🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

532-2009 18062010 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
532-2009 18062010 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

18/06/2010 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

532-2009

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de su mandatario especial judicial con representación, abogado Joaquín Ricardo Ojeda Posadas, contra la sentencia del doce de agosto de dos mil nueve emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación Errónea de la Ley No es susceptible de conocer a través de un motivo de fondo, la infracción de una norma de carácter procesal. Cuando se invoca como infringida una norma de categoría constitucional, es preciso que se cite también la infracción de la norma ordinaria que desarrolla la garantía contenida en la primera.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 621 numerales 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciocho de junio del dos mil diez. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de su mandatario especial judicial con representación, abogado Joaquín Ricardo Ojeda Posadas, contra la sentencia del doce de agosto de dos mil nueve emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso promovido por la entidad IBEROAMERICANA DE LATEX, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la recurrente. ANTECEDENTES -IProcedimiento Administrativo A) Con fecha dieciséis de marzo de dos mil siete, la contribuyente

IBEROAMERICANA DE LATEX, SOCIEDAD ANÓNIMA solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, acumulado en los períodos impositivos comprendidos del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, por la cantidad de once millones ciento treinta y siete mil quinientos setenta quetzales exactos (Q11,137,570.00). B) Devenido de esa solicitud, la Superintendencia de Administración Tributaria realizó la auditoría respectiva en la que determinó un ajuste por la cantidad de doscientos noventa y tres mil noventa y un quetzales con diezcentavos (Q293,091.10), por lo que en resolución número R-dos mil siete-cero dos-cero uno-cero cero dos mil ochenta y seis (R-2007-02-01-002086) del veintiocho de diciembre de dos mil siete, resolvió autorizar la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitado, por la cantidad de diez millones ochocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho quetzales con noventa centavos (Q10,844,478.90). Esa decisión fue notificada a la contribuyente con el objeto de que se manifestara y presentara las pruebas pertinentes. C) Evacuada la audiencia, la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución número GCEM-DR-R-dos mil ocho-veintidós-cero uno-cero cero cero ochocientos treinta y nueve (GCEM-DR-R-2008-22-01-000839) del

dieciocho de agosto de dos mil ocho, en la que declaró desvanecidos los ajustes por un monto de ciento treinta y cinco mil novecientos treinta y tres quetzales con trece centavos (Q135,933.13), y confirmó los ajustes formulados por un monto de ciento cincuenta y siete mil ciento cincuenta y siete quetzales con noventa y siete centavos (Q157,157.97), y autorizó la devolución del crédito fiscal solicitado, menos el monto ajustado. D) Contra esa resolución, la entidad contribuyente presentó recurso de revocatoria, el que en resolución número mil noventa y uno-dos mil ocho (10912008) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el dieciocho de diciembre de dos mil ocho fue declarado con lugar parcialmente, y se confirmó únicamente los ajustes que ascienden a la suma total de ochenta y un mil seiscientos cuarenta y cuatro quetzales con cincuenta y cuatro centavos (Q81,644.54). - I IProceso Contencioso Administrativo Contra la resolución de la Superintendencia de Administración Tributaria, la entidad contribuyente promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien en sentencia del doce de agosto de dos mil nueve declaró parcialmente con lugar la demanda contenciosa administrativa y como consecuencia, dejó vigente únicamente el ajuste por un monto de siete mil ciento sesenta y cinco quetzales con sesenta y

tres centavos (Q7,165.63). RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a esa conclusión, la Sala expuso: «Que de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la de ser el contralor de la juridicidad de la Administración Pública, teniendo atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas, y autónomas del Estado, así como de los casos decontroversias derivadas de contrataciones y concesiones administrativas. En cumplimiento de tal encargo, siendo el acto administrativo impugnado consecuencia de una serie de actuaciones que forman parte del respectivo expediente administrativo como ha sido sostenido incluso por la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal está legalmente facultado para examinar o revisar las actuaciones que forman el expediente administrativo, además de las producidas propiamente en la instancia judicial, con el sano propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado se encuentra de acuerdo a las normas legales que regulan la materia de que se trata. Por otro lado, debe hacer constar que la competencia del Tribunal para conocer del acto concreto que se impugna en esta instancia se fundamenta en lo dispuesto en el Acuerdo número 32-2007 de la Honorable Corte Suprema de Justicia. »… Que al revisar el expediente administrativo, se determina que la Administración Tributaria a través del Auditor Tributario señor Edgar Leonel De la Cruz Tello practicó auditoría a la entidad demandante por los períodos impositivos

comprendidos del uno de octubre de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, a fin de revisar la correcta determinación y cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustantivas del Impuesto al Valor Agregado, y determinar si procede la devolución del Crédito Fiscal; habiendo culminado la misma con la formulación de varios ajustes, los cuales se describen a continuación: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. PERÍODO OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. A) AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL, POR NO PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL DE LAS FACTURAS POR COMPRAS REALIZADAS Y LOS COMPROBANTES DE PAGO DE LAS MISMAS POR EL MONTO DE SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO QUETZALES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (Q7,165.63). »PERIODO NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS. B) AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL POR NO PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL DE LAS FACTURAS POR COMPRAS REALIZADAS Y LOS COMPROBANTES DE PAGO DE LAS MISMAS POR EL MONTO DE TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN QUETZALES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (Q37,371.66). »PERIODO DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS. C) AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL

POR NO PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN ORIINAL (sic) DE LAS

FACTURAS POR COMPRAS REZLIZADAS (sic) Y LOS COMPROBANTES DE

PAGO DE LAS MISMAS POR EL MONTO DE TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SIETE QUETZALES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (Q37,107.75). (…) Este Tribunal escudriñando lo actuado en el expediente administrativo como el formado por las actuaciones judiciales, determina que los ajustes obedecen a que no se presentó la prueba documentaria necesaria sobre el pago de las facturas siguientes: Para el ajuste descrito en el punto (A) las facturas números milochocientos cincuenta y cinco (1.855) y A ochocientos cuarenta (840); ajuste referido en punto B) las facturas serie A mil cincuenta y tres (1,053) y seis mil ochocientos sesenta y siete (6,867); y para el ajuste descrito en punto C) las facturas de la serie A números mil cincuenta y nueve (1,059) y quinientos treinta y seis (536). En las actuaciones judiciales consta a folio ocho (8) fotocopia de la factura serie A número ochocientos cuarenta (840) emitida por Singuansis, Sociedad Anónima, por la cantidad de setenta y cinco mil noventa quetzales con veintitrés centavos (Q75,090.23) que fuera pagada mediante el recibo de caja número cuatrocientos (400) el día veintisiete de noviembre de dos mil seis; a folio veinticinco (25) figura fotocopia de la factura número seis mil ochocientos sesenta y siete (6867), emitida por la firma Langales, Sociedad Anónima, el veinticinco de noviembre de dos mil seis, por trescientos cincuenta y cinco mil cuarenta y ocho

quetzales con setenta y ocho centavos (Q355,048.78); a folio cuarenta y seis (46) la factura quinientos treinta y seis (536) de fecha ocho de diciembre de dos mil seis, emitida por Agroindustrias Rastunya, Sociedad Anónima; a folio noventa y seis (96) la factura número mil cincuenta y tres (1053) emitida por Bonafé, Sociedad Anónima el treinta de noviembre de dos mil seis, por la cantidad de trescientos cuarenta y siete mil seiscientos setenta y ocho quetzales con ochenta y un centavos (Q347,678.81); y a folio ciento dos (102), la factura número mil cincuenta y nueve (1059), emitida por Bonafé, Sociedad Anónima el treinta y uno de diciembre de dos mil seis por la suma de trescientos cuarenta y cinco mil novecientos cinco quetzales con dieciocho centavos (Q345,905.18); todas las facturas referidas están acompañadas de formatos de transferencias de pago del Banco Industrial, Sociedad Anónima; por consiguiente hacen plena prueba en este Proceso y al no haber sido redargüidas de nulidad o falsedad, hacen plena prueba de su contenido; por consiguiente, la entidad demandante al aportarlas como prueba de descargo, ha podido desvanecer solamente las objeciones de algunas facturas, por lo que subsisten las que se refieren a las facturas número mil ochocientos cincuenta y cinco (1855) y quinientos treinta y seis (536); la primera se relaciona con el ajuste descrito en la literal A); en tanto que la

segunda, con el ajuste a que se refiere la literal C); que no fueron aportadas por la entidad demandante, la que tenía la obligación de hacerlo, por cuanto que corresponde al mandante la prueba de los hechos que hace fundar su demanda, bajo este criterio y con apgo (sic) al apotegma jurídico “El Incumbit probatio el qui dicit, non el qui negat”, que traducido al idioma español, dice: “el que afirma está obligado a probar y el que niega solo su negativa envuelve la afirmación expresa de un hecho”, en este caso el actor representado por la entidad demandante no aportó las facturas con las que demuestre su derecho al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, simplemente lo explica con argumentos lo que en la práctica comercial ha ocurrido, pero no basta con esa explicación, hay quedemostrarlo con pruebas contundentes que desvirtúen las objeciones argumentadas por la autoridad tributaria; en base a la prueba parcial antes descrita, procede dejar totalmente desvanecido el ajuste detallado en la literal B), subsistiendo parcialmente los ajuste [A) y C)], cuya reliquidación deberá efectuar la autoridad tributaria y reintegrar a la demandante los montos retenidos de crédito fiscal de la parte proporcional de esos ajustes juntamente con el monto total del ajuste B), conforme el plazo que para la devolución del crédito fiscal le fija esta sentencia». EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La resolución transcrita fue impugnada por la Superintendencia de Administración

Tributaria mediante el presente recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por interpretación errónea del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Manifestó la entidad recurrente que el error de interpretación consiste en que la Sala le da un sentido y alcance al precepto constitucional que no le corresponde, ya que «… El citado artículo, efectivamente es el que regula que corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la facultad de conocer las contiendas que surjan por actos o resoluciones de la Administración Pública, con el único propósito de establecer la juridicidad y legalidad de las mismas, es decir, que su facultad esta (sic) limitada a revisar la actuación de la Administración, en este caso Tributaria, con el objeto de determinar si ésta se encuentra conforma a la ley. Pero lo que no dice la norma suprema, -y es donde radica el error de interpretación-, es que la juridicidad o legalidad de los actos administrativos dependerán de las actuaciones “producidas propiamente en la instancia judicial”; la citada Sala afirma que esta (sic) facultado para revisar las actuaciones producidas en la instancia judicial, con el sano propósito de determinar si el acto de autoridad se encuentra de acuerdo a las normas legales. Con dicha interpretación, la Sala está desnaturalizando el proceso contencioso administrativo, atribuyéndose facultades que la norma constitucional no le otorga.

Con el juego de palabras que dicho tribunal realiza, pretende sujetar la legalidad del acto administrativo, a las actuaciones producidas en la instancia judicial, lo cual no puede aceptarse. (…) Sobre la interpretación correcta que le corresponde a la norma suprema, la Honorable Corte de Constitucionalidad ha manifestado lo siguiente: “La Constitución establece (artículo 221) el principio del control jurídico de los actos de la administración, de manera que sus resoluciones directas o de sus entidades, pueden ser revisadas a fin de evitar a los gobernados la lesión desus derechos fundamentales y legales” (…). Como puede apreciarse, el criterio del máximo Tribunal Constitucional al interpretar dicha norma es claro y contundente, el principio de control jurídico tiene como único propósito revisar los actos de la administración, lo cual en el presente caso la Sala no respeto (sic), y dándole a la norma alcance que ésta no tiene, extiende sus facultades irrespetando el verdadero espíritu de ésta. (…) Si la Sala hubiera interpretado correctamente la norma, habría advertido que sus facultades estaban limitadas a establecer la juridicidad o legalidad del acto impugnado, y en ese sentido habría establecido que la actuación [de la] Administración Tributaria (sic) se encontraba conforme a la ley, ya que confirmó los ajustes que no fueron desvanecidos oportunamente por la contribuyente con la prueba pertinente». ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA PARA LA VISTA A) El día de la vista, la entidad casacionista reiteró cada uno de los planteamientos efectuados en el escrito de interposición de su recurso. B) La Procuraduría General de la Nación se pronunció en los mismos términos que la Superintendencia de Administración Tributaria.

planteamientos efectuados en el escrito de interposición de su recurso. B) La Procuraduría General de la Nación se pronunció en los mismos términos que la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Por su parte, la entidad IBEROAMERICANA DE LATEX, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su Gerente General y Representante Legal manifestó: «… la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al proferir la sentencia impugnada actuó en estricto apego a la ley, ya que el Tribunal no puede violentar el derecho de defensa y petición de los ciudadanos, desestimando pruebas que en la instancia judicial le han sido rendidas en tiempo y forma, aunque las mismas no hubieren sido presentadas en la fase administrativa, pues dicha omisión no obsta a que las pruebas sean aportadas como sucedió en este caso en la instancia judicial, y por consiguiente el Tribunal debe aceptar todos los elementos probatorios que mi representada ofreció y propuso para fundamentar su pretensión, los cuales fueron oportunamente valorados toda vez que los mismos son permitidos por la ley, fueron ofrecidos en el memorial de demanda, y propuestos oportunamente; razones por las que dichas pruebas son totalmente aceptables, y las mismas no fueron impugnadas de nulidad o falsedad, por lo que el Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, y en base a las mismas revocó los ajustes formulados. En consideración a los argumentos vertidos, debe desestimarse el presente recurso de Casación». ANÁLISIS En forma concreta, la Superintendencia de Administración Tributaria denunció que

la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en la errónea interpretación del artículo 221 de la Constitución Política de la República, al atribuirse el papel de autoridad tributaria sin revisar la juridicidad o legalidad de los actos administrativos, dando por justificados los ajustes formulados oportunamente por la Superintendencia de Administración Tributaria, valiéndosede la vía judicial sin advertir si la conducta de la administración tributaria era o no ilegal. Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, esta Cámara estima preciso hacer mención de dos aspectos relevantes: A) Cuando en el recurso se invoca el motivo de casación de fondo con fundamento en cualquiera de los supuestos contenidos en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, es necesario que la pretensión principal de quien impugna se enfoque en el restablecimiento del imperio de la norma de derecho sustantivo que haya sido quebrantada por el tribunal sentenciador, y no en los alcances de la norma jurídica y sus efectos en los actos procesales del caso que se resuelve. Para poder establecer si una norma es de naturaleza sustantiva o procesal, es necesario determinar cuál es el fin de la misma y cuál es el efecto que ésta produciría de ser vulnerada. Así, si la norma tiene por finalidad establecer y resguardar derechos subjetivos y su violación permite corregir la infracción adecuando el encuadramiento legal o las consecuencias materiales de la aplicación normativa al caso concreto quedando

válido el proceso, seguramente se trata de una norma de carácter sustantivo; sin embargo, si la norma determina cómo debe ser la actividad del juzgador o de las partes dentro del proceso, y el efecto de su violación implica la anulación total o parcial del proceso, estamos entonces ante una norma de carácter procesal. Por lo tanto, cuando el artículo 221 de la Constitución Política de la República expresa que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el órgano contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas, su finalidad está dirigida a delimitar la actuación o funcionamiento del Tribunal en el marco procesal, por lo que al momento de que esa norma sea inobservada en todo o en parte por quien resuelve, el efecto que produciría incide claramente en el proceso en sí, lo que es susceptible de conocerse a través de un motivo y caso de procedencia distinto al citado en el presente caso. No basta, pues, que al invocar un motivo de casación por interpretación errónea de ley se cite cualquier artículo de la ley; es necesario que exista congruencia entre la naturaleza del mismo y el motivo invocado en el respectivo recurso. B) En reiteradas oportunidades se ha expresado que la denuncia de infracción de una norma constitucional recae, en su mayoría, en la vulneración de

una norma de carácter ordinario que desarrolla la materia referida en la norma suprema; por lo que la Superintendencia de Administración Tributaria también incurrió en el error de no invocar, a través del submotivo de casación idóneo, la norma ordinaria que apareja la solución correcta del presente caso.Una de las principales características del recurso de casación consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista cumpla con observar los aspectos técnico jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación y que son necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, en virtud de que es a través de ellos que se traza el marco de referencia sobre el cual esta Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, al incurrir la entidad recurrente en los errores técnicos señalados, la desestimación del recurso deviene inminente. CONSIDERANDO II Se exonera del pago de costas y de multa a la Superintendencia de Administración Tributaria al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco y, por ende, presumirse que lo hizo de buena fe. LEYES CITADAS Artículos citados y: 25, 26, 27, 29, 61, 66, 67, 70, 71, 72, 75, 78, 79, 573, 619, 620, 621, 622, 626, 627, 628, 630 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación presentado por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia de que se ha hecho mérito. II) Por las razones consideradas, no se hace especial condena en costas ni se impone multa. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Décimo Segundo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...