531-2016 19082016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 531-2016 19082016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
19/08/2016 – PENAL
531-2016
DOCTRINA Corresponde declarar improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se denuncia que la Sala no resolvió de manera fundada el reclamo planteado con respecto a indicar porqué razón los dictámenes emitidos por peritos del Instituto Nacional de Ciencias Forenses son los únicos e idóneos para acreditar en juicio el daño psicológico causado a una victima en el delito de violencia psicológica contra la mujer, y porqué razón los dictámenes psicológicos realizados en la Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público no pueden ser valorados de forma positiva para acreditar dicho extremo, si del análisis del fallo impugnado se determina que aunque de manera escueta la Sala respondió concreta, lógica y fundada en lo normado en la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala que dicha institución de conformidad con su ley orgánica, es la competente y responsable a nivel nacional para emitir los peritajes técnico científicos que han probar los hechos controvertidos sujetos a juicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Heriberto Hernández Lutin, contra el fallo emitido el once de agosto de dos mil quince, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Petén, dentro del
proceso penal instruido contra el acusado Exadivar Flores García por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. El incoado comparece con el auxilio del abogado defensor Daniel Abraham Dubón Obando.
I. ANTECEDENTES A) ACUSACIÓN PLANTEADA EN LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. “Que usted EXADIVAR FLORES GARCÍA, el día veinticinco de julio de dos mil diez a eso de las once de la mañana cuando la señora EVELYN MORALES QUIÑONEZ se encontraba sobre la ruta en el cruce del municipio de La Libertad Petén, la subió en contra de su voluntad en su vehículo y la trasladó a la ciudad de Santa Elena, Flores Petén y posteriormente se fueron a convivir, iniciando una relación como convivientes en el departamento de Santa rosa (sic) en contra de la voluntad de ella, sin embargo durante el tiempo que convivieron juntos usted la agredía verbal y psicológicamente, lo que causó que ella regresara a vivir nuevamente al departamento de Petén, sin embargo usted constantemente la llama para obligarla a continuar la relación de convivencia (…)” B) HECHO ACREDITADO: Del análisis del expediente de investigación y de la acusación planteada por el Ministerio Público, el juzgador no acreditó ningún hecho contra el sindicado.
C) RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, del
departamento de Petén, el doce de mayo de dos mil quince al resolver declaró: “I) Se absuelve al sindicado EXADIVAR FLORES GARCIA del delito de Violencia Contra la Mujer en su manifestación Psicológica en agravio de EVELIN MORALES QUIÑONEZ. II) Queda libre de todo cargo (…)” El Juzgador arribó a la convicción que dentro de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron valorados conforme la sana crítica razonada, “no existe ningún dictamen pericial emitido por perito profesional del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, que pueda ser valorado y demostrar el daño psicológico sobre la humanidad de la agraviada, tal como lo solicita y requiere la sentencia cuatro mil doscientos setenta y cuatro guión dos mil nueve de la corte (sic) de constitucionalidad (sic) (…)” según el cual los jueces llamados a dictar sentencia por los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, deben tener a la vista los dictámenes específicos que demuestren el debilitamiento y la disminución a la personalidad, que es precisamente el daño psicológico que se debe crear para que se dé y se perfeccione el ilícito penal. Que en el presente caso, solo existe examen psicológico practicado a la agraviada por la Oficina de Atención a la victima del Ministerio Público, elemento de convicción que a criterio del juzgador no probó el daño psicológico causado a la agraviada y por ende la imputación fáctica planteada
contra el sindicado.D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Lo interpuso el Ministerio Público por motivo de forma, citó inobservados los artículos 11Bis, 225 y 226 del Código Procesal Penal, concatenados con los artículos 405 y 466 del mismo Código. Ante la Sala denunció la violación del debido proceso al no observarse en el fallo recurrido las reglas de la sana critica razonada y la fundamentación de la decisión exigida por la ley, derivado que el juez de sentencia no le otorgó valor probatorio al dictamen psicológico practicado a la víctima por la Oficina de Atención del Ministerio Público, la referida prueba fue aportada al juicio con la finalidad de probar los hechos imputados al acusado, sien embargo el juzgador la consideró no idónea para probar tales extremos sin que la motivación expresa en su fallo sea valida, expresa clara, completa, legitima y lógica, para lo cual el juzgador se fundamentó en un fallo emitido por la Corte de Constitucionalidad, el cual en ningún momento expresa que los dictámenes psicológicos obligadamente deban ser emitidos por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, toda vez que el Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración de justicia, que presta servicios de investigación científica de forma independiente y emite dictámenes técnico científicos, pero no es la única institución que puede realizar dichas funciones ya que los artículos 225 y 226 del Código Procesal Penal regulan que los peritos deben ser titulados en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de pronunciarse, por lo que el requisito esencial para la validez de su pericia es el titulo profesional que ostentan y no la institución a la que pertenecen. E) SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA DE APELACIONES: La Sala no acogió el recurso planteado al considerar que no existe el error invocado por el ente investigador, toda vez que la sentencia impugnada se encuentra emitida conforme a derecho y cumple con los requisitos legales preceptuados en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley del Instituto Nacional de Ciencias Forense, además el sentenciante analizó el elemento de prueba a que hace referencia el apelante y estableció que no es idóneo por ser un informe psicológico, siendo lo legal para acreditar el daño psicológico a una víctima un dictamen forense rendido por los peritos en psicología forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, institución auxiliar de la administración de justicia, con autonomía funcional y personalidad jurídica, que tiene competencia a nivel nacional y la responsabilidad en materia de peritajes técnicos científicos conforme lo regulado en la citadas normas.
II. RECURSO DE CASACIÓN.
El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, de conformidad con lo regulado en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, denuncia la vulneración del artículo 11 Bis del mismo Código. La entidad casacionista denuncia ausencia de fundamentación en el fallo emitido por la Sala, órgano jurisdiccional que no acogió el recurso de apelación especial con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, para determinar que
jurisdiccional que no acogió el recurso de apelación especial con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, para determinar que el dictamen psicológico practicado a la víctima por la Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público no es idóneo para probar el daño psicológico causado a la agraviada, con el argumento que sólo los peritos que laboran en el INACIF son los llamados exclusivamente para emitir dictámenes técnico científicos en materia psicológica dentro de un proceso penal, especialmente cuando se conocen casos de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Las citadas normas se refieren a la creación, fines y a la oportunidad de intervención del Inacif, pero en ningún momento establecen que únicamente los peritos de esa institución puedan intervenir en el proceso penal, en consecuencia, los fallos emitidos por el sentenciante y la Sala de Apelaciones carecen de la fundamentación exigida por la ley. Aunado a lo anterior, los artículos 225 y 226 del Código Procesal Penal establecen que los peritos deben ser titulados en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de pronunciarse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentados.
III. DÍA DE LA VISTA La celebración de la vista pública fue señalada para el uno de agosto de dos mil dieciséis a las trece horas, la referida audiencia oral fue reemplazada con la presentación de alegaciones escritas concernientes al interés
procesal del Ministerio Público (entidad casacionista). El procesado y su abogado defensor no se pronunciaron al respecto. CONSIDERANDO -ILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.La entidad casacionista denuncia falta de fundamentación en el fallo de la Sala pues esta no resolvió con argumentos propios el agravio denunciado en apelación especial, específicamente la no valoración de un dictamen psicológico practicado a la víctima por la Oficina de Atención a la Victima del Ministerio Público, el cual considera fundamental para probar los hechos sujetos a juicio. -IIPara revisar la suficiencia y validez del fallo emitido por la Sala es necesario tener en cuenta que la fundamentación debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Al realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadopara verificar la denuncia de falta de fundamentación del fallo de segundo grado, se constata que la denuncia de la entidad casacionista se refiere en concreto a la falta de motivación expresada por la Sala con relación a la valoración de una prueba que a su criterio es determinante para probar el hecho sometido a juicio, específicamente el
dictamen psicológico practicado a la víctima por la Oficina de Atención a la Victima del Ministerio Público, el cual el juzgador consideró que no es idóneo por no haber sido emitido por peritos del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala. -IIIAnte tales denuncias, la Sala indicó que el referido informe no cumple con los requisitos legales y con los supuestos jurídicos preceptuados en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley del Instituto Nacional de Ciencias Forense, normas según las cuales lo legal para acreditar el daño psicológico a una víctima debe ser un dictamen forense rendido por peritos en psicología forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, institución auxiliar de la administración de justicia, con autonomía funcional y personalidad jurídica que tiene competencia a nivel nacional y la responsabilidad en materia de peritajes técnico científicos. Al analizar los anteriores razonamientos, esta Cámara establece que la Sala si fundamentó la respuesta a las denuncias formuladas en apelación especial, y aunque la fundamentación vertida en su fallo no es extensa, cumple con explicar con razonamientos lógicos y especialmente con base en lo normado en la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, que la prueba que refuta el Ministerio Público es referencial a lo interno de la institución, pues tal como lo indicó el sentenciante, dicha prueba no es idónea para probar en juicio el daño psicológico causado a una victima en los delitos de violencia psicológica, siendo
el medio de prueba idóneo para ser valorado y que demuestre el daño psicológico sobre la humanidad de la agraviada, un dictamen pericial emitido por perito profesional del Instituto Nacional de Ciencias Forenses. Cabe agregar de conformidad con el Decreto 32-2006 del Congreso de la República de Guatemala, en vigencia a partir del uno de agosto de dos mil seis, el Instituto Nacional de Ciencias Forenses fue creado derivado que el servicio médico forense que formaba parte del Organismo Judicial no respondía a los requerimientos judiciales ni a la necesaria separación que debe existir entre la investigación criminalística y la administración de justicia, “ni mucho menos al ente responsable de la persecución penal”, razón por la que se creó como un ente independiente responsable de todo lo relativo a la investigación técnica y científica, especialmente en la ocurrencia de hechos delictivos. El artículo 1 de la citada ley indica que su competencia es a nivel nacional y su responsabilidad en materia de peritajes técnicos científicos. El artículo 2 reza que su finalidad principal es la prestación del servicio de investigación científica de forma independiente emitiendo dictámenes técnico científicos, con objetividad e imparcialidad, y de la lectura del artículo 48 de la citada ley se extrae que hasta el momento esa institución se encuentra integrada y organizada de conformidad con su ley orgánica. En consecuencia, como lo indicó la Sala el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala es la institución auxiliar de la administración de justicia, con autonomía funcional y personalidad jurídica que tiene
competencia a nivel nacional y la responsabilidad en materia de peritajes técnico científicos. Por lo considerado, y al no advertirse el agravio denunciado, debe declararse improcedente el recurso de casación planteado por este motivo de forma. LEYES APLICADAS Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8), 50, 160, 398, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 445 y 446, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congresode la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto el Ministerio Público, a través del agente fiscal Heriberto Hernández Lutín, contra el fallo emitido el once de agosto de dos mil
quince, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia