529-2019 03032020 Eugenia Nohemi Temaj Martinez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 529-2019 03032020 Eugenia Nohemi Temaj Martinez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
03/03/2020 – CIVIL
529-2019
Recurso de casación interpuesto por Lily Aracel Temaj Martínez, Eugenia Nohemí Temaj Martínez y Ana Beatríz Temaj Martínez, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, el once de septiembre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando se denuncia aspectos que corresponden ser conocidos a través de un subcaso de distinta naturaleza. b) Es deficiente este submotivo, si no se presenta una tesis adecuada en la cual se exponga de manera individual, cuál es el supuesto vicio cometido en cada precepto legal denunciado y la incidencia en el sentido del fallo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de marzo de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil
cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, el once de septiembre de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Lily Aracel Temaj Martínez, Ana Beatríz Temaj Martínez y Eugenia Nohemí Temaj Martínez, unificaron personería en esta última.
II. Parte contraria: Carlos Roberto Temaj Samayoa, en representación de la mortual.
CUESTIONES DE HECHO
I. Carlos Roberto Temaj Samayoa, en su calidad de representante de la mortual de Juan Bautista Temaj López, promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de documento Municipal, en contra de Eugenia Nohemí Temaj Martínez, Lily «Aracely»Temaj Martínez y Ana Beatríz Temaj Martínez.
II. Las demandadas contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron la excepción perentoria de falta de veracidad de los hechos que aduce el demandante; el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango, al resolver declaró sin lugar la excepción y con lugar la demanda consecuentemente nulo el negocio jurídico.
III. Inconformes con lo resuelto, las demandadas interpusieron recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación planteado, en consecuencia confirmó la sentencia venida en grado, para el efecto consideró: «… los Agravios son: A) violación al principio del debido proceso y a su
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación planteado, en consecuencia confirmó la sentencia venida en grado, para el efecto consideró: «… los Agravios son: A) violación al principio del debido proceso y a su derecho de propiedad, que en la sentencia apelada, no se cumple con tales presupuestos de ley, toda vezque en la descripción de la clase y tipo de proceso hace alusión a un proceso de Juicio Ordinario de Nulidad Absoluta de Documento Municipal y en la parte resolutiva, en su numeral Romano dos (II) DECLARA CON LUGAR la demanda que en Juicio Ordinario De Nulidad de Negocio Jurídico, por lo que claramente se viola el debido proceso y principio de legalidad, por la incongruencia entre el tipo de proceso y hechos versados en el mismo (…) esta Sala considera que no es el momento procesal oportuno para alegarlo pues si consideraba que la sentencia era ambigua o había puntos no claros debió plantear el remedio procesal adecuado (…) En relación a la violación del derecho Constitucional de defensa y el debido proceso, no le asiste la razón al apelante, pues actuó en todas las etapas del proceso, y el derecho defensa consiste en que la parte sea oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, lo cual se dio como se aprecia, lo que conlleva a que también existió un debido proceso, por lo que este agravio no puede acogerse (…) »… del análisis del expediente observa que la juzgadora indica: al haberse presentado las ampliaciones al registro respectivo en el año dos mil dieciocho y haberse obtenido por las partes desaparece la falta de veracidad de los hechos (…) al enviarse el testimonio especial y las ampliaciones del índice y aviso
registro respectivo en el año dos mil dieciocho y haberse obtenido por las partes desaparece la falta de veracidad de los hechos (…) al enviarse el testimonio especial y las ampliaciones del índice y aviso trimestral al Archivo de Protocolos, el instrumento ya obra dentro del protocolo del notario, por lo que dejo de existir la falta de veracidad; sin embargo fue declarado CON LUGAR el Juicio Ordinario de Nulidad de Negocio Jurídico porque se estableció que el instrumento supuestamente fue realizado el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, pero en el índice no se hizo constar y tampoco en el aviso trimestral, enviado al Archivo de protocolos en el momento correspondiente, sino hasta el veintidós y veintiocho de marzo del año dos mil dieciocho, doce años después, cuando se hace una ampliación del índice y del aviso trimestral en donde ya aparece el instrumento que contiene el negocio jurídico al que se le promueve la nulidad y coincidentemente es hasta que la sala Cuarta de Apelaciones del ramo Civil Mercantil y de familia, constituida en Tribunal de Amparo Advirtió: “Sin embargo existen algunas circunstancias que permiten a este tribunal llegar a la conclusión de la existencia de dudas de la autenticidad, validez o legitimidad del instrumento público que originó la inscripción registral reclamada.” Circunstancias que también esta Sala advierte ya que como se indicó el índice y el aviso trimestral, fueron ampliados doce años después y si bien es cierto no existe un plazo estricto para poder ampliar si lo existe para cumplir con las obligaciones del
notario en su ejercicio profesional, tales como el cierre del protocolo el treinta y uno de diciembre de cada año o antes cuando el notario deja de cartular, así como la razón de cierre del mismo protocolo y los requisitos que está debe llevar que conlleva la presentación del índice y los avisos trimestrales, así como empastar el protocolo para dotar a los habitantes de la república de seguridad y certeza jurídica pues al estar debidamente empastado no permite agregar o quitar hojas, pero este requisito tampoco lo cumplió el notario, puesto que en el reconocimiento judicial presento su protocolo en dos cartapacios que facilitan el poder agregar o sacar hojas, razón por la cual no se puede tener certeza en cuanto al momento en que se facciono y agregó la escritura numero trescientos catorce, pues trece años después aun no lo ha empastado (...) esas circunstancias no permiten tener certeza en cuando a la veracidad del negocio Juridico contenido en el instrumento público. »C) en relación a que en la sentencia recurrida, se haya afirmado que el Notario en la posición número tres respondió que autorizo el instrumento público en fecha diferente a la que consta en el Instrumentos Publico objeto de Litis, pues él respondió la fecha exacta en que fue autorizado el instrumento referido y no en fecha distinta a lo afirmado por la Juzgadora en la sentencia (…) se observa que la pregunta es: Diga el absolvente si es cierto que usted autorizo la escritura pública número trescientos catorce de fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil seis, en fecha diferente a la que costa en el instrumento público?. La
respuesta es: SI ES CIERTO, autorice el instrumento el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, tal respuesta provoca duda y puede interpretase como que si acepta haber realizado la escritura en fecha diferente; interpretación que le dio la juzgadora de primer grado, y esta Sala no da una interpretación diferente, y si lo hiciera por sí sola no es suficiente para desvanecer la duda. Puesto que existen muchas circunstancias que permiten concluir la existencia de incertidumbre sobre la autenticidad del negocio Juridico contenido en la escritura numero trescientos catorce, supuestamente autorizado el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, por el Notario Ismael Gómez Cipriano (…) »En referencia al apartado de VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS Y HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS, de estos medios de prueba se pudo determinar que el Notario supuestamente cumplió con los requisitos doce años después, hasta que una Sala constituida en tribunal de amparo lo advirtió, por lo que se duda en cuanto a la certeza del negocio jurídico, en tal razón los agravios no pueden acogerse y debe confirmar la resolución venida en grado y así debe resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 127 del Código Procesal Civil y Mercantil y 1251, 1257 y 1301 del Código Civil. CONSIDERANDO ILa casacionista argumentó: «… la sentencia recurrida no puede acoger la pretensión del señor Carlos
Roberto Temaj Samayoa en cuanto al juicio ordinario, en virtud que los medios de prueba aportados y valorados dentro del proceso en ningún momento destruyen el negocio jurídico contenido en el instrumento público número (…) (314), que contiene Contrato de Compraventa de Totalidad de Bien inmueble, de la finca urbana número (…) (30,794), folio (…) (135) del libro (…) (105) de Huehuetenango, porque en cumplimiento al artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, los medios de pruebas deben ser valoradas de conformidad con la regla de la sana crítica. El artículo en que se sustenta esa tesis de la sentencia establece así: »Articulo 127. Apreciación de la Prueba (…) »Dentro del proceso ventilado en el Juzgado de Primer Grado manifestó valorar los medios de prueba aportadas de parte de nosotras, deseando aclarar que con estos medios de convicción era suficiente para dar sin lugar la pretensión del actor, ya que conforme el artículo 1251 se cumple a cabalidad con los presupuesto del negocio jurídico contenida en dicha norma jurídica; en relación al artículo 1257 no incurrimos en ninguna de los presupuestos de la referida norma jurídica; y mucho menos en los presupuestos jurídicos del artículo 1301 todos del Código Civil (…) »En consecuencia, sostenemos, que el Tribunal Sentenciador incurrió en el vicio que denunciamos porque no existe prueba alguna y valorada la misma que destruyen un negocio jurídico que nació a la vida jurídica en forma perfecta, ya que conforme al texto literal de la norma cuya interpretación errónea se señala, legal y
doctrinario, la valoración de la prueba debe ser apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir la Sala (…) en la sentencia recurrida hubiere interpretado correctamente el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil integrado con los artículos 1251, 1257 y 1301 del Código Civil. Por lo que, es incuestionable también que una interpretación correcta hubiese influenciado y decidido que el fallo se pronunciara en la forma correcta que, es decir que se ordenara la revocación de la sentencia de primer grado por las razones ya expuestas (…) »En conclusión señores Magistrados, la sentencia impugnada incurre en los vicios que hemos puntualizado como se puede apreciar en las anteriores alegaciones que al mismo tiempo que sirvan de sustento al recurso abren el camino para que esta Cámara esté en condiciones de realizar un estricto examen comparativo, analítico y específico de las tesis de casación con las de la sentencia de una vez establecidos los vicios que se denuncian (sic)…». Alegaciones Carlos Roberto Temaj Samayoa, indicó: «… no es cierto lo que indica el casacionista sobre que la sala sentenciadora, en la resolución recurrida de casación, interpretó erróneamente el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que, como ya se indicó, en ningún momento se discutió sobre los elementos o requisitos esenciales que debería cumplir el negocio jurídico contenido en la escritura que ahora nos ocupa, sino la existencia o no de dicho instrumento público. Extremo este que nunca fue desmentido por
la parte demandada. »Pero además de lo ya considerado, que es más que suficiente para declarar improcedente la casación, considero que es muy importante analizar también el aspecto técnico procesal que implica la interposición de este recurso extraordinario, y que se refiere al sub motivo de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA que únicamente procede cuando se le da a la ley un sentido distinto del que corresponde a su tenor literal a o su espíritu, extremo éste que no aplica para el caso que ahora nos ocupa, además de que cuando se alega la interpretación errónea de las leyes aplicables a un caso concreto, sólo pueden invocarse como leyes infringidas las de carácter sustantivo y no las procesales, porque si no constituiría un error de forma o in procedendo, mientras que el caso de análisis el casacionista alega que presenta el recurso lo interpuso por motivos de fondo (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, es una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien no obstante haber seleccionado la norma aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede. En el presente caso, las casacionistas argumentan que la Sala incurrió en la interpretación errónea del tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues a su criterio, los medios de prueba aportados y valorados dentro del proceso, no destruyen el negocio jurídico en cuestión y que de conformidad con el citado artículo, la prueba debe ser valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada;
además aducen que se cumplió con los presupuestos contenidos en el artículo 1251, no así con los regulados en los artículos 1257 y 1301, todos del Código Civil. Esta Cámara, estima pertinente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa yconcreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. Al analizar el escrito de casación, se advierte que las recurrentes incurrieron en defecto de planteamiento por las razones siguientes: a) como se indicó anteriormente, se denuncia la interpretación errónea del tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil y, arguyen que la prueba se debía valorar conforme las reglas de la sana crítica, lo cual es deficiente, pues el objeto de este submotivo, es determinar si la interpretación de la norma aplicada para resolver la controversia, en cuanto a su sentido y alcance, fue correcta, por lo cual, se prescinde por completo del análisis de la estimativa probatoria concedida a los medios de convicción. Vale decir que la denuncia realizada, es procedente hacerla valer a través de otro
submotivo de distinta naturaleza al invocado. Asimismo, en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de leyes de naturaleza sustantiva; b) en cuanto a los artículos 1251, 1257 y 1301 del Código Civil denunciados de interpretación errónea, también se incurrió en defecto de planteamiento, dado que no se realizó una tesis individual y adecuada para cada uno de ellos, en la cual expusieran a este Tribunal, cuál es el supuesto error cometido por la Sala al interpretar la norma y cuál, a su criterio era la que le correspondía, además de indicar la incidencia que este error tiene en el sentido en que fue dictado el fallo. Ante las falencias anteriormente indicadas, las cuales no pueden suplirse de oficio por esta Cámara, se imposibilita el conocimiento de fondo pretendido, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación planteado debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación, deberá condenar al interponente al pago de las costas e imponerle la multa correspondiente. En el presente caso, al haber sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede realizar las declaraciones respectivas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 66, 67, 70,
71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a); 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a las recurrentes al pago de las costas causadas y se les impone multa de quinientos quetzales, la cual deberán hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.