532-2010 10072012 Walter Sierra Herrera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 532-2010 10072012 Walter Sierra Herrera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
10/07/2012 – PENAL
532-2010
DOCTRINA La prueba para determinar la responsabilidad penal del sindicado de un delito, puede ser, de conformidad con el artículo 182 del Código Procesal Penal, directa, o indiciaria. Esta, la indirecta, se construye partiendo de hechos probados que por si mismos y aislados no constituyen el delito, pero que, concatenados con rigor lógico conducen al mismo, de manera indubitable. Este es el caso cuando un notario en el ejercicio legítimo de su profesión, autoriza una escritura de compraventa, pero a la vez realiza una serie de acciones que vistas como una unidad, en sus conexiones lógicas, esclarecen o exhiben el ánimo de ocultar el origen de los recursos utilizados en la transacción comercial, para realizar lavado de dinero. La presunción de inocencia es una determinación normativa, no fáctica, por lo que no prejuzga respecto de lo que el sindicado hizo o dejó de hacer, sino que garantiza solamente que no se deduzca cualquier consecuencia penal contra la persona que no ha sido condenada en sentencia firme. No se puede alegar violación del principio de presunción de inocencia, cuando, no se ha violado el debido proceso, y el sindicado ha estado ejerciendo y ejerce los derechos que como sujeto procesal le confiere la constitución y las leyes de la república. Carece de fundamento jurídico el reclamo que la sentencia de segundo grado adolece de fundamentación cuando, habiéndose alegado en apelación especial la omisión de indicar y explicar las reglas de la sana crítica razonada aplicadas en la
valoración de los medios de prueba, incongruencia entre la acusación y la sentencia, falta de logicidad en la valoración de la prueba, violación del principio de inocencia, de legalidad y causalidad, la sala verifica que el tribunal de sentencia no incurrió en ese vicio. Es el caso en que, la sala, al analizar la sentencia de primer grado, respondió a los argumentos de apelación, indicando falta de fundamento legal que obligue a enunciar y explicar cada una de las reglas de la sana crítica razonada aplicadas, sino que basta con que, en la valoración de los medios de prueba, se aprecie ese conjunto de reglas. Así también interrelacionó los hechos denunciados con la plataforma fáctica, probatoria y declarativa, en cuyo razonamiento se esgrimieron las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de julio de dos mil doce.Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado WALTER SIERRA HERRERA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de octubre de dos mil diez, en el proceso penal que por el delito de lavado de dinero u otros activos, se instruye en su contra. Intervienen en el proceso el casacionista, con el auxilio del abogado Mario Antonio Cuevas Vidal; el Ministerio Público, a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, de la Unidad de impugnaciones; no hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES
fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, de la Unidad de impugnaciones; no hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: Existencia de un helicóptero, que se identifica con marca, modelo, serie de constructor, color, número de serie de motor y matricula.
El acusado Walter Sierra Herrera adquirió un cheque de gerencia, número cuatrocientos sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta y seis ( 464,246 ) del Banco del Café, Sociedad Anónima, de fecha veintiuno de julio de dos mil tres, por la cantidad de doscientos cincuenta mil quetzales (Q.250,000.00 ) y el cheque de caja número A - seiscientos sesenta y dos mil trescientos noventa y ocho ( A662,398 ), del Banco Industrial, Sociedad Anónima, de fecha veinticinco de agosto de dos mil tres, por la cantidad de cien mil quetzales ( Q 100,000.00 ). La entidad Capital Earnings, Sociedad Anónima, constituida bajo las leyes de la República de Panamá, otorgó un mandato a una persona que se dedicaba a lavar carros, de nombre Eberto Vitalino Bámaca López, quien por medio de dicho mandato, aparte de representar en Guatemala a la entidad antes mencionada, lo facultaba para que a nombre de la misma, adquiriera la aeronave antes individualizada, la cual fue vendida por el ingeniero Francisco Antonio Shutt Vlaminck, propietario de la empresa PRONOVO, a la entidad Capital Earnings Sociedad Anónima, a través de la escritura pública número setenta ( 70 )
autorizada por el acusado Walter Sierra Herrera en la ciudad de Guatemala el veintinueve de agosto de dos mil tres, quien participó directamente en la negociación, escrituración, inscripción, pago, pago de seguro, cambio de matrícula y entrega del helicóptero. La referida aeronave le fue entregada al sindicado Walter Sierra Herrera el dos de septiembre de mil tres, en las instalaciones de Helicópteros de Guatemala, Sociedad Anónima, interior del Aeropuerto Internacional La Aurora, según el documento privado de entrega de helicóptero de fecha dos de septiembre de dos mil tres, en el cual obran su firma y la del señor Francisco Antonio Shutt Vlaminck, las cuales fueron autenticadas por el abogado y notario Eduardo García Antillón. El acusado hizo entrega de DINA aeronave y la documentación relacionada con la misma, por medio del documento privado con firma autenticada por el notarioJosé Waldemar López Gómez, de fecha ocho de septiembre de dos mil tres, a una persona de nombre Rey Nery Guil. En el período comprendido entre los meses de julio a agosto de dos mil tres, fueron emitidos cheques de caja y de gerencia a nombre de Francisco Antonio Shutt Vlaminck, adquiridos por medio de transacciones financieras en diferentes bancos del sistema, por medio de los señores: Rodrigo Torrebiarte, por setenta y ocho mil quetzales; Emilio Morales Donis, por doscientos mil quetzales; Concepción de León, por ochenta y cinco mil setecientos setenta y cinco quetzales; Ángel Arturo Garnica, uno por veintiocho mil doscientos veinticinco
quetzales, un segundo por quinientos cuarenta y cinco mil, un tercero por trescientos dieciséis mil novecientos treinta y nueve quetzales con veinte centavos, otro por setenta y cinco mil quetzales y un último por ciento diecisiete mil seiscientos cincuenta quetzales; Oscar René Ordóñez González, tres cheques por setenta y ocho mil quetzales cada uno; Roberto Urízar, por cuarenta mil quetzales; Héctor García, uno por doscientos veintiún mil quetzales, un segundo por doscientos treinta y ocho mil ochocientos sesenta quetzales y el tercero por setenta y cinco mil quetzales; Mariela Guzmán, por cuarenta y seis mil novecientos veinte quetzales; Samira de Garrido por Ciento cincuenta y cinco mil ochocientos quetzales; William Haroldo Archila López, por setenta y siete mil quetzales; Mario Santiago, por ciento cincuenta y seis mil quetzales; Estuardo Rolando Lemus Castillo, por seiscientos diez mil quetzales. B) De la Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de doce de mayo de dos mil diez, resolvió “I) Que WALTER SIERRA HERRERA es autor responsable del delito de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS, cometido contra la economía nacional el sistema financiero guatemalteco. II) Que por tal infracción penal se le imponen las penas de: a) SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTALBES, que deberá cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la efectivamente padecida; b)
MULTA DE TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUETZALES, por las razones
INCONMUTALBES, que deberá cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la efectivamente padecida; b) MULTA DE TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUETZALES, por las razones consideradas. III) IV) V) VI) VII) VIII) IX).” C) Del recurso de Apelación Especial. WALTER SIERRA HERRERA, impugnó la sentencia descrita invocando motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma invocó los artículos 419 numeral 2) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal que se refieren a la errónea aplicación de la ley y a los vicios de la sentencia como motivo absoluto de anulación formal, y denuncia como violado el artículo 388 del Código Procesal Penal, argumentando que el tribunal A quo inobservó dicha norma porque los hechos que se tienen por acreditados, difieren de los expresados en la acusación fiscal, especialmente porque no tuvo por acreditados aspectos de singular importancia, como lasupuesta llamada telefónica que realizó el procesado al señor José Ignacio Campo Recinos, ni la forma en que acordó el precio de la aeronave y en la que realizó las supuestas transacciones financieras a través de las personas que adquirieron los cheques a nombre del señor Francisco Antonio Shutt Vlaminck, propietario de la aeronave tipo helicóptero, violándose de esta forma el principio de congruencia. En un segundo planteamiento, invocando el mismo motivo y caso de procedencia,
denunció como infringido el artículo 385, en relación con los artículos 186 y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, argumentando que el tribunal de primer grado confirió valor probatorio a elementos de prueba que no debieron utilizarse para emitir un fallo de condena, por no superar el examen al amparo de las reglas de la sana crítica razonada, al no existir razonamientos verdaderos que provengan de deducciones razonables como consecuencia lógica de la prueba producida en juicio, concretamente, que no otorgó valor probatorio a declaraciones de testigos aportadas por él en el juicio, tendientes a demostrar que su actuación fue en su calidad de notario, en ejercicio de su profesión liberal y como tal desarrolló actos propios de dicha función. Dentro del tercer planteamiento invocó el mismo motivo y denunció como norma violada el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por carecer el fallo impugnado de una fundamentación legítima y no expresar razonada, concreta y lógicamente, los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión de condenar, aunque la sentencia efectúa una descripción de los órganos y elementos de prueba introducidos al debate, en la decisión judicial no se proporciona una fundamentación clara, completa, expresa y legítima de los motivos de la condena. El fallo además no ofrece fundamentos acerca del proceso intelectivo por medio del cual obtuvo la certeza de su participación en el hecho. Para el motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el artículo 419
numeral 1) del Código Procesal Penal que se refiere a los motivos de fondo por inobservancia, interpretaciones indebida o errónea aplicación de la ley, con cuatro planteamientos diferenciados, básicamente por las normas que denuncia como vulneradas. En el primer planteamiento, el apelante denunció la inobservancia del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al considerar que la sentencia del tribunal A quo, quebranta la presunción de inocencia, porque los hechos que tuvo por acreditados constituyen prueba indiciaria cuyos elementos no se concatenan en forma precisa e inequívoca para probar la presunción de culpabilidad. En el segundo punto citó como vulnerado el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, denunció que el tribunal de sentencia violó elprincipio de legalidad, porque la profesión liberal del notariado, permitida y regulada por la ley, no puede ser objeto de sanción por parte del Estado, si no irrumpe en la descripción de ilícitos previamente descritos como delitos o faltas, antes de su perpetración, conforme a la acusación planteada. El hecho de haber participado directamente en la negociación, escrituración, adquisición, inscripción, pago de bien objeto de compraventa, pago de seguro, cambio de matrícula y entrega del bien mueble, no significa su participación directa en los actos propios del lavado o blanqueado de capitales, ni en alguno que encuadre en los elementos normativos o descriptivos contenidos en el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros activos. En cuanto al tercer planteamiento, denunció la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, por considerar que las acciones que se le imputan, no se encuentran contempladas ni descritas en el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado
En cuanto al tercer planteamiento, denunció la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, por considerar que las acciones que se le imputan, no se encuentran contempladas ni descritas en el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, y en consecuencia, no pueden ser idóneas para producir el resultado que se le atribuye, porque la Intendencia de Verificación Especial de la Superintendencia de Bancos, no indicó que el sindicado haya realizado alguna acción que pudiera haber producido el delito o que se justificara su investigación; para producirlo debe existir un conjunto de operaciones que tengan por objeto encubrir, ocultar o disfrazar el verdadero origen del dinero que se trata de legitimar, las que estima no se produjeron, por lo tanto, no existe relación de causalidad. Para el último planteamiento de fondo, denunció la errónea aplicación del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, argumentando que el tribunal de sentencia, de manera equivocada, invocó el contenido de dicha norma, porque las acciones que se le atribuyen nunca fueron acreditadas, y que los juzgadores subsumieron erróneamente los actos por él ejecutados en el ejercicio de su función como notario, al haber autorizado un instrumento público que contiene un contrato de compraventa en la descripción del ilícito de lavado de dinero u otros activos, subsumiendo en dicha descripción típica, acciones o comportamientos atípicos e inidóneos para producir el resultado previsto como prohibido en dicho tipo penal, al haberlo colocado como autor de dicho delito,
condenándole e imponiéndole sanciones que no correspondían en el caso de mérito, lo que traduce su fallo en arbitrario, antojadizo e ilegal, y por ellos le causa un grave agravio. E) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. El tribunal de segundo grado, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró: motivo de forma: 1) primer planteamiento, el documento acusatorio que contiene el hecho atribuido y por el que se intimó al imputado, su encuadramiento legal, la fundamentación y lo acreditado en sentencia, no difiere del hecho en torno al cual giró el proceso, no constando en el fallo que el tribunal se refiera a un hecho distinto. El acusado,durante el curso del proceso, ejerció su defensa y los hechos ejecutados se subsumen en el ilícito por el cual se dictó el fallo de condena. 2) Segundo planteamiento, el recurrente no logró exponer con claridad en qué consistió la violación a las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, que como consecuencia originen la inobservancia de las normas citadas como conculcadas, además no advirtió vicios de logicidad en la sentencia, que infrinjan los principios lógicos formales y supremos al dictar el fallo, concluyendo que cuando se invoca violación del artículo 385 del Código Procesal Penal y la normativa que se relacione con ese precepto, el razonamiento del recurso debe consistir en demostrar y señalar el
error del tribunal al inobservar la norma, lo que no hace en el presente caso el recurrente y por esa circunstancia no acogió el recurso por el planteamiento descrito. 3) Tercer planteamiento, la normativa denunciada como infringida, no fue vulnerada, en virtud que la sentencia proferida por el tribunal de sentencia, cumple con los requisitos externos e internos que debe contener todo fallo, al considerar que en la misma se enuncian los hechos acreditados, las pruebas aportadas, y se expresa la valoración que de ellas se hace. Consideró además que el tribunal de sentencia sí suministra las razones que justifican su decisión y que la sentencia reúne los dos aspectos esenciales de fundamentación que son la forma y el contenido del hecho, y que la misma es expresa, clara, completa y legítima y por tal motivo no acogió el recurso por dicho planteamiento.
Motivos de fondo: i) primer planteamiento, lo indicado no es congruente con el agravio denunciado, dado el argumento que, cuando se trata de verificar el camino seguido por los jueces para llegar a una conclusión, al momento de valorar los medios de prueba analizando la motivación y razonamiento, deviene trasladarse al sistema de valoración, particularmente a la observancia de las reglas de la sana crítica razonada y que por motivo de fondo no puede el tribunal de apelación establecer si el sentenciante, con la inobservancia de la norma jurídica que se denuncia conculcada, violentó las formalidades establecidas en la ley, para que el proceso pueda desembocar en una sentencia válida y comprobar
si el A quo cumplió con los preceptos jurídicos regulados en la actividad procesal. Durante la sustanciación del juicio, al acusado se le garantizó la presunción de inocencia y fue hasta cuando se dictó sentencia que fue considerado culpable y por tales razonamientos no acogió el recurso por el submotivo invocado. ii) Segundo planteamiento, no se evidencia la violación del precepto constitucional citado, porque al sindicado no se le acusó de acción que no estuviera calificada como delito por ley anterior a su perpetración. iii) Tercer planteamiento, no existe trasgresión a la ley penal, al tenerse por acreditados los hechos descritos en la acusación formulada, circunstancia que se suma a las conclusiones fácticas a las que arribó el A quo luego de valorar la prueba. Dicho tribunal, al pronunciarsesobre la participación del procesado, resolvió que su conducta se subsumió en el tipo penal de lavado de dinero u otros activos, criterio ajustado a la normativa legal y que establece certeza sobre los actos realizados por el sindicado, lo que permitió en el ámbito objetivo, exigir una responsabilidad penal, por el resultado producido, toda vez que el enjuiciado ocultó e impidió la determinación y verdadera naturaleza del bien objeto de la negociación, arribando al convencimiento que los hechos por los que se le condenó son constitutivos de delito, porque los mismos produjeron acciones idóneas para producir el resultado derivado de actividades delictivas con el fin de encubrir su origen, por lo que se
acreditó la relación de causalidad y autoría del procesado. iv) Cuarto planteamiento, el Ad quem tomó en consideración los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, así como también los medios de prueba recibidos en el debate, por lo que el A quo sí hizo una correcta aplicación de la ley sustantiva al subsumir la conducta del enjuiciado en el tipo penal de lavado de dinero u otros activos, al quedar probado que ocultó e impidió la determinación de la verdadera naturaleza de la aeronave y que tales hechos fueron consecuencia de acciones producidas por el sindicado al momento de realizar la negociación del bien objeto de la transacción, no pudiéndose considerar que su actuación sea eminentemente notarial, ya que al tomar parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, su calidad es la de autor. Al invocar apelación especial por errónea aplicación de una norma penal, es porque el juzgador, al hacer la escogencia de la normativa, no aplicó la que correspondía y se hace necesario indicar cuál era la que se debió aplicar, circunstancia que no realizó el recurrente.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN WALTER SIERRA HERRERA, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veintiuno de octubre de dos mil diez.
SUBMOTIVOS DE FORMA : Artículo 440 del Código Procesal Penal. a) Numeral 1). Denunció la infracción de los artículos 421 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que la sentencia de segundo grado no resolvió los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, e incumple con la formalidad
Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que la sentencia de segundo grado no resolvió los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, e incumple con la formalidad esencial del procedimiento, quebrantando con ello la garantía del debido proceso y el derecho de defensa al declarar improcedente el motivo, además el tribunal de apelación manifestó que no puede establecer si se observaron las formalidades establecidas en la ley, esa afirmación permite determinar que el argumento judicial corresponde a la garantía del debido proceso la cual no estaba reclamada en el recurso, debió pronunciarse examinando la decisión de primer grado yestableciendo si efectivamente en su decisión inobservó dicho precepto constitucional. b) Numeral 2). Denunció como normas infringidas los artículos 186 y 385 del mismo cuerpo legal. Indicó que la Sala de Apelaciones no respondió a la exigencia de la impugnación acerca de la revisión de la decisión de primer grado, poniendo de manifiesto que incumple con su obligación de expresar de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica que utilizó en el análisis, examen y revisión del fallo de primer grado y que constituyen la base de la sustentación de su propia sentencia. c) Numeral 6). Señaló como norma infringida el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Indicó que la sentencia impugnada, no proporciona un fundamento de hecho y de derecho relacionado con el fondo de las violaciones que se denuncian, no explicando en forma coherente, lógica, clara y convincente el por qué a su juicio no se producen las infracciones legales y vicios denunciados en apelación especial. Para no acoger todos los motivos utilizó argumentos carentes
denuncian, no explicando en forma coherente, lógica, clara y convincente el por qué a su juicio no se producen las infracciones legales y vicios denunciados en apelación especial. Para no acoger todos los motivos utilizó argumentos carentes de contenido material y jurídico, incumpliendo con su deber de fundamentar, cuando sin justificación razonable no abordó el conocimiento de las violaciones denunciadas dentro del respectivo submotivo, conculcando el derecho de defensa del apelante. SUBMOTIVOS DE FONDO Para el submotivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” a) denunció que en la sentencia se viola un precepto constitucional por errónea interpretación, norma infringida el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con los artículos 44, 46, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Argumentó que el tribunal de alzada al analizar el submotivo de fondo por inobservancia de presunción de inocencia, erró en la interpretación de la norma constitucional que regula el derecho sustantivo, al calificarlo como de naturaleza adjetiva o procesal, lo cual influyó de manera decisiva en la resolución del fallo, al no entrar a conocer el motivo de fondo de la apelación especial le afectó en su condición de inocencia,
naturaleza adjetiva o procesal, lo cual influyó de manera decisiva en la resolución del fallo, al no entrar a conocer el motivo de fondo de la apelación especial le afectó en su condición de inocencia, b) Por violación de precepto legal por errónea interpretación, denuncia como vulnerado el artículo 10 del Código Penal relacionada con los artículos 11, 13 y 36 del Código Penal; 2, 18 y 25 de la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos.Argumenta, en el fallo de segundo grado no se estableció de manera objetiva e indubitable la relación de causalidad por lo que deviene ilegal y erróneamente interpretado el artículo 10 del Código Penal, al atribuirle el desarrollo de acciones idóneas para cometer el delito de Lavado de Dinero u Otros Activos ya que la conducta acreditada es atípica y propia de la función notarial. c) Porque en la sentencia se viola un precepto legal por indebida aplicación y denuncia como infringido el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Otros Activos incisos a) y c), relacionado con los artículos 1, 10, 11 y 36 del Código Penal y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La Sala incurre en error jurídico al aplicar de manera indebida el artículo 2 de la Ley contra el Lavado de dinero u otros activos, porque los actos ejecutados no son subsumibles en la descripción de dicha normativa legal, específicamente los numerales a) y c) no corresponden a la conducta que como Notario desarrolló especialmente lo relativo a ocultar e impedir la determinación de la verdadera naturaleza de la aeronave descrita en autos, por lo tanto su conducta no es susceptible de ser sancionada por no constituir acciones idóneas para producir
especialmente lo relativo a ocultar e impedir la determinación de la verdadera naturaleza de la aeronave descrita en autos, por lo tanto su conducta no es susceptible de ser sancionada por no constituir acciones idóneas para producir un resultado previsto como delictivo y que tampoco puede considerarse doloso, pues no se evidencia la intención de transgredir dicha normativa y consecuentemente no puede calificársele como autor del ilícito penal. d) El submotivo de fondo regulado en el artículo 441 numeral 1) del Código Procesal Penal “Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos no siéndolo.” el recurrente denunció la vulneración del principio de legalidad preceptuado en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con los artículos 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos 1,10 y 13 del Código Penal. La sentencia de la Sala de Apelaciones incurre en error de derecho al tipificar como delito las conductas imputadas al procesado, no obstante que tales conductas no están taxativamente descritas en la norma penal dentro de la cual las encuadran. El hecho acusado por el Ministerio Público previsto y calificado previamente por ley anterior a su perpetración, no corresponde a los actos ejecutados, porque dichos actos constituyen acciones atípicas.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Admitido el recurso de casación se señaló día y hora para la vista pública, diligencia a la que comparecieron el interponente Walter Sierra Herrera, su abogado Mario Antonio Cuevas Vidal y el Misterio Público a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, e hicieron uso de la palabra exponiendo
diligencia a la que comparecieron el interponente Walter Sierra Herrera, su abogado Mario Antonio Cuevas Vidal y el Misterio Público a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, e hicieron uso de la palabra exponiendo cada uno sus argumentaciones en cuanto al recurso planteado.
IV. PRIMERA SENTENCIA DE CASACIÓNCámara Penal, el tres de marzo de dos mil once, declaró improcedente el recurso de casación por motivos de forma y de fondo, interpuesto por el procesado.
V. SENTENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del veinticinco de abril de dos mil doce, emitida dentro del expediente un mil doscientos veintiocho – dos mil once, otorgó amparo al procesado Walter Sierra Herrera, al considerar que en el primer submotivo de forma no se resolvieron los argumentos expuestos por el casacionista; en el tercer submotivo de forma, no se entró a conocer el fondo del asunto; y, en el primer submotivo de fondo, el razonamiento es escueto.
Por ello, únicamente se resolverá lo que corresponde a estos tres submotivos indicados. CONSIDERANDO -ISUBMOTIVOS DE FORMA En el primer submotivo de forma (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal). El alegato central del casacionista, es que, en uno de los motivos de fondo que planteó en apelación especial, argumentó violación al principio de presunción de inocencia, pero que la Sala no acogió dicho motivo porque la argumentación del recurrente giraba en torno a vicios de procedimiento.
Respecto de este reclamo, Cámara Penal encuentra que, la sala hizo una consideración sobre la incongruencia entre el motivo invocado y el agravio denunciado, y como consecuencia, una reflexión sobre la diferencia entre la fundamentación de un motivo de fondo y uno de forma, explicando el distinto camino que en cada uno se sigue par resolver. Ello se hizo, no como argumento de rechazo del motivo invocado, sino como una previsión de porqué al final se referiría de manera escueta a la denuncia puntual planteada, respecto a la violación del derecho de presunción de inocencia. En efecto, al final de la fundamentación indicada a este submotivo, explicó en letra resaltada en negrilla, que durante la sustanciación del juicio se garantizó la presunción de inocencia del denunciado Walter Sierra Herrera, y no fue hasta la resolución final del proceso que fue considerado culpable. Conforme a la argumentación del apelante, la sala no podía entrar en mayor abundamiento, pues, el propio escrito de la impugnación limitaba drásticamente su argumentación. Todo el argumento referido a la incongruencia, se explicó, no como fundamento de su resolución en estricto sentido, sino como una exp