532-2010 23012014 Walter Sierra Herrera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 532-2010 23012014 Walter Sierra Herrera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
23/01/2014 – PENAL
532-2010
DOCTRINA Procede el recurso de casación por motivo de forma cuando la Sala omite fundamentar debidamente sobre puntos esenciales alegados por el procesado en su apelación especial. Tal es el caso cuando el procesado ha alegado la violación al principio de inocencia y la Sala no se pronuncia de forma amplia y precisa sobre las razones por las que considera que el tribunal de sentencia procedió correctamente al emitir su fallo de condena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de enero de dos mil catorce.
- Se integra la Cámara con quienes suscriben. II) En cumplimiento de la resolución de ejecución de sentencia de la Corte de Constitucionalidad, de fecha veinte de septiembre de dos mil trece, dictada dentro del expediente de amparo número un mil doscientos veintiocho – dos mil once, cuya certificación obra en autos, se procede a emitir nueva sentencia dentro del recurso de casación arriba identificado, interpuesto por motivos de forma y fondo por el procesado Walter Sierra Herrera, contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictada el veintiuno de octubre de dos mil diez, en el proceso penal que por el delito de lavado de dinero u otros activos se instruye en su contra. Intervienen en el proceso el casacionista, quien es auxiliado por el abogado Mario Antonio Cuevas Vidal. El Ministerio Público actúa por medio del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández
Lemus.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. 1.) La existencia de un helicóptero marca Bell Long Ranger, de modelo, color, matrícula, números de serie y de motor que constan identificados en el proceso. 2.) En los meses de julio y agosto de dos mil tres, el acusado, Walter Sierra Herrera, adquirió dos cheques de gerencia y de caja del Banco del Café, Sociedad Anónima e del Banco Industrial, Sociedad Anónima, por las cantidades de doscientos cincuenta mil (Q.250,000.00) y cien mil quetzales (Q.100,000.00) respectivamente. 3.) La entidad de origen panameño, Capital Earnings, Sociedad Anónima, otorgó un mandato a Eberto Vitalino Bámaca López, persona que se dedicaba a lavar carros, para que adquiriera en su nombre el helicóptero arriba mencionado, el que fue vendido por el ingeniero Francisco Antonio Schutt Vlaminck, propietario de la empresa PRONOVO. El acusado, quien también es notario, autorizó la referidacompraventa mediante escritura pública número setenta (70), autorizada en esta ciudad el veintinueve de agosto de dos mil tres. El acusado participó directamente en la negociación, escrituración, inscripción, pago, pago de seguro, cambio de matrícula y entrega del helicóptero. 4.) El helicóptero referido le fue entregado al sindicado el dos de septiembre de mil tres, en las instalaciones de Helicópteros de Guatemala, Sociedad Anónima, en el interior del Aeropuerto Internacional La Aurora, según consta en el
documento privado de entrega de fecha dos de septiembre de dos mil tres, en el cual obran su firma y la del señor Francisco Antonio Schutt Vlaminck, las cuales fueron autenticadas por el abogado y notario Eduardo García Antillón. 5.) El acusado hizo entrega de DINA aeronave (sic) y la documentación relacionada con la misma, a una persona de nombre Rey Nery Guil, por medio del documento privado con firma autenticada por el notario José Waldemar López Gómez, de fecha ocho de septiembre de dos mil tres. 6.) En el período comprendido entre los meses de julio a agosto de dos mil tres, fueron emitidos cheques de caja y de gerencia a nombre del vendedor Francisco Antonio Schutt Vlaminck, los que fueron adquiridos por medio de transacciones financieras en diferentes bancos del sistema, realizadas por los señores:
- Rodrigo Torrebiarte, por setenta y ocho mil quetzales; ii. Emilio Morales Donis, por doscientos mil quetzales; iii. Concepción de León, por ochenta y cinco mil setecientos setenta y cinco quetzales; iv. Ángel Arturo Garnica, uno por veintiocho mil doscientos veinticinco quetzales, un segundo por quinientos cuarenta y cinco mil, un tercero por trescientos dieciséis mil novecientos treinta y nueve quetzales con veinte centavos, otro por setenta y cinco mil quetzales y un último por ciento diecisiete mil seiscientos cincuenta quetzales;
- Oscar René Ordóñez González, tres cheques por setenta y ocho mil
quetzales cada uno; vi. Roberto Urízar, por cuarenta mil quetzales; vii. Héctor García, uno por doscientos veintiún mil quetzales, otro por doscientos treinta y ocho mil ochocientos sesenta quetzales y un tercero por setenta y cinco mil quetzales; viii. Mariela Guzmán, por cuarenta y seis mil novecientos veinte quetzales; ix. Samira de Garrido por Ciento cincuenta y cinco mil ochocientos quetzales;
- William Haroldo Archila López, por setenta y siete mil quetzales; xi. Mario Santiago, por ciento cincuenta y seis mil quetzales; xii. Estuardo Rolando Lemus Castillo, por seiscientos diez mil quetzales.B) Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de doce de mayo de dos mil diez, resolvió lo siguiente: “I) Que Walter Sierra Herrera es autor responsable del delito de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS, cometido contra la economía nacional y el sistema financiero guatemalteco. II) Que por tal infracción penal se le imponen las penas de: a) SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTALBES, que deberá cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la efectivamente padecida; b) MULTA DE TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUETZALES, por las razones consideradas. III)… IV)… V) Encontrándose gozando de medidas
sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica en que se encuentra, en tanto el presente fallo cause firmeza. VI)… VII) Se deja abierto procedimiento para que el Ministerio Público investigue la posible comisión de uno o varios hechos delictivos por parte del señor Francisco Antonio Schutt Vlaminck y de las personas que aparecen como compradores de cheques de caja o de gerencia. VIII)… IX)...”. C) Recurso de apelación especial. Walter Sierra Herrera impugnó la sentencia descrita por motivos de forma y de fondo. 1.) Para el motivo de forma invocó los artículos 419 numeral 2) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, que se refieren a la errónea aplicación de la ley y a los vicios de la sentencia como motivo absoluto de anulación formal, y denuncia como violado el artículo 388 del Código Procesal Penal, argumentando que el tribunal A quo inobservó dicha norma porque los hechos que se tienen por acreditados, difieren de los expresados en la acusación fiscal, especialmente porque no tuvo por acreditados aspectos de singular importancia, como la supuesta llamada telefónica que realizó el procesado al señor José Ignacio Campo Recinos, ni la forma en que acordó el precio de la aeronave y en la que realizó las supuestas transacciones financieras a través de las personas que adquirieron los cheques a nombre del señor Francisco Antonio Schutt Vlaminck, propietario de la aeronave tipo helicóptero, violándose de esta forma el principio de congruencia. En un segundo planteamiento, invocando el mismo motivo y caso de procedencia,
denunció como infringido el artículo 385, en relación con los artículos 186 y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, argumentando que el tribunal de primer grado confirió valor probatorio a elementos de prueba que no debieron utilizarse para emitir un fallo de condena, por no superar el examen al amparo de las reglas de la sana crítica razonada, al no existir razonamientos verdaderos que provengan de deducciones razonables como consecuencia lógica de la prueba producida en juicio, concretamente, que no otorgó valor probatorio adeclaraciones de testigos aportadas por él en el juicio, tendientes a demostrar que su actuación fue en su calidad de notario, en ejercicio de su profesión liberal y como tal desarrolló actos propios de dicha función. Dentro del tercer planteamiento invocó el mismo motivo y denunció como norma violada el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por carecer el fallo impugnado de una fundamentación legítima y no expresar razonada, concreta y lógicamente, los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión de condenar, aunque la sentencia efectúa una descripción de los órganos y elementos de prueba introducidos al debate, en la decisión judicial no se proporciona una fundamentación clara, completa, expresa y legítima de los motivos de la condena. El fallo además no ofrece fundamentos acerca del proceso intelectivo por medio del cual obtuvo la certeza de su participación en el hecho. 2.) Para el motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el artículo 419
numeral 1) del Código Procesal Penal, que se refiere a los motivos de fondo por inobservancia, interpretaciones indebida o errónea aplicación de la ley, con cuatro planteamientos diferenciados, básicamente por las normas que denuncia como vulneradas. En el primer planteamiento, el apelante denunció la inobservancia del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al considerar que la sentencia del tribunal A quo, quebranta la presunción de inocencia, porque los hechos que tuvo por acreditados constituyen prueba indiciaria cuyos elementos no se concatenan en forma precisa e inequívoca para probar la presunción de culpabilidad. En el segundo punto citó como vulnerado el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, denunció que el tribunal de sentencia violó el principio de legalidad, porque la profesión liberal del notariado, permitida y regulada por la ley, no puede ser objeto de sanción por parte del Estado, si no irrumpe en la descripción de ilícitos previamente descritos como delitos o faltas, antes de su perpetración, conforme a la acusación planteada. El hecho de haber participado directamente en la negociación, escrituración, adquisición, inscripción, pago de bien objeto de compraventa, pago de seguro, cambio de matrícula y entrega del bien mueble, no significa su participación directa en los actos propios del lavado o blanqueado de capitales, ni en alguno que encuadre en los elementos normativos o descriptivos contenidos en el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros activos. En cuanto al tercer planteamiento, denunció la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, por considerar que las acciones que se le imputan no se encuentran contempladas ni descritas en el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado
En cuanto al tercer planteamiento, denunció la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, por considerar que las acciones que se le imputan no se encuentran contempladas ni descritas en el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, y que en consecuencia no pueden ser idóneas paraproducir el resultado que se le atribuye, pues la Intendencia de Verificación Especial de la Superintendencia de Bancos no indicó que el sindicado haya realizado alguna acción que pudiera haber producido el delito o que justificara su investigación, ya que para producirlo debe existir un conjunto de operaciones que tengan por objeto encubrir, ocultar o disfrazar el verdadero origen del dinero que se trata de legitimar, las que estima no se produjeron, por lo que no existe relación de causalidad. Para el cuarto y último planteamiento de fondo denunció la errónea aplicación del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, argumentando que el tribunal de sentencia, de manera equivocada, invocó el contenido de dicha norma, porque las acciones que se le atribuyen nunca fueron acreditadas, y que los juzgadores subsumieron erróneamente los actos por él ejecutados en el ejercicio de su función como notario, al haber autorizado un instrumento público que contiene un contrato de compraventa en la descripción del ilícito de lavado de dinero u otros activos, subsumiendo en dicha descripción típica, acciones o comportamientos atípicos e inidóneos para producir el resultado previsto como prohibido en dicho tipo penal, al haberlo colocado como autor de dicho delito,
condenándole e imponiéndole sanciones que no correspondían en el caso de mérito, lo que traduce su fallo en arbitrario, antojadizo e ilegal, y por ellos le causa un grave agravio. D) Sentencia de la Sala de Apelaciones. El veintiuno de octubre de dos mil diez, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, resolvió no acoger el recurso de apelación especial.
Expuso lo siguiente: 1) Motivo de forma: a) Primer planteamiento. El documento acusatorio que contiene el hecho atribuido y por el que se intimó al imputado, su encuadramiento legal, la fundamentación y lo acreditado en sentencia, no difiere del hecho en torno al cual giró el proceso, no constando en el fallo que el tribunal se refiera a un hecho distinto. El acusado, durante el curso del proceso, ejerció su defensa y los hechos ejecutados se subsumen en el ilícito por el cual se dictó el fallo de condena. b) Segundo planteamiento. El recurrente no logró exponer con claridad en qué consistió la violación a las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, que como consecuencia originen la inobservancia de las normas citadas como conculcadas, además no advirtió vicios de logicidad en la sentencia que infrinjan los principios lógicos formales y supremos al dictar el fallo, concluyendo que cuando se invoca
violación del artículo 385 del Código Procesal Penal y la normativa que se relacione con ese precepto, el razonamiento del recurso debe consistir en demostrar y señalar el error del tribunal al inobservar la norma, lo que no hace en el presente caso el recurrente y por esa circunstancia no acogió el recurso por elplanteamiento descrito. c) Tercer planteamiento. La normativa denunciada como infringida, no fue vulnerada, en virtud que la sentencia proferida por el tribunal de sentencia, cumple con los requisitos externos e internos que debe contener todo fallo, al considerar que en la misma se enuncian los hechos acreditados, las pruebas aportadas, y se expresa la valoración que de ellas se hace. Consideró además que el tribunal de sentencia sí suministra las razones que justifican su decisión y que la sentencia reúne los dos aspectos esenciales de fundamentación que son la forma y el contenido del hecho, y que la misma es expresa, clara, completa y legítima, y que por tal motivo no acogía el recurso por dicho planteamiento. 2) Motivos de fondo: a) Primer planteamiento. El motivo planteado no es congruente con los agravios denunciados, toda vez que cuando se trata de examinar el camino seguido por los jueces para llegar a una conclusión, ello demanda trasladarse al sistema de valoración de la prueba, y particularmente a las reglas de la sana crítica razonada; por tal razón, por vía del motivo de fondo no puede el tribunal de apelación establecer si el sentenciante, con la
inobservancia de la norma jurídica que se denuncia conculcada, violentó las formalidades establecidas en la ley, necesarias para que el proceso pueda desembocar en una sentencia válida, en la que el a quo cumpla debidamente con los preceptos jurídicos reguladores de la actividad procesal. Durante la sustanciación del juicio, al acusado se le garantizó la presunción de inocencia y fue hasta cuando se dictó sentencia que fue considerado culpable. Por tales razonamientos no acogió el recurso por el submotivo invocado. b) Segundo planteamiento, no se evidencia la violación del precepto constitucional citado, porque al sindicado no se le acusó de acción que no estuviera calificada como delito por ley anterior a su perpetración. c) Tercer planteamiento, no existe trasgresión a la ley penal, al tenerse por acreditados los hechos descritos en la acusación formulada, circunstancia que se suma a las conclusiones fácticas a las que arribó el A quo luego de valorar la prueba. Dicho tribunal, al pronunciarse sobre la participación del procesado, resolvió que su conducta se subsumió en el tipo penal de lavado de dinero u otros activos, criterio ajustado a la normativa legal y que establece certeza sobre los actos realizados por el sindicado, lo que permitió en el ámbito objetivo, exigir una responsabilidad penal, por el resultado producido, toda vez que el enjuiciado ocultó e impidió la determinación y verdadera naturaleza del bien objeto de la negociación, arribando al
convencimiento que los hechos por los que se le condenó son constitutivos de delito, porque los mismos produjeron acciones idóneas para producir el resultado derivado de actividades delictivas con el fin de encubrir su origen, por lo que se acreditó la relación de causalidad y autoría del procesado. d) Cuarto planteamiento, el Ad quem tomó en consideración los hechos acreditados por eltribunal de sentencia, así como también los medios de prueba recibidos en el debate, por lo que el A quo sí hizo una correcta aplicación de la ley sustantiva al subsumir la conducta del enjuiciado en el tipo penal de lavado de dinero u otros activos, al quedar probado que ocultó e impidió la determinación de la verdadera naturaleza de la aeronave y que tales hechos fueron consecuencia de acciones producidas por el sindicado al momento de realizar la negociación del bien objeto de la transacción, no pudiéndose considerar que su actuación sea eminentemente notarial, ya que al tomar parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, su calidad es la de autor. Al invocar apelación especial por errónea aplicación de una norma penal, es porque el juzgador, al hacer la escogencia de la normativa, no aplicó la que correspondía y se hace necesario indicar cuál era la que se debió aplicar, circunstancia que no realizó el recurrente.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El veintiuno de octubre de dos mil diez el procesado, Walter Sierra Herrera, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo contra la sentencia
dictada por la Sala. Sus planteamientos fueron los siguientes: 1) Motivos de forma: a) Numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”. Denunció la infracción de los artículos 421 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que la sentencia de segundo grado no resolvió los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, e incumple con la formalidad esencial del procedimiento, quebrantando con ello la garantía del debido proceso y el derecho de defensa al declarar improcedente el motivo. Además, el tribunal de apelación manifestó que no puede establecer si se observaron las formalidades establecidas en la ley, esa afirmación permite determinar que el argumento judicial corresponde a la garantía del debido proceso la cual no estaba reclamada en el recurso, debió pronunciarse examinando la decisión de primer grado y estableciendo si efectivamente en su decisión inobservó dicho precepto constitucional. b) Numeral 2). Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta. Denunció como normas infringidas los artículos 186 y 385 del mismo cuerpo legal. Indicó que la Sala de Apelaciones no respondió a la exigencia de la impugnación acerca de la revisión de la decisión de primer grado,
poniendo de manifiesto que incumple con su obligación de expresar de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica que utilizó en el análisis, examen yrevisión del fallo de primer grado y que constituyen la base de la sustentación de su propia sentencia. c) Numeral 6). Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez. Señaló como norma infringida el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Indicó que la sentencia impugnada, no proporciona un fundamento de hecho y de derecho relacionado con el fondo de las violaciones que se denuncian, no explicando en forma coherente, lógica, clara y convincente el por qué a su juicio no se producen las infracciones legales y vicios denunciados en apelación especial. Para no acoger todos los motivos utilizó argumentos carentes de contenido material y jurídico, incumpliendo con su deber de fundamentar, cuando sin justificación razonable no abordó el conocimiento de las violaciones denunciadas dentro del respectivo motivo, conculcando el derecho de defensa del apelante. 2) Motivos de fondo: a) Numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denunció que en su sentencia la Sala violó, por errónea interpretación, el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con los
artículos 44, 46, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Argumentó que el tribunal de alzada, al analizar el submotivo de fondo por inobservancia de la presunción de inocencia, erró en la interpretación de la norma constitucional que regula el derecho sustantivo, al calificarlo como de naturaleza adjetiva o procesal, lo cual influyó de manera decisiva en la resolución del fallo, al no entrar a conocer el motivo de fondo de la apelación especial le afectó en su condición de inocencia. b) El procesado denuncia la errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal, relacionado con los artículos 11, 13 y 36 del Código Penal; 2, 18 y 25 de la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos. Argumenta que en el fallo de segundo grado no se estableció de manera objetiva e indubitable la relación de causalidad, por lo que se interpretó erróneamente el artículo 10 del Código Penal al atribuirle la ejecución de acciones idóneas para cometer el delito de lavado de dinero u otros activos. Señala que su conducta es atípica y conforme a su función notarial, ya que nunca se estableció el origen ilícito del dinero ni que él tuviera conocimiento de que ese fuera el caso, ni tampoco hubo reporte de transacciones
sospechosas por parte de la Intendencia de Verificación Especial de laSuperintendencia de Bancos con relación a los cheques de gerencia que él y otras doce personas gestionaron en distintos bancos. c) El procesado denuncia la indebida aplicación del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos incisos a) y c), relacionado con los artículos 1, 10, 11 y 36 del Código Penal y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La Sala incurrió en error jurídico al aplicar de manera indebida el artículo 2 de la Ley contra el Lavado de dinero u otros activos, porque los actos ejecutados no son subsumibles en la descripción de dicha normativa legal, específicamente los numerales a) y c), que no corresponden a la conducta que como Notario desarrolló, especialmente en lo relativo a ocultar e impedir la determinación de la verdadera naturaleza de la aeronave descrita en autos. Por lo tanto, su conducta no es susceptible de ser sancionada porque sus acciones no han sido las idóneas para producir el resultado previsto como delictivo; es decir, son atípicas y conforme al principio de legalidad no pueden subsumirse en el delito imputado. Tampoco pueden considerarse dolosas, pues no se evidencia la intención de transgredir dicha normativa y, consecuentemente, no puede calificársele como autor del ilícito penal de lavado de dinero u otros activos. d) Numeral 1) del artículo 441 del Código Procesal Penal: “Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos no siéndolo”. El recurrente denunció la vulneración del principio de legalidad establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación con los artículos 2 de la Ley contra el
como delictuosos no siéndolo”. El recurrente denunció la vulneración del principio de legalidad establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación con los artículos 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos 1, 10 y 13 del Código Penal. Señaló que la sentencia de la Sala de Apelaciones incurrió en error de derecho al tipificar como delito las conductas imputadas al procesado porque tales conductas no se encuentran taxativamente descritas en la norma penal dentro de la cual se encuadran. Que el hecho acusado por el Ministerio Público previsto y calificado previamente por ley anterior a su perpetración no corresponde a los actos ejecutados, porque dichos actos constituyen acciones atípicas. El procesado denunció también que “si la norma no contiene dentro de la descripción legal la conducta desarrollada por el individuo, es evidente que no ha sido calificada como delito por ley anterior a su perpetración y el sujeto no puede ser sancionado por hechos que no estén contenidos en una norma penal como conducta prohibida”. Por otra parte, señaló que no se probó tampoco el origen ilícito del dinero utilizado para pagar el precio de la compraventa del helicóptero
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Admitido el recurso de casación se señaló día y hora para la vista pública, diligencia a la que comparecieron el interponente Walter Sierra Herrera, su abogado Mario Antonio Cuevas Vidal y el fiscal del Ministerio Público VielmarBernaú Hernández Lemus, quienes hicieron uso de la palabra exponiendo cada uno sus argumentaciones en cuanto al recurso planteado.
IV. AMPARO OTORGADO POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Cámara Penal, el tres de marzo de dos mil once, dictó sentencia en la que
uno sus argumentaciones en cuanto al recurso planteado.
IV. AMPARO OTORGADO POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Cámara Penal, el tres de marzo de dos mil once, dictó sentencia en la que declaró improcedente el recurso de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por el procesado. Inconforme con lo resuelto el procesado interpuso acción de amparo ante la Corte de Constitucionalidad, la que en sentencia de veinticinco de abril de dos mil doce, emitida dentro del expediente un mil doscientos veintiocho – dos mil once, lo declaró procedente por considerar que no se resolvieron los argumentos expuestos por el casacionista en su primer motivo de forma; que no se entró a conocer el fondo del asunto en el tercer motivo de forma; y que se emitió un razonamiento escueto al resolver el primer motivo de fondo.
Esta Cámara, en cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, emitió nueva sentencia con fecha diez de julio de dos mil doce, en la que se declaró improcedente el recurso de casación. Inconforme con lo resuelto en la nueva sentencia el procesado planteó una solicitud de ejecución de la sentencia de amparo que la Corte de Constitucionalidad declaró con lugar. El tribunal constitucional estimó, en cuanto al primer motivo de forma de la nueva sentencia, que lo resuelto por esta Cámara seguía careciendo de la debida fundamentación, pues no se resolvió los argumentos del procesado sobre la infracción a la presunción de inocencia; en cuanto al tercer motivo de forma,
estimó que lo resuelto por esta Cámara seguía sin expresar de manera lógica y fundamentada las razones por las que se consideraba que la decisión de la Sala era la correcta; y en cuanto al motivo de fondo, en la parte que también denunció la infracción a la presunción de inocencia, estimó que la Cámara “eludió entrar a conocer el fondo del asunto”, pues no se le pidió que valorara nuevos hechos sino que con los elementos existentes encuadrara los hechos en la figura delictiva imputada al procesado, por lo que debía resolver concretamente “si los hechos acreditados (sin valorarlos) eran suficientes para tipificarse el delito por el que se le condenó, o en su defecto, [si] se le vulnera el derecho de presunción de inocencia al tipificársele indebidamente el ilícito penal respectivo”. Por tal razón, se dicta esta nueva sentencia (la tercera) en los términos siguientes: CONSIDERANDO –I– En cumplimiento de la ejecución de sentencia de amparo de la Corte de Constitucionalidad arriba relacionada, por técnica procesal se hacen los siguientes razonamientos, primeramente con relación a los tres motivos de forma de la casación:Primer motivo de forma (Numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal: Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales […] contenidos en las alegaciones del defensor). El casacionista alegó que, en el primer planteamiento del motivo de fondo de su apelación especial, denunció la violación
al principio de presunción de inocencia, planteamiento que la Sala no acogió porque la argumentación del recurrente giraba en torno a vicios de procedimiento que eran impropios para un motivo de fondo. En efecto, en el primer planteamiento de fondo relacionado, el procesado expuso concretamente que la sentencia de primer grado quebrantó la presunción de inocencia al haberlo condenado sin que existiera prueba concluyente que lo incrimine, ya que los indicios que se tuvo en cuenta para declarar su participación, responsabilidad y consiguiente culpabilidad, ofrecen diferentes explicaciones y no se concatenan en forma precisa e inequívoca para obtener la presunción de culpabilidad que fue plasmada en la sentencia de primer grado. Agregó también el procesado que su condena estuvo basada en prueba indiciaria y que se inobservó el principio de favorabilidad, pues las dudas existentes no fueron interpretadas en s