532-2013 13052014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 532-2013 13052014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
13/05/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
532-2013
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia emitida el dos de mayo de dos mil trece, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando se denuncia un precepto legal que no estaba vigente en el período auditado.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado y 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de mayo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el dos de mayo de dos mil trece, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante podrá denominarse SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar.
II. Parte contraria: Latex Centroamericana, Sociedad Anónima, por medio de su presidente del consejo de administración y representante legal, Oscar
Agostini Tassi.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Latex Centroamericana, Sociedad Anónima solicitó a la SAT la
devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado acumulado durante el período comprendido del uno al treinta y uno de marzo de dos mil once. La SAT formuló ajustes al crédito fiscal, los cuales serían deducidos del monto solicitado por el contribuyente.
II. El entidad contribuyente no conforme con lo resuelto, promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, confirmó parcialmente la resolución impugnada. Para ello, se fundamentó en las consideraciones siguientes: “… Crédito Fiscal improcedente, derivado de la adquisición de servicios que no están vinculados con el proceso productivo o de comercialización por operaciones de exportación del contribuyente, por la cantidad de cuatro mil quinientos quetzales (Q4,500.00), correspondiente al periodo (sic) impositivo de marzo de dos mil once: La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que derivado de la auditoría realizada al contribuyente, se determinó que éste registró en el libro de contabilidad respectivo, y reportó en la declaración y recibo de pago mensual del impuesto al valor agregado del período impositivo de marzo de dos mil once, la factura serie A número 1683 (sic) por concepto de abono a fabricación y montaje de una estructura metálica para un entrepiso que se construirá sobre parqueo existente de la cual reclama crédito fiscal. En el presente caso, el servicio de
fabricación y montaje de una estructura metálica para un entrepiso, que se construirá sobre parqueo existente, no está vinculado al proceso productivo o de comercialización internacional, tampoco es utilizado como insumo para la producción de los bienes que exporta, por lo que la adquisición de dicho servicio incumple con la norma legal que da derecho a la devolución del crédito fiscal; además la contribuyente planteó argumentos, sin adjuntar ningún medio de prueba que demuestre que los servicios adquiridos están directamente vinculados con su proceso de producción o comercialización, únicamente presentó fotocopia de la factura ajustada. En ese sentido este Tribunal considera necesario establecer que el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se refiere al crédito fiscal, siendo este la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período; este concepto deja claro que el crédito fiscal es un incentivo, razón por la cual el contribuyente que cumple efectivamente con las normas aplicables tiene el derecho a exigir su devolución. De igual forma el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece la procedencia del crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones determinadas así por la propia ley. Dichos elementos son determinantes en la delimitación del hecho generador, ya que en el presente caso es claro establecer que en el ámbito de la producción y exportación es fundamental que la calidad del producto garantice el proceso y las condiciones óptimas, para competir en el difícil
mercado nacional e internacional, lo cual comprende una producción efectiva de los productos que se comercializan, tanto en la venta local como en la internacional, que a su vez está íntimamente ligado a la eficiente comercialización de los productos que vende la parte actora. Esta Sala es del criterio de que algunos de los gastos son razonables para la producción y comercialización delos productos de la actora, dado que efectivamente afectan y están vinculados al proceso de producción y por lo tanto originan crédito fiscal que es objeto de devolución, los cuales son los siguientes: servicios que no están vinculados con el proceso productivo o de comercialización por operaciones de exportación de la contribuyente, prestado por el proveedor Constantino Alfonso Saiz Cochenzo, amparado con la factura serie A número mil seiscientos ochenta y tres (1683), de fecha catorce de marzo de dos mil once, por un crédito fiscal de cuatro mil quinientos quetzales (Q.4,500.00). En relación al presente ajuste la parte actora manifestó su inconformidad ante la Administración Tributaria por dicho ajuste, pues el mismo carece de fundamentos de hecho debidamente comprobados donde conste de forma evidente y precisa que su representada realizó el montaje de una estructura metálica la cual no va a ser utilizada para los servicios de descarga de materia prima o materiales indirectos para lo (sic) exportación, pues no presenta argumentos comprobados para demostrar semejante aseveración, y formula el ajuste solo a su imaginación y alcance del auditor sin demostrar los hechos reales, ya que la estructura de metal construida
en el parqueo fue precisamente para proteger y mejorar el parqueo de vehículos en las áreas de carga y descarga de productos de exportación y de distribución en el mercado local, pues esto permite que se conserve y asegure la calidad de su producto hasta la entrega final por lo que todos estos gastos fueron para el proceso de comercialización tanto nacional como de exportación y es por esto que se generó crédito fiscal. Dentro del análisis efectuado, el Tribunal estableció que durante el procedimiento administrativo fueron presentadas las facturas mencionadas que muestran haber sido canceladas y que no fueron redargüidas de falsedad en su momento por parte del ente fiscalizador, no constando tampoco exigencia de pago por parte del proveedor, que permita concluir que la misma no ha sido cancelada, razón por la cual se presumen legítimas y hacen plena prueba. En tal virtud, esta Sala estima que los argumentos de la parte actora son valederos, no así los argumentos sostenidos por la Superintendencia de Administración Tributaria y por la Procuraduría General de la Nación, desprendiéndose por lo tanto que los servicios están vinculados directamente a la actividad de la entidad contribuyente, y porque los mismos son necesarios para la comercialización de sus productos, situación que encaja perfectamente en el supuesto normativo contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el que se dispone que el crédito fiscal procede por la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados u operaciones afectas por dicha ley”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo
Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.CONSIDERANDO I La SAT argumentó lo siguiente: “… El caso de procedencia del presente recurso de casación es por motivo de fondo para lo cual se invoca el submotivo de interpretación errónea del artículo 16, párrafo segundo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de efectuarse el ajuste que se discute. “(…) el derecho a la devolución del crédito fiscal en dos casos específicos: El primero en el caso de los contribuyentes que se dedicaran a la exportación; y el segundo caso, a las personas individuales o jurídicas que vendieran o prestaren servicios a personas exentas en el mercado interno. “En ambos casos, tenían el derecho a la devolución del crédito fiscal que se generare por la adquisición de bienes y servicios que se utilizaren DIRECTAMENTE EN SU ACTIVIDAD. “A contrario sensu aquellas personas individuales o jurídicas que para el caso concreto se dedicaran a la exportación y que generaran un crédito fiscal por la adquisición de bienes y servicios que no utilizaran directamente en su respectiva actividad sino que constituyeren gastos indirectos o gastos administrativos, no tenían derecho a la devolución de dicho crédito, pues no existe fundamento legal, que regule esta devolución. “Como es del conocimiento del Honorable Tribunal, el artículo 15 de la Ley del Impuesto Valor Agregado establece que el crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período. “Dicho crédito fiscal conforme el segundo párrafo del artículo 16 de la misma ley,
vigente en el periodo (sic) ajustado, podría devolver a los contribuyentes dedicados a la exportación como es el caso de la demandante, cuando el mismo se generare por la adquisición de bienes y servicios que utilizaran directamente en su respectiva actividad. “Conforme el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente. “En el presente caso, el legislador no definió expresamente lo que debe entenderse por el término “directamente” por lo que debemos consultar el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia. “DIRECTO: Del Latín directus, dirigir adj. Derecho o en línea recta, 2. Dícese de lo que va de una parte a otra sin detenerse en los puntos intermedios. 3. Aplicase a lo que se encamina derechamente a una mira u objeto. “El mismo Diccionario define el término “actividad” en su acepción 4 como conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad.“La actividad propia de la demandante es LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE LATEX, lógico es suponer que la contribuyente dentro de la actividad integral que desarrolla debe realizar una serie de contrataciones, compras, adquisición de bienes y servicios de diferente naturaleza, cada uno de ellos, pero también es lógico pensar que no todas esas adquisiciones de bienes y servicios contratados incidan directamente en su actividad exportadora. “(…) Como se podrá evidenciar de las consideraciones hechas por la Sala
Sentenciadora, se puede evidenciar, que la misma efectuó una errónea interpretación de la ley, al estimar a su criterio que los bienes y servicios adquiridos por la entidad LATEX CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, se vinculan directamente con la actividad que esta realiza, siendo que la ley es clara al regular, que se reconocerá el crédito fiscal, por la adquisición de bienes y servicios que efectivamente se encuentren vinculados directamente con la actividad de la entidad que es la fabricación de productos de caucho, por lo que mi representada estima y concluye, que los ajustes formulados por la adquisición de los bienes y servicios antes descritos, son técnica y legalmente procedentes, ya que por demás es evidente, que los mismos no tienen vinculación directa con la actividad que se desarrolla”. Alegaciones Para la interpretación errónea de la ley hecha valer, la entidad Latex Centroamericana, Sociedad Anónima, indica que la SAT en el memorial de interposición, trata de cambiar el sentido al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues se refiere a dos actividades, la primera de exportación y la segunda a operaciones exentas dentro del proceso productivo o de comercialización, pero esta norma en ninguna parte indica que se deba tener en cuenta también la actividad que tiene registrada la contribuyente ante la SAT. En relación al ajuste impugnado, la entidad contribuyente concluyó que le resultaría muy difícil para producir, empacar y poder exportar su producto, tuviera la necesidad de realizar su carga y descarga, en las calles de la ciudad, aledañas
a su edificio, por lo que la construcción realizada, se considera necesaria para la actividad que realiza. Análisis de la Cámara La errónea interpretación de la ley radica en el error ocurrido en la actividad jurídica intelectual del juez, quien al emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, yerra en la interpretación que hace del contenido del mismo, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la SAT indicó que es evidente que en la sentencia recurrida, se comete interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al estimar que los bienes y servicios adquiridos por la entidad Latex,Centroamericana, Sociedad Anónima se vinculan directamente con la actividad que ésta realiza, que es la fabricación de productos de caucho, por lo que la SAT concluye manifestando que los mismos no tienen vinculación directa con la actividad que desarrolla. El recurso de casación es reconocido como medio de impugnación extraordinario, siendo una de sus características el requerimiento que en su planteamiento se observen ciertos aspectos técnico jurídicos básicos, que permitan una exposición y argumentación adecuada de los diferentes submotivos que sean invocados, y así este Tribunal pueda realizar el estudio comparativo respectivo. En ese orden de ideas, es importante destacar que en el presente caso, la SAT realizó ajustes al crédito fiscal a la entidad Latex Centroamericana, Sociedad Anónima, como consecuencia de la solicitud de dicho crédito, correspondiente al período
impositivo del mes de marzo de dos mil once. El artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es la norma que contiene los supuestos para la devolución del crédito fiscal; sin embargo, dicho precepto legal, ha sido modificado en diferentes ocasiones, por lo que cuando se denuncia la infracción de éste, la Cámara debe realizar el análisis respectivo de acuerdo al texto vigente en el período auditado a las entidades contribuyentes, para determinar si efectivamente la Sala comete el yerro denunciado. De esa cuenta, se establece que la SAT en el memorial contentivo del presente recurso, para fundamentar su impugnación transcribe el texto del segundo párrafo del artículo 16 de la ley referida, correspondiente a las reformas contenidas en el Decreto número 80-2000 del Congreso de la República, el cual establecía: “… En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…” (énfasis añadido), reformas vigentes del uno de enero de dos mil uno al treinta y uno de julio de dos mil seis. Bajo ese escenario, se establece que esta Cámara no puede entrar a analizar los argumentos vertidos por la SAT, pues a la entidad contribuyente le realizó ajustes al crédito fiscal, por el período correspondiente al mes de marzo del año dos mil once, período en el cual, la norma y párrafo en cuestión, hoy objeto de impugnación, ya habían sido reformados nuevamente, por el Decreto 20-2006 del Congreso de la República, el cual entró en vigencia a partir del uno de agosto de dos mil seis, por lo que este es el texto que correspondía analizar. En conclusión,
impugnación, ya habían sido reformados nuevamente, por el Decreto 20-2006 del Congreso de la República, el cual entró en vigencia a partir del uno de agosto de dos mil seis, por lo que este es el texto que correspondía analizar. En conclusión, la tesis de la SAT resulta imprecisa, pues pretende que este Tribunal proceda a analizar los ajustes al crédito fiscal correspondientes al año dos mil once, en confrontación con el texto de una norma que no era la vigente para el presenteasunto; situación que imposibilita entrar a conocer de oficio la impugnación denunciada, debido al carácter eminentemente técnico y formalista del recurso. De lo anterior, se considera que el submotivo hecho valer, no puede prosperar y como consecuencia, el presente recurso se debe desestimar. CONSIDERANDO II Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de intereses estatales y que tiene la obligación legal de agotar todos los recursos establecidos en la ley, se estima procedente eximirle del pago de costas y de la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se exime del pago de costas y multa, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se exime del pago de costas y multa, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.