529-2014 22102014 Otto Gabriel Cuc Coc
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 529-2014 22102014 Otto Gabriel Cuc Coc
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
22/10/2014 – PENAL
529-2014
Doctrina Se encuentra debidamente fundamentada la sentencia de segundo grado, cuando en ésta se explican las razones que llevaron al tribunal de sentencia a resolver el caso concreto, relacionando la prueba producida en juicio y realizando los juicios lógicos que presidieron su valoración. En el presente caso la inconsistencia jurídica del reclamo consiste en que el recurrente pretende sustituir los hechos acreditados por el sentenciante con el argumento que no fueron probados en juicio. Este reclamo carece de viabilidad jurídica porque el tribunal que conoce el recurso no puede sustituir al sentenciante en su facultad de valorar prueba y fijar los hechos del juicio.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintidós de octubre de dos mil catorce.
- Se integra la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia con los suscritos en funciones. De conformidad con el auto emitido por la Corte de Constitucionalidad, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, el cual otorgó amparo provisional dentro de los expedientes acumulados cuatro mil seiscientos treinta y nueve – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis – dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete – dos mil catorce, oficial doce de la Secretaría General, el cual se fundamenta en lo que establece el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y se indica que: los abogados que actualmente
ejercen los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual Categoría, continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de posesión de quienes los sucedan. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, por motivo de forma, interpuesto por el procesado Otto Gabriel Cuc Coc, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Cobán el dieciocho de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación. Intervienen en el proceso, además del procesado, el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo, ni actor civil.
I. Antecedentes
1. Hechos acreditados: El sindicado Otto Gabriel Cuc Coc el seis de enero de dos mil once, entre las ocho y nueve horas de la noche aproximadamente, cuando la víctima (…) salió del baño cerca de su vivienda, ubicada en aldea Cerro Azul del municipio de Chisec del departamento de Alta Verapaz, la agarro de lasmanos, le tapó la boca y le dijo que no gritara, había una planta encendida lo que le impidió ser escuchada por sus padres, la llevó cerca de una casa deshabitada, la empujo, la tiró al suelo, le levantó el corte y le quitó su ropa interior y posteriormente tuvo acceso carnal vía vaginal, consumada la acción el acusado
se dio a la fuga. El sindicado era vecino de la víctima.
2. Fallo del Juez unipersonal: El Juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la mujer del departamento de Alta Verapaz, el diecisiete de septiembre de dos mil trece, condenó al procesado Otto Gabriel Cuc Coc como autor responsable del delito de violación, impuso la pena de nueve años de prisión inconmutables. Consideró que con la prueba producida en juicio especialmente con la declaración de la víctima (…) se acreditó que fue el acusado quien la agarro por la fuerza para tener relaciones sexuales el seis de enero de dos mil once aproximadamente entre las ocho y las nueve de la noche, reconoció la voz del sindicado porque éste era vecino de sus tíos e indicó que con anterioridad él intento enamorarla pero ella no le hizo caso, declaración que se hizo en forma coherente y precisa en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los que al relacionarlos con el dictamen del médico forense Daniel Enrique Contreras Ayala y con el informe psicológico de la doctora Marlene Abigahil Castillo Moeschler se establece la responsabilidad del acusado en los hechos sujetos juicio.
3. Recurso de apelación especial: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo. Por lo denunciado en el recurso de casación se transcribe únicamente el agravio por motivo de forma. Denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal en relación con el artículo 186 de citada ley, porque el tribunal sentenciador no aplicó la sana crítica razonada, pues se acreditó que el
únicamente el agravio por motivo de forma. Denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal en relación con el artículo 186 de citada ley, porque el tribunal sentenciador no aplicó la sana crítica razonada, pues se acreditó que el sindicado fue el agresor sexual de la víctima bajo el argumento de que ella lo había señalado. Sin embargo al analizar detenidamente la declaración de la víctima, esta no es suficiente para acreditar la participación del sindicado, pues la misma indicó que ella fue ultrajada cuando era de noche, entre las ocho y nueve de la noche, que fue afuera de su casa y que estaba oscuro, que no reconoció al agresor y que lo hizo únicamente por su voz y que a él no le hablaba, que no existe prueba de ADN, ni testigos.
4. Sentencia de la sala de apelaciones: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapáz, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma. Argumentó que el principio de razón suficiente la motivación ha de ser concordante y verdadera, basándose en los elementos de prueba auténticos, en cuanto a la ley de derivación el supuesto de la prueba debe ser acertado, y por ende, la conclusión a la que se arribe, lo que permite la aplicaciónde la sana crítica razonada, también se acreditó que el sindicado fue señalado por la víctima pues lo reconoció por la voz, pues éste era vecino de sus tíos y que con anterioridad había intentado enamorarla, pero ella no le hizo caso. De ahí, que se observaron las reglas de la sana crítica razonada en los órganos de prueba presentados en juicio, específicamente el principio de razón suficiente de la regla
anterioridad había intentado enamorarla, pero ella no le hizo caso. De ahí, que se observaron las reglas de la sana crítica razonada en los órganos de prueba presentados en juicio, específicamente el principio de razón suficiente de la regla de derivación, por lo que hubo certeza jurídica sobe la participación del acusado en los hechos imputados. II Recurso de Casación El sindicado Otto Gabriel Cuc Coc interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y norma violada artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que violación a la regla de derivación de la lógica de la sana crítica razonada por la contradicción en la declaración de la víctima al indicar que los hechos sucedieron en la oscuridad y que reconoció al sindicado por la voz, asimismo que no se existió prueba de ADN (sic) para que corroborara los hechos. III Alegaciones Se señaló fecha y hora para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar por escrito su participación. Considerando I Hay que estimar que la sentencia de segundo grado tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación y la sentencia impugnada, y siempre que no se haya especificado en qué partes del fallo recurrido se ubican los problemas de fundamentación, la sala cumple con su obligación de motivar haciendo referencia del razonamiento utilizado por el tribunal sentenciador. -IIDe conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de
valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. El recurrente denunció en apelación inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada, sin embargo, el tribunal de segundo grado explicó el análisis que el sentenciante realizó para valorar los medios de prueba, análisis que consideró coherente y por lo mismo concluyó que no se violó el sistema de valoración de la prueba.El juicio de la sala, al revisar la sentencia de primer grado, es que no encuentra ni irrazonabilidad ni falta de fundamentación en la misma. En efecto, al revisar la plataforma probatoria en que se basó el a quo para dictar una sentencia de condena, se constata que, la misma está construida sobre la base de las pruebas testimonial, especialmente la declaración de la víctima con lo que acreditó la participación del procesado en la comisión del ilícito imputado. Sobre esta base, el tribunal construyó su decisión de manera consistente, lógica y con suficiente fundamento. Del contexto del recurso de apelación, se establece que el impugnante, entre los argumentos, mezcló argumentos con pretensión de que el tribunal de alzada
meritara las pruebas valoradas en juicio. Sobre este particular, cabe indicar que Cámara Penal, en reiterados fallos ha resuelto que, el acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. En todo caso, el tribunal, con o sin error lógico, es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio. Es por ello que la sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de ella o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley, únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. Por ello, esta Cámara estima que el tribunal de alzada sí explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele el hecho
que halla faltado con su obligación de fundamentar debidamente la sentencia, ya que es evidente y puede corroborarse de la lectura de la sentencia impugnada, que aquella autoridad sí fundamentó debidamente su decisión, que lo resuelto no sea favorable a las pretensiones del accionante, no significa que exista vulneración al artículo 11 bis de la ley adjetiva penal. Como consecuencia, el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente, por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Disposiciones legales aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160,166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados Otto Gabriel Cuc Coc, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán Alta Verapáz, el dieciocho de febrero de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto en Funciones, Presidente de la Cámara Penal; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo en Funciones; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Vocal Segundo de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Penal en Funciones; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero en Funciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.