🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

53-2010 04052011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
53-2010 04052011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

04/05/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

53-2010

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través del mandatario especial judicial con representación Joaquín Ricardo Ojeda Posadas, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de enero de dos mil diez, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad Inversiones Pasabien, Sociedad Anónima. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA No puede prosperar este submotivo, cuando se advierte que la tesis se sustenta en circunstancias que no se ajustan a las constancias procesales. Los dictámenes de los órganos asesores de las unidades administrativas, no tienen el carácter de vinculantes y por lo tanto, no existe obligación de tomar en cuenta su contenido. No incurre en error de hecho por omisión, el Tribunal que no analiza el dictamen de un órgano asesor de la administración pública, ya que por su naturaleza, no es determinante en la resolución de la controversia. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, cuatro de mayo de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA por medio de su representante legal abogado Joaquín Ricardo Ojeda Posadas, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintidós de enero de dos mil diez, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por Inversiones Pasabien, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

I

dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintidós de enero de dos mil diez, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por Inversiones Pasabien, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

I EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) La entidad Inversiones Pasabien, Sociedad Anónima, como entidad participante en la generación de energía eléctrica, solicitó al Ministerio de Finanzas Públicas el tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, exoneración de derechos arancelarios, gravámenes conexos, cargas, derechos consulares y el impuesto al valor agregado, en la importación de equipo y accesorios para el desarrollo de su actividad.B) Dicha solicitud pasó a la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual luego del trámite administrativo respectivo, por medio de la resolución SIA – cero dos mil setecientos once - dos mil uno, resolvió denegar la petición, argumentando que el plan de inversión para justificar su pretensión, no se presentó ante la administración tributaria en el tiempo establecido por la ley, por lo que debe cancelar en concepto del Impuesto al Valor Agregado la cantidad de ciento veintidós mil seiscientos veintiún quetzales con cincuenta y cinco centavos (Q122,621.55), e intereses resarcitorios si correspondieren. C) La contribuyente pagó la suma de cuarenta y siete mil setecientos un quetzales con setenta y siete centavos (Q47,701.77), por lo que la autoridad tributaria emitió resolución cobrando el saldo resultante que asciende a la

cantidad de setenta y cuatro mil novecientos diecinueve quetzales con dieciocho centavos (Q74,919.78). D) Contra esa resolución, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en la resolución número cero cuarenta y cinco guión dos mil dos, del veintiuno de febrero de dos mil dos. II PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La entidad Inversiones Pasabien, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal Heber Otoniel González Estrada, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tribunal que dictó sentencia el veintidós de enero de dos mil diez, en la que declaró: «I) Con lugar la demanda interpuesta en el presente proceso contencioso administrativo por la entidad INVERSIONES PASABIEN, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…). II) En consecuencia, REVOCA dicha resolución, así como la que le sirve de antecedente dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria bajo número SIA guión cero dos mil setecientos once guión dos mil uno (SIA0271-2001) (sic) del treinta y uno de mayo de dos mil uno.» Contra esa sentencia se interpuso el recurso de casación que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, en la sentencia de mérito consideró: «… este Tribunal estima que la

cuestión a dilucidar en el caso sub judice consiste en determinar si la entidad actora puede o no ser beneficiada con los incentivos fiscales establecidos en el Decreto Ley 20-86, que contiene la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables, y, por consiguiente, si la solicitud que en su momento presentara esa empresa al Ministerio de Finanzas Públicas, para que se le concediera franquicia aduanera sobre la importación de un conjunto de bienes necesarios para el desarrollo de su proyecto hidroeléctrico es procedente o no y,si, en consecuencia, la resolución impugnada, que dictó el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, debe confirmarse o, por el contrario, amerita ser revocada. Para ese propósito, se considera pertinente hacer las reflexiones siguientes: a) La solicitud (…), se refiere a que se conceda conforme al artículo 13, numerales 1 y 3, del Decreto Ley 20-86, y al artículo 8 del Decreto 117-97 del Congreso de la República, EXONERACIÓN DE DERECHOS ARANCELARIOS, GRAVAMENES CONEXOS, CARGAS, DERECHOS CONSULARES Y EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), a la importación de cuarenta y ocho bultos conteniendo acoples y piezas de tubería embarcados en Estados Unidos de América, vía marítima, con fecha de llegada a Guatemala el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, bienes todos

destinados al proyecto hidroeléctrico Pasabien de esa sociedad; b) Mediante resolución un mil ciento setenta y cinco guión A (1175-A), el Ministerio de Energía y Minas autorizó a la entidad Inversiones Pasabien, Sociedad Anónima, la realización del proyecto denominado “PASABIEN” tendiente a la instalación de una hidroeléctrica para la generación de diez mil kilovatios de energía eléctrica, aprovechando el caudal de agua del río Pasabien, en el municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa, y le otorgó, por encontrarse el proyecto dentro de las fuentes nuevas y renovables de energía, los incentivos fiscales establecidos en el artículo 4 de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, Decreto Ley 20-86, concediéndole los beneficios establecidos en el artículo 13 de la misma ley; c) El artículo 4 de la referida ley dispone que las personas que realicen proyectos para la utilización de fuentes nuevas y renovables de energía, gozarán de los incentivos fiscales que dicha ley establece en su artículo 13, y este precepto, por su lado, enumera los incentivos fiscales respectivos y entre ellos, en el inciso 1, se refiere a la importación libre de derechos de aduana, gravámenes conexos, cargas y derechos consulares sobre la importación de materiales fungibles, maquinaria, equipo, repuestos y accesorios necesarios para uso o consumo definitivo que se destinen a la

realización de los mencionados proyectos, y en el inciso 3 se establece que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) se aplicará a una tasa del cero por ciento; d) Amparándose, entonces, en la autorización antes aludida y en el otorgamiento de los incentivos fiscales previstos en los incisos 1 y 3 del artículo 13 citado, la empresa beneficiaria presentó, el tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la solicitud cuya denegatoria motiva el presente proceso. En dicha solicitud, la empresa demandante pide exoneración de derechos de aduana y del Impuesto al Valor Agregado sobre la importación de equipo, repuestos y accesorios que se detallan en el conocimiento de embarque adjunto a la solicitud de mérito; e) En este punto cabe mencionar que a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, entró en vigencia la Ley de Supresión de Exenciones,Exoneraciones y Deducciones en Materia Tributaria y Fiscal, Decreto 117-97 del Congreso de la República, que derogó, entre otras, en su artículo 1, inciso 9, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 13 del Decreto Ley 20-86, quedando, entonces, sin efecto, las exoneraciones en materia de derechos aduaneros y del Impuesto al Valor Agregado, aunque con la salvedad prevista en el artículo 8 del mismo Decreto 117-97 del Congreso de la República, en cuanto a que los incentivos fiscales otorgados mediante acuerdo, resolución o contrato continuarían vigentes hasta la conclusión del plazo respectivo o, de no haber dicho plazo, hasta

realizarse las inversiones previstas en el plan correspondiente; f) Así las cosas, resulta que en el caso particular de Inversiones Pasabien, Sociedad Anónima, respecto a su proyecto de generación de energía eléctrica a que se refieren estas actuaciones, las exenciones son procedentes en tanto en cuanto (sic) que si bien la importación de accesorios y equipo fue realizada después de la entrada en vigencia de la ley contenida en el Decreto 117-97 del Congreso de la República, las mismas caben dentro del supuesto contemplado en el artículo 8 en la parte que se refiere a que las exenciones continuarán vigentes hasta el monto de las inversiones efectivamente realizadas a la fecha en que inicie su vigencia dicha ley y por las inversiones a realizarse de acuerdo a un plan de inversión en el que se indique el monto a invertir y que efectivamente se realizará tal inversión durante el siguiente periodo anual de liquidación, supuesto que se cumple en el presente caso y que la Administración Tributaria ha omitido considerar pues ha hecho caso omiso del informe y dictamen contenido en la providencia número dieciséis (16) del Departamento de Electricidad de la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas (folio 35 del expediente administrativo), fechado el once de febrero de dos mil, en el que claramente se consignan los aspectos requeridos por la Administración Tributaria en la providencia cero tres mil cuarenta y seis (03046) del seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 27 del expediente administrativo) del Ministerio de Finanzas Públicas, en la que se

solicita al Ministerio de Energía y Minas que verifique e informe al Ministerio de Finanzas Públicas los siguientes extremos: (-) el monto de las inversiones efectivamente realizadas por la entidad mercantil gestionante en el proyecto hidroeléctrico denominado PASABIEN, a la fecha en que inició su vigencia del Decreto 117-97 del Congreso de la República, Ley de Supresión de Exenciones, Exoneraciones y Deducciones en Materia Tributaria y Fiscal; (-) las inversiones a realizar por dicha entidad en el proyecto mencionado de acuerdo al plan de inversión firmado por el representante legal de la citada sociedad mercantil, en que se indique el monto a invertir y que efectivamente se realizará tal inversión durante el siguiente período anual de liquidación; (-) y si los artículos a importar serán utilizados directamente en la ejecución del proyecto hidroeléctrico mencionado; g) A ese requerimiento, el Departamento de Electricidad de laDirección General de Energía, que es la dependencia idónea del Ministerio de Energía y Minas para responderlo, contesta en la ya mencionada providencia del once de febrero de dos mil, que, como se ha advertido anteriormente, no ha sido valorada por la Administración Tributaria al momento de resolver la petición inicial de Inversiones Pasabién, Sociedad Anónima. CONSIDERANDO IV: De lo considerado en el apartado precedente, esta Sala infiere que lo actuado por la Administración Tributaria es jurídicamente inconsistente por cuanto que hizo de lado un elemento fundamental a la hora de dictar la resolución que se controvierte

y la que le sirve de antecedente emitida bajo número SIA cero dos mil setecientos once guión dos mil uno (SIA-02711-2001), el treinta y uno de mayo de dos mil uno, por la Superintendencia de Administración Tributaria, como es, precisamente, el informe y dictamen aludido en el considerando anterior. La autorización para desarrollar el proyecto hidroeléctrico y el otorgamiento de los incentivos fiscales son decisiones que se encuadran dentro de la legislación vigente en el momento en que se produjeron, y la solicitud de exoneración que fue denegada fue, igualmente, presentada oportunamente y encaja perfectamente dentro del marco legal vigente en ese momento. En consecuencia, este Tribunal estima que las pretensiones de la demandante deben ser acogidas y la demanda, por consiguiente, debe ser declarada con lugar, sin que haya condena en costas por considerarse que se ha litigado de buena fe.» EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, que se encuentra establecido en el artículo 621 numeral 2° del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto al submotivo relacionado, la casacionista argumentó: “A. PRIMER SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Mi representada invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando como prueba erróneamente apreciada la providencia número tres mil cuarenta y seis (No. 03046) del Ministerio de Finanzas Públicas, suscrito el seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por la licenciada Lesbia Judith Cano Gonzáles, la cual obra a folio veintisiete (27) del expediente administrativo. DERECHOS ARANCELARIOS QUE SE DEFIENDEN: A través de este submotivo impugno el análisis realizado por la Sala, por medio del cual dejó sin efecto el pago de setenta y cuatro mil novecientos diecinueve quetzales con setenta y ocho centavos (Q. 74,919.78), más los intereses resarcitorios que correspondan, en concepto de Derechos Arancelarios de Importación (DAI) eImpuesto al Valor Agregado. (…) La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia impugnada, señaló que el Ministerio de Finanzas Públicas solicitó al Ministerio de Energía y Minas, que verifique e informe sobre los siguientes extremos: (-) El Monto (sic) de las inversiones efectivamente realizadas por la entidad mercantil gestionante en el proyecto hidroeléctrico denominado PASABIEN, a la fecha en que inició su vigencia el Decreto 117-97 del Congreso de la República, Ley de Supresión de Exenciones, Exoneraciones y Deducciones en Materia Tributaria y Fiscal; (-) Las inversiones a realizar por dicha entidad en el proyecto mencionado de acuerdo al

plan de inversión firmado por el representante legal de la citada sociedad mercantil, en que se indique el monto a invertir y que efectivamente se realizará tal inversión durante el siguiente período anual de liquidación; (-) y si los artículos a importar serán utilizados directamente en la ejecución del proyecto hidroeléctrico mencionado. Sin embargo, la Sala mutila lo que realmente fue solicitado por el Ministerio de Finanzas Públicas, porque ese Ministerio no solamente solicitó que ‘verifique e informe’, también solicitó que la verificación se realice a través de la documentación necesaria, porque el artículo 8 del Decreto 117-97 exigía que para mantener vigentes los privilegios otorgados por la Ley, debía presentarse un plan de inversiones en el que se indique el monto a invertir. Como puede apreciarse, del simple cotejo de la prueba impugnada, puede establecerse sin lugar a dudas que la Sala tergiversa el contenido de la citada providencia, porque asegura algo distinto de lo que realmente dice ese documento, y el efecto de ese error, se traduce en que la Sala tuvo por cumplidos los supuestos de la ley a través de la providencia número dieciséis (16) (sic) fechado el once de febrero de dos mil, cuando no sucedió así porque para dar exacto cumplimiento a la ley, el Ministerio de Finanzas claramente solicitó que el Ministerio de Energía y Minas requiriera la documentación necesaria lo cual no fue advertido por la Sala, y en el contexto de la solicitud, tanto la entidad contribuyente como el citado Ministerio de Energía y Minas, involucrados en el asunto debían conocer perfectamente lo que exige la ley, (no pueden alegar ignorancia de la ley) que es la presentación del plan de inversión; a eso se refería el Ministerio de Finanzas en la providencia que fue tergiversada por la Sala. Y

asunto debían conocer perfectamente lo que exige la ley, (no pueden alegar ignorancia de la ley) que es la presentación del plan de inversión; a eso se refería el Ministerio de Finanzas en la providencia que fue tergiversada por la Sala. Y por esa razón, esta Administración denegó la solicitud porque no se acompañó dicho plan, sosteniendo tanto en la resolución del Directorio de fecha veintiuno de febrero de dos mil dos, como en la que constituye su antecedente de fecha treinta y uno de mayo de dos mil uno, que la entidad INVERSIONES PASABIEN, SOCIEDAD ANÓNIMA, no presentó el plan de inversión, y por eso fue denegada su solicitud. En ese contexto, es necesario acotar que las resoluciones a las cuales se ha hecho referencia se encontraban conforme a derecho y a las constancias del expediente administrativo, por lo que la obligación de la Sala, deconformidad con el artículo 221 Constitucional era establecer la juridicidad y legalidad de esas actuaciones administrativas, sin embargo, es importante que los Honorables Magistrados de la Cámara Civil aprecien la desventaja en la que se encuentra la Administración Tributaria, porque la Sala no se circunscribe a revisar la juridicidad y legalidad, sino permite que a través del proceso contencioso administrativo se configure un nuevo escenario, en el cual el contribuyente presenta el plan de inversiones, (fuera de tiempo) y en forma inaudita sostiene que ‘lo actuado por la Administración Tributaria es jurídicamente inconsistente’, lo cual no es cierto, esta Administración, reiteró (sic) enfáticamente, resolvió conforme a derecho y a las constancias procesales. Ese plan debió presentarse en la esfera administrativa, conforme lo solicitado en la providencia que la Sala tergiversó. (…) Como se podrá apreciar, el error es efectivamente evidente y

conforme a derecho y a las constancias procesales. Ese plan debió presentarse en la esfera administrativa, conforme lo solicitado en la providencia que la Sala tergiversó. (…) Como se podrá apreciar, el error es efectivamente evidente y determinante en la resolución de esta litis, pues al haber apreciado erróneamente el contenida (sic) en la prueba, no se dio cuenta que fue lo que el Ministerio de Finanzas Públicas solicitó el Ministerio de Energía y Minas, y tuvo por cumplido los requisitos para el otorgamiento de la franquicia, cuando hacía falta un requisito determinante: la presentación del plan de inversión. En consecuencia, es procedente que la Honorable Cámara Civil proceda a apreciar dicha prueba, y la única consecuencia que puede derivarse del análisis de está (sic) es que INVERSIONES PASABIEN, SOCIEDAD ANÓNIMA, no cumplió con presentar EL PLAN DE INVERSIÓN FIRMADO POR SU REPRESENTANTE LEGAL, EN EL QUE INDIQUE EL MONTO A INVERTIR, por lo que no es cierto lo manifestado por la Sala, demostrándose la incidencia que tuvo el error al haber tergiversado dicha prueba, pues el resultado del fallo, si la Sala se hubiera dedicado estrictamente a lo que la ley manda, (establecer la juridicidad y legalidad de las resoluciones administrativas), hubiese advertido que esta Autoridad resolvió conforme a derecho, y el resultado hubiese sido declarar improcedente la demanda contencioso administrativa, porque las resoluciones administrativas impugnadas, se encontraban conforme a derecho y a las constancias procesales.

En consecuencia, al acogerse la tesis de mi representada, debe casarse la sentencia impugnada y al resolver conforme a derecho, debe confirmarse la resolución emitida por el Directorio de esta Superintendencia, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la contribuyente, así como la que constituye su antecedente. B) SEGUNDO SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN: Mi representada denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión, señalando como prueba omitida, el dictamen PROV GUIÓN AE GUIÓN UNO GUION DOS MIL (PROV-AE-1-2000), emitido por la Asesoría Específica del Ministerio de Energía y Minas, de fecha diecisiete de febrero de dos mil, que obra a folio 37 (sic) del expediente administrativo. DERECHOS ARANCELARIOS QUE SEDEFIENDEN: A través de este submotivo impugno el análisis realizado por la Sala, por medio del cual dejo (sic) sin efecto el pago de setenta y cuatro mil novecientos diecinueve quetzales con setenta y ocho centavos (Q. 74,919.78), más los intereses resarcitorios que corresponden, en concepto de Derechos Arancelarios de Importación (DAI) e Impuesto al Valor Agregado. (…) La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia impugnada en este caso, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, omitiendo el análisis del dictamen PROV GUION AE GUION UNO GUION

DOS MIL (PROV-AE-1-2000), emitido por la Asesoría Específica del Ministerio de Energía y Minas, de fecha diecisiete de febrero de dos mil, en el cual dicha unidad técnica opina, con fundamento legal categórico, que los privilegios fiscales que solicita el contribuyente INVERSIONES PASABIEN, SOCIEDAD ANÓNIMA, no pueden otorgarse, porque de acuerdo con la ley, dichos beneficios son aplicables únicamente en el siguiente período anual de liquidación, que en el caso que nos ocupa es el año mil novecientos noventa y nueve (1999), y el citado contribuyente incluye en su solicitud el año dos mil (2000), por lo que indudablemente dicha pretensión es improcedente. La Administración Tributaria esta (sic) consciente que los dictámenes son opiniones de unidades especializadas, no vinculantes, sin embargo, son órganos asesores que orientan las decisiones de las autoridades, por lo que sus opiniones son importantes, sobre todo, cuando esa opinión se encuentra respaldada con fundamento legal contundente y categórico como en este caso. Definitivamente la Asesoría Específica del Ministerio de Energía y Minas, detectó una limitante legal para la concesión de dicho privilegio que no puede ignorarse, especialmente porque nadie puede alegar ignorancia, desuso o práctica en contrario a la ley. Entonces la Sala al verificar la juridicidad y legalidad de las actuaciones administrativas, no podía soslayar el análisis de ese dictamen, pero al haberlo ignorado, incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. La tesis planteada en este caso, demuestra contundentemente la forma en que se incurrió en error de hecho en la apreciación

pero al haberlo ignorado, incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. La tesis planteada en este caso, demuestra contundentemente la forma en que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. INCIDENCIA DEL ERROR: como se podrá apreciar, el dictamen PROVE (sic) GUIÓN AE GUION UNO GUION DOS MIL (PROV-AE-12000) (sic), emitido por la Asesoría Específica del Ministerio de Energía y Minas, de fecha diecisiete de febrero de dos mil, efectivamente fue ignorado por la Sala al momento de emitir la sentencia impugnada. En consecuencia, es procedente que la Honorable Cámara Civil proceda a apreciar dicho documento, y la única consecuencia que puede derivarse del análisis del referido dictamen, es que la solicitud de la contribuyente INVERSIONES PASABIEN, SOCIEDAD ANÓNIMA, es improcedente, por ser contraria a derecho. Por lo expuesto, se evidencia el error de hecho por omisión en que incurrió la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que señores Magistrados, es procedente queacojan la tesis de mi representada y como consecuencia, se case la sentencia impugnada y al resolver conforme a derechos, se confirme la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha veintiuno de febrero de dos mil dos, identificada con el número CERO

CUARENTA Y CINCO GUIÓN DOS MIL DOS (045-2002).”

ALEGACIONES PRESENTADAS EL DIA DE LA VISTA

La entidad Inversiones Pasabien, Sociedad Anónima, concretamente manifestó: “Si el dictamen que menciona la Superintendencia de Administración Tributaria es una simple opinión que ni siquiera vincula a las autoridades administrativas, no constituye ese documento auténtico cuyo contenido constituya la premisa obligada para que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo acepte lo que en él se exponga. Si efectivamente las Salas de lo Contencioso Administrativo estuvieran obligadas a aceptar el contenido de los dictámenes emitidos por los órganos asesores de la administración pública – cuyas opiniones ni siquiera vinculan a los órganos administrativosel proceso contencioso no tendría razón de ser con lo cual se habría de contravenir lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Así las cosas, el recurso de casación planteado deberá desestimarse.” La Procuraduría General de la Nación concluyó: “La sentencia recurrida fue dictada en inobservancia de las disposiciones legales atinentes al mismo, y las causales que se invocan como motivos de casación cuentan con sustentación fáctica y jurídica. Queda claro la procedencia del submotivo invocado lo que implica que la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil diez, debe ser casada; dentro del proceso contencioso número ciento veinte guión dos mil dos.” La Superintendencia de Administración Tributaria reitera el contenido del memorial de interposición del presente recurso de casación.

ANÁLISIS Error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse por omitir el análisis de determinado medio de convicción, o cuando se realiza una percepción inexacta de la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria al plantear el recurso de casación invoca como submotivo, el error de hecho en la apreciación de la prueba, impugnando específicamente dos documentos a saber: A) La providencia tres mil cuarenta y seis del Ministerio de Finanzas Públicas, de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, suscrita por la licenciada Lesbia Judith Cano González; y B) Dictamen PROV guión AE guión, uno guión dos mil, emitido por la Asesoría Específica del Ministerio de Energía y Minas, el dieciséis de febrero de dos mil. Al analizar el primer planteamiento de error de hecho en la apreciación de la prueba, se advierte que la citadaSuperintendencia expone que la Sala sentenciadora tergiversó el contenido de dicho documento, pues no advirtió que la entidad INVERSIONES PASABIEN, SOCIEDAD ANÓNIMA, no presentó su plan de inversión, para tener derecho a exoneraciones de derechos arancelarios, gravámenes conexos, cargas, derechos consulares etc. Al respecto la Cámara estableció que por medio de la resolución tres mil cuarenta y seis, del seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, obrante a folio veintisiete del expediente administrativo, el Ministerio de

Finanzas Públicas ordenó al Ministerio de Energía y Minas, que a través de la dependencia competente, verificara y requiriera la documentación necesaria a Inversiones Pasabien, Sociedad Anónima, e informara al Ministerio de Finanzas Públicas los siguientes extremos: a) El monto de las inversiones efectivamente realizadas por la entidad mercantil gestionante en el proyecto hidroeléctrico denominado Pasabien a la fecha en que inició su vigencia el Decreto 117-97 del Congreso de la República, Ley de Supresión de exenciones, Exoneraciones y Deducciones en Materia Tributaria y Fiscal; b) Las inversiones a realizar por dicha entidad en el proyecto mencionado de acuerdo a un plan de inversión firmado por el representante legal de la citada sociedad mercantil, en el que se indique el monto a invertir y que efectivamente se realizará tal inversión durante el siguiente período anual de liquidación; y c) si los artículos a importar, serán utilizados directamente en la ejecución del proyecto hidroeléctrico de mérito. Sobre tales puntos, el Ministerio de Energía y Minas, por medio del Departamento de Electricidad de la Dirección General de Energía, que es la dependencia idónea de dicho Ministerio, informó al Ministerio de Finanzas Públicas, el once de febrero de dos mil, entre otras cosas, lo que consta en el numeral tres (3), que literalmente dice: «Las inversiones a realizar por dicha entidad en el proyecto de acuerdo a un plan de inversión firmado por el representante legal y que se realizará tal

inversión durante el período anual de liquidación correspondiente del 1 de julio de 1999 al treinta de junio de 2000 asciende a la cantidad Q. 44,545.902.00»; la anterior información está complementada con el informe del mismo Ministerio de Energía y Minas, de fecha siete de marzo de dos mil, el cual obra a folio cuarenta y tres del expediente administrativo. De la lectura de dichos documentos, se deduce inequívocamente que el plan de inversiones si fue presentado ante la autoridad correspondiente; de esa cuenta se concluye que la Sala sentenciadora no tergiversó el contenido de la citada providencia, pues resolvió el otorgamiento de la franquicia con base en la información obrante en el expediente, sin que haya mutilado el contenido de documento alguno ni tuvo por e

Consultar sobre este documento ...