530-2016 19092016 Randolfo Bonilla Velasquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 530-2016 19092016 Randolfo Bonilla Velasquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
19/09/2016 –PENAL
530-2016
DOCTRINA Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, fundado en el caso de procedencia del numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, si la Sala explica con criterio lógico jurídico, que no hubo violación al principio de temporalidad, pues en los delitos cometidos contra menores, éstos no pueden recordar fechas exactas, por la condición de menor y por consiguiente en el delito de agresión sexual con circunstancias especiales de agravación y agravación de la pena en forma continuada, cometido contra la niña de cinco años, y la temporalidad del maltrato contra las personas menores de edad en forma continuada, contra el niño de tres años, tuvo sustento en la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de septiembre dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado (...), quien actúa con el auxilio del abogado Fernando García Rubí del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia del veintiocho de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, dentro del proceso que se sigue en su contra por los delitos de: Agresión sexual con circunstancias especiales de agravación y agravación de la pena en forma continuada y maltrato contra personas menores de edad en forma continuada. Interviene el Ministerio Público por medio del agente fiscal
Erick Fernando Galván Ramazzini. La Procuraduría General de la Nación a través de la Abogada Clara Luz Pérez Godoy, representante legal de las menores: (…), (…) y (…).
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. “…Primer Hecho: Que (...) (…) desde el veintiocho (…) de marzo de dos mil once hasta el dieciocho del mes de agosto del mismo año, en el inmueble ubicado en la novena avenida B, nueve guion cincuenta y cuatro, zona siete del municipio de Mixco, colonia La Brigada, usted estuvo a cargo del cuidado de los menores (…) de ocho años de edad, (…) de cinco años de edad y (…) y/o (…) de tres años de edad, todos de apellidos (…), (…) hijos de su ex conviviente (…), quien trabajaba todos los días, y aprovechaba que durante el tiempo que estuvo bajo su cuidado la menor (…) y ésta dormía por las tardes, le quitaba la ropa cuando dormía, se ponía encima de la menor, le ponía el pene en su vagina y para que no gritara él ponía en la cara una almohada, y en otras ocasiones le ponía el pene en el ano a la menor, la abrazaba fuerte y la besaba en la boca, y derivado del contacto sexual que tuvo usted con la menor, presentó abundante flujo verde con mal olor, así también en varias ocasiones durante el tiempo mencionado, a la menor (…) le puso el pene en el ano. Segundo Hecho: Que (...), el diecisiete de agosto de dos mil once,
aproximadamente a las veinte horas con quince minutos, en el interior del inmueble ubicado en la novena avenida B, nueve guión cincuenta y cuatro, zona siete del municipio de Mixco, colonia La Brigada, les dijo a (…) de cinco años de edad y a (…), de ocho años de edad, ambas de apellidos (…), que se bajaron el pantalón y el calzón, y seguidamente les pegó con un cable, derivado de que la menor (…) no había hecho su tarea y su hermana (…) le había ayudado a realizarla, y porque ambas habían perdido sus borradores, no obstante que, ese mismo día por la tarde ya les había pegado por la pérdida de los borradores, así también, durante el tiempo que vivieron con usted en el inmueble referido fueron objeto de repetidas agresiones físicas de su parte, tanto las dos menores relacionadas, como el menor (…) y/o (…). Tercer Hecho: Que al menor de edad, (…) y/o (…) de tres años de edad, le pegó en varias ocasiones. Además se da por acreditado el hecho de que los menores de edad son víctimas dentro del presente proceso y como consecuencia con derecho a una indemnización moral, como se expresará en la parte resolutiva del presente fallo…” B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, constituido en forma unipersonal, el dieciocho de abril de dos mil trece condenó al procesado (...), autor de los delitos de
agresión sexual con circunstancias especiales de agravación, y agravación de la pena en forma continuada, en contra de la niña (…); agresión sexual con circunstancias especiales de agravación y agravación de la pena en forma continuada, en contra de la niña (…), y maltrato contra personas menores de edad en forma continuada en contra de (…), y por la comisión de los ilícitos le impuso en su orden las penas de dieciséis, quince, y tres años con ocho meses de prisión con abono de la efectivamente padecida, haciendo un total de treinta y cuatro años con ocho meses de prisión.La jueza sentenciadora al valorar la prueba testimonial y pericial diligenciada durante el debate arribó a la conclusión que, el procesado como padrastro de los menores y aprovechando que éstos estaban bajo su cuidado los sometió a violencia, intimidaciones y amenazas con el objetivo de realizar actos de tipo erótico y sexuales en contra de las niñas, y para maltratar al niño, utilizando violencia injustificada, con pleno uso de sus facultades mentales y volitivas, dicha circunstancia no justifica el objetivo de corregirlos, pues no existía razón para obligar a la niña (…) a quitarse el pantalón, y a la niña (…) a quitarse el pantalón y el calzón, así como maltratar al niño (…), todos de apellido (…). C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado (...) planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, para el efecto denunció inobservado el artículo 11Bis del Código Procesal Penal. Se quejó
de la ausencia de fundamentación de hecho y de derecho en los razonamientos que indujeron a la juzgadora a condenarlo, pues, con la prueba testimonial referencial y material que fue valorada, no se probó su participación en el hecho endilgado. Agregó que, el a quo se limitó a enumerar y a otorgarle valor probatorio a los elementos de convicción diligenciados durante el debate, sin expresar su razonamiento para establecer el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio. Además en la acreditación de hechos no se indicó el día y la hora exacta en que le pegó al menor (…), ni que la niña (…) haya sido víctima de alguna agresión sexual. Agregó que en la acusación consta que los hechos sucedieron de marzo de dos mil once al dieciocho de agosto del mismo año, sin precisar el día y la hora en que supuestamente ocurrieron, de esa manera no se cumplió con el elemento temporalidad en que ocurrió el hecho, regulado en el artículo 19 del Código Penal. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, no acogió el recurso planteado. No apreció la concurrencia de las vulneraciones denunciadas. La Sala resolvió en tres considerandos, en el Considerando I, que el recurso permite examinar la aplicación del sistema probatorio y verificar si las reglas de la sana crítica fueron respetadas; no se trata de valorar
nuevamente los medios de prueba para determinar los hechos sino de establecer la aplicación del sistema de valoración. En el Considerando II, planteó cinco observaciones así: 1) Toda sentencia debe ser fundamentada, con una hilatura lógica entre los hechos y las pruebas; para establecer la responsabilidad del sindicado, referido a las reglas y principios de la sana crítica razonada; 2) En los procesos donde la víctima es un menor de edad, expuesto en su indemnidad sexual, la ley ordena primar el interés de éste; 3) En los delitos de violación o agresión sexual cometidos contra menores de edad, donde la desigualdad y la relación de poder le marcan y le impiden expresarse con entera libertad, siempre debe primarse lo manifestado por la víctima; 4) Las pruebas científicas tienen preponderancia en este tipo de procesos; 5) En estos casos, los menores de edad realizan relatos incompletos, no porque no recuerden los hechos, sino porque se bloquean y tratan de no recordar lo que han padecido, en este sentido no dirán fechas ni horas exactas sobre los hechos, por lo que se opta por la forma amplia respecto a los enunciadas del artículo 82 del Código Proceso Penal. En el Considerando III, el ad quem al fundamentar cita en la página 12 de 16, y entre paréntesis, la declaración del médico Guillermo Galindo Bethancourth, (páginas 9 y 10 de la sentencia) elemento científico que la juzgadora tomó en cuenta para otorgarle valor a la prueba y “…definir la relación causal y culpabilidad
del procesado…”, por la forma en que “…expone con detalle, claridad y amplitud lo relacionado con el maltrato infantil del cual fuera objeto en forma indiscutible el menor (…) de escasos tres (3) años (páginas 10 y 11 de la sentencia). A estos dictámenes periciales, hay que agregar el realizado por la perito de INACIF Olivia Haydee Pellecer Lira (páginas 11 y 12 de la sentencia recurrida), quien ampliamente y con claridad expone que la tercera de las víctimas, la menor de cinco años (…), mostraba lesiones en pierna, muslo y glúteos, además de señalar que presenta signos de trauma paragenital y extragenital. Situación que si se analiza en forma contextual permite a la juzgador observar congruencia con lo relatado por los menores, quienes a sus cortas edades no tienen este tipo de alcances y conocimientos sexuales (…) el trauma paragenital y extragenital que refieren a la resistencia de la victima que está siendo objeto de abuso sexual y que produce daños leves o mayores en las regiones de las rodias, antebrazos, muñecas, piernas, muslos, glúteos e incluso en los alrededores del ano. Junto a los numerosos informes y dictámenes médicos y psicológicos ofrecidos y conocidos como prueba por parte de la juzgadora, igualmente escuchó en Cámara Gesel a las menores (paginas 13 a la 15) constando al (…) integrar los elementos probatorios, los argumentos esgrimidos por las partes y la acusación (…) las declaraciones de las niñas si coinciden con todo
lo probado…” (página 13 de 16). Concluye su fundamentación el ad quem en la página 14 de 16, que: “…no fue vulnerado derecho alguno del procesado, en lo relacionado con no ejercitar una fundamentación clara y precisa ni en haberle dejado en indefensión a tal lugar que ha hecho uso de todo recurso existente para demostrar no su inocencia, sino para tratar que de alguna forma le reduzcan la pena objetando que los menores de diez años no tuvieran la capacidad de establecer el momento preciso, la hora y el día de cuando ocurrieron los hechos, cuando como lo señalamos en el primer considerando, hay razones que provocan que no se debe exigir una formula cerrada del artículo 82 del Código Procesal Penal en cuanto a tiempo, modo y lugar, puesto que incluso si nos trasladamos a la interpretación gramatical de lo que representan cada uno de dichos adverbios, se establece que no representan a un tiempo finito, exacto e invariable, a un modo único o a un lugar siempre establecido. Esto a pesar que en sus relatos, los menores tienen coincidencia con momentos de su vida en los que se les marcó por el maltrato y el abuso sexual, por lo que la sentenciadora hizo una tutela judicialefectiva en favor de las partes y no abandonó en ningún momento el debido proceso, empoderando el derecho de defensa y no violentando la acción penal, como es reclamada por la defensa del recurrente…”. Concluye la Sala que, el a quo actuó debidamente al hacer efectivo el uso de la sana critica razonada en todos y cada uno de los elementos probatorios que le permitieron emitir una sentencia condenatoria por lo
que estima que el presente recurso no debe acogerse.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado (...) interpone recurso de casación por motivo de forma, se fundamentó en el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denunció la violación de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
El casacionista denuncia que la Sala de Apelaciones no hizo razonamientos de hecho ni de derecho en su fallo. Únicamente indicó que el a quo con base en la sana critica razonada y su razonamiento lógico derivado del método de valoración de la prueba, otorgó valor probatorio a cada prueba individualizada, ofrecida y aceptada en juicio y aunque no expresó a que principio equivale, refiere en su exposición a la importancia del principio de congruencia. La Sala confunde las reglas de la lógica, la regla de coherencia constituida por un conjunto de razonamientos concordantes y convenientes entre sí; con el principio procesal de congruencia contenido en el artículo 388 del Código Procesal Penal. La Sala para fundamentar debió indicar porqué y cómo interpretó debidamente el tribunal sentenciador el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Porque de los hechos que el tribunal consideró acreditados, no se indicó la fecha exacta en que sucedieron los hechos imputados. No se dio el elemento de temporalidad que establece el artículo 19 del Código Penal. En ese sentido la sentencia en el primer hecho no se consigna día y hora exacta y en el tercer hecho ni día,
hora ni año, en que sucedieron los hechos por los que se le condenó, por lo que considera que no se da el elemento de temporalidad del artículo 19 del Código Penal.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El cinco de septiembre dos mil dieciséis, a las trece horas, fecha y hora que fue señalada para la vista pública, comparecieron a reemplazar su participación por escrito: El Ministerio Público por medio del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández y el procesado (...) por medio del abogado Fernando García Rubí del
Instituto de la Defensa Pública Penal. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia. II Cámara Penal, encuentra que la Sala de Apelaciones sí cumplió con la fundamentación que le delimitó la resolución de Casación número 01004-2014-00017 oficial III, del veintitrés de julio de dos mil catorce, que ordena emitir un nuevo fallo, sin los vicios denunciados, y respetando la intangibilidad de los hechos probados en juicio, debe resolver sobre a) si con los elementos de convicción valorados por la jueza
sentenciadora se acreditó la participación del procesado en el delito de agresión sexual cometido contra la niña (…). b) Si fue acreditada la temporalidad en que sucedieron las agresiones contra el niño (…) y/o (…), para lo cual debe indicar en cada caso las razones jurídicas que a su criterio sustentaron la decisión de la sentenciadora. Examinado el fallo, la Sala resolvió en el Considerando III, (páginas 10 y 11 de la sentencia de primera instancia) el peritaje realizado por la perito de INACIF Olivia Haydee Pellecer Lira (páginas 11 y 12 de la sentencia de primera instancia), “…quien ampliamente y con claridad expone que la tercera de las víctimas, la menor de cinco años (…), mostraba lesiones en pierna, muslo y glúteos, además de señalar que presenta signos de trauma paragenital y extragenital. Situación que sí se analiza en forma contextual permite a la juzgadora observar congruencia con lo relatado por los menores, quienes a sus cortas edades no tienen este tipo de alcances y conocimientos sexuales (…) el trauma paragenital y extragenital que refieren a la resistencia de la victima que está siendo objeto de abuso sexual y que produce daños leves o mayores en las regiones de las rodias, antebrazos, muñecas, piernas, muslos, glúteos e incluso en los alrededores del ano. Junto a los numerosos informes y dictámenes médicos y psicológicos ofrecidos y conocidos como prueba por parte de la juzgadora, igualmente escuchó en Cámara Gesel a las menores (paginas 13 a la 15 de la
sentencia de primera instancia) constando al (…) integrar los elementos probatorios, los argumentos esgrimidos por las partes y la acusación (…) las declaraciones de las niñas si coinciden con todo lo probado…” (página 13 de 16 del ad quem).Se corrobora que la Sala concluyó su fundamentación en la página 14 de 16 de la sentencia impugnada, que: “…no fue vulnerado derecho alguno del procesado, en lo relacionado con no ejercitar una fundamentación clara y precisa ni en haberle dejado en indefensión (…) ha hecho uso de todo recurso existente para demostrar no su inocencia, sino para tratar que de alguna forma le reduzcan la pena objetando que los menores de diez años no tuvieran la capacidad de establecer el momento preciso, la hora y el día de cuando ocurrieron los hechos, cuando como lo señalamos en el primer considerando, hay razones que provocan que no se debe exigir una formula cerrada del artículo 82 del Código Procesal Penal en cuanto a tiempo, modo y lugar, (…) a pesar que en sus relatos, los menores tienen coincidencia con momentos de su vida en los que se les marcó por el maltrato y el abuso sexual…” Al respecto, el ad quem al fundamentar lo requerido en el reenvío, retoma (página 12 de 16 del ad quem) la declaración del médico Galindo Bethancourth, la que la juzgadora apreció para valorar la prueba así “… definir la relación causal y culpabilidad del procesado…”, ya que “…expone con detalle, claridad y amplitud lo relacionado con el maltrato infantil del cual fuera objeto en forma indiscutible el menor (…) de escasos tres
(3) años…”. Es ese sentido, para analizar la base fáctica acreditada, toma en su integralidad, como lo hace ver, el primero con el tercero de los hechos acreditados, para explicar la plataforma jurídica aplicada, y de esa cuenta fundamenta las razones que tuvo la jueza sentenciadora para condenar al procesado, en cuanto a los incisos a) y b) motivo del reenvío; al demostrar científicamente que la menor de cinco años (…), fue víctima de agresión sexual por parte del procesado. De igual manera, la temporalidad de los hechos cometidos en contra del menor (…) en el primero de los hechos acreditados, quedó establecido el elemento temporal en el período del 28 de marzo de dos mil once al dieciocho de agosto del mismo año, durante el cual (tercer hecho acreditado) al menor de edad, (…) y/o (…) de tres años de edad, le pegó en varias ocasiones, por lo que concluye que no se debe exigir una formula cerrada del artículo 82 del Código Procesal Penal en cuanto a tiempo, modo y lugar, Lo que tiene sentido en cuanto a lo que sostienen los autores guatemaltecos Alejandro Rodríguez Barillas y Carlos Roberto Enríquez Cojulún, en el libro Apelación Especial, que “…La correlación por lo tanto, debe versar sobre los elementos materiales del delito, o sea, sobre la acción u omisión y el resultado imputado. Las condiciones de lugar y tiempo, lo mismo que el elemento subjetivo, pueden variar, siempre que el ámbito no importe privación de la defensa. Como lo señala la Cámara Nacional de Casación Penal: la correlación
ente acusación y sentencia, no debe estimarse con rigorismo lógico de exactitud o perfecta adecuación; no va mas allá de los elementos esenciales y de las modalidades o circunstancias realmente influyentes en ellos de modo tal que la defensa no se afecte…” En el presente caso, Cámara Penal encuentra que la Sala de Apelaciones cumplió con el objetivo delimitado del planteamiento del recurso de apelación especial, de ahí que no exista agravio que reparar a través de esta vía, por lo que el recurso resulta improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado (...), contra
la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, el veintiocho de abril de dos mil dieciséis. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.