considerado. III) Notifíquese. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax

Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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