🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

532-2015 11022016 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
532-2015 11022016 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

11/02/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

532-2015

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia emitida el diez de julio de dos mil quince, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Es procedente el submotivo invocado, cuando la Sala sentenciadora al emitir su fallo omite pronunciarse sobre una de las pretensiones formuladas por la parte actora en su demanda y reitera prescindir de ese pronunciamiento pese a ser solicitado a través de la ampliación. LEYES ANALIZADAS Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de febrero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de julio de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Lilian Lizeth García García.

II. Parte contraria: Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal, Wilfredo Joel Vásquez Velásquez.

III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera de la

Nación, Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

administrador único y representante legal, Wilfredo Joel Vásquez Velásquez.

III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera de la

Nación, Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima solicitó la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del segundo trimestre del año dos mil ocho.

II. La SAT no autorizó la devolución del crédito fiscal, por estimar que no se obtuvo resultados satisfactorios al efectuar las verificaciones, toda vez que el contribuyente no le vende ni le presta servicios a personas exentas del impuesto al valor agregado.

III. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por el Directorio de la SAT por estimar que la compra y venta de medicamentos genéricos, encuadra en una exención objetiva, pero no subjetiva, confirmando la resolución administrativa.

IV. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… Al respecto esta Sala es respetuosa de la doctrina legal formada por un órgano superior como lo es la Corte Suprema de Justicia quien al respecto de la litis en cuestión, ha sentado jurisprudencia y

doctrinal legal en los siguientes expedientes: cero un mil dos guión dos mil trece guión cero cero ciento diez (01002-20136-00110), sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil doce; cero un (…) (01002-201300475), sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece; cero un (…) (01002-2014-00093), de fecha dos de julio de dos mil catorce; cero un (…) (01002-2014-00109), de fecha cuatro de julio de dos mil catorce y cero un (…) (01002-2014-00149), de fecha cuatro de julio de dos mil catorce (…). En ese sentido es muy importante delimitar la controversia dada y esto lo analizaremos bajo el siguiente aspecto: que en primer lugar esta Sala ha sostenido el criterio que una vez comprada una mercancía, producto (…) de conformidad con la ley del Impuesto al Valor agregado (IVA) (sic) se genera crédito fiscal al tenor del artículo 15 (…) Teniéndose por operaciones afectas las contempladas dentro del artículo tres (3) de la Ley del Impuesto al valor agregado (sic), por lo que podemos llegar a la conclusión que el derecho a solicitar a la parte actora y su derecho a que se le devuelva el crédito fiscal quedo (sic) incólume o sea puede pedirse la devolución del crédito fiscal para los sujetos en una situación normal sin embargo, objeto de la venta (medicamento antriretrovirales) se encuentra revestido de la calificación normativa de ser sujeto exonerado (…) La administración tributaria de conformidad con la ley debe proceder a verificar la información y una vez

cumplidos los requisitos legales exigidos si fuera procedente, proceda a devolver el remanente del crédito fiscal que queda a favor de la parte actora. Por lo que esta Sala concluye con los argumentos vertidos que la resolución objeto del presente proceso debe ser revocada…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación.II. Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) Violación por inaplicación de los artículos 7, inciso 15), 8 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. c) Aplicación indebida de doctrina legal.

CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… el fallo contenido en el auto emitido por la Sala Tercera (…) en virtud del cual resolvió el Recurso de Ampliación (…) no contiene declaración alguna sobre la pretensión expuesta, ya que en dicho recurso (…) se solicitó (…) se pronunciara sobre una de las peticiones contenidas en la demanda interpuesta por la parte actora, ya que en la sentencia de fecha diez de julio de dos mil quince, NO SE PRONUNCIÓ A ESE RESPECTO, específicamente en lo que se refiere (…) que se le

haga efectivo el pago de los intereses generados por la cantidad cuya devolución se solicitó (…) »Mi representada considera que la Sala Sentenciadora infringió el principio de oncordancia (sic) al no resolver lo solicitado en la demanda (…) ya que claramente se evidencia con su forma de resolver tan evasiva y tan llena de rodeos, que no está queriendo asumir su responsabilidad en cuanto a resolver específicamente el asunto relativo al pago de los intereses que están siendo solicitados (…) lo que contraviene lo que claramente en el memorial de demanda, en el apartado de las peticiones, el pago de los intereses está siendo pedido (…) por la parte demandante, por lo que la Sala (…) TIENE LA OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE A ESTE RESPECTO, y más aún cuando al no haberlo hecho, mediante el Recurso de Ampliación (…) »… el pago de dichos intereses por el período del que se trata la presente solicitud de devolución de crédito fiscal (…) no es legal ni procedente, toda vez que el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establecía que los montos de crédito fiscal (…) no devueltos (…) devengarían intereses por mora a favor del contribuyente a su vencimiento, a partir del uno de agosto de dos mil seis, dicho artículo fue modificado por el artículo 44 del Decreto 20-2006 (…) y a partir de dicha reforma, la parte transcrita en el párrafo anterior, se dejó de reconocer el pago de los intereses (…) y por el período al que corresponde la presente solicitud, es más que evidente que YA NO CORRESPONDE HACER EFECTIVA LA SOLICITUD (…), por

carecer de fundamento legal (…) por lo tanto se hace vital el pronunciamiento por parte de la Sala…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima manifestó que la Sala recurrida resolvió lo que correspondía y que de conformidad con el artículo 61 del Código Tributario, los intereses a favor del contribuyente, se computarán a partir de la presentación de la solicitud. La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… la (…) Sala Tercera (…) incurre en los vicios presentados, debido a que dicho fallo no es congruente con las acciones que fueron objeto del proceso (…). »Honorables Magistrados esta Institución al haber realizado un análisis tanto de la sentencia como de las actuaciones (…) concluye que se observaron los requisitos de forma y fondo, para que la Honorable Cámara pueda entrar a examinar el fondo y determinar si la Sala (…) incurrió en los vicios planteados (…). »La sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales que la ley requiere para fallar conforme a las pruebas aportadas (…) y las causales que se invocan como submotivos de casación cuentan con sustentación fáctica y jurídica. Por lo que ha quedado en claro la procedencia del motivo de forma invocado…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del proceso se produce cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, si el

Tribunal sentenciador al pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas por las partes procesales, omite analizar y resolver alguna de ellas. La recurrente al invocar el presente submotivo, expone que la Sala sentenciadora al emitir su fallo obvió pronunciarse respecto a una de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, como lo era la procedencia del pago de intereses por el retraso en la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado. Esta Cámara procede a verificar el cumplimiento del requisito de procedencia contemplado en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a la interposición de la ampliación y su denegatoria. Al verificar las constancias procesales, se aprecia que la SAT en memorial del veinticuatro de julio de dos mil quince, presentó el medio de impugnación relacionado, en el que solicitó lo siguiente: «… se amplié la referida sentencia pronunciándose sobre el punto III) de la petición de fondo del memorial de demanda, en la que se indica que: “Se ordene a la demandada, el pago de los intereses generados por la cantidad cuya devolución se solicitó, desde el momento en que debió efectuarse el pago a Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución”, ampliándose en el sentido de indicar expresamente que no le asiste el derecho al pago de los referidos intereses generados por la devolución que se solicitó…». Al realizar la lectura de los argumentos vertidos en la ampliación, se aprecia que el agravio expuesto coincide

con lo señalado a través del presente submotivo, esto evidencia el cumplimiento del requisito ya relacionado, por lo que procede analizar el fondo de su pretensión. La entidad contribuyente al promover su demanda contencioso administrativa, expuso en el numeral romanos diez, del apartado de hechos: «… Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, tiene derecho a la devolución del crédito fiscal pedida y que tanto el Directorio (…) se han negado a autorizar, por el presente acto pido que, además se condene a dicha entidad al pago de los intereses devengados por la suman de (…), computados desde la fecha en que debió ordenarse su devolución hasta la fecha en que se hagaefectivo el pago de la citada cantidad de dinero» (las negrillas son propias); y en el apartado de las peticiones de fondo, pidió, entre otras pretensiones, las siguientes: «… QUE AL DICTAR SENTENCIA DECLARE: I) Con lugar la demanda promovida (…); II) Se revoque la resolución (…) y, en consecuencia, se AUTORICE la devolución del crédito fiscal (…); (III) Que se ordene a la demandada, el pago de los intereses generados por la cantidad cuya devolución se solicito (sic), desde el momento en que debió efectuarse el pago (…) hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución…» (el resaltado es propio). Al respecto, la Sala en su fallo declaró: «… I) CON LUGAR la demanda promovida (…) en contra del Directorio (…); II) Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA la resolución número ochocientos catorce guión dos mil once (…) emitida por el Directorio (…) el veinticinco de octubre de dos mil once (…); III) no (sic) hay condena (…). IV) En su oportunidad, con certificación de lo resuelto, devuélvase el

catorce guión dos mil once (…) emitida por el Directorio (…) el veinticinco de octubre de dos mil once (…); III) no (sic) hay condena (…). IV) En su oportunidad, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente administrativo a donde corresponde. NOTIFÍQUESE». Para arribar a este pronunciamiento, la Sala en el apartado considerativo de su sentencia luego de citar fallos emanados por esta Cámara, así como algunos aspectos doctrinarios concluyó: «… la administración tributaria de conformidad con la ley debe proceder a verificar la información y una vez cumplidos los requisitos legales exigidos si fuera procedente, proceda a devolver el remanente del crédito fiscal que queda a favor de la parte actora. Por lo que esta Sala concluye con los argumentos vertidos que la resolución objeto del presente proceso debe de ser revocada y así lo declarará...». Posteriormente, al dictar el auto que resolvió la ampliación solicitada expuso: «… El Tribunal, con fundamento en el principio de inmutabilidad de las sentencias, y siendo que su función es velar por la juridicidad de los actos de la administración, encuentra que en la sentencia emitida se ponderaron los argumentos de las partes (…) en el presente momento procesal y a través del medio promovido, no puede entrar a conocer nuevamente ni pronunciarse sobre puntos que derivan del tema principal…». Como puede apreciarse, los razonamientos vertidos así como lo resuelto, se dirigen únicamente a pronunciarse en torno al derecho de devolución del crédito fiscal, pero en ningún apartado consta que se

haya realizado un análisis respecto a la procedencia o no del pago de intereses derivados de la tardía devolución del crédito reclamado, por lo que si bien aquellos dependen del pronunciamiento principal (devolución de crédito fiscal), esto no es razón suficiente para inferir que tácitamente los intereses son procedentes, pues para el efecto debe realizarse un análisis de la normativa correspondiente, así como de determinados aspectos fácticos, que permitan declarar su viabilidad, por lo que dicho actuar permite a este Tribunal de Casación arribar a la conclusión de que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio denunciado por la recurrente y, por ende, deviene procedente acoger la tesis planteada. En atención al pronunciamiento anterior es procedente casar la sentencia impugnada conforme lo solicitado por la SAT, y debe ordenarse remitir los autos a efecto de que el Tribunal emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a la ley. CONSIDERANDO II Se exime a la Sala sentenciadora del pago de las costas causadas, al presumir la buena fe en las actuaciones judiciales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 622 inciso 6º, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de julio de dos mil quince; en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicha sentencia y se ordena que, con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y sus antecedentes a la referida Sala, para que se dicte nueva sentencia con arreglo a la ley. III. No hay condena en costas, conforme lo considerado. Notifíquese.

Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.

Consultar sobre este documento ...