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528-2018 05022019 Gaz Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
528-2018 05022019 Gaz Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

05/02/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

528-2018

Recurso de casación interpuesto por Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de octubre de dos mil dieciocho. DOCTRINA Inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Es defectuoso el planteamiento de este motivo, cuando el casacionista no cumplió, de conformidad con la ley, con señalar la inconstitucionalidad en la fase administrativa. Aplicación indebida y Violación de ley por omisión a. No se configura el submotivo de aplicación indebida, cuando la norma denunciada no sirvió como fundamento en el fallo emitido por la Sala. b. Es deficiente el planteamiento, cuando la casacionista omite desarrollar tesis específica para cada una de las normas que denuncia como infringida. c. Es improcedente el estudio de los submotivos contemplados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando se denuncian normas de carácter constitucional.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 61, 619 y 621 inciso 1º del

Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de febrero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de octubre de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante

legal, Horacio Sáenz Hernández.

Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de octubre de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante

legal, Horacio Sáenz Hernández.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del viceministro de desarrollo sostenible, encargado del despacho, Edwin Aroldo Rojas Domingo.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la inspección realizada por la Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas, al expendio de gas licuado de petróleo propiedad de Julia Leticia Diéguez Castellanos, se determinó que se encontraba operando sin poseer la licencia respectiva, por lo que se procedió a sancionar a la abastecedora, Gas Zeta, Sociedad Anónima, imponiéndole la multa de conformidad con la Ley de Comercialización de Hidrocarburos.

II. Inconforme con lo resuelto, la entidad multada interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. En contra de esa resolución promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa.

Para el efecto, consideró: «… En el presente caso, la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima objeta lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas, ya que le causa agravio ya que sí contaba con la licencia para operar, pero la misma se encontraba vencida. Sobre el argumento que si contaba con licencia pero vencida, tales argumentos no son suficientes para que la demanda planteada pueda prosperar, toda vez que del análisis de las constancias del expediente administrativo, se determina que la entidad demandante al evacuar las audiencias que le fueran conferidas no presentó las pruebas de descargo, es decir la licencia de operaciones correspondiente. »Ahora bien, en cuanto a la copia autenticada de la licencia de operación de un expendio de Gas Licuado de Petróleo, extendida por el Ministerio de Energía y Minas por medio de la Dirección General de Hidrocarburos, con fecha trece de enero de dos mil diecisiete, la cual vence hasta el ocho de diciembre de dos mil diecinueve, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por haber sido extendida por funcionario público en el ejercicio de su cargo, sin embargo, no prueba que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima haya poseído la licencia correspondiente, tomándose en consideración que los hechos imputados fueron determinados en la inspección realizada el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, estableciéndose que la fecha de emisión de la licencia es posterior a dicha inspección, por lo tanto, no es procedente desvanecerse una sanción con una licencia extendida posteriormente a la infracción cometida en forma retroactiva, toda vez

que de conformidad con el principio de la carga de la prueba, la entidad demandante debió acreditar que poseía la licencia en el preciso momento de la inspección, y no posteriormente como lo pretende. De conformidad al principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. »En tal sentido, este Tribunal es del criterio que no puede accederse a lo pretendido por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, siendo que la infracción comedida se encuadra en los supuestos normativos de derecho previstos en la literal a) del artículo 53 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo número 522-99, por tenerse acreditados los hechos de vender productos petroleros específicamente de Gas Licuado de Petróleo a un expendio de Gas Licuado de Petroleó que no posee la licencia de operación que para el efecto se requiere. De esa cuenta, la multa impuesta se encuentra ajustada derecho, en base a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de inconstitucionalidad en caso concreto Artículo 41 inciso v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 6, 39 inciso a), 40 y 41 inciso v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. b) Violación por inaplicación del artículo 17 de la Constitución Política de la República de

Guatemala. CONSIDERANDO I Inconstitucionalidad de ley en caso concreto como motivación del recurso de casación Con respecto a este motivo, la entidad casacionista argumentó: «… INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, COMO MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, DEL ARTÍCULO 41 NUMERAL v) DE LA LEY DE COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS (…) »La Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó indebidamente tal disposición legal porque la misma fue creada por el legislador para sancionar la conducta que entraña un incumplimiento a la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. »De acuerdo a lo expresado en este mismo memorial, la entidad que represento no incurrió en ningún incumplimiento a la Ley de Comercialización de Hidrocarburos toda vez mi representada no ha vendido a un expendio de Gas Licuado de Petróleo que no tiene licencia. »En ese orden de ideas, la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo 41 numeral v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, motivo por el cual el recurso de casación debe ser declarado con lugar (…) »En este caso, la literal v) del artículo 41 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos con base en la cual el Ministerio de Energía y Minas me impone una sanción contraviene el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala toda vez que regula una infracción que NO cumple con el requisito deestablecer de forma determinada y específica la acción ilícita, sino que configura la misma en términos generales e imprecisos.

»En efecto, la norma impugnada dice que constituye infracción: “No cumplir con las demás disposiciones de esta ley y su reglamento (…) »A todas luces resulta que la norma omite señalar con precisión la acción u omisión que debe considerarse como infracción, particularmente, indicando los actos o incumplimientos que por contravenir la Ley de Comercialización de Hidrocarburos se configuran como una infracción, y además regulando la sanción para cada una de esas infracciones de acuerdo a su naturaleza, gravedad, recurrencia y otros elementos que permitan que la misma sea congruente y proporcional (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas manifestó: «… no es procedente toda vez que en el procedimiento administrativo y judicial se ha respetado los preceptos constitucionales y ordinarios para un debido proceso, derecho de defensa y legalidad entre otros, de tal suerte que una acción u omisión como es en este caso de realizar actividades comerciales fuera del marco de la ley por hacerlo con licencia vencida, hechos estipulados en la ley de la materia así como todas las demás acciones que contravienen la misma y generan una sanción. Por lo que el diligenciamiento del proceso por parte de la Sala se encuentra apegado a derecho. En cuando a lo anterior es de suma importancia hacer ver como primer punto, que en el Recurso de Casación no basta con indicar que en la Sentencia impugnada presuntamente se violó la Ley, sino que es medular y esencial realizar el análisis correspondiente relativo en qué consiste la Violación, no solo hacer una

cita de las normas que a juicio de la GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA se estiman violadas; ya que para que exista una violación a la ley debe existir una falsa elección de la norma jurídica aplicable o bien se aplica la norma adecuada, pero se desconoce lo que en ella se dispone por el legislador, situaciones que no son argumentadas por la Casacionista. »El memorial que contiene la inconstitucionalidad planteada carece de las exigencias establecidas en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional, ya que no expresaron los motivos jurídicos confrontativos, incurriendo en una falta de señalamiento puntual de la normativa constitucional que estima vulnerada, porque no es suficiente citar los artículos de la Constitución, sin concretar en qué radica su violación, por lo que con ello se comprueba la imprecisión en el planteamiento y que esa omisión no es subsanable por el Tribunal Constitucional; además, carece de la argumentación jurídico comparativo entre las disposiciones de la ley impugnada y las constitucionales que estiman transgredidas. Es criterio doctrinal emitido por la Corte de Constitucionalidad que se ha establecido, que para plantear acciones de inconstitucionalidad, es requisito esencial la formulación de un estudio jurídico para demostrar que la norma o nomas que se atacan con esta acción vulneran una norma constitucional, por lo que, en el presente caso, al no haberse presentado en su oportunidad tal estudio, existe imposibilidad para conocerla (…) »De lo manifestado anteriormente, se establecen dos requisitos formales que deben cumplirse para que los

administrados puedan acceder a la jurisdicción constitucional vía incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, para dilucidar la aplicación o inaplicación de una norma para la resolución de una controversia de tipo administrativa. Tal y como lo señala la ley de la metería, se configura como una garantía constitucional ante la aplicación de leyes o reglamentos denunciados como inconstitucionales en actuaciones administrativas. Siendo estos requisitos: a) Que el afectado debe señalar el vicio de inconstitucionalidad durante el proceso administrativo correspondiente y, b) Que la inconstitucionalidad debe plantearse en lo contencioso administrativo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causo estado la resolución controvertida. Por lo que el incumplimiento de estos presupuestos procesales imposibilita el conocimiento de la pretensión de inconstitucionalidad (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en relación al motivo invocado expuso: «… En el presente asunto, Honorables Magistrados vemos que la recurrente para plantear la Inconstitucionalidad de Caso Concreto, no observa los lineamientos esgrimidos en el artículo 135 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual se basa específicamente en que cuando se vaya a plantear la Inconstitucionalidad, ésta debe contener el requisito esencial que es el pertinente razonamiento obligatorio, la observancia de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su petición; ya que de acuerdo a

lo indicado en lo que establecen las sentencias de fechas quince de enero de dos mil diez, cinco de marzo de dos mil diez y veintiuno de enero de dos mil once, dictadas en los expedientes dos mil quinientos cuarenta y nueve dos mil nueve (2549), cuatro mil ochocientos noventados mil nueve (4890-2009) y tres mil quinientos setenta y tresdos mil diez (3573-2010) respectivamente, que “…para formular el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no basta la sola expresión que el solicitante haga de las razones fácticas por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, pues es necesario señalar precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa aquel planteamiento, es decir, que revele analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos atacados y los de la Constitución que considere violados (…) »… es de vital importancia que los razonamientos que enriquecen el planteamiento de la inconstitucionalidad deben de referirse en abstracto a la normativa reprochada, no a circunstancias fácticas, que se vinculan al actor en particular (...) el planteamiento de dicha inconstitucionalidad no es viable ya que los requisitos para la interposición no son observados en su totalidad, ya que presenta su inconformidad pero al inobservar lanormativa aplicada para tal la hace inoperable, deja con las manos atadas a los Honorables Magistrados para que puedan realizar un examen a fondo y poder acceder a sus pretensiones (…)

»… vemos que de la lectura de la interposición de la presente inconstitucionalidad que efectivamente el planteamiento es escueto en el sentido de presentar los presupuestos de viabilidad, siendo estos: a) la vigencia de la normativa impugnada; el análisis confrontativo; caso concreto previo; la expectativa razonable de aplicación, el presentar sus inconformidades no quiere decir que haya cumplido con los anteriores presupuestos, dejando a los Honorables Magistrados sin argumentos legales para poder fallar conforme a sus pretensiones. Es por esto Honorables Magistrados, que mi representada solicita que el presente recurso extraordinario de casación planteado, sea declarado sin lugar (sic)…». Análisis de la Cámara De conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual determina que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, debiendo pronunciarse el Tribunal al respecto. Asimismo, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula los diferentes supuestos de procedencia de inconstitucionalidad en casos concretos, entre los cuales se encuentra el relativo a la inconstitucionalidad de una ley en casación, que regula el artículo 116, el cual estipula que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación,

hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad, el Tribunal deberá pronunciarse al respecto. Por último, el primer párrafo del artículo 118 del mismo cuerpo legal, regula que cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el procedimiento administrativo correspondiente; y en el tercer párrafo regula, que podrá plantearse la inconstitucionalidad como motivación en el recurso de casación, en la forma que establece el artículo anterior, si no hubiere sido planteada en lo contencioso administrativo. En el presente caso, la casacionista argumenta que existe inconstitucionalidad en caso concreto, del artículo 41 inciso v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, por contravenir el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Cámara, estima pertinente indicar que, la inconstitucionalidad en caso concreto como motivación del recurso de casación, debe ajustarse a las exigencias reguladas en los artículos del Código Procesal Civil y Mercantil para habilitar su análisis; dado que, si no se cumple alguno de los requisitos allí establecidos, procede su rechazo. En ese orden de ideas, el artículo 619 del Código relacionado, establece los requisitos formales propios del recurso de casación; así también, remite al cumplimiento del artículo 61 del mismo cuerpo legal, es cual,

requiere en su numeral sexto, que se formule una petición en términos precisos. En el presente caso, el recurso planteado no cumple con dicha exigencia, dado que, si bien invoca la inconstitucionalidad en caso concreto, como motivación del recurso, sin embargo, en ninguno de los apartados de su petición, tanto de trámite como de fondo, hace una referencia a la inconstitucionalidad de ley en caso concreto que plantea, motivo por el cual, se imposibilita el estudio correspondiente, dado que no se pueden deducir cuáles serían los efectos de su pretensión; lo que limita a este Tribunal su conocimiento. Además de lo anterior, de la revisión del expediente administrativo y lo expuesto por las otras partes procesales, esta Cámara establece que la entidad casacionista no cumplió con otra de las exigencias contenida expresamente en el párrafo primero, del artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que regula: «…el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente…»; requisito legal ineludible, para que esta Cámara pueda conocer de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Por lo que al no cumplirse con dicho presupuesto, se imposibilita su conocimiento. Finalmente, de la lectura del planteamiento del presente motivo, se establece que la casacionista incumple con realizar la confrontación debida, en la que explique a este Tribunal cómo, a su criterio, la norma ordinaria denunciada, riñe con la norma constitucional que alude, dado que, en esa confrontación, reside el estudio

que se debe realizar al analizar el motivo planteado y, al no formularse la tesis en ese sentido también se impide su conocimiento. Por lo anteriormente expuesto, esta Cámara concluye que el planteamiento de la inconstitucionalidad como motivación del recurso es defectuoso, por lo que el mismo debe desestimarse. CONSIDERANDO IIII.1 Aplicación indebida Para el presente subcaso de procedencia la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, expresó: «… En el presente caso, se sancionó a mi representada con base en una disposición legal en cuyo supuesto normativo no encuadra la conducta que se reprocha a la recurrente (…) »La aplicación indebida del artículo 39 literal a) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos incide en la sentencia que se impugna porque de no haberse aplicado tal disposición legal en virtud que el hecho que se me ha imputado no encuadraba en el supuesto normativo contenido en la ley, se habría declarado con lugar la demanda contencioso administrativa planteada y se hubiese dejado, como corolario, sin efecto la sanción impuesta a mi persona (…) »Sin embargo, tal disposición no podía ser aplicada a la entidad que represento, porque, de acuerdo a lo expresado anteriormente mi representada no violó ninguna disposición legal, ya que la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento no regulan ninguna norma que señale la aplicación de una sanción por vender a un expendio de GLP con licencia vigente, ya que si posee licencia vigente el

expendio inspeccionado en el presente proceso. »En su momento se indicó que el expendio ubicado en 16 Avenida 6-17 “A”, zona 11, Colonia Carabanchel, municipio y departamento de Guatemala, propiedad de mi representada, al momento de realizar la inspección por parte de personeros del Ministerio de Energía y Minas, éste si contaba con licencia para operar, solo que la misma se encontraba vencida, por lo que se procedió a realizar la renovación de dicha licencia (…) »Posteriormente, con fecha trece de enero de dos mil diecisiete, la Dirección General de Hidrocarburos, autorizo la renovación y otorgó la licencia número EGLP-0349, para operar las instalaciones ubicadas en: 16 avenida 6-17 “A”, zona 11, Colonia Carabanchel, Guatemala, Guatemala, vigente hasta el 08 de diciembre de 2019 (…) »Derivado de lo anterior, el Tribunal a cargo resolvió otorgar valor probatorio a la copia legalizada de la licencia de operación del expendio de Gas Licuado de Petróleo, extendida por el Ministerio de Energía y Minas por medio de la Dirección General de Hidrocarburos, con fecha trece de enero de dos mil diecisiete, la cual vence hasta el ocho de diciembre de dos mil diecinueve (…) sin embargo consideró que no prueba que mi representada haya tenido licencia antes de que los personeros del Ministerio de Energía y Minas inspeccionaran el expendio indicado, estableciendo que la fecha de emisión de la misma es posterior a dicha inspección. »Si bien es cierto, la licencia fue emitida con fecha posterior a la inspección realizada, pero eso no significa

que el expendio al que vende mi representada no haya tenido licencia de operación con anterioridad, puesto que cada licencia emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, cuenta con un expediente el cual es asignado por la ventanilla única de emisión de licencias, y está conformado por un número seguido del año en que la solicitud sea ingresada para su trámite, tal es el caso del presente proceso, ya que la licencia que se presentó como medio de prueba en su momento tiene consignado en la parte superior izquierda el número de expediente que le asiste, siendo este DGH guión un mil treinta y dos guión noventa y nueve (DGH-1032-99), lo que acredita que la solicitud de licencia de operación para el expendio ubicado en 16 Avenida 6-17 “A”, zona 11, Colonia Carabanchel, Guatemala, Guatemala, se ingresó en el año mil novecientos noventa y nueve, luego de la inspección técnica y análisis respectivo la Dirección General de Hidrocarburos, resolvió otorgar la licencia correspondiente, para un período de vigencia de cinco años, períodos que se han venido renovando de conformidad con lo que establece la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, y para acreditar dicho extremo adjunto al presente escrito las constancias de solicitud de renovación que ha presentado la entidad Gas Zeta, S. A, así como la licencia emitida con anterioridad a la fecha de la inspección realizada por el Ministerio de Energía y Minas (…) »INCIDENCIA QUE LAS APLICACIONES INDEBIDAS DE LOS ARTÍCULOS 40 y 41 NUMERAL v) DE LA

LEY DE COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS TIENEN EN LA SENTENCIA. »De no haber aplicado indebidamente las disposiciones legales referidas, la “Sala sentenciadora” hubiese declarado con lugar la demanda (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas expuso: «… Tal argumento debe desestimarse Señores Magistrados, en virtud que la multa o la infracción cometida por la casacionista se encuadra en el supuesto normativo de derecho previsto en los artículos seis, cuarenta y cuarenta y uno literal v) los cuales indican: “DEPENDENCIA COMPETENTE: eL Ministerio, a través de la Dirección, velará por la eficacia y garantía del abastecimiento de productos petroleros en el país, así como para la correcta aplicación de esta ley y las normas reglamentarias que se emitan. La Dirección el órgano encargado de conocer a instancia de parte o de oficio e imponer las sanciones a que se refiere esta Ley” »“UNIDAD DE MULTA. Para la aplicación de las sanciones a las infracciones a la presente ley, se establece la unidad de multa cuyo valor es de un Mil quetzales (Q.1,000.00). El Ministerio por medio de acuerdoministerial podrá incrementar el monto del valor de la unidad.” »“APLICACIÓN DE SANCIONES. Las sanciones por infracciones a la presente Ley, consisten en: a…b…v) No cumplir con las demás disposiciones de esta ley y su reglamento: multa de cinco unidades. Por lo consiguiente se le impusieron cinco unidades de multa, lo equivale a CINCO MIL QUETZALES. Como se

puede verificar la infracción cometida por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, se encuadra en los supuestos normativos previstos en la literal a) del artículo 53 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, por tenerse acreditados los hechos de vender productos petroleros específicamente de Gas Licuado de Petróleo a un expendio de Gas Licuado de Petróleo, que no posee la licencia de operación que para el efecto se requiere. Por lo que la multa impuesta se encuentra ajustada a derecho, en base a lo considerado en los artículos 40 y 41 numeral v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. »Sobre lo argumentado que si contaba con licencia de operación, pero que la misma se encontraba vencida, este argumento no es suficiente para que la demanda prosperara, ya que esa entidad demandante al evacuar las audiencias que le fueron conferidas no presentó las pruebas de descargo, es decir la licencia de operación correspondiente. »Con respecto a la copia autenticada de la licencia de operación de un expendio de Gas Licuado de Petróleo, extendida por este Ministerio, por medio de la Dirección General de Hidrocarburos, con fecha trece de enero de dos mil diecisiete, la cual vence hasta el ocho de diciembre de dos mil diecinueve, esta no prueba que dicha entidad haya poseído licencia, tomándose en consideración que los hechos imputados fueron determinados en la inspección realizada el dieciocho de agosto del dos mil dieciséis, estableciéndose que la fecha de emisión de la licencia es posterior a dicha inspección, por lo que no se desvanece la sanción con

una licencia extendida posteriormente a la infracción cometida en forma retroactiva, toda vez que de conformidad con el principio de la carga de la prueba, ya que dicha entidad debió de acreditar que sí poseía la licencia en el preciso momento de la inspección y no posteriormente como lo pretende (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en relación al submotivo invocado expuso: «… 1. En el presente caso, existe el siguiente fallo emitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia el cual reza de la siguiente manera (sic)…». II.2 Violación de ley por inaplicación Para el presente submotivo, la entidad casacionista manifestó: «… En el presente caso, dado que no se incumplió con las disposiciones de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento, la “Sala Sentenciadora” aplicó indebidamente los artículos los artículos 6, 40 y 41 literal v), de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y violó por inaplicación el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, norma que establece lo siguiente (…) »En el caso que nos ocupa, no se infringió la Ley, particularmente el artículo 53 literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, el “Tribunal Recurrido” violó por omisión el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que mi representada no ha vendido a un expendio que no posee la licencia que para el efecto se requiere, por tanto esta conducta no puede ser

constitutiva de ninguna infracción y como consecuencia, de acuerdo con en el principio de legalidad regulado en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el “Tribunal Recurrido” debió haber declarado que ninguna sanción correspondía imponerme. »La violación por inaplicación del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala incide en la sentencia porque, de haber sido aplicada, se hubiese declarado con lugar la demanda planteada por la entidad que represento (sic)...». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas indicó: «… Al respecto Señores Magistrados, quiero manifiestar que el artículo 41 Literal v) de la Ley de Hidrocarburos, es específica, al indicar “No cumplir con las demás disposiciones de esta ley y su reglamento…” Que quiere indicar esto, que toda Sanción que no esté contemplada en todos los numerales (de la a la x), de esa Ley y del Reglamento, será sancionada con multa de cinco unidades; lo que quiere decir que existen otras sanciones no reguladas en esos incisos que serán sancionados con esas unidades, el legislador incluyo ese numeral, para que toda sanción no regulada en esos numerales no quedara fuera de sanción alguna; en el presente caso no existe acciones u omisiones que no estén reguladas dentro de esa ley. Aquí el legislador no regulo una ley con contenido indeterminado, como lo quiero hacer creer el accionante. »El casacionista al hacer referencia al artículo 17 Constitucional, violado supuestamente, indica se debían

haber establecido en forma determinada y específica: La acción u omisión que se considera como infracción. Señores Magistrados, esta acción u omisión deviene de la que no está regulada en los incisos o numerales dentro del artículo 41 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, pero si está regulada en la propia Ley o su Reglamento así lo indica este. Con respecto a que la Sanción que debe imponerse a cada una de sus infracciones; también ese numeral v) es específico al indicar que por no cumplir con esas disposiciones se impondrá una multa de cinco unidades; esa es la sanción y que se complementa con el artículo 40 de esa Ley, que indica que cada unidad equivale a una multa de Un mil quetzales (Q.1,000.00); cómo podemosverificar LA ACCION U OMISION QUE SE CONSIDERA COMO INFRACCION, EST

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