531-2015 04032016 Lesvin Mauricio Gonzalez Lara
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 531-2015 04032016 Lesvin Mauricio Gonzalez Lara
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
04/03/2016 – PENAL
531-2015
DOCTRINA Procede el recurso de casación por motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal “si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, cuando se advierte que el ad quem no cumplió con el principio de inmediación procesal al proferir su fallo, pues emitió una sentencia en la cual no firmó una Magistrada que integró la Sala para conocer el recurso de apelación especial, en virtud que dicho principio contribuye a dirigir la actividad procesal dándole forma al mismo, influyendo sobre la nulidad o validez del acto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, cuatro de marzo de dos mil dieciséis. Se integra Cámara con los magistrados que suscriben la presente resolución y se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por el procesado Lesvin Mauricio González Lara con el auxilio del abogado Walter Raúl Robles Valle, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el catorce de abril de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra el recurrente, por el delito extorsión. Interviene el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda.
I. ANTECEDENTES.
A) HECHO ACREDITADO: Lesvin Mauricio González Lara, el doce de julio de dos mil trece,
aproximadamente a las ocho horas, amenazó con matar a ANA MARÍA GONZÁLEZ o a su hijo; exigiendo a cambio la cantidad de cinco mil quetzales, la exigencia la realizó utilizando la línea telefónica celular número (…) a la línea telefónica celular de la víctima, realizando llamadas y mensajes intimidatorios, tratándola de maldita y exigiendo dinero para el sábado trece de julio de dos mil trece a las veintiuna horas, el cual debía dejar en la pista de motocross del municipio de Jocotán, Chiquimula, en un palo de guayaba que estaba en medio de la pista y envuelto en una bolsa de color negra y que no fuera a denunciar dicho hecho, porque se arrepentiría. Las llamadas intimidatorias eran constantes, por lo que la víctima denunció el hecho a la Policía Nacional Civil, quienes prestaron asesoría a la víctima y fue así como se negoció con el sindicado que el dinero exigido no sería entregado el día sábado trece de julio, sino el día domingo catorce de julio de dos mil trece, en el mismo lugar indicado por el extorsionador, para lo cual los elementos de investigación de la División Especializada en Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil prepararon un paquete de papel que simulaba el dinero exigido por el victimario, colocando a cada lado del fajo del paquete un billete de la denominación de diez quetzales, lo colocaron en una bolsa de nylon color negra y la víctima llamó al extorsionador, indicándole que ya se dirigía al lugar pactado para la entrega del dinero y lo dejó tirado en un
poste de luz que está frente a la pista de motocross ya referida y los elementos de investigación montaron un operativo en el lugar, siendo aproximadamente las veintiuna horas con veinte minutos, del día catorce de julio del dos mil trece, llegó LUIS MAURICIO GONZÁLEZ LARA, acompañado de los menores de edad RAI ALDAIR HERNÁNDEZ LARA, ANGEL ADALY MONROY RECINOS Y CRISTIAN ORLANDO SAGASTUME AGUILUZ, a recoger el dinero exigido y en ese momento fueron detenidos por los elementos de la Policía Nacional Civil. Se le incautó al sindicado LUSVIN MAURICIO GONZÁLEZ LARA, un teléfono celular de la empresa TIGO, que corresponde al número celular del cual exigían el dinero a la víctima, allí mismo se le incautó el teléfono celular marca Nokia por el agente Dany Adonias Revolorio Polanco. Al menor de edad Cristian Orlando Sagastume Aguiluz, se le incautó el paquete de papel que simulaba la cantidad de cinco mil quetzales, envuelto en una bolsa de nylon color negro, con dos billetes de denominación de diez quetzales; así mismo al menor de edad Rai Aldai Hernández Lara, se le incautó en una de las bolsas de la pantaloneta un teléfono celular marca Alcatel de la empresa TIGO y al menor Angel Adaly Monroy Recinos, se le incautó en la mano derecha un teléfono celular marca Black Berry de la empresa TIGO y otro teléfono celular en una de las bolsas del pantalón marca Alcatel de la empresa TIGO; por lo que al ser sorprendido en forma
flagrante al momento que recogía el imputado y los menores de edad el dinero exigido y el teléfono celulardel cual llamaban para exigir el dinero, siendo detenidos por dicho hecho y puestos a disposición del juez competente. B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, por unanimidad, condenó a Lesvin Mauricio González Lara por el delito de extorsión, cometido en agravio de Ana María González, le impuso siete años de prisión inconmutables. Para el efecto, consideró que al apreciar las pruebas conforme las reglas de la sana crítica razonada arribó a las conclusiones de certeza jurídica, lo cual quedó suficientemente acreditado con los medios de prueba analizados y valorados, determinando los hechos juzgados conforme la plataforma fáctica del ente acusador, ejecutados mediante las circunstancias de lugar, tiempo, modo y forma. D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El abogado defensor Erick Estuardo Córdova Castillo, planteó recurso de apelación especial, y denunció como primer sub motivo de forma, inobservancia de los artículos 186, 385, 394 numeral 3 y 430 numeral 5, todos del Código Procesal Penal, argumentó que no se observaron las reglas de la sana crítica razonada, al no aplicar la ley de la lógica en su regla de la coherencia y los principios de identidad y de no contradicción; así como la regla de la derivación y el principio de razón
suficiente, como las leyes de la experiencia y la psicología. El principio de identidad fue vulnerado, en virtud que la plataforma fáctica presentada por el Ministerio Público difiere sustancialmente con los medios de prueba aportados en el debate. El juez estimó que el acusado amenazó con matar a la víctima o a su hijo, exigiendo a cambio de no cumplir con su amenaza la cantidad de cinco mil quetzales, circunstancia que al ser analizada con la grabación magnetofónica que contiene los audios de las diferentes audiencias, no se puede establecer tal situación, faltando identidad entre plataforma fáctica, medio de prueba y el análisis del juzgador. El principio de no contradicción fue vulnerado, en virtud que el razonamiento del juzgador no es concordante, al decidir equivocadamente sobre la verdad que surge de la prueba producida, lo que hace que la sentencia no tenga vida como pensamiento, y desde el punto de vista de nuestro proceso penal sea nula por falta de motivación. Que se vulneró el principio de razón suficiente, de la regla de la derivación, al haber emitido conclusiones de carácter condenatorio, a pesar de las declaraciones testimoniales, que al analizarlas se establece que son carentes de razón suficiente para comprobar el hecho imputado, porque ninguna de las deposiciones demostró la participación del acusado. Aún así el juez tuvo por acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho de la acusación. La valoración de la prueba debió ser objetiva y respetuosa, sus deducciones realizarlas con base a los medios probatorios producidos, por lo consiguiente interrelacionar las premisas justificando de manera objetiva y cierta, lo que el tribunal aseguró. Cuando no hay certeza de la participación, existe duda y debe inclinarse por lo que más favorezca al reo, al no haber razón suficiente para
premisas justificando de manera objetiva y cierta, lo que el tribunal aseguró. Cuando no hay certeza de la participación, existe duda y debe inclinarse por lo que más favorezca al reo, al no haber razón suficiente para condenar se produce la vulneración al principio de la regla de la derivación y por ende la sentencia deviene nula. Alega que de la prueba pericial de Ruben Caal Tul, no concibe como el juzgador acreditó la comunicación, cuando el perito fue contundente en indicar que no pudo establecer la misma, por lo que al haberle otorgado valor probatorio y acreditado lo que el perito no informó, es contradictoria, además vulneró el principio de razón suficiente, pues la información proporcionada no fue suficiente para acreditar la comunicación que hizo alusión la plataforma fáctica del Ministerio Público. Con respecto a la experiencia, el juzgador razonó en contra de esta máxima, porque la motivación es falsa, ya que una de las premisas esta constituida por un hecho no cierto, incompatible con la experiencia misma, inobservando la experiencia como un elemento de la sana crítica razonada. Tal es el caso de la testigo ANA MARÍA GONZÁLEZ, cuando relató que no reconocía la voz de la persona que llamó amenazándola, a pesar de haber tenido una relación cercana con el acusado, el juez debió utilizar la experiencia y deducir que cuando hay relación con una persona, al momento de hablar vía telefónica es factible reconocer la voz con quien se comunica. De los errores relevantes de la sentencia que equivalen a la falta de fundamentación y la inobservancia de
las reglas de la sana crítica razonada, alega que el agravio se encuentra en la declaración del acusado, la valoración de la prueba pericial de Carlos Antonio Sánchez Salvatierra, análisis telefónico del perito Rubén Caal Tul, declaración de Ana María González en comparación con la del testigo Selvin Norberto López Reyes, declaración de Alex Edilberto Ávila Urías, prueba documental referida a la inspección ocular del quince de julio de dos mil trece suscrita por Sheidyn Isabel Pérez Gutiérrez, desplegados de llamadas telefónicas del dieciséis de octubre de dos mil trece, suscrita por Luis Antonio Yaquian y la prueba material consiste en la prueba exhibida.Como segundo sub motivo de forma, inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, argumentó que al estudiar el análisis que realizó el juez para la valoración de cada medio de prueba, tanto pericial como testimonial y documental, que le sirvió de soporte para la determinación de responsabilidad penal e imposición de la pena, se establece que el razonamiento realizado en cuanto a la aplicación del sistema de la sana crítica razonada no se encuentra debidamente fundamentado como lo exige el artículo denunciado, porque el juzgador al conferirle valor probatorio a cada medio de prueba en que sustentó la condena, únicamente hizo constar “…se le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas del sistema de la sana crítica, que comprende la lógica, la psicología y la experiencia del juzgado...”. Es decir, que no se
fundamentó en cuál fue el principio general de la lógica aplicado para conceder valor probatorio, o qué principio de la psicología se utilizó; y en el caso de la experiencia del ¿por qué?, y qué se tiene por probado, debió fundamentar en cuál o cuáles de los principios de la regla de la coherencia, se basó para dar mérito probatorio, manifestándose así la falta de fundamentación en la valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica razonada. El procesado Lesvin Mauricio González Lara, planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, señaló inobservancia de los artículos 10 y 13 del Código Penal y errónea aplicación de los artículos 35, 36 numerales 1 y 4, y 261 del Código Penal. Argumentó que con relación a los artículos 35, 36 numeral 1 y 4 del Código Penal, la responsabilidad penal por el delito de extorsión en grado de autor atribuida a su persona, no fue comprobada debido a que no tuvo participación dentro del caso, por no concurrir los elementos de convicción necesarios que establezcan que actuó como autor, que no se lograron determinar las circunstancias para establecer el grado de ejecución de los hechos señalados en su contra. Que al examinar los hechos de la acusación y los hechos que estimó acreditados el tribunal, se deduce que no existen medios racionales para considerar su participación en el delito de extorsión regulado en el artículo 261 del Código Penal, debido a que las circunstancias de los hechos no se establece que su conducta haya encuadrado en
los elementos materiales del tipo penal aludido, razón por la cual no quedó acreditado que su persona hubiera tenido la intención de defraudar a la víctima en su patrimonio mediante el uso de la violencia; al no existir ningún medio de prueba que acredite fehacientemente que haya solicitado en algún momento bajo amenaza la entrega de dinero por parte de la víctima. Por lo que existe inobservancia de los artículos 10 y 13 del Código Penal, pues no hay una relación entre la plataforma fáctica con sus actos que determine que su conducta se encuadre en los elementos de la figura por la cual fue condenado. E) DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Erick Estuardo Córdova Castillo, por motivos de forma, no acogió el recurso planteado. Ambos agravios los resolvió conjuntamente, para el efecto, la Sala consideró que el recurrente pretende se haga un examen que incida en el ámbito de la valoración de la prueba que le sirvió de base al juzgador para dictar una sentencia de la forma como lo hizo, extremo que no le es permitido por disposición legal, pero que en el caso de mérito estableció que no fue limitado el razonamiento del juzgador para inferir un juicio de condenada. Consideró que los principios de razón suficiente y no contradicción, como principios de las leyes de la lógica y relativas a la derivación, establecen en su orden, que para una proposición sea completamente verdadera, ha de ser
demostrada, es decir que se han de conocer suficientes fundamentos, en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por verdadera; y que dos juicios no pueden ser válidos en el que uno expresa que alguien o algo es, y el otro que no lo es. Que el tribunal de sentencia en aplicación de las reglas de la sana crítica razonada y especialmente con los principios antes citados, el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, ya que con el relato detallado expuesto por los testigos se reconstruye mentalmente la forma de cómo se ejecutó el mismo, siendo los testigos: Ana María González, Luis Alberto López Vivas, Selvin Norberto López Reyes, toda vez que no obran en la sentencia de mérito razones objetivas que invaliden las afirmaciones de estos, cuyo relato es robustecido por los medios de prueba producidos en la audiencia del debate y que fueron citados al tribunal de sentencia. Por lo que las contradicciones enunciadas en el argumento del recurso no se sustentan entre sí, pues la valoración de los testimonios relacionados, le fue propio al juzgador al dictar la sentencia de acuerdo con las formas procesales adoptadas. Además apreció que en dicha sentencia se expresó en forma clara, precisa, circunstanciada y en aplicación de los principios de la lógica antes citados, el impacto que causó en el juzgador las mencionadas declaraciones testimoniales y las razones que tuvo para darles el valor probatorio como efectivamente lo hizo, lo que consta en la sentencia impugnada, es decir que se consignaron las razones que se tuvieron para que el juzgador arribara
a una certeza positiva para dictar la sentencia de carácter condenatorio, encontrándose que todas lasconclusiones de hecho a las cuales arribó el juzgador están justificadas con los elementos probatorios diligenciados. Al resolver la Sala el planteamiento por el motivo de fondo, interpuesto por Lesvin Mauricio González Lara, en el que se denunciaron inobservados los artículos 10 y 13, 35, y erróneamente aplicados los artículos 35, 36 numeral 1 y 4, y 261 todos del Código Penal. La Sala no acogió el recurso y argumentó que el recurrente no indicó la norma o normas que consideró debió aplicar tribunal de sentencia. Por que lo que al argumentar en la interposición del recurso de apelación especial, que la sentencia contiene los vicios de inobservancia y errónea aplicación de la ley, citando los artículos erróneamente aplicados, debió argumentar cuál y por qué se debió aplicar otro artículo. Al dejar de señalar la norma que el tribunal tenía que aplicar, el tribunal de alzada no puede hacer ningún análisis, aunado a lo anterior, el tribunal de sentencia en el numeral romano V en forma clara, precisa y motivada, razonó fundadamente las circunstancias que llevaron a condenar al procesado Lesvin Mauricio González Lara, en el grado de autor del delito de extorsión, conforme los órganos de prueba recibidos en el debate. Que el sentenciante resolvió en aplicación del criterio restrictivo de que autor es, quien reúne los caracteres típicos para serlo, y siendo que este criterio es el adoptado en nuestro medio, puesto que autor no puede ser cualquier persona, en observancia de la teoría del hecho, que se ha
constituido en la posición dominante en cuanto a las teorías que tratan la delimitación entre autoría, complicidad e inducción. Conforme a esta teoría autor es quien tiene el dominio del hecho, mientras los que toman parte en el delito sin dominar el hecho son cómplices o inductores. La actuación de un sujeto en el delito puede darse como autor, en el supuesto que el sujeto domine el hecho; o bien como cómplice en el caso que coopere en la realización de un delito, a la cual hace referencia el juzgador unipersonal en el reverso del folio trescientos cuarenta y cinco párrafo primero en adelante, del proceso de mérito y folio treinta y dos de la sentencia de marras la cual lo llevó a resolver de esa manera. Por lo que consideró, que sí concurrieron las acciones reguladas en los artículos referidos por el recurrente, para determinar que el acusado Lesvin Mauricio González Lara, es autor responsable del delito de extorsión, tal como lo determinó el tribunal de sentencia, consecuentemente el sentenciador sí observó la aplicación de los artículos 10 y 13 del Código Penal y sí hizo la correcta aplicación de los artículos 35, 36 numerales 1 y 4 y 261 del mismo cuerpo legal.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1 “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor” del Código Procesal Penal, denunció vulnerados
los artículos 20, 186 y 385 del Código Procesal Penal. Con fundamento en el artículo 440 numeral 6 “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales de validez” del Código Procesal Penal, denunció vulnerados los artículos 7 y 354 del Código Procesal Penal. Para el primer motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, argumenta que el principio de defensa y defensa material establece, que el Derecho de Defensa resulta consustancial al concepto de proceso que implica la búsqueda de la verdad material y plantea, como método de encontrarla en la contradicción en el juicio entre la acusación y su antítesis. La defensa, este derecho subjetivo público constitucional, pertenece a toda persona a la que se le impute la comisión de un hecho delictivo y la Defensa material, consiste en la facultad del imputado de intervenir y realizar todas las actividades necesarias para oponerse a la imputación, esta facultad le otorga el derecho a interponer el recurso de apelación y la autoridad judicial está obligada a resolver todos los puntos que se requieran. Alega que en el considerando II la Sala no entró a resolver lo pedido (los motivos absolutos de anulación formal, en los que se invocó como sub motivos la inobservancia de la disposición concerniente a los vicios de la sentencia y la falta de fundamentación, pero especialmente la inexistencia de las reglas de la sana crítica razonada que indujeron al juez a condenarlo), violando con ello su derecho defensa y defensa material, al haber emitido un fallo sin resolver los puntos esenciales contenidos en el alegato del abogado Erick Estuardo
Córdova Castillo. Ya que en el inciso B de la referida sentencia, la Sala no dio respuesta y se concretó a analizar la teoría del dominio del hecho o teoría final objetiva. En cuanto al segundo motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, argumenta que el requisito formal de validez en la sentencia recurrida no se cumplió, pues los artículos 7 y 354 del Código Procesal Penal, que establecen el principio de inmediación procesal, el cual es un requisito formal, este principio exige la relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción. La inmediación, no es un principio exclusivo del proceso oral,es susceptible de ser combinada en cualquier tipo de proceso, sea escrito, oral o mixto. Se patentiza toda vez que el juez arguye su conocimiento a través de la observación directa, y en algunas veces participante, de los hechos aunque les sean presentados por escrito. Aunque si reviste una caracterizada importancia en el sistema oral, conforme los artículos 7 y 354 del Código Procesal Penal, en el que indica el debate se realizara con la presencia interrumpida de los jueces llamados a dictar sentencia. Por tal razón en la sentencia de segunda instancia no se permite la participación de cuatro magistrados (tres titulares y un suplente), como sucedió en el presente caso, en virtud, que en la audiencia de debate celebrada el día veintiséis de marzo del año de dos mil quince, a las diez horas, audiencia presidida por la Magistrada vocal I, abogada Alba Susana López Racanac, sin embargo quien firmó la sentencia el catorce de abril de dos mil
quince fue el magistrado suplente abogado José Domingo Valenzuela Herrera, sin haber estado presente en la audiencia de debate como lo manda la ley, dentro del trámite del recurso de apelación especial por motivos de fondo, por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, interpuesto por el procesado Lesvin Mauricio González Lara y el recurso de apelación especial por motivos de forma, por motivos absolutos de anulación formal, por inobservancia de la disposición concerniente a los vicios de la sentencia y la falta de fundamentación interpuesto por el abogado defensor Erick Estuardo Córdova Castillo, interpuestos en contra de la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, proferida por el Juez unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El dieciséis de febrero de dos mil dieciséis a las diez horas, fecha y hora en que fue señalada para la vista, el Ministerio Público y el procesado Lesvin Mauricio González Lara, reemplazaron por escrito su participación expresando sus argumentos concernientes a su interés.
CONSIDERANDO I En el presente caso que se analiza, que el procesado interpone recurso de casación por motivos de forma: en el primer motivo de forma, cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor; en el segundo motivo de forma, si en la sentencia no se han
cumplido los requisitos formales para su validez. Esta Cámara acota, que resolverá primero el motivo de forma contenido en el numeral 6 del Código Procesal Penal, “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Decisión que se toma, porque de faltar requisitos formales de validez en la sentencia, la consecuencia sería que el acto impugnado sería nulo y así mismo se advertiría vulneración al debido proceso que constituye el medio sine qua non para arbitrar la seguridad jurídica. II Previo al análisis del motivo de forma, esta Cámara procede a señalar lo que la doctrina define como principios procesales, y para el efecto cita a José Ovalle Favela “aquellos criterios o ideas fundamentales, contenidos en forma explícita o implícita en el ordenamiento jurídico, que señalan las características más importantes del derecho procesal en un lugar determinado, así como las de sus diferentes sectores; y que orientan el desarrollo de la actividad procesal.” (José Ovalle Favela. Teoría general del proceso. Colección textos jurídicos universitarios. 2 edición, México, 1994, Pág. 187). Dentro de los principios procesales, citaremos algunos, tales como el libre acceso a la justicia, juez natural, juez imparcial, debido proceso, contradicción, economía procesal, oralidad, inmediación y concentración. La misión y función de los principios procesales, es que cumplen una función informadora, normativa e interpretativa y contribuyen a dirigir la actividad procesal, dándole forma al proceso mismo, influyendo sobre
la validez de sus actos. Según el autor Carlos Creus, el principio de inmediación requiere el conocimiento directo de la prueba –y, por ende, la intervención personal en los actos de su producciónpor parte de quienes (juez, integrantes del tribunal o el fiscal de la instrucción, según los sistemas) tienen facultades decisorias en la distintas etapas del proceso. (Carlos Creus, Derecho procesal penal, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1969. Página 127). El principio de inmediación procesal penal, es aquel que exige el contacto directo y personal del órgano jurisdiccional con las partes y con todo el material del proceso, durante todo el proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento (escritos, informes de terceros, etc). Las características que se le atribuyen a este principio y que servirán para resolver el presente caso son: a) presencia de los sujetos procesales ante el juez; b) la identidad física entre el juez que tuvo contacto con las partes y él que dictará la sentencia. Estepunto es fundamental para evitar que el juez que sentencia lo haga con base a una revisión mediata de la realidad que le proporcione otro juez. III Cámara Penal, al revisar las actuaciones de la Sala, advierte que en página cincuenta y dos acta suscinta de debate, del veintiséis de marzo de dos mil quince, a las diez horas, en la Sala de audiencia de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, la que se encontraba integrada por el abogado César Augusto Avila Aparicio, Magistrado Presidente, abogada Alba Susana López Racanac, Magistrada
Vocal I, el abogado Luis Alberto Hernández Arrivillaga, Magistrado Vocal II, y la respectiva secretaria, con el propósito de conocer el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado Lesvin Mauricio González Lara a través del abogado defensor Erick Estuardo Cordova Castillo, y por motivo de forma interpuesto por el abogado Erick Estuardo Cordova, ambos recursos en contra de la sentencia de fecha dieciséis de junio del año dos mil catorce. En el segundo punto del acta, consta que en virtud, de la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal Penal, se procederá a diferir la deliberación y el pronunciamiento de la sentencia para el día catorce de abril de dos mil quince, a las quince horas. En el tercer punto, el presidente de la mencionada Sala ordenó que de conformidad con la ley, y en su momento oportuno se notifique la sentencia. Seguidamente aparece la firma de los magistrados que integraron la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula y de la secretaria. Posteriormente de la mencionada diligencia, consta un acta a folio cincuenta y tres de la pieza de la Sala, que por ausencia temporal de la Magistrada Vocal I, la abogada Alba Susana López Racanac para integrar (sic) el asunto se llamó al Magistrado Suplente abogado José Domingo Valenzuela Herrera, integrándose de la siguiente manera: los abogados: César Augusto Avila Aparicio Magistrado Presidente, José Domingo Valenzuela Herrera, Magistrado Vocal I Suplente, Luis Alberto Hernández Arrivillaga, Magistrado Vocal II y la
respectiva secretaria. En ella consta que se constituyeron para dar lectura a la sentencia dentro del proceso penal, acto en el cual no se llevó a cabo la lectura, porque únicamente se presentó el procesado, el presidente ordenó sustituir la lectura de la sentencia respectiva por la entrega de copia a las partes. El procesado fue notificado y las demás partes se indicó se les notificará de conformidad con la ley. En el folio cincuenta y cuatro de la pieza mencionada, aparece la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el catorce de abril de dos mil quince, en la que se alude que por ausencia temporal de la Magistrada Vocal I, se llama a integrar el presente asunto al Magistrado Suplente ya mencionado. Por lo que en la sentencia recurrida aparecen las firmas de dos abogados titulares y del Magistrado Suplente, quien fue llamado a integrar. En el caso de mérito, se advierte que una de las características del principio de inmediación como lo es “la identidad física entre el juez que tuvo contacto con las partes y el que dictará la sentencia”, no fue cumplida, pues se colige que la Magistrada Vocal I, que estuvo presente en audiencia el veintiséis de marzo de dos mil quince, en la que acudieron las partes a exponer sus argumentos respecto de los recursos de apelación especial, no fue quien firmó la sentencia, sino que otro Magistrado Suplente, quien fue llamado a integrar para conocer el asunto del catorce de abril de dos mil quince, fecha de emisión y lectura de la sentencia. Con
tal proceder en las actuaciones judiciales la Sala obvio el principio de inmediación procesal, al haber firmado y conocido los recursos interpuestos, un Magistrado Suplente que no estuvo presente en la audiencia de debate oportunidad en que las partes procesales expresaron sus argumentos respecto de los recursos de apelación especial planteado