529-2016 23082016 Miguel Angel Munoz Hernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 529-2016 23082016 Miguel Angel Munoz Hernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
23/08/2016 – PENAL
529-2016
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: improcedente cuando la conducta del procesado lesionó el tipo penal de robo y el de robo de equipo terminal móvil al haber desapoderado con violencia de bienes muebles distintos, en este caso consistentes en una billetera y un teléfono celular, aplicándose debidamente el concurso ideal de delitos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Miguel Ángel Muñoz Hernández, auxiliado por el abogado Hans Aarón Noriega Salazar del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de robo y robo de equipo terminal móvil. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. El once de febrero de dos mil quince, a las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos, la víctima José Miguel Acabal Salazar, abordó por la parte de atrás un bus urbano de la ruta noventa y seis, en la primera avenida trece guión quince de la zona uno, en dicho medio de transporte se
encontraba ya el procesado quien con palabras intimidatorias se tocó la cintura con la mano derecha simulando que tenía un arma de fuego, con lo cual causó violencia psicológica al agraviado, pidiéndole que le entregara su teléfono celular y su billetera que contenía cien quetzales en efectivo y varios documentos personales; al tener el dominio de los mismos, descendió en la primera avenida y once calle esquina zona uno de la ciudad capital, siendo aprehendido ese mismo día a las dieciocho horas con veinte minutos en la primera avenida y doce calle de la zona uno, por agentes de la Policía Nacional Civil, en virtud de que una persona que no quiso identificarse les indicó que el procesado momentos antes había despojado de sus pertenencias a una persona. Al sindicado le fue incautado el celular y la billetera descritas.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del veintidós de julio de dos mil quince, condenó al procesado Miguel Ángel Muñoz Hernández, como autor responsable de los delitos de robo y robo de equipo terminal móvil, en concurso ideal, cometidos contra el patrimonio de José Miguel Acabal Salazar, por lo que le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró: quedó probado que los actos propios de los delitos imputados fueron desarrollados por el sindicado, pues en forma directa y personal se apoderó de un celular de propiedad ajena, de dinero y objetos propiedad del
sujeto pasivo, encajando su conducta en la imputación fáctica que en su momento realizara el Ministerio Público. Existió concurso ideal, en virtud de que un solo hecho fue constitutivo de dos delitos distintos, en virtud de lo cual correspondió la imposición de la pena correspondiente, aplicando el contenido del artículo 70 del Código Penal.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó la referida resolución por motivo de fondo. Alegó errónea aplicación del artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, porque de lo acreditado se desprendió que las acciones fueron realizadas en un mismo momento y lugar, por lo que se trató de un solo delito que en el caso concreto fue el de robo, en virtud de lo cual no existió concurso ideal y tampoco el ilícito de robo de quipo terminal móvil, circunstancia que debió haber sido interpretada a la luz del principio favor rei.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del veintisiete de abril de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto. Consideró: de los hechos acreditados desprendieron los elementos propios del delito de robo, regulado en el artículo 261 del Código Penal, y el de robo de equipo terminal móvil en elartículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, en virtud de haber quedado demostrados los elementos
siguientes: aprehensión del bien, al tomar las pertenencias del agraviado; desplazamiento del bien: al tenerlos bajo su control, motivos por los cuales se presentó la relación de causalidad entre las acciones ilícitas consumadas y las figuras penales imputadas. Por otro lado la sentencia del a quo, siguió la congruencia de los hechos que fueron debidamente acusados y al tenor de lo regulado en el artículo 70 del Código Penal, que fue adecuado en su aplicación se condenó en concurso ideal, porque un solo hecho fue constitutivo de dos ilícitos.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia errónea interpretación del artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles. Su reclamo consiste en que, de los hechos acreditados se desprendió únicamente una acción que encaja en el tipo penal de robo y no resulta imputable un concurso ideal de delitos con el tipo penal de robo de equipo terminal móvil, interpretación que debe hacerse a la luz de la norma que resulte más favorable al procesado, por lo que corresponde imponer la pena mínima regulada en el artículo 251 del
Código Penal.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado ratificó sus alegatos, mientras que el Ministerio Público solicitó que se deniegue el recurso interpuesto por no
contener la sentencia impugnada, los vicios que se denuncian. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. II El agravio del casacionista se resume en que de los hechos acreditados se desprende que la conducta del procesado encuadró en el tipo penal de robo y que no resulta aplicable el concurso ideal con el de robo de equipo terminal móvil. Cámara Penal ha establecido el criterio que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. En el presente caso lo fijado por el a quo se resume del siguiente modo: el procesado a bordo de un bus urbano, con palabras intimidatorias se tocó la cintura con la mano derecha
simulando que tenía un arma de fuego, con lo cual causó violencia psicológica al agraviado, lo despojó de un teléfono celular y de una billetera que contenía un billete de cien quetzales y documentos personales de la víctima José Miguel Acabal Salazar. El artículo 251 del Código Penal establece: “Quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble total o parcialmente ajena será sancionado con prisión de tres a doce años.”. El artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles regula: “La persona que sin la autorización debida y con violencia, tomare un equipo terminal móvil será sancionada con prisión de seis a quince años.”. Por su parte el artículo 70 del Código Penal establece: “En caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada en una tercera parte…”. Según Ripollés y otros al referirse a esta figura penal: “Este artículo contempla por lo tanto, dos supuestos, el concurso ideal propio, y el concurso medial o concurso ideal impropio. La idea central en el concurso ideal de delitos es que existe una sola acción, unidad de acción, que ha llevado a la comisión de varios tipos delictivos: homogéneos, cuando atentan a bienes jurídicos de igual naturaleza, o heterogéneos, cuando los objetos sean de distinta naturaleza. El fundamento del concurso ideal es que no puede valorarse igual unaacción que produce un solo delito, que cuando esa misma acción realiza varios delitos. La aplicación de uno
solo de los tipos delictivos no agotaría la valoración plena del hecho. Sólo la aplicación simultánea de todos los tipos delictivos realizados por la acción valora plenamente el suceso, aunque la pena total resultante de todos los tipos delictivos sea disminuida a través de ciertos criterios específicamente establecidos por el legislador.”. (Diez Ripollés, José Luis y Otros. Manual de Derecho Penal Guatemalteco. Parte general. Impresos Industriales. Página 507.). En el caso concreto bajo estudio se determina que de lo fijado por el a quo se estableció la existencia de unidad de acción en despojar a la víctima de dos clases distintas de objetos, en primer lugar un bien mueble, consistente en una billetera conteniendo cien quetzales y documentos del agraviado, así como, un teléfono celular. Ambos objetos cuentan con una protección jurídica en dos tipos penales distintos, el primero en el artículo 251 del Código Penal y el segundo en el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles. Si bien es cierto como lo aduce el casacionista existió de lo fijado en primera instancia unidad de acción, también lo es que el castigo en caso de imputarse únicamente el delito de robo, no agotaría la descripción del ilícito, pues resultó del actuar del procesado el desapoderamiento y desplazamiento de un teléfono celular cuya disposición especial lo regula en una figura delictiva distinta. El concurso ideal de delitos, constituye una extensión del principio constitucional de la justicia, pues injusto
resultaría castigar del mismo modo a aquella persona que hubiera lesionado con su actuar únicamente un tipo penal, que a la que lesiona más de uno. El sindicado robó una billetera y un teléfono celular, si en todo caso como lo pretende el casacionista, se castigara únicamente el desapoderamiento de la billetera y se obviara la sanción por el del celular, entonces se lesionaría el contenido del propio artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, pues nunca tendría susceptibilidad de aplicación pues cada lesión a su contenido quedaría enmarcada en el tipo penal general de robo, con lo que se lesionaría la debida interpretación contextual propia de un sistema jurídico y la norma que regula el concurso ideal de delitos, constituyéndose ese accionar como lesivo a la vez de la administración de justicia que corresponde a los órganos jurisdiccionales por mandato constitucional expreso. El principio del favorecimiento interpretativo del imputado, invocado como aplicable por el acusado en casación, únicamente tiene cabida al momento de existir duda en cuanto al alcance o sentido de una o más disposiciones y no como en el presente caso, en el que la norma aplicada por el a quo y ratificada por la Sala de Apelaciones no deja lugar a dudas en cuanto a su sentido y aplicabilidad al presente caso. En tal virtud se determina que no existió lesión al contenido del artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles invocada por el recurrente, pues de lo fijado por el a quo se establece que su conducta encuadró en el tipo penal en ella contenido y además encuadró en el ilícito de robo, por lo que al imponer la pena en concurso ideal no existió error jurídico susceptible de ser reparado por Cámara Penal, de lo cual se deriva que el recurso debe ser declarado improcedente.
LEYES APLICABLES
concurso ideal no existió error jurídico susceptible de ser reparado por Cámara Penal, de lo cual se deriva que el recurso debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Miguel Ángel Muñoz Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintisiete de abril de dos mil dieciséis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio
corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.