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530-2008 17032011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
530-2008 17032011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

17/03/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

530-2008

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de su mandataria especial judicial con representación, abogada LAURA ROSSANA BERNAL BONILLA, contra la sentencia del cinco de septiembre de dos mil ocho emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No es susceptible de conocerse a través de un motivo de fondo, la infracción de una norma de carácter procesal. Violación de ley por inaplicación No procede el recurso de casación por violación de ley por inaplicación del artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, si la Sala fundamentó su decisión en dos razonamientos distintos, y la recurrente ataca vía casación únicamente uno de ellos.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 144 del Código Tributario; 239 primer párrafo y literal f) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 621 numeral 1º del Código Procesal

Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil once. Integrada con los suscritos, resuelve el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de su mandataria especial judicial con representación, abogada Laura Rossana Bernal

Bonilla, contra la sentencia del cinco de septiembre de dos mil ocho emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza promovida por la entidad Gasolineras, Sociedad Anónima, contra la recurrente. ANTECEDENTES - IProcedimiento Administrativo A) Mediante nombramiento IF guión RC guión DF guión UAT guión cero ocho guión cero cincuenta guión dos mil [IF-RC-DF-UAT-08-050-2000] del veinticinco de mayo de dos mil, la Superintendencia de Administración Tributaria designó auditores tributarios para verificar el adecuado cumplimiento de la totalidad de las obligaciones tributarias formales y sustantivas relacionadas con las leyes de losimpuestos a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta y a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, así como todo lo relacionado con el régimen aduanero y con la emisión de documentos por ventas realizadas o servicios prestados por la entidad contribuyente Gasolineras, Sociedad Anónima, correspondiente a los períodos mensuales, trimestrales y anuales cuyo vencimiento hubiere ocurrido en los años mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve y dos mil. B) Efectuada la auditoría, la Superintendencia de Administración Tributaria corrió audiencia a la entidad contribuyente para que manifestara su conformidad o inconformidad respecto a cada uno de los ajustes formulados y una vez

evacuada, la administración tributaria en resolución número SCRC-cero cero cuatrocientos veintidós guión dos mil dos [SCRC-00422-2002] del veintiocho de mayo de dos mil dos, tuvo por desvanecidos algunos de los ajustes formulados y confirmó los que no fueron debidamente acreditados por la contribuyente. C) La entidad Gasolineras, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria contra la resolución anterior, y en resolución número cero noventa y ocho guión dos mil tres [098-2003] del veintiuno de febrero de dos mil tres fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y como consecuencia se confirmaron los ajustes referidos en la resolución impugnada. - I IProceso Contencioso Administrativo Contra la resolución anteriormente descrita, la entidad Gasolineras, Sociedad Anónima inició proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, órgano que en sentencia del cinco de septiembre de dos mil ocho declaró: «I. CON LUGAR la demanda presentada por GASOLINERAS, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, revoca la resolución número cero noventa y ocho guión dos mil tres (0982003), de fecha veintiuno de febrero de dos mil tres, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, así como la que le sirve de

antecedente número SCRC guión cero cero cuatrocientos veintidós guion dos mil dos (SCRC-00422-2002), de fecha veintiocho de mayo de dos mil dos, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales; III) No hay condena en costas…». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a esa conclusión, la Sala expuso lo siguiente: «En ejercicio de su función constitucional de controlar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, este Tribunal tiene a la vista y analiza los documentos que forman los expedientes administrativo y judicial, con el objeto de valorarlosfáctica y jurídicamente, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, así como apreciarlos según las reglas de la sana crítica, entre ellas la lógica, la experiencia y el sentido común; procediéndose al estudio de la controversia que se ventila en este Proceso Contencioso Administrativo en la forma siguiente: » 1) AJUSTE A LA RENTA IMPONIBLE POR OMISION DE INGRESOS. En la resolución que sirve de antecedente a la que se impugna, número SCRC guión cero cero cuatrocientos veintidós guión dos mil dos, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, el veintiocho de mayo de dos mil dos, folio novecientos noventa y tres del expediente administrativo, se considera lo siguiente: “El 24 de enero de 2002, se emitió la Resolución SCRC-00060-2002,

notificada el 14 de febrero de 2002, de diligencias para mejor resolver, con el objeto de obtener mejores elementos de juicio, habiendo presentado el contribuyente la documentación requerida, a excepción de los originales de las facturas de ventas Nos. 5555, 6609, 4235, 3937, 4087, 3148 y 2991, de lo cual se dejó constancia en Acta de Actuaciones de Auditores Tributarios 667-2002, suscrita el 1 de marzo de 2002. El 18 de marzo de 2002, mediante memorial ingresado en la Unidad de Recepción de Documentos y Notificadores, Intendencia de Recaudación y Gestión Coordinación Regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria, el contribuyente presentó fotocopias legalizadas de las facturas referidas; sin embargo, no se entra a conocer el memorial referido y documentos aportados, en virtud de haber sido presentados fuera del plazo de las diligencias para mejor resolver, conforme el artículo 144 del Código Tributario y sus reformas.” A continuación la administración tributaria procede a liquidar el impuesto correspondiente. El artículo citado por la administración tributaria, si bien es cierto dispone que las diligencias para mejor proveer se practicarán dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles, esta disposición debe ser interpretada no solamente dentro de su texto, sino también dentro del contexto de la ley tributaria que lo contiene. Para el efecto, debe tomarse en cuenta lo que dispone el artículo 143 del mismo cuerpo legal, el cual concede facultades sumamente amplias a la administración

tributaria, con el objeto de que el contribuyente pueda ejercer su derecho de defensa y debido proceso a plenitud, llegando incluso a disponer que las pruebas que presente el contribuyente y que se recaben para mejor resolver, serán admitidas aunque no hubiesen sido ofrecidas, lo que implica que en materia de recepción de pruebas la administración tributaria debe ser sumamente flexible y admitir las que, en cualquier tiempo, presente el contribuyente. Por otra parte, el artículo 144 citado en la parte transcrita de la resolución relacionada dispone que la “… Administración Tributaria, antes de dictar resolución final podrá de oficio (…) acordar, para mejor resolver: a) Que se tenga a la vista cualquier documento que se crea conveniente…”; por lo que, la administración tributaria, en salvaguarda delos derechos de defensa y debido proceso del contribuyente, antes de dictar la resolución que se impugna, debió resolver tener a la vista las fotocopias de las facturas relacionadas, presentadas por el contribuyente el dieciocho de marzo de dos mil dos. Este Tribunal reitera el criterio de que la preclusión, como institución procesal, si bien es aplicable dentro de las formalidades de un proceso jurisdiccional, no tiene cabida en un procedimiento que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debe impulsarse de oficio, observando el derecho de defensa y asegurando su celeridad, sencillez y eficacia del trámite; por lo que, al no admitir las pruebas relacionadas, la administración tributaria vulneró los derechos de defensa y debido proceso del contribuyente,

garantizados por el artículo 12 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley del Organismo Judicial, lo que da lugar a la revocatoria de la resolución impugnada, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 44 de la Constitución Política de la República y en acatamiento de lo que ordena el artículo 204 del mismo cuerpo constitucional. No obstante lo anterior, este Tribunal, en ejercicio de su función constitucional de contralor de la juridicidad de los actos de la administración tributaria, respecto al ajuste que se analiza, se permite hacer las consideraciones siguientes: a) El procedimiento de determinación tributaria, comprende en primer lugar la declaratoria de la existencia de la obligación tributaria, obviamente porque se ha realizado el presupuesto de hecho establecido en la ley. En el presente caso, las facturas que no entró a conocer la administración tributaria, pudieron haber demostrado, ante dicha administración, que el contribuyente había declarado la totalidad de su deuda tributaria, y fue el actuar de la misma lo que no permitió realizar el primer objetivo del procedimiento de determinación; el cual, como lo establece le [sic] primera parte del artículo 103 del Código Tributario, tiene por objeto declarar “… la existencia de la obligación tributaria…”. Por ello este procedimiento tiene efectos declarativos y no constitutivos, ya que la obligación tributaria se constituye cuando se actualiza el presupuesto de hecho del tributo y se declara mediante el procedimiento de determinación; b) Ahora bien, una vez declarada la existencia de la obligación, se procede a cuantificar la base imponible del tributo, a depurar dicha base cuando procede, como en este caso, y a la aplicación del tipo impositivo correspondiente. En consecuencia, si no hay declaración previa de la deuda tributaria, tampoco

procede a cuantificar la base imponible del tributo, a depurar dicha base cuando procede, como en este caso, y a la aplicación del tipo impositivo correspondiente. En consecuencia, si no hay declaración previa de la deuda tributaria, tampoco puede haber cuantificación; por lo que no es procedente estimar, como lo considera la administración tributaria, que la determinación tiene por objeto solamente calcular la base imponible y su cuantía; ya que sin declaración de existencia de la deuda tributaria no puede pensarse en determinar la cuantía de algo que no existe o que no ha sido declarado en su totalidad; c) En el presente caso, además del artículo 39, literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, debieron citarse como fundamentos del ajuste los artículos 103 y 111 del CódigoTributario, ya que la controversia está ligada a los documentos que la administración tributaria no entró a conocer y, mediante esos documentos, al reconocimiento de no haber podido constatarse la declaración de la deuda tributaria en su totalidad; lo que implica que de haberse conocido y analizado los documentos que no se entraron a conocer, se hubiera constatado el error de cálculo y no de concepto, alegado por en [sic] contribuyente. En este orden de ideas y tomando en cuenta que fue la administración tributaria la que omitió conocer los documentos presentados por el contribuyente, es improcedente aplicar multa alguna y, en el presente caso, tampoco puede cobrarse el impuesto resultante de un procedimiento administrativo que vulneró el derecho de defensa y debido proceso puesto que ello determina que la resolución en que se fundamenta el ajuste es nula de pleno derecho. En virtud de lo considerado, este Tribunal estima que el ajuste debe ser revocado y así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia. […]

y debido proceso puesto que ello determina que la resolución en que se fundamenta el ajuste es nula de pleno derecho. En virtud de lo considerado, este Tribunal estima que el ajuste debe ser revocado y así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia. […] »5) IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS. Este ajuste fue formulado “… en virtud que, la entidad contribuyente utilizó una base imponible distinta inferior a la que correspondía. Respecto al trimestre de julio a septiembre de 1998, la contribuyente aplicó el activo neto de Q10,000.00, cuando en el Balance General al 30 de junio de 1998, vigente, el activo neto ascendía a Q95,440.87; por lo que procede un ajuste de Q533.00. De igual manera, en el trimestre de julio a septiembre de 1999, aplicó el activo neto de Q95,440.87, a pesar que en el Balance General al 30 de junio de 1999, vigente, el activo neto es de Q687,921.86, por lo que procede un ajuste de Q3,704.00”. Este Tribunal estima que los argumentos y fundamentos legales a que se refiere el número tres de este CONSIDERANDO son también aplicables al presente ajuste y justifican su desvanecimiento. No obstante lo anterior se reitera el criterio que, respecto a la base imponible regulada en el artículo 7 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, ha sido sostenido reiteradamente por este Tribunal,

en el sentido que sus disposiciones adolecieron de inconstitucionalidad desde el momento de su puesta en vigencia; por lo que si esta norma no podía aplicarse antes que la misma hubiera sido declarada inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad, con mayor razón es inaplicable en la presente fecha, cuando en virtud de dicha declaratoria la misma ha sido expulsada del ordenamiento jurídico y su reconocimiento por este Tribunal estaría contrariando lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, así como lo establecido en el segundo párrafo del artículo 44 de la Constitución Política de la República y 204 del mismo cuerpo constitucional. En tal virtud, el ajuste es improcedente y por lo mismo debe ser revocado, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia. […]»6) AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DEBITO FISCAL OMITIDO. Al formular este ajuste, la resolución que se impugna considera lo siguiente: “Se confirmaron ajustes correspondientes a los períodos de enero, febrero, mayo y junio de 1999, por Q6,680.33; y en los períodos de agosto, octubre, noviembre de 1999 y enero de 2000 por Q14,790.78; al haberse establecido que la contribuyente omitió débito fiscal, por ventas facturadas no declaradas. […]”. Analizado el presente ajuste, este Tribunal observa que su formulación está basado en los mismos fundamentos fácticos y legales del AJUSTE A LA RENTA IMPONIBLE POR OMISION DE INGRESOS, considerado bajo el número uno (1)

de este CONSIDERANDO, por lo que para fundamentar su desvanecimiento estima que son aplicables los argumentos y fundamentos jurídicos que sirvieron de base para desvanecer el ajuste referido; en virtud de lo cual este ajuste es improcedente y debe ser revocado, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo. »7) AJUSTE AL CREDITO FISCAL, DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DECLARADO EN EXCESO. Por las mismas razones expresadas en relación con el AJUSTE A LA RENTA IMPONIBLE POR OMISION DE INGRESOS, considerado bajo el número uno (1) de este CONSIDERANDO, las cuales también son aplicables al presente ajuste, ya que de haberse analizado por parte de la administración tributaria los documentos presentados a su consideración el dieciocho de marzo de dos mil dos; dicha administración, sin violentar el derecho de defensa y debido proceso del contribuyente, hubiera podido estar en la posibilidad de verificar si todas las facturas a que se refiere este ajuste habían sido presentadas por el contribuyente y la existencia de omisiones o errores en la sumatoria de las mismas. Sin embargo, la vulneración de estos derechos que irradia sus efectos a toda la resolución, obliga a este Tribunal, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 44 y 204 de la Constitución Política de la República a declarar la improcedencia de este ajuste, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia. »8) MULTA POR EMITIR FACTURAS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS LEGALES. Al imponer esta multa, la resolución controvertida cita

como base legal de la misma, los artículos 29 y 30 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 94 numeral 13) del Código Tributario y 32 y 33 del Reglamento a la Ley del Impuesto al Valor Agregado. El artículo 29 citado, establece cuales [sic] son los documentos que el contribuyente está obligado a emitir y entregar al adquirente de bienes o servicios; mientras que el segundo se refiere a las especificaciones y características de los documentos obligatorios, remitiéndose al reglamento de la ley, para que sea éste el que señale dichas especificaciones y características. El artículo 94 numeral 13 establece como infracción a los deberes formales la emisión de facturas, tiquetes, notas de débito, notas de crédito,recibos u otros documentos exigidos por las leyes tributarias específicas, que no cumplan los requisitos según la ley específica. Los artículos 32 y 33 del reglamento de dicha ley señalan efectivamente los requisitos que contendrán los documentos a que se refiere la ley; los cuales debieron haber sido establecidos por la ley ordinaria y no por el reglamento. En efecto, de conformidad con el último inciso del artículo 239 de la Constitución Política de la República, corresponde con exclusividad al Congreso de la República, la creación de infracciones y sanciones tributarias. El artículo 17 del mismo cuerpo constitucional dispone que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como faltas y penadas por ley anterior a su perpetración. Los

preceptos citados, consagran en materia de infracciones y sanciones tributarias, el Principio Nullum Crime Nulla Poena Sine Lege, y establecen que las mismas deben estar típicamente configuradas por la ley, exclusivamente, no sólo en todo lo que respecta a la acción u omisión que da lugar a cometer la infracción, sino también en cuanto a la sanción que a la misma corresponde. En consecuencia, el reglamento no puede establecer ningún requisito, cuyo incumplimiento de lugar a la tipificación de una infracción tributaria, porque ello vulnera los artículos constitucionales últimamente citados. En este orden de ideas y en vista que, en la resolución que se impugna, se deja constancia que la infracción incluye el no haberse cumplido con requisitos establecidos por el reglamento; este Tribunal estima que no estando estos últimos requisitos tipificados en la ley, sino en el reglamento, las disposiciones reglamentarias respectivas son nulas ipso jure, ya que el primer párrafo del artículo 239 de la Constitución Política de la República, asigna la facultad de tipificar infracciones, “con exclusividad al Congreso de la República” y, por lo tanto, la vulneración de estas disposiciones no implica la comisión de infracción tributaria alguna, en virtud de lo cual, la multa por infracción a los deberes formales, debe ser revocada, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia…».

EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL

RECURSO DE CASACIÓN

Contra esta resolución, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando los siguientes casos de procedencia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil: 1) Interpretación errónea del artículo 144 del Código Tributario; 2) Interpretación errónea del artículo 239, primer párrafo y literal f) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, 3) Violación de ley por inaplicación del artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. CONSIDERANDOIInterpretación errónea del artículo 144 del Código Tributario Ajustes con los que se relaciona este caso de procedencia: (a) ajuste a la renta imponible por omisión de ingresos; (b) ajuste al Impuesto al Valor Agregado por débito fiscal omitido; y, (c) ajuste al crédito fiscal, del Impuesto al Valor Agregado declarado en exceso. Con respecto a este caso de procedencia, la entidad recurrente manifestó lo siguiente: «… El artículo 144 forma parte del Capítulo V del Código Tributario que contiene el PROCESO ADMINISTRATIVO. En dicho artículo se le otorgan facultades a la Administración Tributaria para realizar “diligencias para mejor resolver”. Dice el citado artículo que “estas diligencias se practicarán dentro de un plazo no mayor de 15 días hábiles”. Es decir, existe un plazo perentorio dentro del cual se debe aportar la documentación solicitada o realizar las diligencias ordenadas; lo anterior de conformidad con el principio de preclusión procesal. El Tribunal en la sentencia recurrida dice dentro del análisis del ajuste 1) A LA RENTA IMPONIBLE POR OMISION DE INGRESOS, que: “reitera el criterio de

ordenadas; lo anterior de conformidad con el principio de preclusión procesal. El Tribunal en la sentencia recurrida dice dentro del análisis del ajuste 1) A LA RENTA IMPONIBLE POR OMISION DE INGRESOS, que: “reitera el criterio de que la preclusión como institución procesal, si bien es aplicable dentro de las formalidades de un proceso jurisdiccional, no tiene cabida en un procedimiento que, de conformidad con el artículo dos de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debe impulsarse de oficio, conservando el derecho de defensa y asegurando su celeridad, sencillez y eficacia del trámite”. En el párrafo transcrito el Tribunal comete INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL REFERIDO ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. No indica el Tribunal en qué fundamenta su criterio de que el principio de preclusión procesal no tiene cabida dentro del proceso contencioso administrativo que es impulsado de oficio; sin embargo, la lógica jurídica y el derecho procesal llevan a la conclusión de que precisamente por ser un proceso impulsado de oficio y no a solicitud de parte (inquisitivo no dispositivo), los estadios procesales o fases procesales, debe sucederse uno a continuación de otro sin que haya necesidad de solicitarse por alguna de las partes del proceso […]. No es cierto entonces o no puede aceptarse lo dicho por el Tribunal de que al no haber presentado la contribuyente lo [sic] recibos detallados dentro del plazo de 15 días que le fijó el tribunal y al no aceptarlos posteriormente se hubieren vulnerado los derechos garantizados en los artículos

12 Constitucional y 16 de la Ley del Organismo Judicial, pues ningún derecho de defensa se le está violando ya que quien tenía la carga de aportar la prueba solicitada en auto para mejor resolver era la contribuyente dentro de dicho plazo quien no lo hizo por razones ignoradas habiéndole precluido su derecho. El Tribunal en el Considerando III de la sentencia recurrida cuando se refiere a los ajustes denominados: “6) AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DÉBITO FISCAL OMITIDO” Y 7) AJUSTE AL CREDITO FISCAL, DEL IMPUESTOAL VALOR AGREGADO DECLARADO EN EXCESO, manifiesta que respecto que estos ajustes deben ser declarados sin lugar “por las mismas razones expresadas en relación con el ajuste A LA RENTA IMPONIBLE POR OMISIÓN DE INGRESOS, considerado bajo el “1)” de este Considerando. Consecuentemente la interpretación errónea del artículo 144 del Código Tributario, le es aplicable también a estos dos ajustes». ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA a) La entidad recurrente se pronunció en los mismos términos de su planteamiento inicial. b) La Procuraduría General de la Nación compartió los argumentos presentados por la Superintendencia de Administración Tributaria, y solicitó que este caso de procedencia se declare con lugar y se declare lo que en Derecho corresponde. c) Por su parte, la entidad Gasolineras, Sociedad Anónima a través de su representante legal expresó que este submotivo no puede prosperar, porque el

artículo 144 del Código Tributario es una norma de naturaleza procesal, y porque la Sala no se fundamentó únicamente en esa norma jurídica sino también en otras disposiciones legales que no fueron denunciadas por la Superintendencia de Administración Tributaria en el recurso de casación. ANÁLISIS Para el presente caso de procedencia la administración tributaria denunció que la Sala sentenciadora al analizar los ajustes relacionados con el Impuesto al Valor Agregado por omisión de ingresos, débito fiscal omitido y crédito fiscal declarado en exceso, incurrió en la interpretación errónea del artículo 144 del Código Tributario porque no obstante que la recurrente dictó auto para mejor resolver para que la entidad contribuyente presentara la prueba documental solicitada -sin que ésta lo hiciera-, la Sala afirmó que el principio de preclusión procesal no tenía cabida y que la administración tributaria debió aceptar dicha prueba fuera del plazo otorgado. Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, esta Cámara estima mencionar que cuando en el recurso se invoca el motivo de casación de fondo con fundamento en cualquiera de los supuestos contenidos en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, es necesario que la pretensión principal de quien impugna se enfoque en el restablecimiento del imperio de la norma de derecho sustantivo que haya sido quebrantada por el tribunal sentenciador, y no en los alcances de la norma jurídica y sus efectos en los actos procesales del caso que se resuelve. Para poder establecer si una norma es de naturaleza sustantiva o procesal, es necesario determinar cuál es el fin de la misma y cuál es el efecto que ésta produciría de ser vulnerada. Así, si la

los actos procesales del caso que se resuelve. Para poder establecer si una norma es de naturaleza sustantiva o procesal, es necesario determinar cuál es el fin de la misma y cuál es el efecto que ésta produciría de ser vulnerada. Así, si la norma tiene por finalidad establecer y resguardar derechos subjetivos y suviolación permite corregir la infracción adecuando el encuadramiento legal o las consecuencias materiales de la aplicación normativa al caso concreto quedando válido el proceso, seguramente se trata de una norma de carácter sustantivo; sin embargo, si la norma determina cómo debe ser la actividad del juzgador o de las partes dentro del proceso, y el efecto de su violación implica la anulación total o parcial del proceso, estamos entonces ante una norma de carácter procesal. Por lo tanto, cuando el artículo 144 del Código Tributario expresa que la Administración Tributaria, antes de dictar resolución final podrá de oficio o a petición de parte, acordar, para mejor resolver, que se tenga a la vista cualquier actuación que sea pertinente en un plazo no mayor de quince días hábiles, su finalidad está dirigida a delimitar la actuación de la autoridad tributaria ante quien pende el procedimiento que se está tramitando, por lo que al momento de que esa norma sea inobservada en todo o en parte por quien resuelve, el efecto que produciría incide claramente en el desarrollo del procedimiento y su revisión no puede estar sujeta a un motivo de fondo como se pretende en el presente caso. No basta, pues, que al invocar un motivo de casación por interpretación errónea de ley se cite cualquier artículo de la ley; es necesario que exista congruencia entre la naturaleza del mismo y el motivo invocado en el respectivo recurso. En razón de ello, esta Cámara estima que el presente submotivo de casación debe

de ley se cite cualquier artículo de la ley; es necesario que exista congruencia entre la naturaleza del mismo y el motivo invocado en el respectivo recurso. En razón de ello, esta Cámara estima que el presente submotivo de casación debe desestimarse, debiéndose hacer la declaración que corresponde en el apartado respectivo de esta resolución. CONSIDERANDO - I IInterpretación Errónea del artículo 239, primer párrafo y literal f), de la Constitución Política de la República de Guatemala Ajuste con el que se relaciona este caso de procedencia: multa por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales. Manifestó la Superintendencia de Administración Tributaria que el presente caso de procedencia está relacionado con la interpretación errónea del artículo 239, primer párrafo y literal f), de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al respecto expresó: «Dice la sentencia recurrida con relación al punto “8) MULTA POR EMITIR FACTURAS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS LEGALES.”: “En efecto, de conformidad con el último inciso del artículo 239 de la Constitución Política de la República, corresponde con exclusividad al Congreso de la República, la creación de infracciones y sanciones tributarias,” En este párrafo está manifestando expresamente que las infracciones y sanciones tributarias tienen reserva de ley y no pueden constar en los reglamentos. Las infracciones y sanciones a los deberes formales las establece el Código Tributario en su artículo 94. Las especificaciones y

características formales de las facturas, tiquetes, notas de débito, notas decrédito, recibos u otros documentos exigidos por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se regula en el artículo

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