🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

53-2021 30062021 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
53-2021 30062021 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

30/06/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

53-2021

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de junio de dos mil diecisiete. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Se configura este submotivo cuando la Sala al interpretar el artículo aplicable al caso concreto, no le da el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y, 16 segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de junio de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guión dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria

Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, María del Carmen Zamora Zelaya.

II. Parte contraria: Heveatex Guatemala, Sociedad Anónima.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Heveatex Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria, devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período de octubre de dos mil cinco. Derivado de ello, se procedió a su verificación, dando como resultado la formulación y confirmación del ajuste al crédito fiscal, por servicios que no se utilizan directamente en su actividad.

II. En contra de lo resuelto, la contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… La demandante manifiesta en sus intervenciones que tiene como actividad principal “comprar vender, procesamiento, producción y exportación de látex de hule y sus derivados;…” y que la adquisición de bienes y servicios ajustados, están directamente ligados con su actividad principal, razón por la que está

objetando los ajustes que los auditores tributarios formularon a las facturas que acompaña al expediente administrativo y que fueron descritas en la audiencia concedida. Ante esta situación esta Sala deberá dejar constancia que con relación a los ajustes identificados en la resolución recurrida, identificados en las facturas: 1) Ajuste al crédito fiscal, factura Serie “T02” número veinticuatro mil noventa y cinco (24095) emitida por ASEGURADORA GENERAL, SOCIEDAD ANONIMA, crédito ajustado por mil quinientos cincuenta y tres quetzales con treinta centavos (Q.1,553.30); (folio 127 expediente administrativo); 2) Ajuste al crédito fiscal, factura Serie “T02” número veinticuatro mil setecientos ochenta y nueve (24789) emitida por ASEGURADORA GENERAL, SOCIEDAD ANONIMA, crédito ajustado por cuatro mil quinientos dieciséis quetzales con cuarenta y cuatro centavos (Q.4,516.44) (folio 129 expediente administrativo). Este Tribunal, como lo ha fundamentado en resoluciones anteriores, es del criterio que el pago de seguros, para garantizar la seguridad de la mercadería que se exporta, contratada por la contribuyente, si bien es cierto no es indispensable para producir un bien, si lo es para efectos de comercialización, ya que es menester que la mercadería que se produce y transporta esté garantizado, y considerando los altos índices de violencia del país, son vulnerables de ser asaltadas tanto en su establecimiento o instalaciones, como en la ruta al puerto de embarque, por lo que este gastos, lo

consideramos como una garantía o certeza que la entidad contribuyente provee a su cliente al momento de la venta del servicio, ya que si algo pasara el seguro respondería por el robo o destrucción de la misma. Ante tal situación este ajuste debe ser revocado, y así se hará constar más adelante. Es de hacer notar que en el proceso productivo se encuentran vinculados los materiales, maquinaria y todos los insumos necesarios para lograr los objetivos de la producción, sin olvidar que la materia primordial para la consecución de los fines de la producción, lo constituye la certeza y seguridad empresarial; como lo hemos indicado en anteriores sentencias, este no se considera un costo indispensable para la producción, pero también es cierto y criterio de este Tribunal, qué, el clima de inseguridad que vive Guatemala, es un clima de violencia y delincuencia, que dicho costo ya viene siendo necesario e indispensable para que el sector empresarial del país pueda desarrollar sus actividades resguardados de la violencia, por lo cual esta Sala como en anteriores sentencias revoca dicho ajuste a la factura relacionada con el tema de seguridad. Como corolario a lo anteriormente señalado, este Tribunal en relación al contenido del artículo 243 de la Constitución Política de la República que refiere que el sistema tributario debe ser justo y equitativo, trayendo a mención el siguiente párrafo (…) “…también debe contemplarse en la ley la depuración de la base imponible, excluyendo del gravamen, los gastos necesarios para poder producir la renta. …”, considerándose en este caso, que el servicio de seguridad constituye un gasto necesario, para que una empresa logre los objetivos

deseados como sucede con HEVEATEX GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cuya actividad principal “comprar vender, procesamiento, producción y exportación de látex de hule y sus derivados, ;…”, y siendo que está probado, que los seguros contratados brindan protección y resguardo de los bienes e instalaciones, mismas que pueden ser susceptible del pillaje, tanto en las áreas de preparación, como en su transportación; y siendo que ambas facturas tienen relación con la asegurabilidad empresarial proporcionada a sus instalaciones. Por lo cual esta Sala confirma que dichas facturas deben ser aceptadas, para ser deducidas en el crédito fiscal correspondiente (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I En cuanto al submotivo invocado, la Superintendencia de Administración Tributaria, arguyó: «… Artículo

16. Procedencia de crédito fiscal (…) En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad (…) »… es importante indicar que de acuerdo al artículo 16 de la norma legal citada, los contribuyentes para tener derecho a la devolución de crédito fiscal, por imperativo legal, deben cumplir con las condiciones legales

siguientes dentro del quehacer como exportador: a) actividad, b) directo, c) y directamente. »… Para la procedencia del crédito fiscal se deben cumplir las condiciones siguientes: »1) La procedencia del crédito fiscal, el cual determina el surgimiento del crédito fiscal en las compras de bienes y en la adquisición de servicios que generan débito fiscal para el vendedor. »2) La excepción a la regla que no reconoce crédito fiscal por importación o adquisición de activos fijos, cuando estos no se encuentren directamente vinculados al proceso de producción o comercialización de losbienes y servicios del contribuyente; y, »3) El derecho a la devolución del crédito fiscal, la cual la norma regula cuando aplica y procede ese derecho. »… La (…) Sala (…) al emitir su sentencia en su considerando IV, consideró: “…Este Tribunal, como lo ha fundamentado en resoluciones anteriores, es del criterio que el pago de seguros, para garantizar la seguridad de la mercadería que se exporta, contratada por la contribuyente, si bien es cierto no es indispensable para producir un bien, si lo es para efecto de comercialización, ya que es menester que la mercadería que se produce, y transporta esté garantizado, y considerando los altos índices de violencia del país, son vulnerables de ser asaltados, tanto en su establecimiento o instalaciones, como en la ruta al puerto de embarque, por lo que estos gastos, lo consideramos como una garantía o certeza que la entidad contribuyente provee a su cliente al momento de la venta del servicio, ya que si algo pasara el seguro respondería por el robo o destrucción de la misma, ante tal situación este ajuste debe ser revocado…”.

»… la Sala Sentenciadora incurre en el caso de procedencia invocado en virtud que interpreta la norma de forma extensiva, al reconocer presupuestos jurídicos que la norma no contempla. »En el presente caso, el entidad contribuyente se dedica a la exportación de latex de hule y sus derivados. En tal virtud, de conformidad con la norma denunciada, para que proceda la devolución del crédito fiscal solicitado, las erogaciones reclamadas deben guardar relación con su actividad económica. Situación que no ocurre en el caso que se analiza debido a que el servicio controvertido (prima de seguro) es un gasto indirecto, debido a que no se utiliza directamente como insumo en la ctividad de la aludida compañía mercantil (…) »… Cabo acotar que el referido servicio cuestionado es un gasto administrativo, debido a que únicamente coadyuva al funcionamiento y administración en el desarrollo de las actividades de la empresa, no constituye una etapa o fase dentro de la actividad de exportación y no incide de manera directa en el procesamiento, producción y exportación de latex de hule. Además es muy común en la mayoría de las empresas, y –en el presente caso– su ausencia no representaría obstáculo alguno para la elaboración del referido producto. »… Si el Tribunal Contencioso hubiera interpretado correcta y acertadamente la norma que se denuncia, se hubiera percatado que el crédito fiscal generado por el concepto primas de seguros no están relacionado con la actividad económica de la contribuyente; en consecuencia, dichos conceptos no tiene derecho

a devolución del crédito fiscal (…) »… El Tribunal Contencioso Administrativo incurrió en la causal de casación invocada al establecer que el pago de seguros, contratada por la contribuyente, si bien es cierto no es indispensable para producir un bien, si lo es para efectos de comercialización, extendiendo de esta manera los supuestos jurídicos establecidos en la norma denunciada, los cuales limitan el reconocimiento del derecho tributario pretendido, a aquellos gastos esenciales y destinados directamente al producto a exportar (sic)...». Alegaciones La entidad Heveatex Guatemala, Sociedad Anónima, no evacuó la audiencia del día de la vista, no obstante haber sido legalmente notificada. La Procuraduría General de la Nación, expresó: «… El razonamiento de la (…) Sala, es incorrecto, por considerar que la recurrente, le hace ver a la Honorable Corte la interpretación errónea de la ley, en cuanto a la intención del legislador de devolver el crédito fiscal a aquellos contribuyentes que por el tipo de actividad que realizan no generan un débito fiscal con el que puedan compensar dicho crédito. Ya que en el presente caso la entidad contribuyente fue quien consumió todos los bienes y servicios amparados con las facturas objeto del ajuste, ya que pretende tener derecho a un crédito fiscal por la prima de seguros, los cuales no se encuentran relacionados directamente con la respectiva actividad del contribuyente; en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que el derecho a dicha devolución se origina porque el exportador al vender en el extranjero lo que produce

no obtiene el impuesto al valor agregado que obtendría si el consumo hubiera sido en el territorio guatemalteco, por lo que no tiene como compensar el crédito fiscal que ha pagado en los insumos que son indispensables para la actividad de exportación que realiza, es por esta razón que el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos porque éstos son consumidos en el país y no llenan el requisito de indispensables para llevar a cabo la actividad exportadora, es decir no tienen esa relación directa requerida por la ley, por lo tanto el crédito fiscal solicitado no se encuadra en los presupuestos legales que la norma establece para que proceda la devolución del mismo. Por lo que se evidencia que al no haber utilizado los bienes y servicios en forma directa en su actividad exportadora no es viable de conformidad con la ley que la administración tributaria devuelva el crédito fiscal solicitado por la contribuyente. »Por ello, la Procuraduría General de la Nación, estima existe el error de lógica señalado por la recurrente, puesto que lo resuelto (…) denota que el Tribunal percibió la norma en diferente sentido, contenida en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.»Por lo que la (…) Sala se equivoca al darle alcance primario a la disposición legal, contenido en la ley ante mencionada. »… La sentencia recurrida fue dictada en inobservancia de las disposiciones legales atinentes al mismo, y las

causales que se invocan como motivos de casación cuentan con sustentación fáctica y jurídica. Queda claro, la procedencia del submotivo invocado lo que implica que la sentencia (…) debe ser casada (sic)...». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, se produce cuando el Tribunal ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que el legislador le otorgó. La recurrente argumenta que la Sala cometió el vicio al darle un sentido y alcance incorrecto al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, al establecer que las primas de seguros contratadas para garantizar la comercialización de su producto, son susceptibles de ser considerados como crédito fiscal a favor de la entidad contribuyente, por lo que, si la Sala hubiese interpretado correcta y acertadamente la norma, se hubiera percatado que los gastos erogados no se utilizan directamente en la actividad a la que se dedica la entidad contribuyente, en consecuencia, no procedía la devolución del crédito fiscal, supuestamente generado por ella. Para determinar si se cometió el vicio denunciado, es pertinente transcribir lo que al respecto consideró la Sala: «… Este Tribunal, como lo ha fundamentado en resoluciones anteriores, es del criterio que el pago de seguros, para garantizar la seguridad de la mercadería que se exporta, contratada por la contribuyente, si bien es cierto no es indispensable para producir un bien, si lo es para efectos de comercialización, ya que es

menester que la mercadería que se produce y transporta esté garantizado, y considerando los altos índices de violencia del país, son vulnerables de ser asaltadas tanto en su establecimiento o instalaciones, como en la ruta al puerto de embarque, por lo que este gastos, lo consideramos como una garantía o certeza que la entidad contribuyente provee a su cliente al momento de la venta del servicio, ya que si algo pasara el seguro respondería por el robo o destrucción de la misma. Ante tal situación este ajuste debe ser revocado, y así se hará constar más adelante. Es de hacer notar que en el proceso productivo se encuentran vinculados los materiales, maquinaria y todos los insumos necesarios para lograr los objetivos de la producción, sin olvidar que la materia primordial para la consecución de los fines de la producción, lo constituye la certeza y seguridad empresarial; como lo hemos indicado en anteriores sentencias, este no se considera un costo indispensable para la producción, pero también es cierto y criterio de este Tribunal, qué, el clima de inseguridad que vive Guatemala, es un clima de violencia y delincuencia, que dicho costo ya viene siendo necesario e indispensable para que el sector empresarial del país pueda desarrollar sus actividades resguardados de la violencia, por lo cual esta Sala como en anteriores sentencias revoca dicho ajuste a la factura relacionada con el tema de seguridad (sic)…». Para realizar el análisis correspondiente de la tesis esgrimida y confrontarlo con lo considerado por la Sala recurrida, es necesario transcribir el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado: «… En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad (sic)…».

De la transcripción realizada, se hace necesario definir los conceptos torales inmersos. En ese sentido, la palabra «actividad», según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, vigésima segunda Edición, 2001, Editorial Espasa, España, Páginas 26, es definida como: «Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad»; de igual manera se puntualiza sobre el término «directamente» que según el referido Diccionario, es definido como: «De un modo directo»; y el término «directo» lo define como: «Que se encamina derechamente a una mira u objeto»; acotado lo anterior, se debe entender que cuando la norma se refiere a «utilicen directamente en su respectiva actividad», es a utilizar algo y aplicarlo individualmente o, en su conjunto, a una o a todas las fases que conlleva una operación o actividad. Con fundamento en los argumentos expuestos, lo resuelto por la Sala recurrida y del contenido del artículo transcrito, esta Cámara debe analizar si se le dio el sentido y alcance que le corresponde, para así determinar si los gastos de primas de seguros contratados, se utilizan directamente en la actividad de

exportación que realiza la entidad contribuyente. En el presente caso, es preciso indicar que la actividad a la que se dedica la entidad Heveatex Guatemala, Sociedad Anónima, es la compraventa, procesamiento, producción y exportación de látex de hule y sus derivados; en ese sentido, la Sala al confrontar los gastos en cuestión, con la norma ahora denunciada y determinar que el pago de seguros, contratado por la contribuyente, si bien es cierto no es indispensable para producir un bien, si lo es para efectos de comercialización, no atendió al espíritu de la norma, ya que extiende los supuestos jurídicos establecidos, los cuales limitan el reconocimiento del derecho tributario pretendido, a aquellos gastos esenciales y destinados directamente a la actividad realizada. En otros términos, los supuestos del precepto legal que regula la procedencia de la devolución de crédito fiscal, requieren que los bienes y servicios se utilicen directamente en su respectiva actividad; en ese sentido,la Sala para revocar el ajuste en cuestión, estimó: «… es del criterio que el pago de seguros, para garantizar la seguridad de la mercadería que se exporta, contratada por la contribuyente, si bien es cierto no es indispensable para producir un bien, si lo es para efectos de comercialización, ya que es menester que la mercadería que se produce y transporta esté garantizado, y considerando los altos índices de violencia del país, son vulnerables de ser asaltadas tanto en su establecimiento o instalaciones, como en la ruta al puerto de embarque, por lo que este gastos, lo consideramos como una garantía o certeza que la entidad

contribuyente provee a su cliente al momento de la venta del servicio, ya que si algo pasara el seguro respondería por el robo o destrucción de la misma. Ante tal situación este ajuste debe ser revocado (sic)…», tal consideración, no forma parte de los presupuestos contenidos en el artículo 16 ya citado, para determinar la procedencia o no, del crédito fiscal solicitado; por lo que la Sala al haber resuelto tomando en cuenta esas circunstancias, le da un sentido y alcance a la norma que no le corresponde, por lo que, se concluye que el submotivo invocado, deviene procedente, debiéndose casar la sentencia impugnada y, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se realizarán los pronunciamientos que en derecho corresponden. Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo identificado con el número cero un mil doce guión dos mil siete guión cero cero cuatrocientos ochenta y cinco (01012-2007-00485), promovido por la entidad Heveatex Guatemala, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria, con relación a la solicitud de devolución de crédito fiscal, correspondiente al período impositivo de octubre de dos mil cinco. La entidad contribuyente, planteó su demanda solicitando se reconozca su derecho a la devolución de crédito fiscal, generado por la adquisición de seguros, para lo cual adujo que son gastos necesarios para el proceso de comercialización de su producto para su posterior exportación, argumentando: «… La Administración Tributaria trata de restarle importancia a los seguros bajo el argumento que son simples formas de previsión y salvaguarda y que no son “INSUMOS” que se apliquen a la actividad de mi representqada y hace una enumeración de lo que ella considera como insumos (…)

formas de previsión y salvaguarda y que no son “INSUMOS” que se apliquen a la actividad de mi representqada y hace una enumeración de lo que ella considera como insumos (…) »… los ajustes que propone la Administración Tributaria CARECEN DE BASE ALGUNA toda vez que los servicios adquiridos por HEVEATEX y objetados por esa Administración Tributaria NO SOLO ESTÁN DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON LA RESPECTIVA ACTIVIDAD DE HEVEATEX, SINO QUE SON IMPRESCINDIBLES PARA LA MISMA YA QUE SIN ELLOS, LA COMPAÑÍA NO PODRÍA DESARROLLAR SUS ACTIVIDADES. »En virtud de lo expuesto y de los documentos presentados, resulta claro que la base sobre la cual la Administración Tributaria ha fundamentado estos ajustes es total y completamente antojadiza, falsa y por sobre todo, conveniente para los intereses de la Administración Tributaria, ya que de esta forma intenta negar crédito fiscal que legalmente le corresponde a mi representrada por bienes y servicios que SI ESTÁN DIRECTAMENTE relacionados con su respectiva actividad (sic)…». Por su parte, la Superintendencia de Administración Tributaria, contestó la demanda en sentido negativo y arguyó: «… de la lectura del artículo 16 aplicable, puede verse que sí limita la devolución a la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad y los rubros ajustados no se utilizan de esa forma, por lo que no proceden la devolución. »Si la ley limita dicha devolución es porque no puede devolverse el crédito fiscal por todo aquello que se

adquiera, en ese caso, la ley diría algo como que procede la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por los bienes y servicios adquiridos por los exportadores y punto, pero no es así, se limita tal devolución y es lo que la Administración Tributaria ha tratado de cumplir. »En síntesis, esta Superintendencia sostiene que los ajustes formulados están legal y técnicamente bien fundamentados y en virtud que las argumentaciones de la entidad actora no desvanecen los ajustes referidos y no presenta pruebas fehacientes y documentales que desvirtúen las actuaciones de la Administración Tributaria, por lo que los ajustes deben confirmarse (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al contestar la demanda en sentido negativo, argumentó: «… se evidencia que el valor de los honorarios por gastos por primas de seguros (…) se clasifican como “Gastos de Administración”; en consecuencia, Señores Magistrados la parte actora pudo haber operado contablemente como “Gastos de Administración” (…) »… considera que la Resolución (…) emitida por el Directorio de Superintendencia de Administración Tributaria (…) se encuentra apegada a Derecho, en consecuencia el ajuste formulado (…) debe de ser confirmado así como las multas y los intereses resarcitorios que correspondan, son procedentes por lo que debe declararse sin lugar el Proceso Contencioso Administrativo promovido por la entidad contribuyente (sic)…». Es necesario establecer que la controversia sometida a conocimiento, se origina de la denegatoria de la

solicitud de devolución del crédito fiscal, solicitada por la entidad Heveatex Guatemala, Sociedad Anónima, al gasto de seguros, mismo que fue denegado por la Administración Tributaria, al estimar que no cumplía con los presupuestos contenidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que no formanparte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional, por ello estimó que no encuadraban en los supuestos regulados. Para sustentar la procedencia del gasto de seguros, la entidad contribuyente los respaldó con los siguientes documentos: Facturas, ambas con identificación de serie T cero dos (T02), números veinticuatro mil noventa y cinco (24095), por un mil quinientos cincuenta y tres quetzales con treinta centavos (Q.1,553.30); y veinticuatro mil setecientos ochenta y nueve (24789), por cuatro mil quinientos dieciséis quetzales con cuarenta y cuatro centavos (Q.4,516.44), emitidas por Aseguradora General, Sociedad Anónima. Para efectuar el análisis de rigor se considera necesario transcribir el contenido de las normas aplicables para resolver la litis planteada, en ese sentido, el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, regula: «… En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su

respectiva actividad (sic)…». Además de lo anterior, se considera necesario definir los conceptos aplicables para determinar si el rubro a analizar, se vincula al proceso de producción o comercialización, derivado de la actividad exportadora de la entidad contribuyente. En ese sentido, la palabra «actividad», según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, vigésima segunda Edición, 2001, Editorial Espasa, España, Páginas 26, es definida como: «Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad»; de igual manera se puntualiza sobre el término «directamente» que según el referido Diccionario, es definido como: «De un modo directo»; y el término «directo» lo define como: «Que se encamina derechamente a una mira u objeto»; acotado lo anterior, se debe entender que cuando la norma se refiere a «utilicen directamente en su respectiva actividad», es a utilizar algo y aplicarlo individualmente o, en su conjunto, a una o a todas las fases que conlleva una operación o actividad. Al respecto, se estima necesario desarrollar el contenido del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del cual se determina que contempla tres supuestos para su aplicación: uno, el derecho surge de la adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por la ley de la materia; dos, que los contribuyentes se dediquen a la exportación y la venta o prestación de servicios a personas exentas en el mercado interno; y, tres, esos bienes o la utilización

de servicios deben ser utilizados directamente en su respectivia actividad. De los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, los medios de prueba aportados al proceso y las normas aplicables al presente caso, al realizar el estudio correspondiente, este Tribunal considera que por la actividad económica a la que se dedica la entidad contribuyente, como lo es la compraventa, procesamiento, producción y exportación de látex de hule y sus derivados, no puede establecerse cómo el pago de primas de seguros, fueron utilizados directamente en la respectiva actividad de la entidad contribuyente, puesto que de los documentos con los cuales se pretende respaldar los mismos, se determina que estos no cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 16 de la Ley al Impuesto al Valor Agregado, ya que éstos, en todo caso, podrían ser gastos de índole administrativo. De las consideraciones anteriores, no resulta procedente la solicitud formulada de devolución del crédito fiscal, en ese sentido los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria, deben ser confirmados y la demanda planteada debe ser declarada sin lugar. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, se debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra, por lo que deberán hacers

Consultar sobre este documento ...