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530-2014 12122014 Nelson Guillermo Alvarez Chinchilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
530-2014 12122014 Nelson Guillermo Alvarez Chinchilla
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

12/12/2014 – PENAL

530-2014

Doctrina CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA: Procedente la denuncia de falta de fundamentación cuando la sala no da respuesta al agravio concreto planteado en apelación especial. En este caso, la sala validó la sentencia del a quo, a pesar de que contenía una motivación contradictoria y además, acreditó hachos distintos de los de la sentencia de primer grado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de diciembre de dos mil catorce.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por el procesado Nelson Guillermo Álvarez Chinchilla, contra la sentencia del veintidós de abril de dos mil catorce dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de violencia contra la mujer y maltrato contra personas menores de edad, con el auxilio del abogado defensor Francisco Matías Tomás, quien fue reemplazado por el abogado defensor Víctor Modesto Cruz Rodríguez. Interviene la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda. No hay querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.

ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. Que Nelson Guillermo Álvarez Chinchilla en el

ámbito privado, el día treinta de noviembre de dos mil once, aproximadamente a las veintitrés horas, en el interior de la residencia ubicada en la trece avenida A once guión cero cero de la zona dieciocho colonia Atlántida de esta ciudad capital, aprovechándose de las circunstancias de que se encontraba con su esposa Laura Maribel González Pirir y su hijo Nelson Fernando Álvarez González, de tres meses de edad, a quien la señora González estaba lactando, el acusado arrebató al infante tapándolo con las sábanas de la cama, mordiéndolo en el labio y en la oreja. Cuando la señora escuchó el llanto de su hijo, procedió a tomarlo, lo que molestó al acusado y éste la golpeó en la espalda. Este hecho quedó demostrado con informe médico y prueba documental. B) Del fallo de la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia. El veinticuatro de abril de dos mil trece, la Jueza Unipersonal del Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra laMujer del departamento de Guatemala, absolvió al procesado Nelson Guillermo Álvarez Chinchilla por el delito de maltrato contra personas menores de edad y violencia contra la mujer en su forma psicológica y lo condenó por el delito de violencia contra la mujer en forma física, argumentando que este último quedó probado con la declaración del doctor Jorge Alfredo López Cuevas, quien indicó

que las lesiones que presentaba la agraviada al momento de ser evaluada son acordes a los hechos narrados, que fueron provocadas por el puño del acusado al golpearla en la espalda y que éste realizó dicha acción en el ámbito privado, pues quedó establecido el vínculo matrimonial entre el acusado y la víctima. No quedó probada la participación del acusado en el delito de maltrato contra personas menores de edad, “pues la juzgadora como se indico (sic) en el apartado respectivo tiene como límite la acusación y el auto de apertura a juicio, en los cuales se indica que las lesiones provocadas al niño Nelson Fernando Álvarez González a través de mordeduras fueron en labio y oreja y la perito odontóloga indicó, claramente que la herida en labio no puede dar certeza a que sea mordedura humana y la que si (sic) dio esa certeza encontrada en la mejía (sic) no fue objeto de acusación, sucede lo mismo con el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica pues la perito en psicología indicó que la agraviada no presenta sintomatología compatible con un trastorno psicológico.” C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por la jueza unipersonal del tribunal de sentencia, el Ministerio Público planteó apelación especial por motivo de fondo, por inobservancia del artículo 150 Bis del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala.

Argumentó que en el apartado denominado “III) DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la jueza tuvo por acreditado que “(…) el acusado arrebató al infante tapándolo con las sábanas de la cama mordiéndolo en el labio y en la oreja, cuando la señora González escucha el llanto del niño procede a tomar a su hijo (…)”, habiendo quedado demostrado este hecho con informe médico y prueba documental. Que de acuerdo a los hechos acreditados, la conducta del acusado encuadró en el delito de maltrato contra personas menores de edad, contenido en el artículo 150 Bis del Código Penal, Decreto número 1773 del Congreso de la República de Guatemala, el cual se inobservó, porque no obstante tener por acreditado el daño físico que el acusado le provocó al menor, lo absolvió. Solicitó declarar procedente el recurso planteado, anular parcialmente la sentencia e imponer al acusado la pena de dos años de prisión por el delito de maltrato contra personas menores de edad. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de ViolenciaContra la Mujer del departamento de Guatemala, en la sentencia del veintidós de abril de dos mil catorce, acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. Mencionaron la normativa nacional e internacional que en materia de derechos

humanos protege a la niñez y enfatizaron la importancia del interés superior del niño. Consideraron que en el presente caso, el acusado además de haber sido sancionado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, debió ser castigado también por el delito de maltrato contra personas menores de edad, en virtud que es deber del Estado sancionar las conductas que vayan en detrimento de las personas, especialmente menores de edad, máxime que en el momento del hecho que se juzga, el menor contaba con solo tres meses de edad. Que quedó acreditado que el procesado, en el ámbito privado, el treinta de noviembre de dos mil once, aproximadamente a las veintitrés horas, en el interior de su residencia, aprovechándose de las circunstancias de que se encontraba con su esposa y su hijo, de tres meses de edad, a quien la señora estaba lactando, el acusado le arrebató al infante tapándolo con la sábana de la cama, mordiéndolo en el labio y en la oreja, cuando la señora escuchó el llanto del niño se lo quitó y éste molesto, la golpeó en la espalda. Que la señora claramente indicó a la jueza sentenciadora, que en el momento en que su esposo estaba en la cama con el niño escuchó que lloraba, por lo que se lo arrebató y se dio cuenta que sangraba de su boca por haber sido agredido físicamente y que manifestó en acta ministerial que desde que nació su hijo ha observado conductas extrañas en el acusado en relación al niño agraviado. Se

puede constatar que las lesiones causadas al menor fueron ocasionadas por el padre de éste, en presencia de la madre, conducta que quedó acreditada y debe sancionarse según la ley penal sustantiva de conformidad con lo solicitado por el recurrente, toda vez que el argumento utilizado por la juzgadora no es congruente con lo ocurrido a la víctima, ya que de lo dicho por la perito quedó acreditado que el menor sí tenía lesión en el labio, la que fue ocasionada por el padre de éste justo en el momento cuando se enchamarró con él, por lo que existe la inobservancia del artículo 150 Bis del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, pues si bien en la acusación no se indica lesión en la mejilla del menor, también lo es que el caudal probatorio desarrollado en el juicio oral y público, acredita la lesión en el rostro del menor, con lo dicho por el médico forense, odontólogo y madre del menor, consumándose así el delito de maltrato contra personas menores de edad; al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha impuesto el criterio de que los y las juzgadoras no pueden calificar el mismo con rigorismo de exactitud, dejando de apreciar el resto del caudal probatorio, para dejar en la impunidad un hecho que quedó debidamente acreditado, como lo fue en este caso la lesión ocasionada enel rostro del menor. Por lo considerado, acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, anuló parcialmente la

sentencia y condenó al procesado Nelson Guillermo Álvarez Chinchilla a dos años de prisión por el delito de maltrato contra personas menores de edad, pena que sumada a la de cinco años de prisión, impuesta por el delito de violencia contra la mujer, totaliza siete años de prisión inconmutables.

RECURSO DE CASACIÓN El procesado Nelson Guillermo Álvarez Chinchilla, planteó recurso de casación por motivos de forma y de fondo. El motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Señaló como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, porque en el fallo apelado, la sala hizo un análisis referencial y presumible de la conducta del procesado, asumiendo que debió imponérsele otro delito, limitándose a hacer estimaciones subjetivas, obviando hacer las motivaciones para acoger el recurso de apelación interpuesto. La sala utilizó un criterio subjetivo, al decir “debió” ser castigado o “se puede” interpretar, evidenciando una presunción de su parte para anular parcialmente la sentencia inicial y modificarla al agregarle un delito que en la fase de debate no quedó demostrado. Reemplazó los fundamentos de su decisión con inconvenientes remisiones al material probatorio incorporado al

proceso. En cuanto al motivo de fondo, lo planteó con fundamento en el artículo 441, incisos 4 y 5 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Señaló que la sala consideró como acreditado, además del delito de violencia contra la mujer, el de maltrato contra personas menores de edad, pues subjetivamente motivó que su esposa, en el último momento de su declaración, trató de hacer una defensa a su favor y ello se debe a las relaciones de poder existente en la pareja y a la sumisión de la mujer ante el machismo del hombre, y el delito que le agregó la sala no fue probado, siendo subjetivo su criterio. Agregó que la sala no profundizó en cuanto a los agravios esenciales, ni esclareció las posibles contradicciones o deficiencias lógicas en el proceso valorativo de la prueba, que es concretamente lo que se le puso a discusión, ya que es esencial para el sostenimiento de la decisión de condena establecer cuáles son los hechos ciertos e irrefutables conforme a la prueba y cuáles se derivan por inferencia indirecta. La sala se basó en gran parte en el análisis de prueba indiciaria y falta el análisis de prueba directa. Hizo relación, en términosgenerales, de la prueba de la causa, generando ambigüedad en el fallo e intentando reemplazar los fundamentos de su decisión con remisiones al material probatorio. Violó el debido proceso por inobservancia de los artículos 10 y 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de

Guatemala, 11 Bis y 388 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar el recurso planteado. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el doce de diciembre del dos mil catorce, a las once horas.

El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, indicó que el recurrente se refiere a un motivo de forma, pero denuncia la infracción de normas sustantivas, lo que hace que el recurso sea incongruente y que Cámara Penal no pueda realizar el análisis respectivo. Con relación al motivo de fondo, el recurrente señala como normas infringidas normas procesales. Solicitó declarar improcedente el recurso de casación planteado. El acusado Nelson Guillermo Álvarez Chinchilla, por medio del abogado defensor Víctor Modesto Cruz Rodríguez, el día de la vista hizo sus argumentaciones y además, presentó escrito. Cabe mencionar que el objeto de discusión de la casación quedó fijado cuando se interpuso el recurso, por lo que el análisis se limitará a dichos planteamientos. El procesado Nelson Guillermo Álvarez Chinchilla indicó que las cosas no son como se dijo, que él ama a su esposa y a su hijo, y no desea volver a la cárcel, que pide que se le permita continuar con su familia.

CONSIDERANDO Motivo de Forma -IDentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal,

Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, en el artículo 11 Bis se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. La fundamentación implica la explicación expresa, clara, completa, legítima y lógica de los argumentos que sustentan la decisión del juez (la sala, en este caso), y que dan respuesta a las pretensiones de las partes. “La motivación (…), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión (…) Motivar es fundamentar, explicar los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” [De laRúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Depalma, Argentina. 2000. Páginas 105-106.] Un fallo estará debidamente fundamentado si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el hecho acreditado, elementos de prueba e interpretación de normas jurídicas. -IIEl casacionista reclama falta de fundamentación, en virtud que la sala hizo un análisis referencial y presumible de su conducta, asumiendo que debió imponérsele otro delito, limitándose a hacer estimaciones subjetivas, obviando hacer las motivaciones para acoger el recurso de apelación interpuesto. El ad quem utilizó un criterio subjetivo, al decir “debió” ser castigado o “se puede” interpretar, evidenciando una presunción de su parte para anular parcialmente la

sentencia inicial y modificarla al agregarle un delito que en la fase de debate no quedó demostrado. Reemplazó los fundamentos de su decisión con inconvenientes remisiones al material probatorio incorporado al proceso. Al descender a la sentencia del a quo, Cámara Penal advierte que contiene serias contradicciones, pues en el apartado “DE LA DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, indicó que el acusado mordió en el labio y en la oreja a su hijo y en el apartado “DE LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO Y SU RESPONSABILIDAD PENAL”, afirmó que no quedó probada la participación del acusado en el delito de maltrato contra menores de edad, porque no se estableció que la herida que el menor tenía en la boca fuera producto de mordedura humana y no tenía herida en la oreja. Efectivamente, como lo alega el casacionista, y ante la contradicción señalada en el párrafo anterior, es necesario que la sala realice una fundamentación fáctica y jurídica con la cual no deje dudas en cuanto a la forma en que arribó a la conclusión que el acusado incurrió en el delito de maltrato contra personas menores de edad. De lo antes citado, esta Cámara advierte que el ad quem al declarar procedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, fundó indebidamente su fallo, puesto que no realizó un estudio integral de la sentencia impugnada mediante el recurso de apelación especial, ni tomó en

cuenta los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal de Sentencia para resolver el medio de impugnación y con ello condenar al acusado por el delito de maltrato contra personas menores de edad, ya que afirmó que: “Como se puede constatar las lesiones causadas al menor de edad fueron ocasionadas por el padre de éste en presencia de la progenitora, conducta que quedó acreditada y debe sancionarse según la ley penal sustantiva de conformidad con lo solicitado por el recurrente; toda vez que el argumento utilizado por la juzgadora no es congruente con lo ocurrido a la (sic) menor víctima, ya que de lo dicho por la perito quedóacreditado que el menor si tenía lesión en el labio, la que fue ocasionada por el padre de éste justo en el momento en que se enchamarra con su menor hijo (…)”; por lo que con base en esas afirmaciones lo condenó por el delito de maltrato contra personas menores de edad, imponiéndole la pena de dos años de prisión; lo que evidencia que el ad quem al resolver el recurso de apelación especial no limitó su análisis a los hechos acreditados por el sentenciante, conforme lo preceptuado en el artículo 421 del Código Procesal Penal que regula: “El tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso (…)”, ya que en el caso concreto, la jueza unipersonal de sentencia primero tuvo por probado que el acusado arrebató al infante tapándolo con las sábanas de la cama, mordiéndolo en el labio y en la

oreja, y luego que, no quedó probada la participación del acusado en el delito de maltrato contra personas menores de edad, porque la juzgadora tiene como límite la acusación y el auto de apertura a juicio, en los cuales se indicó que las lesiones provocadas al niño a través de mordeduras fueron en labio y oreja y la perito odontóloga indicó claramente que la herida en labio no puede dar certeza que sea mordedura humana y la que sí dio esa certeza encontrada en la mejía no fue objeto de acusación, pero en ningún momento quedó acreditado que el menor tuviera lesión en el labio, que fuera ocasionada por el padre de éste justo en el momento en que se enchamarrara con su menor hijo, como lo afirmó el ad quem, por lo que con esa relación causal establecida por la Sala de Apelaciones no era dable emitir un fallo condenatorio debido a que, como quedó apuntado anteriormente no se tuvo por acreditado; inobservando con ello la plataforma fáctica probada por el tribunal de primer grado; transgrediendo con su actuar el principio de limitación de conocimiento y con ello el de imperatividad que rige al proceso penal, variando las formas del proceso. Por lo expuesto, debe declararse procedente el recurso de casación planteado por el procesado Nelson Guillermo Álvarez Chinchilla por motivo de forma, para que la sala dicte nueva resolución sin los vicios señalados. Por el sentido en que se dicta el presente fallo, no se entra a conocer el recurso de apelación especial por motivo de fondo, planteado por el procesado Nelson Guillermo Álvarez Chinchilla.

LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de

recurso de apelación especial por motivo de fondo, planteado por el procesado Nelson Guillermo Álvarez Chinchilla.

LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 10, 12, 65, 150 Bis del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 71, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 dela Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Nelson Guillermo Álvarez Chinchilla, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, el veintidós de abril de dos mil catorce. II. Ordena el reenvío del proceso a la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, para que dicte nueva sentencia, sin los vicios

reenvío del proceso a la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, para que dicte nueva sentencia, sin los vicios señalados. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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