531-2016 29052017 Bayer Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 531-2016 29052017 Bayer Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
29/05/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
531-2016
Recurso de casación interpuesto por la entidad BAYER, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Procede este submotivo cuando la sentenciante al resolver la controversia, utiliza como soporte legal de su decisión una norma que no se encontraba vigente durante el período fiscal auditado y omite aplicar el precepto legal reformado que contiene un supuesto jurídico diferente y que sí es aplicable para resolver la controversia del período auditado.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Bayer, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente corporativo de país, Fabio
Ziegler Da Fontoura.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Janeth Marine
Guzmán Montufar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de la personera Nancy Sulema
García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
Guzmán Montufar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de la personera Nancy Sulema
García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Bayer, Sociedad Anónima, solicitó a la SAT la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado correspondiente al período impositivo de julio a septiembre de dos mil siete, la cual fue denegada.
II. Por tal razón, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución de la SAT, el cual fue resuelto con lugar parcialmente por el Directorio de dicha entidad.
III. Contra lo resuelto por el referido Directorio, inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa y confirmó en su totalidad la resolución recurrida; para el efecto, consideró que: «… Que la demandante fundamenta su demanda en base a su inconformidad con el contenido de la resolución número treinta y seis guión dos mil diez (36-2010) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010) documentada en el punto cuatro (4) del Acta número tres guión dos mil diez (3-2010), la parte actora manifiesta su total desacuerdo con lo sostenido por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, al declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto. El Tribunal al analizar el
expediente a la luz de sus constancias procesales y las originadas en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda, al hacerlo estima necesario indicar que debe considerar los argumentos de la actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria, de la Procuraduría General de la Nación y la determinación de la ley aplicable (…) Esta Sala con base a lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que refiere: “La justicia se imparte de conformidad con la constitución y las leyes de laRepública……. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a la leyes.”; Así mismo el artículo 175 del mismo cuerpo legal regula: “Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.” Ambos artículos determinan la supremacía de la Constitución sobre todo el ordenamiento legal guatemalteco, y este tribunal no puede dejar de integrar dichas normas al caso concreto. De esa cuenta esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, en ese sentido es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE JULIO A SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE INTEGRADO ASÍ (…)
»2) CRÉDITO FISCAL: POR IMPORTACIÓN DE PULVERIZADORAS Y PARTES DE PULVERIZADORA EN JULIO DE DOS MIL SIETE QUE NO UTILIZÓ DIRECTAMENTE EN SU ACTIVIDAD EXPORTADORA POR SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CINCO QUETZALES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (Q 68,035.76); La contribuyente indica que su representada importó partes de pulverizadoras en virtud que entre los productos que fabrica se encuentra aquellos que son de uso agrícola los cuales deben aplicarse a los cultivos por medio de pulverizadoras manuales, se utilizan directamente para su negocio que consiste en rociar y aplicat los productos agroquímicos que fabrica su representada y que están relacionados directamente con la transformación de productos agronómicos. Por su parte la Superintendencia de Administración Tributaria concluye que los bienes y servicios reclamados no están directamente vinculados al proceso productivo ni de comercialización. No constituyen insumos que intervengan directamente en la actividad que lleva a cabo la demandante, se debe tener claro que se utilizan directamente aquellos bienes y servicios que se aplican como insumos, indispensables para lograr un determinado fin u objeto, dependiendo de la actividad respectiva del contribuyente, sea productiva y/o exportadora; en el presente caso la naturaleza de los créditos fiscales que se objetan devienen de gastos que no se utilizan en el proceso productivo o de comercialización (…) Por ello, a fin de evitar arbitrariedades, el texto constitucional plasma en su artículo 239 el principio de legalidad tributaria, sustentándose, para ello en la equidad y justicia tributaria. Valga agregar que el principio de legalidad se aplica en la creación de todos los tributos –in genere-. Para el efecto es importante analizar los argumentos, pruebas aportadas y los fundamentos legales que esgrimieron las partes
que el principio de legalidad se aplica en la creación de todos los tributos –in genere-. Para el efecto es importante analizar los argumentos, pruebas aportadas y los fundamentos legales que esgrimieron las partes involucradas, con el sano propósito de arribar al fallo que se adapte a las constancias procesales y a las disposiciones contenidas en las leyes respectivas. En ese orden de ideas y siendo que el tema tratado en el presente caso es la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal, se debe desarrollar y analizar el segundo párrafo del artículo ya referido, mismo que regula específicamente tal situación de la siguiente forma: “(…) En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad.” Con la finalidad de proceder a la subsunción de los hechos en los supuestos normativos, es decir, que el objeto social de la persona jurídica que se concreta en la empresa de su propiedad, a través de la cual desarrolla su actividad industrial y comercial es: “explotar canteras de piedra pomez, importar, producir, formular, preparar, envasar, empacar, distribuir, exportar, comprar o vender plaguicidas, fertilizantes, foliares y productos destinados a la protección de plantas y cultivos, agrícolas en general, productos veterinarios, artículos de higiene del hogar, colorantes entre otros….” Hecha estas acotaciones, el Tribunal debe analizar ciertos
conceptos que estima necesarios para realizar una interpretación sistémica del ordenamiento jurídico tributario, conjugando la disposición legal constitucional con el régimen ordinario legal del Impuesto al Valor Agregado, para arribar a una conclusión que conduzca a un estado de convicción entre los integrantes de esta Sala sobre lo argumentado por cada sujeto procesal (…) De donde se deduce, que al utilizar el legislador el término “directamente” en el canon en referencia, previó todas aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas –ya sea bienes o serviciosen el logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencial: la producción (…) Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que con respecto a los gastos relacionados con la importación de partes de la pulverizadora se estima que los argumentos sustentados para este rubro no son suficiente, ni son una justificación razonable que permita establecer la incidencia o relación directa que existe entre el gasto y su respectiva actividad, es decir, que no se logra determinar con certeza porqué dicho gasto está vinculado directamente, ya sea al proceso de producción o al de distribucióny venta, para tener derecho a su devolución como crédito fiscal, es más bien considerado como un gasto del giro ordinario de la empresa (…) Al enjuiciar todos los elementos, conceptos y valoración de las pruebas, el tribunal sostiene que por las consideraciones efectuadas, arriba a la conclusión que procede denegar el
crédito fiscal que solicita la demandante, por lo cual la resolución del Directorio debe confirmarse en su totalidad. »Por lo ponderado y enjuiciado en los párrafos precedentes, el Tribunal encuentra que la pretensión deducida por la entidad Bayer, Sociedad Anónima, en cuanto a sus pretensiones debe rechazarse, por lo cual, debe realizar su pronunciamiento en la parte resolutiva en base al principio de congruencia y en coherencia con lo enjuiciado...». Ante lo resuelto por la Sala, la contribuyente presentó recurso de aclaración respecto de varios de los números de identificación de los formularios de la SAT; la Sala declaró con lugar la misma y rectificó los números de identificación de los referidos formularios. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente durante el período auditado. CONSIDERANDO I La recurrente denunció que: «… invocamos este sub motivo para impugnar la confirmación del ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por importación de pulverizadoras y partes de pulverizadora por Q 68,035.76, del período de julio del año 2007. »Nos permitimos señalar que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en aplicación indebida del artículo 16 del Decreto 27-92 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque no consideró que el artículo 39 del Decreto 20-2006, reformó ese artículo 16, por lo que en nuestro respetuoso criterio, la sentencia recurrida fue emitida con base en el texto de dicho artículo que no era aplicable al caso
concreto. Para demostrar nuestra afirmación a continuación nos permitimos trascribir la parte conducente de la sentencia recurrida, específicamente a partir de la línea 10 de la página 3: »(…) En ese orden de ideas y siendo que el tema tratado en el presente caso es la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal, se debe desarrollar y analizar el segundo párrafo del artículo ya referido, mismo que regula específicamente tal situación de la siguiente forma: “(…) En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad (…) »Con base en esta transcripción, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluyó a partir de la línea 15 de la página 14 lo siguiente: »“(…) De donde se deduce, que al utilizar el legislador el término “directamente” en el canon en referencia, previó todas aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas –ya sea bienes o serviciosen logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, ser vinculan y entrelazan todos aquellos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencia: la producción. Empero, no debe olvidarse que el Derecho Tributario es un derecho público (Artículo 1 del Código Tributario), cuyo cumplimiento es obligatorio y sus normas deben regirse bajo tal concepción. Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que con respecto a los gastos relacionados con la importación de partes de la pulverizadora se estima que los argumentos sustentados
asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que con respecto a los gastos relacionados con la importación de partes de la pulverizadora se estima que los argumentos sustentados para este rubro no son suficientes, ni son una justificación razonable que permita establecer la incidencia o relación directa que existe entre el gasto y su respectiva actividad, es decir, que no se logra determinar con certeza porqué dicho gasto está vinculado directamente, ya sea al proceso de producción o al de distribución y venta, para tener derecho a su devolución como crédito fiscal, es más bien considerado como un gasto del giro ordinario de la empresa (…) »Como los Honorables Magistrados pueden observar, la Sala sentenciadora aplicó el artículo 16 de la Ley del IVA sin considerar la reforma contenida en el Decreto 20-2006 y con base en dicha aplicación indebida llegó a la conclusión que la importación de pulverizadoras y partes de pulverizadora, no está vinculada directamente a la producción de los bienes de mi representada y no consideró que la norma reformada no incluye la palabra “directamente” e incluye tanto la actividad productora como de comercialización, por lo que aplicar el artículo 16 de la Ley del IVA sin la reforma mencionada es improcedente porque el presente ajustecorresponde al período de julio del año 2007, período en el cual se encontraba vigente la reforma de dicho artículo y era la aplicable al presente caso. »Por lo que en nuestro respetuoso criterio, la Sala sentenciadora debió aplicar el artículo 16 de la Ley del IVA, reformado por el artículo 39 del Decreto 20-2006, el cual nos
permitimos transcribir a continuación (…) »Nos permitimos señalar que si la Sala sentenciadora hubiera aplicado este artículo, específicamente a partir de su tercer párrafo, hubiera concluido que si procedía el derecho de devolución del crédito fiscal del IVA por la importación de pulverizadoras y partes de pulverizadora ya que los mismos se aplicaron a actos gravados y están vinculados con el proceso de producción de mi representada ya que estos bienes son utilizados por los agricultores para rociar y aplicar los productos químicos que fabrica mi representada y están relacionados con la transformación de los productos agronómicos, por lo que procede afirmar que con base en el artículo 16 de la Ley del IVA reformado por el artículo 39 del Decreto 20-2006, los bienes importados por mi representada si forman parte y se incorporan a las actividades de mi representada y son de tal naturaleza que sin su incorporación sería imposible la producción de los bienes que produce mi representada. Por lo que procede afirmar que de haberse aplicado el artículo 16 de la Ley del IVA reformado por el artículo 39 del Decreto 20-2006, se hubiera revocado este ajuste (…) »Po todo lo anteriormente expuesto, rogamos a los Honorables Magistrados considerar que la Sala Sentenciadora cometió la infracción de aplicación indebida del artículo 16 de la Ley del IVA, Decreto 27-92, porque dicha norma legal fue reformada por el artículo 39 del Decreto 20-2006. Por lo que debió aplicar esa norma pero observando lo que estableció la reforma antes mencionada, por lo que procede afirmar que la Sala aplicó una norma a un supuesto de hecho previsto en ella pero que fue reformada antes del período
ajustado, que fue de julio de 2007. »En consecuencia, en nuestro respetuoso criterio procede casar la sentencia emitida por la Sala (sic)…».
Alegaciones La SAT argumentó: «… La entidad casacionista dentro de su escrito contentivo del Recurso Extraordinario de Casación, invoca el submotivo de APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO 27-92, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, el recurso extraordinario de casación, se inviste de un tecnicismo que debe ser respetado, es así que cuando se elabora el mismo, este debe elaborarse, en observancia irrestricta de lo que para el efecto señala en ley, es así que cuando nos referimos a los submotivos que se invocan y la defensa en el desarrollo de tesis, debe ser muy especifica para cada caso en concreto, es así que cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, debe exponerse con un razonamiento claro de por qué razón, a juicio del casacionisata la norma que se señala como aplicada indebidamente no es pertinente a los hechos controvertidos, además del hecho de que el error denunciado debe ser determinante en la resolución del asuntos, es pues así, que se evidencia la deficiencia en la que se incurre por parte de la entidad casacionista, al advertirse, que dentro del desarrollo de la tesis expuesta, enuncia elementos que son propio de otro submotivo, al estimar que debió aplicarse otra normativa, situación que si bien es cierto, pareciera ser que complementa la tesis respecto a la aplicación indebida, no puede ser considerada por los
Magistrados integrantes de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, ya que en todo caso, la tesis se completaría, con la invocación del submotivo complementario, pero al evidenciarse que se hace dentro del desarrollo de un submotivo, que nada tiene que ver con los elementos expuesto, dicha deficiencia no puede ser subsanada de oficio por la Cámara Civil, lo que inmediatamente, trae como consecuencia que el submotivo invocado por la entidad casacionista, deba ser declarado improcedente, desestimando así la casación interpuesta por la entidad BAYER, SOCIEDAD ANÓNIMA (sic)...». La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… El interponente del recurso, aún no se encuentra totalmente ubicado en nuestro ordenamiento Procesal Civil y Mercantil, ya que con los fundamentos establecidos, no fundamenta sustantivamente una aplicación indebida (…) »Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACION (sic)…» Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley se da cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico y omite aplicar la norma adecuada al caso. Deriva de que el hecho específico regulado por la norma, no coincide con el caso particular concreto jurídicamente calificado. La suprema función revisora de las actividades judiciales, que se atribuye al tribunal de casación, tiende tanto a defender el derecho objetivo, en su expresión formal, como a vedar que, por los desvaríos de una aplicación caprichosa, se quebrante aquella unidad que, por obvias razones de conveniencia social y aúnpolítica, debe prescindir su interpretación. Por lo tanto, el tribunal de casación no es un órgano de la tutela
aplicación caprichosa, se quebrante aquella unidad que, por obvias razones de conveniencia social y aúnpolítica, debe prescindir su interpretación. Por lo tanto, el tribunal de casación no es un órgano de la tutela jurídica privada que obra en interés de las partes, sino un órgano de fiscalización jurídica, que el Estado como garante de la justicia tiene a su servicio. El punto esencial del presente recurso tiene como objeto determinar si la Sala, al dictar sentencia, aplicó indebidamente el artículo 16 del Decreto 27-92 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que le sirvió de base para resolver el caso concreto y si derivado de ello dejó de aplicar la reforma que se hizo mediante el artículo 39 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala; para determinar tal extremo, es preciso examinar lo que la Sala argumentó en la parte considerativa de la sentencia impugnada, así como la norma jurídica sobre la cual fundamentó la misma. El artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 vigente del uno de enero de dos mil uno al treinta y uno de julio de dos mil seis, en su parte conducente establecía: «… En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…». El artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado por el 39 del Decreto 20-2006 del
Congreso de la República, vigente a partir del uno de agosto de dos mil seis en su parte conducente establece: «… Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente…». Al realizar el análisis de la sentencia impugnada se establece que para resolver el asunto sometido a su consideración, la Sala únicamente indicó: «… En ese orden de ideas y siendo que el tema tratado en el presente caso es la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal, se debe desarrollar y analizar el segundo párrafo del artículo ya referido, mismo que regula específicamente tal situación de la siguiente forma: “(…) En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad.”…», sin describir de manera expresa el número del artículo y el nombre de la norma a la que se refería. De la confrontación entre los argumentos esgrimidos por la recurrente con los externados por la Sala, se estableció que la sentenciante suministró como soporte legal de su decisión, de declarar sin lugar la
demanda contencioso administrativa y confirmar la resolución emitida por el Directorio de la SAT, al ajuste efectuado en el régimen del impuesto al valor agregado correspondiente al período de julio a septiembre del año dos mil siete, parte del contenido de una norma que si bien es cierto no denominó taxativamente, el texto citado corresponde al segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 2792 del Congreso de la República, vigente del uno de enero de dos mil uno al uno de agosto de dos mil seis. Al haber aplicado la norma anteriormente señalada, la Sala lo hizo de forma indebida, ya que no era la idónea para la resolución de los hechos relacionados en el proceso, pues ya no se encontraba vigente durante el período auditado, esto en detrimento del precepto efectivamente aplicable, pues el período en cuestión debe ser auditado al tenor de lo estipulado en el tercer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, vigente a partir del uno de agosto de dos mil seis, que es la norma que corresponde aplicar al caso concreto, y no la que erróneamente fue considerada por la Sala sentenciadora. Por lo anterior, esta Cámara en el deber de aplicar correctamente la ley respectiva para decidir el caso puesto en conocimiento, declara procedente el recurso de casación, lo que faculta a este tribunal colegiado poder entrar a dilucidar la litis de conformidad con lo que establece el artículo 630 del Código Procesal Civil y
Mercantil y procede a dictar la resolución que en derecho corresponde. En los argumentos de la casacionista, se advierte que su pretensión es que se declare con lugar la demanda contencioso administrativa promovida en contra de la SAT, se revoque la resolución administrativa número treinta y seis – dos mil diez (36-2010) emitida por el Directorio de la SAT, así como la resolución que le dio origen a esta, respecto del ajuste: «… 2) CRÉDITO FISCAL: POR IMPORTACIÓN DE PULVERIZADORAS Y PARTES DE PULVERIZADORA EN JULIO DE DOS MIL SIETE QUE NO UTILIZÓ DIRECTAMENTE EN SU ACTIVIDAD EXPORTADORA POR SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CINCO QUETZALES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (Q 68,035.76)…».Para alcanzar su objetivo, la contribuyente argumenta que el gasto por importación de pulverizadoras y partes de pulverizadora está directamente ligado a su actividad comercial, ya que algunos de los productos que produce, son utilizados en la agricultura cuya aplicación, se hace por medio de uno de estos aparatos, razón por la cual la empresa los importa y se los vende a los agricultores para que estos puedan aplicar los referidos productos que la empresa fabrica, a sus cultivos, por lo que si no media la adquisición de dicho equipo, no se vende el producto que la empresa produce. En tal virtud, debe hacerse el análisis respectivo para establecer objetivamente si el gasto por importación de pulverizadoras y partes de pulverizadora, está relacionado directamente con la actividad que desarrolla la contribuyente. Para el efecto, es necesario tener presente que la actividad a la que se dedica la entidad contribuyente es: «explotar canteras de piedra pómez, importar, producir, formular, preparar, envasar, empacar, distribuir,
contribuyente. Para el efecto, es necesario tener presente que la actividad a la que se dedica la entidad contribuyente es: «explotar canteras de piedra pómez, importar, producir, formular, preparar, envasar, empacar, distribuir, exportar, comprar o vender plaguicidas, fertilizantes, foliares y productos destinados a la protección de plantas y cultivos, agrícolas en general, productos veterinarios, artículos de higiene del hogar, colorantes entre otros». El artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92, reformado por el artículo 39 del Decreto 20-2006, ambos del Congreso de la República de Guatemala, vigente a partir del uno de agosto de dos mil seis en su parte conducente establece: «… Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente…». De acuerdo al texto anterior, se analiza el gasto de importación de pulverizadoras y partes de pulverizadora que la casacionista asegura son insumos indispensables para la realización de sus actividades y al respecto se estima que la inversión en esta clase de importaciones, no es indispensable para el proceso de elaboración de los productos agrícolas que la misma fabríca y distribuye a sus clientes, para que puedan
rociar los químicos que les vende; toda vez que las referidas máquinas y los repuestos que importa, de las que pretende le sea devuelto el crédito fiscal, pueden ser adquiridas por los agricultores en cualquier otra empresa que las distribuya, lo cual hace inferir que tal maquinaria no está vinculada al proceso productivo y de comercialización de la contribuyente, lo cual hace inferir que no es indispensable para la transformación de la materia prima en los productos agrícolas que produce y vende a los agricultores. Desde esa perspectiva y con fundamento en el principio constitucional de justicia tributaria, y el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado reformado por el artículo 39 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, vigente a partir del uno de agosto de dos mil seis, aplicados al caso concreto, se concluye que dichos gastos no se encuentran vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios para la realización de la actividad del contribuyente en el caso concreto, de acuerdo al contenido del artículo en mención; derivado de ello, el ajuste determinado por el fisco posee el sustento jurídico suficiente, por lo que no procede la devolución del crédito fiscal generado en dicho gasto; en consecuencia debe declararse sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la contribuyente y confirmar la resolución administrativa en cuanto a este ajuste. CONSIDERANDO II En el presente caso, por ser la Superintendencia de Administración Tributaria el ente encargado de fiscalización del Estado y por defender los intereses de éste, no se le condena en costas; en cuanto a la
entidad contribuyente, en observancia al artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala el cual consagra el principio de igualdad y en atención a este, se le exime de tales cargos. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a),