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53-2002 16072002 Erol Leonel Najera unico apellido

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
53-2002 16072002 Erol Leonel Najera unico apellido
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

RECURSO DE CASACION No. 53-2002

Recurso de Casaciòn interpuesto por EROL LEONEL NAJERA (ùnico apellido) contra la sentencia de fecha catorce de agosto del año dos mil uno dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA:

1. No es procedente el Recurso de Casaciòn por motivo de forma cuando el recurrente no demuestra de manera clara y precisa el requisito formal que no se cumpliò en la sentencia dictada por la Sala.

2. El recurso de casaciòn no puede prosperar si se interpone por el submotivo de fondo del artìculo 441 inciso 2o. del Còdigo Procesal Penal y no se hace referencia al error de derecho cometido en la tipificaciòn.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de julio del dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el procesado EROL LEONEL NAJERA (único apellido), quien comparece bajo el auxilio del Abogado Arturo Recinos Sosa, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el catorce de agosto del año dos mil uno, en el proceso que por el delito de Robo Agravado se tramitó en su contra. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: la imputada Ana Guadalupe Luna Velásquez, el Ministerio Público como acusador oficial, representado por el Fiscal Artemio Rodulfo Tanchez Mérida, como

defensor de Erol Leonel Nájera (único apellido) actuó el Abogado Arturo Recinos Sosa y ahora actúa la Defensora Pública, Abogada Irma Rosario Estrada Ortíz, como defensor de Ana Guadalupe Luna Velásquez el licenciado Luis Arnoldo Soler Paz, no hay querellante adhesivo, ni actor civil. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIONEl Ministerio Público acusó a los imputados solicitando la apertura del juicio en su contra, petición que fue acogida parcialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, contralor de la investigación formulándole los siguientes hechos: “A la procesada ANA GUADALUPE LUNA VELASQUEZ se le imputa el hecho punible siguiente: Que el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, siendo aproximadamente las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, fue aprendida (sic) en el kilómetro cincuenta y uno Ruta al Atlántico jurisdicción del Municipio de Sanarate del Departamento del Progreso, cuando se encontraba un operativo de las Fuerzas de Seguridad, donde se le marcó el alto al vehículo tipo pick-up, marca Toyota, Color Azul Obscuro con franjas doradas y gris, modelo mil novecientos noventa y nueve, placas de circulación P guión seiscientos dos mil ciento nueve, propiedad del señor Edgar Enrique Sical Samayoa, haciéndose acompañar del sindicado Erol Leonel Najera, quien conducía el mismo, al solicitarles las autoridades la papelería respectiva del vehículo, presentaron la tarjeta de circulación número cinco millones trescientos sesenta y siete mil seiscientos once del año mil novecientos noventa y

del sindicado Erol Leonel Najera, quien conducía el mismo, al solicitarles las autoridades la papelería respectiva del vehículo, presentaron la tarjeta de circulación número cinco millones trescientos sesenta y siete mil seiscientos once del año mil novecientos noventa y ocho y una factura número veintiún mil setecientos ochenta y tres de la empresa Cofiño Stahl, y al solicitar la solvencia al Departamento de Informática de la Policía Nacional Civil, se constató que este había sido robado el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve a las diez horas en la catorce calle “A” cinco guión cincuenta y tres de la zona nueve de esta ciudad capital, denuncia presentada por el señor Hugo Leonel Pérez según oficio número dos mil cuatrocientos veintitrés de la Estación ciento trece de la Policía Nacional Civil. Encuadrando tal conducta en el delito de: ROBO AGRAVADO. Al procesado EROL LEONEL NAJERA se le imputa el hecho punible siguiente: Que el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, siendo aproximadamente las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, fue aprendido (sic ) en el kilómetro cincuenta y uno Ruta al Atlántico jurisdicción del Municipio de Sanarate del Departamento del Progreso, cuando se encontraba en un operativo de las Fuerzas de Seguridad, donde se le marcó el alto al vehículo que conducía, siendo un vehículo tipo pick-up, marca: Toyota, Color Azul Obscuro con franjas doradas y gris, modelo mil novecientos noventa y nueve,

placas de circulación P guión seiscientos dos mil ciento nueve, propiedad del señor EdgarEnrique Sical Samayoa, haciéndose acompañar de la sindicada Ana Guadalupe Luna Velásquez, al solicitarles las autoridades la papelería respectiva del vehículo, presentaron la tarjeta de circulación número cinco millones trescientos sesenta y siete mil seiscientos once del año mil novecientos noventa y ocho y una factura número veintiún mil setecientos ochenta y tres de la empresa Cofiño Stahl, y al solicitar la solvencia al Departamento de Informática de la policía Nacional Civil, se constató que este había sido robado el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve a las diez horas en la catorce calle “A” cinco guión cincuenta y tres de la zona nueve de Esta (sic) ciudad capital, denuncia presentada por el señor Hugo Leonel Pérez según oficio número dos mil cuatrocientos veintitrés de la Estación ciento trece de la policía Nacional Civil, careciendo de la licencia respectiva para conducir. Encuadrándose tal conducta en el delito de ROBO AGRAVADO” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictó sentencia el veintiséis de mayo del año dos mil, la que en su parte resolutiva dice: " I) Sin lugar el incidente de: a) VIOLACION DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES –DETENCION ILEGALpromovido por la Defensa de ambos imputados, por las razones consideradas; b) Sin lugar el incidente de INEXISTENCIA DE

RELACION CAUSAL, promovido por la Defensa de la procesada ANA GUADALUPE LUNA VELASQUEZ, por las razones consideradas; II) Que los acusados EROL LEONEL NAJERA (único apellido) y ANA GUADALUPE LUNA VEASQUEZ, son RESPONSABLES como cómplices del delito de ROBO AGRAVADO, cometido contra el patrimonio de EDGAR ENRIQUE SICAL SAMAYOA; III) Que por la comisión de dicho ilícito se le impone a cada uno de los sindicados la pena de: DIEZ AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida; IV) Constando en autos que se encuentran guardando prisión, se les deja en igual situación jurídica; V) Se les suspende a los condenados en el goce de sus derechos políticos, mientras dure la presente condena; VI) Se les exonera al pago de las costas ocasionadas por el presente proceso, por su situación económica; VII) No se hace declaración en cuanto a responsabilidades civiles en virtud de no haberse ejercitado dicha acción conforme ley; VIII) Una vez firme elpresente fallo, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Ejecución Penal, para el efecto de las anotaciones e inscripciones correspondientes; y, IX) NOTIFIQUESE. " Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, por sentencia de fecha catorce de agosto del año dos mil uno, la confirmó. En contra de dicha resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha catorce de agosto del dos mil uno, en su parte resolutiva enuncia: "I) Improcedentes el recurso de

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha catorce de agosto del dos mil uno, en su parte resolutiva enuncia: "I) Improcedentes el recurso de Apelación Especial por motivo de forma y fondo, promovido por el procesado EROL LEONEL NAJERA, SIN OTRO APELLIDO y el defensor de ANA GUADALUPE LUNA VELASQUEZ, Abogado LUIS ARNOLDO SOLER PAZ, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal Narcoatividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiséis de mayo del año dos mil, la que como consecuencia queda incólume. II) La lectura íntegra de la presente sentencia, sirve de legal notificación a las partes, debiéndose entregar copia a quien lo quiera y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.” RECURSO DE CASACION MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE EL procesado Erol Leonel Najera (único apellido), con el auxilio del Abogado Arturo Recinos Sosa quien fue sustituido en la vista pública por la abogada Irma Rosario Estrada Ortíz, interpuso recurso de casación por MOTIVOS de FORMA y FONDO; invocando como subcaso de procedencia para el motivo de FORMA: el artículo 440 inciso 6) del Código Procesal Penal que dice "…6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.", denunciando como normas violadas los artículos 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 123 de la Ley del Organismo Judicial; para el subcaso de FONDO invoca el artículo 441 inciso 2 del

requisitos formales para su validez.", denunciando como normas violadas los artículos 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 123 de la Ley del Organismo Judicial; para el subcaso de FONDO invoca el artículo 441 inciso 2 del Código Procesal Penal que enuncia: “...2) Cuando siendo delictuosos los hechos, seincurrió en error de derecho en su tipificación” denunciando como normas violadas los artículos 12 de la Constitución de la República de Guatemala y 474 del Código Penal.

ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista oral pública del presente recurso de casación, únicamente se hizo presente la Abogada Irma Rosario Estrada Ortíz, defensora del procesado Erol Leonel Najera (único apellido) habiendo hecho uso de la palabra con las argumentaciones que estimó pertinentes, por su parte el Ministerio Público presentó su alegato por escrito.

CONSIDERANDO: - IDe conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. Sin embargo, esta limitación no tiene efecto cuando se advierta violación de norma constitucional, en cuyo caso podrá disponerse la anulación de la sentencia recurrida y el reenvío para la corrección debida. - IIEl recurrente invoca como primer motivo de forma el previsto en inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal que preceptúa: “...6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, denuncia como violado los artículos 211 de la Constitución Política de la República y 123 de la Ley del Organismo Judicial. Es

cumplido los requisitos formales para su validez”, denuncia como violado los artículos 211 de la Constitución Política de la República y 123 de la Ley del Organismo Judicial. Es el caso que la inconformidad del recurrente se manifiesta que en la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones no se cumplió con los requisitos formales para su validez ya que la sentencia dictada por dicha Sala viola lo establecido en la Constitución Política de la República y la Ley del Organismo Judicial ya que se establece que el Juez que conoció una instancia no puede volver a resolver; por lo que los Magistrados que conforman el tribunal debieron de excusarse del presente asunto ya que fueron los mismosque resolvieron en la sentencia de fecha ocho de agosto del año dos mil, la cual fue objeto de casación y la cual se casó; y dictar nuevamente la sentencia que ahora se impugna. Al analizar el recurso de casación por el motivo denunciado por el recurrente, artículo 440 inciso 6 del Código Procesal Penal, esta Cámara se ve imposibilitada de conocerlo puesto que las argumentaciones del interponente no son congruentes con los artículos que denuncia como violados, ya que para que exista una omisión de los requisitos formales de validez en la sentencia de segundo grado, la Sala debió incumplir al menos un supuesto jurídico contemplado en el artículo 389 del Código Procesal Penal, en lo que fuere aplicable o en todo caso por el artículo 11 BIS del mismo cuerpo legal y al darse la violación de algún supuesto jurídico que contiene, el recurrente debió de denunciarla

concretamente. Por lo que los motivos que se invocan y por la forma planteada no es procedente conocer del presente motivo por lo que debe de desestimarse el presente subcaso. II El recurrente plantea casación por motivo de fondo fundamentándose en el artículo 441 inciso 2) del Código Procesal Penal el que establece: “2) Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación...”: estima como artículos violados el 12 de la Constitución Política de la República y 474 del Código Penal. El recurrente expone que la sentencia dictada por la Sala le causa un agravio debido a que confirma una pena por hechos antijurídicos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, mismos que se encuadran como delito de encubrimiento propio y no como robo agravado. Al analizar el recurso con relación a la denuncia formulada, esta Cámara establece que tal afirmación carece de veracidad ya que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se limitó a no acoger el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por el ahora recurrente en casación y, en tales circunstancias no infringió el artículo 474 del Código Penal como lo afirma, pues fue el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente quien al tener por probados los hechos que sele imputaban, determinó su participación en los mismos y efectuó la calificación del delito y le impuso la pena correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 9, 11 BIS, 20, 21, 37, 50, 437,438,439, 440, 441,442 y 448 del Código

Guatemala; 3, 9, 11 BIS, 20, 21, 37, 50, 437,438,439, 440, 441,442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación interpuesto por motivos de forma y fondo por EROL LEONEL NAJERA único apellido. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

Napoleòn Gutièrrez Vargas, Magistrado Vocal Undècimo, Presidente Càmara Penal; Hèctor Anìbal de Leòn Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sànchez, Magistrado Vocal Dècimo Tercero. Ante Mì: Vìctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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