53-2008 18072008 Wilder Rene Echeverria Orellana y Daniel Wilfredo Orellana Loch
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 53-2008 18072008 Wilder Rene Echeverria Orellana y Daniel Wilfredo Orellana Loch
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
18/07/2008 PENAL
53-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por los acusados Wilder René Echeverría Orellana y Daniel Wilfredo Orellana Loch, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el ocho de febrero de dos mil ocho, en el proceso seguido contra dichos procesados, por el delito de robo agravado.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación por el caso de fondo previsto en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal, cuando se determina que la Sala de Apelaciones, no tipificó delito alguno en su pronunciamiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de julio de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por los acusados Wilder René Echeverría Orellana y Daniel Wilfredo Orellana Loch, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el ocho de febrero de dos mil ocho, en el proceso seguido contra dichos procesados, por el delito de robo agravado. Además de los interponentes, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: la defensora de los acusados, abogada María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar; el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
Aurora Fernández Bonilla de Aguilar; el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos punibles versaron sobre lo siguiente: “I) Usted DANIEL WILFREDO ORELLANA LOCH y WILDER RENE ECHEVERRIA ORELLANA, fueron aprehendidos el día veintitrés de noviembre de dos mil seis, aproximadamente a las catorce horas con cincuenta minutos, en el estacionamiento del Supermercado Hiper Paiz, ubicado en el kilómetro cuatro punto cinco Ruta al Atlántico, zona diecisiete, Ciudad de Guatemala, por los investigadores de la Policía Nacional Civil, el Sub Inspector Jorge Alberto Boteo Jiménez y los Agentes Alejandro Mateo de la Cruz Sambrano y Erick Baldomero Calel Sis, cuando usted se encontraba a bordo del vehículo tipo pick(sic), de uso oficial, marca TOYOTA, HILUX, modelo dos mil tres, color plateado metálico, con placas de circulación “O”guión novecientos diecisiete BBD, propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, vehículo en el cual usted se encontraba en el lado del copiloto y Wilder René Echeverría Orellana se encontraba al volante del mismo y se disponía a encender el mismo y fueron aprehendidos en virtud de que dichos elementos policiales montaron vigilancia estática en el lugar de su aprehensión,
por un lapso de dos horas aproximadamente, con el objetivo de aprehender a las personas que abordaran el vehículo antes descrito, ya que al observar el referido vehículo, solicitaron solvencia del mismo, vía telefónica a la Sección contra robo de vehículos de la Policía Nacional Civil, en donde les informaron que este vehículo se encontraba con reporte de robo, el cual momentos antes había sido robado, es decir el mismo día arriba indicado, según denuncia presentada por el señor Juan Antonio de León Estrada, mediante oficio número ochocientos noventa y siete guión dos mil seis de la Sub Estación ciento treinta y tres punto uno de la Comisaría trece, vehículo que usted y WILDER RENE ECHEVERRÍA ORELLANA despojaron este mismo día, veintitrés de noviembre de dos mil seis, momentos antes de sus(sic) aprehensión, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, al agraviado JUAN ANTONIO DE LEÓN ESTRADA, cuando se encontraba en la tercera avenida y doce calle de la zona nueve, Ciudad de Guatemala, a bordo del mencionado vehículo, esperando que el semáforo cambiara a luz verde para continuar su marcha, momento en el cual usted y WILDER WILFREDO ECHEVERRÍA ORELLANA portando armas de fuego abordaron el referido vehículo y lo obligaron a conducir el mismo aproximadamente dos cuadras, en donde lo llevaban encañonado y le dijeron que no los mirara, porque si lo hacía lo iban a matar, posteriormente lo bajaron del vehículo, el cual llevaron hasta el estacionamiento del Supermercado Hiper Paiz antes aludido, en donde fueron detenidos por dichos elementos policiales, quienes al identificarse como investigadores de la Policía Nacional Civil usted y
vehículo, el cual llevaron hasta el estacionamiento del Supermercado Hiper Paiz antes aludido, en donde fueron detenidos por dichos elementos policiales, quienes al identificarse como investigadores de la Policía Nacional Civil usted y WILDER RENÉ ECHEVERRÍA ORELLANA intentaron darse a la fuga, no logrando su propósito al ser reducidos al orden en este mismo lugar y al preguntarles sobre al procedencia del vehículo en el cual se encontraban no dieron ninguna respuesta satisfactoria, ni presentaron documento alguno que identificara al mismo. II) Usted WILDER RENE ECHEVERRIA ORELLANA y DANIEL WILFREDO ORELLANA LOCH, fueron aprehendidos el día veintitrés de noviembre de dos mil seis, aproximadamente a las catorce horas con cincuenta minutos, en el estacionamiento del Supermercado Hiper Paiz, ubicado en el kilómetro cuatro punto cinco Ruta al Atlántico, zona diecisiete, Ciudad de Guatemala, por los investigadores de la Policía Nacional Civil, el Sub Inspector Jorge Alberto Boteo Jiménez y los Agentes Alejandro Mateo de la Cruz Sambrano y Erick Baldomero Calel Sis, cuando usted se encontraba a bordo del vehículo tipo pick(sic), de uso oficial, marca TOYOTA, HILUX, modelo dos mil tres, colorplateado metálico, con placas de circulación “O” guión novecientos diecisiete BBD, propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, vehículo en el cual usted se encontraba en el lado del copiloto y Wilder René Echeverría
Orellana se encontraba al volante del mismo y se disponía a encender el mismo y fueron aprehendidos en virtud de que dichos elementos policiales montaron vigilancia estática en el lugar de su aprehensión, por un lapso de dos horas aproximadamente, con el objetivo de aprehender a las personas que abordaran el vehículo antes descrito, ya que al observar el referido vehículo, solicitaron solvencia del mismo, vía telefónica a la Sección contra robo de vehículos de la Policía Nacional Civil, en donde les informaron que este vehículo se encontraba con reporte de robo, el cual momentos antes había sido robado, es decir el mismo día arriba indicado, según denuncia presentada por el señor Juan Antonio de León Estrada, mediante oficio número ochocientos noventa y siete guión dos mil seis de la Sub Estación ciento treinta y tres punto uno de la Comisaría trece, vehículo que usted y DANIEL WILFREDO ORELLANA LOCH despojaron este mismo día, veintitrés de noviembre de dos mil seis, momentos antes de sus(sic) aprehensión, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, al agraviado JUAN ANTONIO DE LEÓN ESTRADA, cuando se encontraba en la tercera avenida y doce calle de la zona nueve, Ciudad de Guatemala, a bordo del mencionado vehículo, esperando que el semáforo cambiara a luz verde para continuar su marcha, momento en el cual usted y DANIEL WILFREDO ORELLANA LOCH portando armas de fuego abordaron el referido vehículo y lo
obligaron a conducir el mismo aproximadamente dos cuadras, en donde lo llevaban encañonado y le dijeron que no los mirara, porque si lo hacía lo iban a matar, posteriormente lo bajaron del vehículo, el cual llevaron hasta el estacionamiento del Supermercado Hiper Paiz antes aludido, en donde fueron detenidos por dichos elementos policiales, quienes al identificarse como investigadores de la Policía Nacional Civil usted y DANIEL WILFREDO ORELLANA LOCH intentaron darse a la fuga, no logrando su propósito al ser reducidos al orden en este mismo lugar y al preguntarles sobre al procedencia del vehículo en el cual se encontraban no dieron ninguna respuesta satisfactoria, ni presentaron documento alguno que identificara al mismo”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, pronunció sentencia el trece de agosto de dos mil siete, declarando: “I) Que WILDER RENE ECHEVERRIA ORELLANA Y DANIEL WILFREDO ORELLANA LOCH, son autores responsables del delito consumado de ROBO AGRAVADO. II. Que por la comisión de tal ilícito penal, se le impone a cada uno de ellos, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberán cumplir, en el centro de reclusión quedesigne el Juez competente, con abono de la efectivamente padecida desde su aprehensión. III. Se suspende a los penados en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena. IV. Se exime al pago de las costas procesales a los penados, por lo ya considerado (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida resolvió por unanimidad que “I) NO ACOGE el Recurso de
procesales a los penados, por lo ya considerado (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida resolvió por unanimidad que “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo interpuesto por los acusados WILDER RENE ECHEVERRÍA ORELLANA y DANIEL WILFREDO ORELLANA LOCH, en contra de la sentencia de fecha trece de agosto de dos mil siete, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública únicamente presentó sus alegaciones por escrito, el Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, quien expuso, que el recurso planteado no debe ser casado; toda vez que éste adolece de técnica procesal, porque se argumenta la violación de una norma sustantiva pero no indica a los Magistrados de la Cámara Penal, de que manera el tribunal ad quem vulneró esa norma, ya que sólo se concretó a indicar que no se acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto, y que debió condenarlos por el delito de encubrimiento propio; pero no señala qué razonamiento utilizó el tribunal contra esa norma y en que parte de la sentencia se encuentra la supuesta vulneración. Agrega, que dicho recurso no es congruente, porque se argumenta la violación de una norma sustantiva, y a pesar de ello sus argumentos versan sobre aspectos eminentemente procesales, porque refiere que el fallo carece de fundamentación y que los pronunciamientos de la sentencia impugnada vulneran el artículo 439 del Código Procesal Penal; deficiencias que no permiten establecer cuál es el agravio que denuncia. Por lo
porque refiere que el fallo carece de fundamentación y que los pronunciamientos de la sentencia impugnada vulneran el artículo 439 del Código Procesal Penal; deficiencias que no permiten establecer cuál es el agravio que denuncia. Por lo que solicitó que el recurso de casación presentado no debe ser casado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Los interponentes plantean casación de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 2) del Código Procesal Penal que dispone: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”. Señalan los casacionistas: “Me produce agravio que la Sala de Apelaciones no acogió el submotivo que se refiere al vicio de fondo por errónea aplicación del artículo 252 del Código Penal, cuando en el CONSIDERANDO TERCERO ROMANO, se pronuncia: (…). Ese pronunciamiento es erróneo por que los hechos encuadranen el delito de encubrimiento propio, ya que nosotros no fuimos reconocidos por el agraviado, tampoco se nos incauto(sic) arma alguna si bien es cierto el recurso de casación tiene por objeto ejercer control sobre las infracciones de la ley en el presente caso se aplico(sic) erróneamente el artículo 252 del código penal, circunstancia que agrava nuestra situación porque fuimos condenados a seis
años de prisión inconmutables cuando si el Honorable Tribunal de Apelaciones hubiese observado el error de derecho en su tipificación se nos hubiese condenado por encubrimiento propio ya que encuadra en la acción que se nos señala, (aunque nunca robamos el vehículo)”. Afirman los recurrentes, que la “sentencia de primer grado dentro de su análisis jurídico aparecen los hechos probados con los cuales se dictó una sentencia de carácter condenatorio en nuestra contra. Como puede apreciarse en la sentencia de primer grado el tribunal en ningún momento estableció que la conducta individualizada y realizada por cada uno de nosotros que conllevara a demostrar la participación en el delito de Robo Agravado, cuando la conducta que encuadraba era la de Encubrimiento Propio”. Siguen exponiendo los casacionistas, que: “La tesis que se sustenta es que la sala de apelaciones aplicó erróneamente el artículo 252 del Código Penal, cuando correspondía aplicar el artículo 472 del mismo cuerpo legal, debiendo acoger el Recurso de Apelación Especial y anulando parcialmente la sentencia recurrida en cuanto al delito y la pena a imponer”. Mediante resolución del cuatro de febrero de dos mil ocho, dictada por esta Cámara, se fijó a los recurrentes el plazo de tres días para que superaran lo siguiente: “En el memorial de interposición del recurso de casación el recurrente debe indicar y realizar un análisis de cómo la Sala violó la norma que señala como infringida, debiendo estar relacionadas con el subcaso de procedencia invocado, ya que únicamente
se limita a indicar la norma infringida, sin realizar el análisis correspondiente”. El catorce de marzo de dos mil ocho, los casacionistas presentaron memorial, por el que señalaron: “(…) Cumplimos con ampliar o corregir el recurso de casación, de conformidad con las interrogantes del Honorable Tribunal de Casación facultadas por los artículos(sic) 399 de la ley adjetiva penal en cuanto a ampliar o corregir respectivamente, así: CORRECCIÓN: 1. La Sala de Apelaciones incurrió en error de derecho al confirmar la sentencia de primer grado, pronunciamiento que se considera erróneo, ya que confirma el agravio que sufrimos al ser condenados por el delito de robo agravado, siendo lo procedente el delito de encubrimiento propio, artículo 474 del Código Penal a la acción realizada por los condenados, y en ningún momento se dar(sic) por acreditada que la conducta realizada por los recurrentes se encuadraba en el delito de robo agravado, no obstante de que los ilícitos ejecutados reflejan que se cometió un delito de encubrimiento propio, corresponde a los honorables magistrados ejercer el control sobre la infracción a la ley por errónea interpretación, si bien es cierto la sala de apelaciones no acogeel recurso de apelación especial por motivo de fondo, existiendo una total ausencia de fundamentación del fallo al no interpretar correctamente las normas jurídicas ya que se limita a no acoger el recurso, al hacer una transcripción de la sentencia en cuanto a las conclusiones facticas(sic) y los razonamiento de los
jueces de sentencia, por cuanto viola el artículo 439 del Código Procesal Penal ya que al existir errónea interpretación de la ley sustantiva, nos causa agravio que genera en condenarnos por un delito que no cometimos y por el cual tenemos que penar seis años”. -IISobre el caso de procedencia en análisis, esta Corte concluye que debe ser declarado improcedente, debido a que no fue el tribunal de apelación quien efectuó la tipificación de los hechos, sino el de primer grado, ya que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, al resolver el recurso de apelación especial de mérito se concretó a señalar que: “(…) Las conclusiones facticas(sic) relacionadas se ponen en congruencia con los razonamientos que consignan los jueces en la sentencia, concretamente los que aparecen en pagina(sic) dieciocho, en el apartado ‘A) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACIÓN LEGAL’, en donde se concluye que las acciones atribuidas a los procesados, son susceptibles de encuadrarse en el delito de Robo Agravado; encontrando el tribunal de alzada que la misma es correcta, atendiendo a las circunstancias de hecho acreditadas por el tribunal de sentencia; en donde se describe la detención de los procesados en el momento que se encontraban en posesión del vehículo, que momentos antes había sido robado a su propietario, con lo cual se establece que concurre un elemento de la flagrancia, porque los procesados fueron aprehendidos instantes después de ejecutada la acción con instrumentos o efectos del delito
que hace pensar fundadamente que acaban(sic) de participar en la comisión del mismo; conclusión que encuentra sustento en lo que doctrinariamente se conoce como Flagrancia Equiparada, lo anterior porque el lapso de tiempo que media entre el desapoderamiento y aprehensión de procesados en posesión del vehículo, se aprecia breve; presupuesto que recoge el artículo 257 del Proceso Procesal Penal. De lo antes considerado se concluye que no existe errónea aplicación del artículo 252 del Código Penal”. De lo transcrito se concluye, que no fue la Sala impugnada quien eventualmente incurrió en la vulneración normativa denunciada. Por consiguiente, el submotivo de fondo invocado contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, es improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 37, 38, 43 inciso 7), 50, 51, 160, 161, 162, 166, 167,441 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por los acusados Wilder René Echeverría
Orellana y Daniel Wilfredo Orellana Loch, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el ocho de febrero de dos mil ocho, en el proceso seguido contra dichos procesados, por el delito de robo agravado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrada Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.