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528-2021 15122021 Manolo de Jesus Aquino Maldonado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
528-2021 15122021 Manolo de Jesus Aquino Maldonado
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

528-2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

15/12/2021

Recurso de casación interpuesto por MANOLO DE JESÚS AQUINO MALDONADO contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de marzo de dos mil veintiuno. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y no son específicas para la resolución de la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 621 inciso 1º del

Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de diciembre de dos mil veintiuno.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion

dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el once de marzo de dos mil veintiuno, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Manolo de Jesús Aquino Maldonado.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del

ministro, Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su

personera, Cristina Liseth González Almengor. CUESTIONES DE HECHOI. El Departamento de Fiscalización Técnica realizó inspección al expendio de GLP denominado Gas Express San Judas Tadeo ubicado en calle Tránsito Rojas, uno guion quince, zona cuatro, Barrio el Porvenir del municipio y departamento de Jalapa, propiedad de Manolo de Jesús Aquino Maldonado, en el cual se constató que no poseía la licencia de operación correspondiente, por lo que se le impuso una multa de diez mil quetzales.

II. Inconforme con la sanción interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. El señor Manolo de Jesús Aquino Maldonado, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Por lo anteriormente

considerado, el Tribunal establece que durante el procedimiento administrativo y el proceso judicial se cumplió con el debido proceso, el derecho de defensa y petición, en virtud que se corrieron las audiencias que la ley establece, proponiendo los medios de prueba que las partes estimaron procedentes e hicieron las peticiones de conformidad con sus pretensiones, resolviendo las mismas en aplicación a las normas legales vigentes. En conclusión, de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicado por integración al proceso contencioso administrativo, establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los derechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Entendiéndose como prueba, el medio para producir un estado de certidumbre en la mente de una o varias personas respecto de la existencia o inexistencia de un hecho o de la verdad o falsedad de una proposición. En el presente caso, la parte actora no demuestra poder probar que no tuvo responsabilidad en los hechos que conllevan a la autoridad recurrida a emitir la resolución de la manera en que la emite y a su vez que la autoridad recurrida no actuó de mala fe y concluye que debe declararse SIN LUGAR la demanda promovida por MANOLO DE JESÚS AQUINO MALDONADO contra el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS, y en consecuencia, se formulan las declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I El interponente, al formular su tesis argumentó: «… i. Violó por inaplicación el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »En el presente caso, la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política dela República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas (…) »ii. Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »El artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que las resoluciones de fondo (como la controvertida en el proceso contencioso administrativo) deben ser razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán redactados con claridad y precisión (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia. Al haber dictado una

sentencia en ese sentido, la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Pública que le corresponde (…) »iii. Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »La Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por mi persona; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado. »De esa cuenta, si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se

denuncia como infringida es tal, que de no haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso y la que constituye su antecedente (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, argumentó: «… Es importante indicar que al dictarse la sentencia de mérito, el criterio se fundamentó en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; mismo que es obvio, ya que este artículo le otorga la facultad al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de ser contralor de la juridicidad de la administración pública ya que tieneatribuciones para conocer los casos de contienda por actos o resoluciones de la administración (…) »… La entidad interponente del presente recurso, si bien indica los artículos que a su criterio le fueron violentados y se refiere a su contenido, no entra a analizar fehacientemente en que forma fueron violentados los mismos, no efectúa una confrontación entre los artículos o las normas infringidas y la aplicación indebida (o su omisión) a su criterio y los artículos que en todo caso debieron de aplicarse, a la vez no manifiesta cuál es su tesis sustentada y cual tesis se debería aplicar. Es decir que no indica cuales son los artículos en que debería fundamentarse la resolución de Litis. »… Independientemente de lo anterior, conforme a las actuaciones se establece que el señor MANOLO DE JESUS AQUINO MALDONADO, no indicó ni acreditó la calidad con que actúa dentro del presente recurso de casación, toda vez que la

documentación que adjunta para tal fin, “ACTA NOTARIAL DE NOMBRAMIENTO DEL SEÑOR HORACIO SAENZ HERNÁMDEZ COMO GERENTE GENERAL Y REPRESENTATE LEGAL DE LA ENTIDAD GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA; corresponde a una persona distinta; en consecuencia, al no haber justificado su personería conforme a las disposiciones de la materia, carece de facultades para actuar en representación legal de GAS ZETA, SOCIEDAD ANONIMA. »… Por lo expuesto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al efectuar el análisis a las actuaciones, determinará la improcedencia del presente recurso de casación; pues independientemente de haber sido postulado por una persona sin las calidades suficiente, establecerá que no es claro ni sustentable el motivo por el cual se plantea el mismo, por lo que procede en consecuencia confirmar la sentencia impugnada, dejándola con plena validez y con todos sus efectos jurídicos (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso: «… I. SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN: »Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »A. Esta representación advierte que, el Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es una norma de rango superior y que por el presente Recurso de Casación deben de denunciarse normas de carácter ordinario, es decir que dicha violación se desprenda de una norma ordinaria y no puramente de una norma Constitucional. »B. Adicionalmente, los Artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo

son normas de carácter adjetivo, es decir procesales, por lo que el motivo de fondo se encuentra planteado de manera equivocada. »C. Dado que la parte actora no presenta los argumentos observando todos los aspectos necesarios, le resulta imposible a la Honorable Cámara el conocer y resolver de manera adecuada las violaciones alegadas por esta. »Por lo que los argumentos presentados por la casacionista carecen de congruencia y son imposibles de aplicar de la manera que esta señala. Sin tener razonamientos adicionales a los anteriores, esta representación concluye que el interponente del recurso, no lo planteo de manera correcta. Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACIÓN (sic)…». Análisis de la CámaraLa violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelven la controversia. En el presente caso, el casacionista argumenta que la Sala sentenciadora al momento de emitir su fallo, incurrió en inaplicación del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública, específicamente del Ministerio de Energía y Minas. Por otra parte, también denuncia de inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debido a que la autoridad recurrida confirmó una

resolución administrativa que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y por la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública. Previo a efectuar el análisis correspondiente, esta Cámara considera oportuno indicar que, de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, del estudio del planteamiento formulado por el casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que el interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, ya que de la simple lectura, no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser

consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; asimismo, porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración pública. Por otra parte, la entidad recurrente también invoca como infringidas disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y 4), argumentando que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada, sin embargo, de su simple lectura se advierte que sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, lo cual impide a esta Cámara efectuar el análisis respectivo. Por lo que, en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el planteamiento es deficiente, dado que sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, razón por la que si el casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el submotivo invocado en el presente caso, tiene como objeto cuestionar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflictosometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta por no contar con la licencia de operación. Por las consideraciones expuestas, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación es procedente la condena en

CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación es procedente la condena en costas del mismo y la imposición de la multa respectiva, en el presente caso, al haberse dado las argumentaciones para la desestimación del recurso, se harán las declaraciones correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo al interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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