531-2017 23042018 Maria Eugenia Sosa Brol de Robles
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 531-2017 23042018 Maria Eugenia Sosa Brol de Robles
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
23/04/2018 – FAMILIA
531-2017
Recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA SOSA BROL DE ROBLES, contra la sentencia dictada el ocho de mayo de dos mil diecisiete por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia. DOCTRINA Violación de ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo por inaplicación: a) Cuando la recurrente realiza una tesis imprecisa con lo considerado por la Sala sentenciadora, toda vez que de la lectura del fallo impugnado, se establece que sí se analizó la normativa denunciada como omitida. b) Cuando la recurrente no realiza argumentos que demuestren el por qué debió de aplicarse la normativa que denuncia como infringida y que permitan a este Tribunal, incursionar en el estudio correspondiente.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 155 incisos 2º y 10º y 158 del Código Civil; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia el ocho de mayo de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Maria Eugenia Sosa Brol de Robles.
II. Parte contraria: Rodolfo Robles Pemueller.
CUESTIONES DE HECHO
I. Rodolfo Robles Pemueller promovió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del
II. Parte contraria: Rodolfo Robles Pemueller.
CUESTIONES DE HECHO
I. Rodolfo Robles Pemueller promovió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del Departamento de Guatemala demanda ordinaria de divorcio contra Maria Eugenia Sosa Brol de Roble; la misma fue declarada sin lugar en sentencia del diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
II. Inconforme el demandante interpuso recurso de apelación y al conocer en alzada la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia, revocó la de primer grado en consecuencia declaró con lugar la demanda y disuelto el vínculo conyugal.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala revocó la sentencia recurrida y como consecuencia de ello, declaró sin lugar las excepciones planteada, con lugar la demanda ordinaria y disuelto el vínculo conyugal y para el efecto consideró: «… como PRIMER AGRAVIO figura el aspecto relacionado con la causal contenida en el inciso 2 del Artículo 155 del Código Civil “Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en común” (…) Al respecto los suscritos estimamos que al señor juez de los autos le asiste la razón en virtud que del análisis de licitada causal se desprenden como presupuesto fáctico para que sea viable jurídicamente, ambos cónyuges se deben encontrar haciendo vida en común al momento en que se estén dando los relacionados presupuestos, y que sea allí ( vida en común ) donde se estén generando los malos tratamientos de obra, las riñas ydisputas continuas. Del líbelo de demanda se desprende que al momento de la presentación de la misma
y que sea allí ( vida en común ) donde se estén generando los malos tratamientos de obra, las riñas ydisputas continuas. Del líbelo de demanda se desprende que al momento de la presentación de la misma (…) los sujetos procesales ya tenían mas de seis (6) años de encontrarse separados de cuerpos (según expresó el mismo demandante); sin embargo, los hechos fácticos en que descansa dicha causal todos datan de fechas posteriores a la separación (…) Como se puede advertir, si bien es cierto el demandante cita varias ocasiones en las cuales se produjeron incidentes con su cónyuge, pero todos datan de fechas de cuando ellos ya no hacían vida en común (…) si bien los hubo antes de su separación el mismo recurrente dejo de cumplir con el contenido del artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) SEGUNDO AGRAVIO. Con relación a la inconformidad que ya quedó plasmada en el apartado anterior y es relativa a que no fue aceptada como causal “La denuncia de delito o acusación calumniosa hecho por un cónyuge contra el otro” contenida en el inciso 10 del artículo 155 del Código Civil, los suscritos apreciamos que a folio del treinta y dos ( 32 ) al treinta y siete ( 37 ) obra fotocopia de documento que contiene escrito presentado ante el “SEÑOR JUEZ DE TURNO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE DELITOS DE FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA SEXUAL, EXPLOTACIÓN Y TRATA DE
PERSONAS”, en la que aparece como presentada la señora MARÍA EUGENIA SOSA BROL y se encuentra dirigida en contra de RODOLFO ROBLES PEMUELLER; teniendo sellos de “RECIBIDO” del juzgado precitado con fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013); y del MINISTERIO PÚBLICO con fecha ilegible. Con respecto a esta causal, los suscritos diferimos del criterio del juzgador de primera instancia pues si bien es cierto, no fue acreditado a lo largo de la secuela procesal del divorcio a que conclusión arribaron aquellos entes de justicia, también lo es que el inciso 10 del Artículo 155 del Código Civil, tampoco exige tal aspecto. De la lectura del pasaje de nuestro ordenamiento sustantivo civil deriva que el legislador planteó dos subcausales, aludiendo la demanda a la primera y la cual toma vida con el documento al que se hizo referencia y sustenta la demanda, habiendo cumplido el mismo con las etapas correspondientes procesalmente hablando como puede advertirse a través del escrito presentado el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince ( 2015 ) obrante a folio trescientos cincuenta y cinco ( 355 ); documento que este Tribunal de conformidad con el articulo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo tiene por auténtico y al no haber sido atacado de nulidad o falsedad, queda acreditada la causal antes aludida. Por ende el agravio expresado le fue causado al recurrente y al prosperar éste a los suscritos no nos queda mas que declarar con lugar la alzada promovida (…) No realizando condena en costas por el trámite de la primera
y segunda instancia por estimar que la parte vencida ha actuado de buena fe (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Violación de ley de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 155 incisos 2° y 10° y 158 del Código Civil. CONSIDERANDO I Violación de ley Respecto a este submotivo, la casacionista María Eugenia Sosa Brol de Robles, expuso: «… Existe violación cuando un precepto legal ha dejado de ser aplicado en un caso, resultando así un fallo sustantivamente contrario a precepto legal vigente y aplicable al caso. »2. Excepción Perentoria de Caducidad (…) Según el artículo ciento cincuenta y ocho (158) del Código Civil, establece en su primer párrafo que “El divorcio y la separación solo pueden solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa de él y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su conocimiento los hechos en que se funde la demanda.....”. La Sala de Apelaciones desestimó, al resolver los planteamientos que realicé en base a la explicación de la interposición de la excepción perentoria de Caducidad, y mi fundamento legal en el artículo ciento cincuenta y ocho (158) del Código Civil. Por lo expuesto la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia violó el artículo 158 del Código Civil. »3. Excepción Perentoria de Inexistencia de la Condición para invocar la Causal contenida en el
Numeral Décimo del Artículo Ciento Cincuenta y Cinco del Código Civil (…) la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia la desestimó, declarándome “cónyuge culpable”, por haber interpuesto una querella penal ante el Juez de Turno de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y violencia sexual, explotación y trata de Personas de esta capital el dieciocho de diciembre del año dos mil trece, en contra del señor Rodolfo Robles Pemueller, por abuso económico y psicológico violando el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por la razón que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia me privó de la pensión alimenticia que por ley me correspondía, al declararme cónyuge culpable, sin haber sido declarada culpable de calumnia en juicio con sentencia firme, violando el numeral 10 del Artículo 155 del Código Civil, y por haber interpuesto la querella penal, que es mi derecho constitucional de defensa, por los abusos sufridos por parte del señor Rodolfo Robles Pemueller. La querella no ha sido desestimada y actualmente se encuentra en fase de investigación. Hago referencia del articulo 453 segundo párrafo, del Código Penal, el cual establece: “….No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino cuando, en el sobreseimiento o sentencia absolutoria respectivos, se haya declarado calumniosa la acusación o denuncia.” (…) La parte resolutiva de la
Ampliación de fecha doce de julio del año dos mil diecisiete, establece textualmente: “La demandada MaríaEugenia Sosa Brol, no tiene derecho a percibir pensión alimenticia en virtud de ser la cónyuge culpable.” »4. Excepción Perentoria de Falta de Veracidad en los Hechos que utiliza el Actor para invocar las Causales de Divorcio (…) En primera instancia no le dieron valor probatorio a sus argumentos y declararon sin lugar la demanda. El actor no pudo probar lo que aseveró durante el juicio, como lo establece el artículo ciento veintiséis (126) del Código Procesal Civil y Mercantil, donde establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia violó el numeral 2 del artículo 155 del Código Civil, al declarar con lugar la primera casual de divorcio invocada por el señor Rodolfo Robles Pemueller. Como segunda causal, el actor se fundamentó en la denuncia de delito o acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, cuyos submotivos expuse en el numeral tercero de los motivos de la casación por violación de ley (sic)…». Alegaciones Rodolfo Robles Pemueller, expuso que es improcedente el recurso de casación en virtud de que conforme el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, el recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos de segunda instancia que terminen los juicios de mayor cuantía. Que en el caso concreto no existe cuantía y no tiene valor indeterminado porque no se discutió ninguna suma dineraria. Que el recurso
es improcedente porque la casacionista no citó los artículos violados ni las razones por las cuales se estiman infringidos y que no existe violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque la recurrente fue citada, oída y vencida en juicio. Tampoco se violó el numeral 10 del artículo 155 del Código Civil en virtud que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones declaró con lugar la sentencia de divorcio en base a la denuncia de delito de un cónyuge contra el otro. Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su conocimiento, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la casacionista arguye que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia violó el artículo 158 del Código Civil pues desestimó, al resolver, los planteamientos que ella realizó con base a la explicación de la interposición de la excepción perentoria de caducidad. Así mismo manifiesta que vulneró los incisos 2º y 10º del artículo 155 del Código Civil, pues la Sala declaró con lugar la primera causal de divorcio invocada por el señor Rodolfo Robles Pemueller, la cual hace referencia a los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas las injurias graves y ofensas al honor y en general la conducta que haga insoportable la vida en común y porque la declaró cónyuge culpable sin haber sido declarada culpable de
calumnia en juicio con sentencia firme, privándola así de la pensión alimenticia que por ley le correspondía. En el presente caso, esta Cámara estima que de la simple lectura de la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia, se puede establecer que al realizar el análisis respectivo, la Sala se fundamentó debidamente en lo que para el efecto establecen tanto el artículo 155 incisos 2º y 10º del Código Civil; esto queda evidenciado en el Considerando -IIIcuando indica: «… Como PRIMER AGRAVIO figura el aspecto relacionado con la causal contenida en el inciso 2 del artículo 155 del Código Civil (…) Al respecto los suscritos estimamos que al señor juez de los autos le asiste la razón en virtud que del análisis de la citada causal se desprende como presupuesto fáctico para que sea viable esta jurídicamente, ambos cónyuges se deben encontrar haciendo vida en común al momento en que se estén dando los relacionados presupuestos, y que sea allí (vida en común) donde se estén generando los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas (…) SEGUNDO AGRAVIO. Con relación a la inconformidad que ya quedó plasmada en el apartado anterior y es relativa a que no fue aceptada como causal (…) contenida en el inciso 10 del artículo 155 del Código Civil (…) los suscritos diferimos del criterio del juzgador de primera instancia pues si bien es cierto, no fue acreditado a lo largo de la secuela del procesal del divorcio a que conclusión arribaron aquellos entes de justicia, también lo es que el inciso 10º del artículo 155 del Código Civil, tampoco exige tal aspecto (sic)… ». De lo anterior queda plenamente establecido, que no se configura la omisión invocada en relación a la
inciso 10º del artículo 155 del Código Civil, tampoco exige tal aspecto (sic)… ». De lo anterior queda plenamente establecido, que no se configura la omisión invocada en relación a la supuesta infracción de los incisos 2º y 10º del artículo 155 del Código Civil, toda vez que la Sala sí realiza el análisis correspondiente de los mismos, por lo que este Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado de entrar a conocer sobre los argumentos vertidos. Por lo que la infracción denunciada a este precepto normativo, deviene improcedente. Ahora bien, en cuanto al artículo 158 del Código Civil, se determina que la Sala al fundamentar su fallo, si bien omite realizar la consideración respecto a dicho precepto normativo, se determina que no le indica a este Tribunal la razones por las cuales considera infringida esta norma, ya que de la lectura del contenido de la misma se establece que el divorcio y la separación, sólo pueden solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa a él y dentro de los seis meses siguientes al día en que haya llegado a su conocimiento los hechos en que se funda la demanda, no obstante lo anterior, la recurrente no le da los argumentos necesarios a esta Cámara para poder realizar el estudio correspondiente, pues la aplicación de dicho precepto legal depende de cuándo haya llegado a conocimiento los hechos invocados en la demanda, situación que no manifiesta la impugnante, pues únicamente expone: «… La Sala de Apelacionesdesestimó, al resolver, los planteamientos que realicé en base a la explicación de la interposición de la
excepción perentoria de Caducidad, y me fundamento legal en el artículo ciento cincuenta y ocho (158) del Código Civil. Por lo expuesto, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia violó el artículo 158 del Código Civil (sic)…» En consecuencia, este Tribunal se encuentra imposibilitado de poder determinar tal situación, es decir, el presupuesto contenido en el artículo denunciado como omitido, por lo que el submotivo invocado en cuanto a esta norma deviene improcedente. Finalmente y respecto a la omisión que la Sala sentenciadora hizo en relación al artículo 12 constitucional, ésta Cámara considera que si bien es cierto, este no consta en el fallo emitido, también lo es que, resulta imposible que en la presente resolución, se emita pronunciamiento con base a ello, pues dicha normativa regula derechos y procedimientos y la recurrente no señala sobre cuál de los dos aspectos, debe realizarse el análisis correspondiente, por lo que el Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado de incursionar en la infracción denunciada. Los anteriores razonamientos, conllevan a determinar que el submotivo invocado a este artículo deviene improcedente, en consecuencia el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II Ante la improcedencia del recurso, corresponde condenar en costas e imponer la multa respectiva a la casacionista, de conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 67, 70, 71, 72,
619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.