530-2016 23012017 Perenco Guatemala Limited
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 530-2016 23012017 Perenco Guatemala Limited
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
23/01/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
530-2016
Recurso de casación interpuesto por la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de mayo de dos mil dieciséis. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Existe defecto de planteamiento de este submotivo, cuando: a) la norma necesariamente debía ser analizada para solucionar la controversia; b) la casacionista confunde la naturaleza y alcance del caso de procedencia al reclamar que la Sala no atendió el tenor literal del precepto; y, c) cuando parte de la tesis impugnativa se dirige a la escasa fundamentación del fallo recurrido. Violación de ley por inaplicación Existe defecto de planteamiento de este submotivo cuando la tesis es inconclusa, al no relacionar los preceptos que integran indirectamente la norma objetada, sin los cuales no es posible su correcta comprensión. Error de hecho en la apreciación de la prueba Es procedente este submotivo cuando la Sala omite apreciar documentos que resultan determinantes, para la solución de alguno de los puntos de la controversia. Costos recuperables en contratos de operaciones petroleras Conforme a convenios de cooperación para la prestación de servicios básicos de salud, son recuperables los costos en los que incurran las entidades suscritas, en el plazo y condiciones pactadas.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 219, 220 y 222 del Reglamento General de la Ley de
Hidrocarburos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de enero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de mayo de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, que actúa a través de su mandatario judicial con
representación Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través del Ministro Luis Alfonso Chang
Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Perenco Guatemala Limited, de conformidad con lo dispuesto en el contrato de operaciones petroleras número dos guion ochenta y cinco (2-85), presentó a la Dirección General de Hidrocarburos, el informe trimestral de operaciones de explotación y de ejecución presupuestaria, correspondiente al trimestre de octubre a diciembre de dos mil diez.
II. El Ministerio de Energía y Minas aprobó el informe relacionado, reconociendo costos recuperables y no recuperables por las cantidades que en dicha resolución se indican.
III. Contra la resolución anterior, la casacionista interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado con lugar parcialmente.
IV. Inconforme con lo resuelto, la entidad administrada promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala al resolver declaró: a) con lugar las excepciones perentorias de: «FALTA DE PRECISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA EL ACTOR PARA INTERPONER LA PRESENTE DEMANDA» y «FALTA DE FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y LEGAL PARA ENCUADRAR ESOS GASTOS COMO COSTOS RECUPERABLES», interpuestas por la Procuraduría General de la Nación; y, b) sin lugar la demanda interpuesta por la entidad Perenco Guatemala Limited, confirmando la resolución impugnada. Para arribar a tal decisión consideró lo siguiente: «… a) “FALTA DE PRECISIÓN Y CERTEZA EN LA PRESENTACIÓN (…) la entidad Perenco (…) manifiesta su inconformidad con los ajustes impugnados, más no así expone de manera razonada y precisa los hechos en que funda la demanda, toda vez que no es suficiente la mera afirmación, sino que debe acreditarse las razones de hecho y de derecho por las cuales se opone a lo resuelto por el Ministerio (…) en el presente caso se trae a colación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) por lo que se concluye que la excepción perentoria interpuesta debe ser acogida (…) »b) (…) “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y LEGAL (…) la presente excepción perentoria debe ser acogida, debido que acorde a las disposiciones del Contrato de Operaciones Petroleras (…) así como las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos, se establece que (sic) son costos recuperables y cuales (sic) no
son recuperables, en el presente caso, queda establecido que no existe fundamentación fáctica y legal para encuadrar los gastos incurridos como recuperables, puesto que los mismos están excluidos y corren a cuenta de la entidad contratista (…) »… En virtud de lo anterior, el planteamiento de la demanda planteada (sic) a deviene en que (sic) entidad actora Perenco Guatemala Limited, mantiene la inconformidad por la cantidad resultante de (…) (US$ 115,752.88), derivado de la aprobación del Informe Trimestral de Operaciones de Explotación y de Ejecución Presupuestaria, correspondiente al período comprendido del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. En ese sentido, es procedente realizar el análisis de los ajustes siguientes: “A) AJUSTES POR US$. 82,779.84 POR CONSIDERARSE NO NECESARIOS PARA EJECUTAR LAS OPERACIONES PETROLERAS”, que se desglosan de la siguiente manera: “1) AJUSTES 11, 14 y 15 de octubre; ajustes 47. (sic) 56 y 57 de noviembre; ajustes 74 y 84 de diciembre; por US$. 24,065.34; por gastos relacionados con la Modificación, Ampliación y Prórroga del Contrato de Operaciones Petroleras 285”. La inconformidad de la entidad demandante, se circunscribe en la tesis de que con la finalidad de lograr la prórroga del Contrato de Operaciones Petroleras, contrató los servicios de comunicación transmitida a través de la radio, televisión y prensa, entre otros, con el propósito de concientizar a los medios de
comunicación y población en general de la importancia de la actividad petrolera, exponiendo que el artículo 222 del Acuerdo Gubernativo 1034-83, Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, que se refiere a los costos no recuperables, en ninguna de sus literales contempla específicamente que estos gastos deban considerarse no recuperables. Al respecto, este Tribunal toma en consideración que si bien es cierto que los gastos incurridos por la entidad demandante fueron como lo afirma para concientizar a los medios de comunicación y población en general sobre (sic) importancia de la actividad petrolera, es necesario atender al contenido del artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, que establece como costo recuperable cualquier inversión de exploración o gastos de operación atribuibles al área del contrato, es decir que determinada inversión debe de incidir en las operaciones petroleras objeto de la relación contractual, lo cual no sucede, puesto que tal gasto es independiente a la Modificación, Ampliación y Prórroga del Contrato de mérito. En ese sentido, se sostiene el criterio que los ajustes impugnados están conforme a derecho, debido a que los gastos incurridos no son necesarios para ejecutar operaciones petroleras, además que no fueron aprobados por el Ministerio de Energía y Minas. Los gastos incurridos no son recuperables, tomando en consideración el presupuesto de la norma jurídica contenido en el artículo 222 literal j) del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, concerniente a: “Los siguientes costos, gastos e inversiones al área de contrato de que se trate serán considerados no recuperables: (…) j) Cualquier costo, gasto o
inversión que sea efectuado para facilidades superfluas o excesivas o que no sea razonablemente necesario para ejecuta (sic) las operaciones petroleras conforme a los programas de trabajo aprobados de que se trate”, en consecuencia, los gastos incurridos se subsumen en el supuesto jurídico de la norma, toda vez que los mismos como ya se ha expuesto, no son razonablemente necesarios para ejecutar las operaciones petroleras. “2) AJUSTES del 5 al 8 y 98 de octubre; ajustes del 38 al 41 y 115 de noviembre; ajustes 80, del 88 al 90 y 133 de diciembre, por US$. 32,457.60; por renta de casas para el personal.” La entidad demandante manifiesta su desacuerdo, en vista que el ajuste está basado en un criterio alejado de lo contemplado en las disposiciones legales de la materia, ya que la base legal a que serefiere, que es la literal j) del artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, en ninguna parte establece claramente que la renta de casas para el personal de una contratista sea costo no recuperado (sic). Al respecto este Tribunal es del criterio que tales argumentos carecen de fundamento legal, toda vez que en los numerales once punto cuatro (11.4) y once punto cuatro punto veinte (11.4.20) del Contrato de Operaciones Petroleras (…) que rige entre las partes, así como lo establecido en la literal j) del artículo 222 del Reglamento (…) se establece que la renta de casas para el personal extranjero es un costo
no recuperable y además que la renta de bienes por su naturaleza se considera como un gasto particular, el cual no es razonablemente necesario para ejecutar las operaciones petroleras, siendo que ese beneficio de los trabajadores es independiente del contrato de operaciones petroleras, por lo que en tal sentido los motivos de inconformidad de la entidad demandante respecto al cuestionamiento de que el artículo 222 literal j) del Reglamento citado, no tiene ninguna justificación a que sea un costo no recuperable por no especificarse, los mismos carecen de fundamento fáctico y jurídico, motivo por el cual deben confirmarse los ajustes impugnados. “3) AJUSTE 136 y 138 de diciembre; por US$. 26,256.90; por pago demora en retiro de contenedores.” Respecto a estos ajustes, los motivos de inconformidad de la entidad demandante acerca de los inconvenientes que generaron retrasos por papelería incompleta que debió ser suplida por el proveedor de los materiales. Este Tribunal es el (sic) criterio que es estricta responsabilidad de la entidad contratista la compra de materiales para realizar las operaciones petroleras, respecto a los proveedores y su importación, no existiendo ninguna causal que pueda invocarse como eximente respecto al retraso en el retiro de los contenedores que se originó por causas ajenas e inimputables a la demandante, lo cual no tiene ninguna relevancia en el presente caso, motivo por el cual el ajuste impugnado debe confirmarse por estar ajustado a derecho. “B) AJUSTES DEL 29 al 33 DE OCTUBRE; AJUSTES DEL 63 AL 66 DE NOVIEMBRE; AJUSTES DEL 91 AL 94 DE DICIEMBRE; POR US$. 6,806.96 POR GASTOS PARTICULARES DEL PERSONAL”. Respecto a este ajuste, manifiesta su inconformidad, porque conforme los principios del
AJUSTES DEL 91 AL 94 DE DICIEMBRE; POR US$. 6,806.96 POR GASTOS PARTICULARES DEL PERSONAL”. Respecto a este ajuste, manifiesta su inconformidad, porque conforme los principios del Derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores deber (sic) ser superados y mejorados. En relación a tales ajustes este Tribunal es del criterio que los mismos no son recuperables debido a que no guardan relación con el Contrato de Operaciones Petroleras suscrito entre la entidad demandante y el Ministerio de Energía y Minas, toda vez que la relación laboral de los trabajadores es con la entidad Perenco Guatemala Limited, en consecuencia tales gastos corren a cuenta de la entidad demandante. El derecho de alimentación de los trabajadores constituye una ventaja económica a favor del trabajador, no estando obligado el empleador a brindar ese beneficio. En tal sentido es un costo no recuperable por considerarse superfluo e innecesario, motivo por el cual deben de confirmarse los ajustes impugnados, debido a que los mismos se encuentran excluidos del Contrato, ya que corresponden a prestaciones de índole laboral. “C) AJUSTES DEL 105 AL 109 DE OCTUBRE; AJUSTES 69, DEL 124 AL 126 DE NOVIEMBRE; AJUSTES DEL 142 AL 145 DE DICIEMBRE; POR US$. 1,865.09; POR DOCUMENTOS QUE NO CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES”. La entidad demandante considera que los recibos simples utilizados en respaldo de los gastos por viáticos si (sic) cumple (sic) con las formalidades de ley, para el efecto invoca las disposiciones del
Decreto 37-92 del Congreso de la República de Guatemala, porque si (sic) son documentos que llenan los requisitos legales, y que fueron gastos por viáticos para empleados o trabajadores. Al respecto, este Tribunal es el (sic) criterio que los recibos no cumplen con los requisitos legales. De esa cuenta no guardan relación los argumentos de la actora, tomando en consideración e invocando el Tribunal la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA numeral once punto cuatro punto veinte (11.4.20) concerniente a que los gastos por viáticos son considerados como gastos particulares del personal de la contratista, los cuales son costos no recuperables, estén o no comprendidos en la relación laboral con sus trabajadores y cuyos gastos corren por cuenta de la contratista. Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos por la entidad demandante en que los recibos simples son documentos que llenan los requisitos legales, haciendo referencia a lo resuelto en sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil seis, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso cuatrocientos treinta y dos guión dos mil nueve (432-2009), la misma no tiene ninguna relevancia dentro del proceso dado que la referida sentencia si bien es cierto hace referencia a gastos de viáticos también indica otros gastos, lo cual no da ningún parámetro de valorización a este Tribunal, puesto que son casos distintos. Cabe acotar que de conformidad con el criterio sustentado por la Unidad de Fiscalización del Ministerio de Energía y Minas, se establece que el transporte de los
empleados está soportado con recibos corrientes, siendo que tal gasto debe acreditarse mediante el documento legal, toda vez que las empresas de transportes están obligadas a emitir facturas. “D) AJUSTES DEL 111 AL 114 DE OCTUBRE; AJUSTES 127 7 128 DE NOVIEMBRE; AJUSTES 146 Y 147 DEDICIEMBRE; POR US$. 15,541.49 POR GASTOS DE PROGRAMA SIAS.” Estos gastos del programa SIAS fueron ajustados, en virtud de ser una donación no autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, ya que el convenio de colaboración venció en agosto de dos mil diez. Al respecto, Perenco Guatemala Limited ha mantenido inconformidad con estos ajustas (sic), toda vez que el nuevo Convenio para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud, fue firmado el diecinueve de noviembre de dos mil trece, quedando aprobados en forma retroactiva todos los costos y gastos de dicho programa. En el presente caso el Tribunal establece de conformidad con las constancias del expediente administrativo a folio trescientos noventa y cinco (395), que la contratista adjuntó carta de fecha veinte de agosto de dos mil diez, dirigiendo solicitud al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para realizar las gestiones necesarias a efecto de que se prorrogue dicho convenio, sin embargo mediante el Acuerdo Ministerial número SPM guión NOVECIENTOS VEINTIOCHO guión DOS MIL SIETE (SPM-928-2007), se establece que el convenio aludido tendrá una vigencia hasta el doce de agosto de dos mil diez, siendo que el
mismo ya está vencido, motivo por el cual tales ajustes deben de confirmarse en su totalidad, debido que el mismo en ningún momento fue renovado, hecho que no quedó acreditado en el expediente administrativo, y además no existe base legal que apruebe la ampliación o renovación del mismo. Por lo que los argumentos vertidos por la entidad demandante en que fue solicitada la prórroga no son suficientes y carecen de asidero legal y fáctico. “E) AJUSTES 1 y 2 DE SEPTIEMBRE; AJUSTES 26, 27 Y 28 DE OCTUBRE; AJUSTE 61 DE NOVIEMBRE; POR US$ 7,613.45 POR GASTOS DE COMERCIALIZACIÓN”. Estos ajustes corresponden a la emisión de boletos aéreos y liquidación de gastos del personal de Perenco Guatemala Limited que viajó a Atlanta, Estados Unidos de América a la Convención anual API dos mil diez. Al respecto, este Tribunal es del criterio que de conformidad con los argumentos planteados por la contratista, se determina que el gasto efectuado corresponde a la comercialización de hidrocarburos fuera de la República (sic), por lo tanto, es un gasto no recuperable de conformidad con la cláusula décima primera del contrato de operaciones petroleras, numeral once punto cuatro punto doce, motivo por el cual el ajuste impugnado está ajustado a derecho y debe confirmarse. “F) AJUSTE 149 DE SEPTIEMBRE; AJUSTE 150 DE OCTUBRE; AJUSTE 151 DE NOVIEMBRE; AJUSTE 152 DE DICIEMBRE; POR US$. 1, 146.05; POR GASTOS
GENERALES ADMINISTRATIVOS.” En virtud de haberse confirmado en su totalidad por el Tribunal los ajustes impugnados, no es posible hacer ajuste alguno en proporción a los Gastos Administrativos de la Casa Matriz, toda vez que los mismos deben de confirmarse tal como fueron aprobados por el Ministerio de Energía y Minas…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 222 inciso j) del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Aplicación indebida de ley Con respecto a este submotivo la interponente argumentó: «… Norma que se considera infringida: Artículo 222 literal J) del Acuerdo Gubernativo número (…) (1034-83), Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos vigente en la época de la suscripción del contrato de operaciones petroleras celebrado entre el Ministerio de Energía y Minas y Perenco Guatemala Limited que se identifica con el número (…) (2-85). »Ajustes analizados en sentencia que generan inconformidad en relación con el sub motivo indicado: »a) Ajustes 11, 14 y 15 de octubre; ajustes 47, 56 y 57 de noviembre; ajustes 74 y 84 de diciembre; por US$.24,065.34; por gastos relacionados con la Modificación, Ampliación y Prórroga del Contrato de
Operaciones Petroleras 2-85. »b) Ajustes del 5 al 8 y 98 de octubre; ajustes del 38 al 41 y 115 de noviembre; ajustes 80, del 88 al 90 y 133 de diciembre; por US$.32,457.60; por renta de casas para el personal. »c) AJUSTES DEL 29 AL 33 DE OCTUBRE; AJUSTES DEL 63 AL 66 DE NOVIEMBRE; AJUSTES DEL 91 AL 94 DE DICIEMBRE; POR US$. 6,806.96 POR GASTOS PARTICULARES DEL PERSONAL. »Los gastos listados se refieren a desembolsos efectuados por la entidad que represento para asuntos relacionados con la continuidad y cumplimiento de las disposiciones del contrato de operaciones petrolerasnúmero dos guion ochenta y cinco (2-85) suscrito con el Estado de Guatemala a través del Ministerio de Energía y Minas y dentro del cual se discutió la recuperación de los mismos, (…) En ese contexto Perenco (…) ha considerado que los gastos por la modificación, ampliación y prórroga del citado contrato están evidentemente relacionados con el mismo, pues su objeto fue promover y difundir la necesidad de su prórroga en un escenario de concientización de la necesidad de los hidrocarburos (…) Lo mismo podría afirmarse del pago de rentas de casas de personal en cuanto a que el gasto como tal está en función de la correcta ejecución del contrato (…) (2-85) puesto que el personal expatriado que hace uso de las mismas
ocupa posiciones gerenciales de primer orden que aseguran el debido cumplimiento administrativo, financiero y técnico de las obligaciones derivadas de la relación contractual con el Estado (…) »… Puede apreciarse que la Sala en su sentencia se concretó a una relación de los ajustes (…) sin tomar en consideración (…) los documentos que se presentaron y que obran en el expediente que conforman las actuaciones (…) Los ajustes (…) fueron ampliamente expuestos, justificados y documentados para probar que la entidad demandante hizo los gastos mencionados con ocasión de las operaciones petroleras (…) probando asimismo que dichos gastos sí procedía acreditarlos como costos recuperables ya que fueron directamente para sus operaciones petroleras y además porque de acuerdo a la normativa aplicable al caso no estaban excluidos de ser tenidos como costos recuperables (…) »… Al haberse emitido la sentencia con fundamento del artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos literal J) (…) su redacción es subjetiva al concretarse a justificar los ajustes descuidando el tenor literal de la disposición reglamentaria, por lo que (…) se considera que incurre el honorable tribunal sentenciador en una aplicación indebida causa de un subjetivismo que no es propio de la función contralora de juridicidad que le corresponde (…) »… El mismo reglamento citado prevé que para que una inversión o gasto pueda ser considerado “no recuperable” debe estar específicamente regulado o reconocido como tal en las propias disposiciones del artículo 222 y si la honorable Cámara Civil analiza dicha disposición podrá dar cuenta que ninguno de los costos que nos ocupan se encuentran específicamente regulados como no recuperables. Precisamente la
entidad que represento argumentó en la demanda que ninguna de las literales del artículo 222 establecía que los gastos tratados fuesen no recuperables y por ende al no ser aplicables las normas tendrían que tener el carácter de recuperables a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos que resulta ser la norma aplicable para resolver la controversia como se indicó en la demanda correspondiente.». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas manifestó: «… los Ajustes (sic) 11, 14 y 15 , de octubre; ajustes 47, 56 y 57, de noviembre; y ajustes 74 y 84 (…) la Unidad de Fiscalización señala que FONPETROL, no reguló sobre como (sic) contemplar los gastos a incurrir en la ampliación de un contrato, en virtud que la Ley de Hidrocarburos no establecía ampliaciones a contratos, por lo cual era necesario estipular lo relacionado con dichos gastos, sin embargo el Decreto Número 71-2008 del Congreso de la República, emitió la Ley del Fondo para el Desarrollo Económico de la Nación, (FONPETROL), no previo (sic) lo relativo a dichos gastos. Por lo que dicha Unidad (sic) considera que este tipo de gastos en los cuales incurrió la contratista en el período de octubre a diciembre de 2010, no son necesarios para la operación petrolera, ya que los gastos ajustados se refieren a pautas publicitarias, asesoría de comunicación, transporte de periodistas para filmaciones (…) este tipo de gastos no son en función de gastos de operación de la producción petrolera, sino que contrariamente van en función de mantener una imagen como empresa, lo cual no es necesario para las operaciones petroleras (…) no se cumple con el artículo
periodistas para filmaciones (…) este tipo de gastos no son en función de gastos de operación de la producción petrolera, sino que contrariamente van en función de mantener una imagen como empresa, lo cual no es necesario para las operaciones petroleras (…) no se cumple con el artículo 220 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, donde claramente estipula que el contratista podrá recobrar únicamente aquellos costos recuperables que hayan sido aprobados previamente en base a los programas de exploración, explotación o ambas operaciones petroles, y en el presente caso el Ministerio no aprobó nada relacionado con este tipo de gastos ...». Con respecto a los ajustes especificados en la literal B) Ajustes del 5 al 8 y 98 de octubre; ajustes del 38 al 41 y 115 de noviembre; ajustes 80, del 88 al 90 y 133 de diciembre, manifiesta el Ministerio que: «…no es recuperable cualquier costo, gasto o inversión que sea efectuado para facilidades superfluas o excesivas o que no sea razonablemente necesario para ejecutar las operaciones petroleras, conforme a los programas de trabajo aprobado de que se trate, entonces la renta de casas para el personal se considera que un (sic) gasto que no es razonablemente necesario para ejecutar las operaciones petroleras…».Con relación a los ajustes del 29 al 33 de octubre; ajustes del 63 al 66 de noviembre; ajustes del 91 al 94 de diciembre; por UD$. 6,806.96 por gastos particulares del personal, manifiesta: «… Tomando en consideración
que de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, en los artículos 101 al 106, en ninguno de dichos artículos hace mención al derecho de alimentación, lo cual es lógico puesto que si el trabajador va a devengar un salario, el mismo le servirá para sufragar los gastos de su alimentación y los empleadores no están obligados a brindar este beneficio de conformidad con dicha (sic) cuerpo legal (…) en cuanto a lo argumentado por la Contratista (sic) referente a que no se encuentra estipulado en ninguno de los contratos suscritos con el Estado de Guatemala, que este tipo de gasto no es recuperable, no es cierto ya que en el Contrato 2-85 firmado por Perenco Guatemala Limited, en la Cláusula Décima Primera numeral 11.4.20, está claro que los gastos restaurante se considerarán como particulares del personal de la contratista…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida en el día para vista se limitó a manifestar: «… que el presente Recurso Extraordinario en Casación (sic), debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual (sic) es el punto toral en que el Honorable (sic) Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite (sic) al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente
recurso …». Análisis de la Cámara El submotivo de aplicación indebida de la ley acontece cuando el juzgador aplica un precepto normativo que no corresponde a los hechos que se tuvieron por acreditados. Esta Cámara, previo a realizar el análisis correspondiente de la tesis esgrimida por la casacionista, estima pertinente referirse al carácter técnico del recurso de casación, pues su naturaleza exige al interponente la observancia y cumplimiento de los requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. En el presente caso, la entidad casacionista reclama que la Sala aplicó indebidamente el inciso j) del artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos respecto a los ajustes relativos a «modificación, ampliación y prórroga del contrato de operaciones petroleras 2-85»; «renta de casas para el personal»; y, «gastos particulares del personal», y que la norma que debió aplicarse es el artículo 219 de dicho Reglamento. Al efectuar el análisis que corresponde, esta Cámara establece que existen defectos de planteamiento, que imposibilitan ejercer un correcto control casatorio, siendo las siguientes: a) es jurídicamente insostenible el reclamo de aplicación indebida del artículo 222 ibídem, toda vez que la Sala, para determinar si dichos costos eran o no recuperables, ineludiblemente tenía que analizar esa norma, de tal cuenta que, para arribar a una
decisión apegada a derecho, el examen de dicho precepto era de inexcusable cumplimiento. Ello es así, pues, el mismo artículo que la casacionista señala como inaplicado (219), obliga a observar el que se denuncia como aplicado indebidamente (222), al disponer que serán costos recuperables los que así convengan las partes –en el contrato de operaciones petrolerassalvo los que específicamente estipule como no recuperables los artículos 220 y 222 del citado reglamento; b) por otra parte, algunos de los argumentos denotan que la casacionista confunde la naturaleza y alcance del submotivo invocado, al señalar que la Sala se concretó a «… justificar los ajustes descuidando el tenor literal de la disposición reglamentaria…», inconformidad que se dirige a cuestionar la exégesis que el Tribunal hizo respecto al precepto legal, lo cual es dirimible por vía de un caso de procedencia distinto a este; y, c) por último, del resto del contenido del escrito de la impugnación se desprende que no presenta una tesis que demuestre por qué los costos relacionados debían ser considerados como recuperables, sino que centra sus alegatos en la ausencia de fundamentación en el fallo de la Sala, lo cual es ajeno al análisis de este submotivo. Debido a las deficiencias señaladas, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio por esta Cámara, debe declararse improcedente el presente submotivo.
CONSIDERANDO II
Violación de ley (por inaplicación). Con respecto a este submotivo el interponente argumentó: «… Norma que se considera inaplicada: artículo 219 del Acuerdo Gubernativo número un mil treinta y cuatro guión ochenta y tres (1034-83), Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos (…)»Ajustes analizados en sentencia que generan inconformidad en relación con el submotivo indicado: »a) AJUSTES 1 y 2 DE SEPTIEMBRE; AJUSTES 26, 27 y 28 DE OCTUBRE; AJUSTE 61 DE NOVIEMBRE; POR US$ 7,613.45 POR GASTOS DE COMERCIALIZACIÓN. »b) Ajuste 136 y 138 de diciembre; por US$.26,256.90; por pago de demora en retiro de contenedores. »GASTOS DE COMERCIALIZACIÓN: »En este rubro se discutió la recuperación del gasto por estar relacionado con las actividades que permiten conocer a potenciales compradores del petróleo producido en el país y sobre todo cuál resulta más conveniente por ofrecer un mejor precio para el petróleo crudo repercutiendo en mejores ingresos para Perenco Guatemala Limited y lógicamente también para el Estado. El Ministerio (…) no los estima como recuperables por considerarlos “gastos de comercialización” y el tribunal sentenciador acoge ese criterio y se fundamenta en el numeral 11.4.12 del contrato