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532-2013 03102013 Luisa Rebeca Velasquez Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
532-2013 03102013 Luisa Rebeca Velasquez Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

03/10/2013 – PENAL

532-2013

La sala de apelaciones, para resolver un recurso de apelación especial, tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal. En el presente caso, la sala de apelaciones, al analizar el fallo de primer grado, constató que el sentenciante expresó los motivos de su decisión en cuanto a la valoración de los medios de prueba, análisis que consideró coherente, además, verificó que el tribunal fundamentó debidamente la decisión de condena.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de octubre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma, interpuesto por la procesada Luisa Rebeca Velásquez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coatepeque, Quetzaltenango, el tres de abril de dos mil trece, en el proceso penal que se sigue en su contra, por el delito de falsedad ideológica. Intervienen en el proceso, además del acusado y su abogado defensor, el Ministerio Público, y como querellante adhesiva y actora civil Rosaura Elbira Gramajo Arriaga y/o Rosaura Elbira Gramajo Arreaga.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El veintinueve de octubre de dos mil siete, a las diez horas

con ocho minutos, la procesada presentó memorial por el cual promovió diligencias de titulación supletoria, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango, sobre un inmueble ubicado en el lugar conocido como “El Potrero” y anteriormente como Cancujá, del municipio de Salcajá, departamento de Quetzaltenango, con las medidas y colindancias que obran en autos. La incoada amparó la propiedad del referido inmueble que pretendió titular, con la escritura pública número ciento ochenta, autorizada por el notario Carlos Cojtín Chach, el diecisiete de octubre de dos mil siete, que contiene contrato de compraventa celebrado entre ella y la señora María Antonieta De León Rodas. En las referidas diligencias de titulación supletoria, la acusada manifestó que ella y su antecesora María Antonieta De León Rodas, quien le vendió el inmueble que pretendía titular, lo han poseído en forma pública, de buena fe, de manera constante y a título de dueña, lo que no es cierto, ya que el inmueble que pretendió titular lo posee la señora Rosaura Elbira Gramajo Arriaga y/o Rosaura Elbira Gramajo Arreaga.B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Juez del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en forma unipersonal, dictó sentencia el catorce de junio de dos mil doce, declaró a la procesada responsable del delito de falsedad ideológica, le impuso la pena

de dos años de prisión conmutables a razón de diez quetzales por cada día, y además, le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el plazo de tres años. Consideró que, en el proceso no se discutió la propiedad del inmueble que pretendió titular la acusada, sino que ella mintió al indicar que poseía un inmueble cuando en realidad nunca lo tuvo ni lo tiene. La conducta desplegada por la acusada, encaja en el supuesto jurídico de hecho establecido en el artículo 322 del Código Penal, pues, manifestó que ella y la persona que le vendió el inmueble han estado en posesión del mismo, lo que no es cierto, ya que el inmueble lo posee la actora civil. Los elementos subjetivos del tipo penal se desprendieron del hecho de que la acusada sabía que no poseía el inmueble, pero lo quería titular y dijo que sí lo poseía, por tal razón, al encuadrar la conducta descrita en la norma penal citada, tal conducta es típica. C) Del recurso de apelación especial. La procesada planteó motivos de forma y fondo. Primer motivo de forma: inobservancia del artículo 389 numeral 4), en relación con los artículos 186 y 385 todos del Código Procesal Penal: la querellante adhesiva ofreció como medio de prueba un reconocimiento judicial, el cual fue diligenciado e incorporado legalmente al debate, pero no se valoró. Fueron vulneradas las reglas de la sana crítica razonada, pues, al inobservarse la valoración de la prueba del reconocimiento judicial, no se puede presumir que sí se aplicó dicho sistema en el apartado denominado razonamientos que inducen a condenar o absolver.

Segundo motivo de forma: vulneración del artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 385 del mismo cuerpo legal, por

se aplicó dicho sistema en el apartado denominado razonamientos que inducen a condenar o absolver.

Segundo motivo de forma: vulneración del artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 385 del mismo cuerpo legal, por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos de valor decisivo: se dejó de aplicar el principio de razón suficiente, pues, a pesar de darse serias contradicciones en la prueba diligenciada y en los argumentos del sentenciante, a todas luces se deduce que el juez hace contradictoria su supuesta motivación o fundamentación, ya que, inobservó este principio al dejar de valorar prueba, al considerar que no se discute la propiedad, sino la posesión, pero dejó al olvido esta norma, ya que en todo caso debió explicar porqué razón no se dio valor al documento de compraventa de derechos posesorios que le realizó una tercera persona.

Tercer motivo de forma: vulneración del artículo 420 concatenado con el artículo 388, ambos del Código Procesal Penal: el juez sentenciador da por acreditados otros hechos distintos a la acusación, pues, indica: “En las referidas diligencias de titulación supletoria, la acusada Luisa Rebeca Velásquez Pérez manifestó que ellay su antecesora María Antonieta de León Rodas, quien le vendió el inmueble que pretende titular, han estado en posesión del referido inmueble(…) lo que no es cierto ya que el inmueble que pretendió titular lo posee Rosaura Elbira Gramajo

Arriaga y/o Rosaura Elbira Gramajo Arreaga”, este hecho acreditado no le fue intimado, lo cual lesionó y vulneró la norma procesal y garantía constitucional, pues, en caso de dar por acreditado un hecho distinto, debe ser a su favor, ni mucho menos tuvo por acreditado un perjuicio como requisito esencial de este tipo penal.

Cuarto motivo de forma: vulneración del artículo 420, complementado con el artículo 11 Bis, ambos del Código Procesal Penal: no basta una relación o enumeración de los medios de prueba, sino entrelazados con la motivación y fundamentación, permiten arribar a una certeza jurídica, en el presente caso no es así, ya que de las declaraciones testificales totalmente contradictorias, la argumentación también contradictoria, la ausencia de valoración de un medio de prueba esencial como lo es el reconocimiento judicial y de documentos públicos que demuestran la posesión de derechos de un terreno, que únicamente el Juez expresa que no se valoran por abundantes, lo cual no es permitido, pues, debe darse valor o no, esto constituye un defecto absoluto de anulación formal por vulnerar el derecho de defensa y acción penal.

Motivo de fondo: inobservancia del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, concatenado con los artículos 1 y 322 del Código Penal y 15 de la Ley de Titulación Supletoria: se lesionó el principio de legalidad, pues, el artículo 15 referido establece que para iniciar un proceso penal por falsedad ideológica debe declararse nulas las diligencias de titulación supletoria y

certificarse por juez civil al Ministerio Público, para la persecución penal, este presupuesto no se cumplió, lo que lesiona el principio de legalidad, suponiéndose nulas las diligencias de una manera oficiosa sin constar la declaración judicial. Aunado a ello, para que se dé un delito de falsedad ideológica debe intimarse en el hecho acusado el daño que causa como verbo rector, caso contrario, si no existe daño a una persona, no se configura dicho delito. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coatepeque, Quetzaltenango, dictó sentencia el tres de abril de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial, consideró: Primer motivo de forma: el sentenciante sí hizo el razonamiento pertinente y válido para valorar dicho medio de prueba, razonamiento básico que partió de la declaración prestada por parte de la querellante. El razonamiento del juez sentenciador con respecto al medio de prueba objetado es claro, preciso y válido, no deja lugar a dudas, pues, fue ese órgano de prueba juntamente con el resto de la prueba desarrollada y producida en el debate, lo que determinó el estado intelectual de certeza positivo del juzgador para acreditar en su momentoprocesal, la responsabilidad penal de la acusada. Con relación a que se violaron las reglas de la sana crítica razonada, la apelante no es precisa ni concreta al referirse a las mismas, señala en forma general que no se aplicaron las mismas,

es decir, no basta con mencionar la inobservancia de las referidas reglas, sino se hace necesario e imprescindible explicar en dónde está dicha inobservancia para cada regla. A esto cabe agregar que la recurrente pretende que el tribunal de alzada reconstruya el factum y revalore prueba, lo que es ilegítimo para acoger el recurso, debido a que el juzgador sentenciador sí hizo uso de la forma típica de razonamiento lógico válido para este medio de prueba y los demás que se aportaron, que se produjeron en el debate, con la diferencia de que la apelante ponderó la prueba desde su personal interés, razón por la cual no puede su recurso superar la barrera de la viabilidad para que se anule el fallo de examen.

Segundo motivo de forma: en el apartado IV) razonamientos que inducen al juzgador a condenar, el juez unipersonal fundamentó en forma clara y precisa, y por consiguiente aceptable, todos los motivos de hecho y de derecho que tomó en cuenta para dictar la sentencia condenatoria en contra de la acusada, lo que determinó con base en las pruebas recibidas en el debate, suficientes para dictar una sentencia condenatoria. La prueba que requiere la apelante que la sala valore, fue conocida por el sentenciante, en el proceso oral y público, donde las partes tuvieron la oportunidad de exponer las razones que creyeron convenientes a sus intereses, por tal razón no se inobservó el principio de razón suficiente. El a quo expresó el iter lógico mediante el cual ha llegado a la decisión acerca de la

existencia de hechos que inculpan a la procesada, por lo que no puede afirmarse que el fallo carezca de validez, ya que contiene los aspectos esenciales para que pueda considerarse que hay motivación, asimismo contiene el requisito descriptivo del material probatorio en la que funda sus conclusiones, como la estimación de los elementos de prueba y el itinerario lógico que demuestra el vínculo con lo afirmado y negado. Si bien aduce la recurrente que no se le dio valor al reconocimiento judicial ni a las escrituras públicas que demuestran la compraventa de derechos de posesión, se comparte el criterio y los argumentos del a quo, pues en el presente proceso no está en discusión la propiedad del inmueble, sino el probar que la apelante no ha tenido la posesión pública, pacífica, continúa y de buena fe, del inmueble que pretendía titular. Tercer motivo de forma: los hechos formulados en la acusación, son exactamente los hechos que el juez sentenciador tuvo por acreditados, como puede verse en la sentencia de marras, no se acreditaron presupuestos distintos a los formulados en la acusación como para poder afirmar que se inobservó el artículo 388 citado. Es de advertir a la parte apelante que las condiciones de lugar y tiempo, lo mismo que el elemento subjetivo, pueden variar siempre que el ámbito no importe privación de la defensa, lo cual no sucede en el presente caso; a esto cabe agregar que lacorrelación entre acusación y sentencia no debe estimarse con rigorismo lógico de exactitud o perfecta adecuación, no va más allá de los elementos esenciales y

de las modalidades o circunstancias realmente influyentes en ellos, de modo tal que la defensa no se afecte. En conclusión, el fallo impugnado no da por acreditado hechos distintos a los contenidos en la acusación, observándose que los hechos acreditados guardan una estrecha correlación entre ambas instituciones. Cuarto motivo de forma: para este motivo son aplicables perfectamente los argumentos, razonamientos y fundamentos esgrimidos para el segundo motivo de forma, como consecuencia, el fallo recurrido sí tiene una aplicación correcta del artículo 11 Bis citado, está revestido de razonamientos de hecho y de derecho sobre la prueba producida que conducen al juez sentenciador a emitir una sentencia de condena y explicó de manera coherente el porqué da valor a la prueba de cargo producida en el debate. Motivo de fondo: no se advierte que el juez sentenciador haya violado el artículo 17 constitucional, pues, no se ha procesado ni sentenciado a la apelante sino por figura penal que aparece regulada en el ordenamiento sustantivo y tampoco se ha impuesto pena fuera de lo que la ley de la materia establece; en conclusión, a la acusada se le procesó y condenó por acciones que al momento de su realización estaban tipificadas como ilícitas en la ley sustantiva penal, es decir, se le procesó y se le condenó por el delito de falsedad ideológica, tipo penal que se encuentra debidamente regulado en el artículo 322 del Código Penal; asimismo, como lo determinó el sentenciador, concurrieron todos los elementos para la tipificación

del ilícito mencionado. No se advierte que se haya violentado el artículo 1 (sic) constitucional mencionado ni tampoco el artículo 15 de la Ley de Titulación Supletoria, ya que, al hacer el análisis del texto de la referida norma legal, no se advierte que la querellante estuviera obligada primeramente a hacer uso de la vía civil con el fin de que se declararan nulas las diligencias de titulación supletoria, pues, al interpretarse la norma legal precitada, quedó claro que en su redacción no existe algún mandato legal que obligue a agotar primeramente la acción de nulidad por la vía civil correspondiente, para poder tener derecho a accionar a través de la vía penal.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La procesada interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia vulneración del artículo 11 Bis del mismo código. Argumenta que, el tribunal de alzada no plasmó en su sentencia los motivos de hecho (motivación fáctica) y de derecho

(motivación jurídica) que lo indujeron a tomar la decisión asumida, con exposición de argumentos claros, precisos, completos y lógicos, puesto que omitió hacer sus propias consideraciones con relación a las cuestiones propuestas, tanto de formacomo de fondo. La sala no proporcionó un argumento claro y preciso, en cuanto a lo siguiente: a) reconocimiento judicial; b) porqué no se dio valor a las escrituras

públicas con las cuales se ampara el derecho de posesión, pues, no se trata de bien inmueble con registro sino sin registro, es decir, derecho de posesión; y c) cómo se aplicó el sistema de la sana crítica razonada, esta es la fundamentación que se exige y que debe ser clara y precisa en un fallo judicial.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, tres de octubre de dos mil trece, a las once horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -ILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. -IIEl agravio de la casacionista se circunscribe a que, el tribunal de segundo grado no fundamentó su decisión, puesto que omitió hacer sus propias consideraciones con relación a las cuestiones propuestas, tanto en los submotivos de forma como en el de fondo. Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que ésta, es decir la fundamentación, debe responder a la complejidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor

deber de extenderse en los fundamentos. Desde esa perspectiva, al hacer el análisis comparativo entre las específicas denuncias de la entonces apelante, y lo resuelto por la sala -argumentos detallados en el inciso D) anterior-, se aprecia que el ad quem sí dio respuesta fundada a cada una de las puntuales denuncias planteadas por la impugnante, es decir, estudió a cabalidad cada agravio que le fue planteado. La procesada, en el recurso de casación, especifica ciertos puntos que estima que la sala no fundamentó, entre ellos: a) la valoración del reconocimiento judicial, en cuanto ello, el ad quem consideró que, el razonamiento del a quo es pertinente y válido para valorar dicho medio de prueba y que partió de la declaración prestada por la querellante. En efecto, al verificar la sentencia de primer grado, se constata que el a quo, posterior a valorar la declaración de Rosaura Elbira Gramajo Arriaga y/o Rosaura Elbira Gramajo Arreaga, se pronunció al respecto e indicó que, con dicho reconocimiento se demostró que el inmueble en referencia lo posee la querellante, además, proporcionó detalles deesa diligencia, tales como que en el inmueble está instalado el servicio de energía eléctrica colocado en una caseta de lámina, que se encuentra ubicada la Constructora Say, que efectivamente existe una fábrica de block como lo refirió la testigo, y además, que no se evidenció que el inmueble tenga mojones o linderos claros y definidos, pues, apenas logró ver la punta de unas varillas de hierro que

supuestamente mostraban los linderos. De tal cuenta que, el a quo sí manifestó porqué le dio valor probatorio al reconocimiento judicial y qué acreditó con ello, por lo que no le asiste razón jurídica a la acusada. b) Se dieron por acreditados hechos distintos a la acusación, el ad quem indicó que, observó que los hechos acreditados guardan una estrecha correlación con la acusación. La recurrente indica que no se le intimó el siguiente hecho que se tuvo por acreditado, “lo que no es cierto ya que el inmueble que prendió titular lo posee Rosaura Elbira Gramajo Arriaga y/o Rosaura Elbira Gramajo Arreaga”, al verificar el hecho acusado se constata que indica “manifestando que usted (acusada) y su antecesora han estado en posesión mas tiempo del que señala la ley para promover referida Titulación Supletoria y que la poseen en forma pública, de buena fe, constante y a título de dueña, siendo estas declaraciones falsas… la tercera finca es la contenida en la escritura pública número doscientos dieciocho, de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y tres, que contiene CONTRATO DE COMPRAVENTA, de derechos hereditarios y posesorios, a favor de la señora ROSAURA ELBIRA GRAMAJO ARRIAGA, produciendo con esta acción perjuicio en el patrimonio de la agraviada.” Al respecto, como lo indicó la sala, la correlación entre acusación y sentencia no debe estimarse con rigorismo lógico de exactitud o perfecta adecuación, pues, no

va más allá de los elementos esenciales y de las modalidades o circunstancias realmente influyentes en ellos, de modo tal que la defensa no se afecte, criterio que se comparte, pues, aunque redactado en otros términos, el hecho acreditado es esencialmente igual a lo enunciado en la acusación, de tal cuenta que, no se advierte vulneración al principio de congruencia. c) Porqué no se dio valor a las escrituras públicas con las cuales se ampara el derecho de posesión de la acusada, la sala se pronunció en cuanto a ello, indicando que el fallo analizado en alzada contiene el requisito descriptivo del material probatorio en la que fundó sus conclusiones, como la estimación de los elementos de prueba y el itinerario lógico que demuestra el vínculo con lo afirmado y negado, agregó además, que comparte el criterio del a quo, pues, en el presente proceso no está en discusión la propiedad del inmueble sino el probar que la apelante no ha tenido la posesión pública, pacífica, continúa y de buena fe, del inmueble que pretendía titular.Fernando De La Rúa, en su obra “La Casación Penal, (página ciento cincuenta), indica que: “Por esto es improcedente el recurso de casación cuando… se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia, o se discute la simple eficacia probatoria de los elementos de convicción utilizados…” Se estima que, la valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues, es ante

éste que se produce la misma, el tribunal de segundo grado y el de casación, mediante un motivo de forma, solamente se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. Por lo que es improcedente el recurso de casación por este agravio. d) Cómo se aplicó el sistema de la sana crítica razonada, el tribunal de alzada advirtió que la entonces apelante se refirió de manera general que se vulneraron las reglas de la sana crítica razonada; sin embargo, sí constató que el sentenciante utilizó un razonamiento lógico al valorar los medios de prueba, y que en el fallo recurrido se aplicó correctamente el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. De tal cuenta que, la sala respondió en el mismo nivel de generalidad que le fue planteada la denuncia, lo cual le es permitido. Sobre ese proceso lógico debe indicarse que, de conformidad con la ley, para la valoración de los medios de prueba, el único requisito es que ésta se aprecie conforme a las reglas de la sana crítica razonada, sin que sea obligación del tribunal describir los elementos de dichas reglas, razón por la cual, ni el sentenciante ni la sala están obligados a detallar rigurosamente los elementos de la regla de la sana crítica razonada utilizada en la apreciación de la prueba, sino que, basta con que en dicho proceso de valoración se aplique ese conjunto de reglas. Por lo indicado, se establece que la sala sí fundamentó su sentencia y por

lo mismo no causó los agravios denunciados. La casacionista indicó que, el fallo del tribunal alzada no está debidamente fundamentado, porque omitió hacer sus propias consideraciones en los motivos de forma y fondo, cabe advertir que, la sala de apelaciones, para resolver un recurso de apelación especial, tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal, por ello es que transcribe partes conducentes del fallo del a quo, pero además, esgrimió las razones por las cuales no fueron acogidas cada unas de las denuncias planteadas por la procesada, pues, como ya se indicó, la decisión de la sala se encuentra debidamente motivada. En conclusión, la sala dio respuesta fundada a su decisión de no acoger los motivos de forma y fondo, ya que, del examen de los antecedentes y de la confrontación entre el recurso de apelación y el fallo recurrido, extractostranscritos supra, se pudo corroborar que, frente a las puntuales denuncias de la apelante, lo considerado por el ad quem es suficiente para considerarlas como debidamente resueltas, toda vez que, analizó a profundidad los agravios aducidos, atendiendo a la sustancia del reclamo. Debido a lo anterior, Cámara Penal determina que el fallo recurrido está motivado, es decir, cuenta con fundamentos completos y legítimos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano, y por lo mismo, no se

evidencia vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por la procesada Luisa Rebeca Velásquez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coatepeque, Quetzaltenango, el tres de abril de dos mil trece. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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