532-2017 26032018 Desarrollos Populares Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 532-2017 26032018 Desarrollos Populares Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
26/03/2018 – CIVIL
532-2017
Recurso de casación interpuesto por DESARROLLOS POPULARES, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, el veintidós de junio de dos mil diecisiete. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a. Existe defecto de planteamiento cuando no se identifica sin lugar a dudas los medios de prueba y tampoco se desarrolla tesis para cada uno de ellos. b. Es improcedente este submotivo, cuando el recurrente incurre en contradicción lógica al argumentar que se incurrió en dicho vicio al dar valor a un medio de prueba inexistente. c. No es procedente denunciar a través de este submotivo, aspectos de estimativa probatoria. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintidós de junio de dos mil diecisiete, por la Sala Cuarta de la
Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Desarrollos Populares, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario judicial con representación Carlos Humberto Sandoval Gordillo.
II. Parte Contraria: Blanca Estela Fuentes de León.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Desarrollos Populares, Sociedad Anónima promovió juicio ordinario de
judicial con representación Carlos Humberto Sandoval Gordillo.
II. Parte Contraria: Blanca Estela Fuentes de León.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Desarrollos Populares, Sociedad Anónima promovió juicio ordinario de reivindicación de la propiedad de porción de bien inmueble, del lote numero cincuenta y cuatro manzana “D” de Lotificación Linares, en contra de Blanca Estela Fuentes de León.
II. El Juzgado de Primera Instancia y Económico Coactivo, del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, declaró con lugar la demanda, ordenando a la parte demandada Blanca Estela Fuentes de Leon, entregar el inmueble referido y que diere posesión a la demandante de la fracción del terreno que ocupa, en un plazo de diez días.
III. Contra la sentencia, la señora Blanca Estela Fuentes de León planteó recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar el recurso de apelación, en consecuencia revocó la sentencia apelada y declaró sin lugar la demanda. Para el efecto consideró: «… la prueba idónea en los proceso de Reivindicación, son el Reconocimiento Judicial y el Dictamen de Expertos. Estos criterios han sido sustentados por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencias (…) dentro de los Recursos de Casación 90-96, 83-2002, 49-2003, y 71-2004, respectivamente, entre otras (…)»Al hacer el análisis de los medios probatorios aportados al juicio, se determina que se acreditó el derecho
de la demandante; pero no existe prueba fehaciente de que la demandada efectivamente se encuentre en posesión de la fracción descrita, ni se estableció la identidad entre la fracción que pretende reivindicar la parte actora con la que se afirma se encuentra en posesión de la demandada, pues ni siquiera se practicó Reconocimiento Judicial, por lo que no fue posible determinar con precisión el bien inmueble que supuestamente posee la demandada, que permitiera confrontar con la información proporcionada por la parte actora. Lo señalado es de suma importancia en un Juicio de Reivindicación de Propiedad, para poder determinar en forma clara y precisa el área, medidas y colindancias del inmueble que se pretende reivindicar, debido a que no se puede acceder a una pretensión de tal naturaleza, cuando se duda que el bien que se pretende reivindicar sea el mismo que posee el demandado, ya que podría darse un despojo en perjuicio de los derechos de posesión de terceros (…) »Así también, la falta de Reconocimiento Judicial dificulta determinar ubicación, área, medidas laterales y colindancias del bien inmueble que posee la demandada, lo que impide establecer con certeza si el bien inmueble que ella posee sea el mismo que pretende la parte actora. Ante esta carencia, resulta imposible establecer la identidad del bien inmueble pretendido con el que posee la demandada, y además, si ésta efectivamente posee el bien inmueble propiedad de la parte demandante. Tampoco quedó probado en el juicio que la demandada realmente haya despojado la porción de bien inmueble que se reclama, o que en
contra de la voluntad de la demandante haya tomado posesión del lote cincuenta y cuatro manzana D, de Lotificación+. Linares, Caserío el Silencio, Coatepeque, Quetzaltenango, como se afirma en la demanda. Por lo anterior, se determina que la parte actora no acreditó los hechos constitutivos de su pretensión, de conformidad con la carga de la prueba regulada en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por su parte, la demandada BLANCA ESTELA FUENTES DE LEON, aportó al juicio la fotocopia legalizada de las actas dos guión dos mil diez, y ocho guión dos mil trece, de tres de octubre de dos mil diez, y siete de julio de dos mil trece, respectivamente, del órgano de Coordinación del Consejo Comunitario de Desarrollo de Lotificación Linares; también aportó fotocopia legalizada de los recibos dos mil quinientos veintitrés y dos mil ochocientos setenta y seis, extendidos por la entidad Desarrollos Populares, Sociedad Anónima – DESPOPSA-; documentos a los que se les otorga valor probatorio, y acreditan los derechos que tiene la demandada sobre el lote que posee y con ello desvanece la afirmación de la parte actora de haberla despojado de dicha fracción, porque de ser así, nunca hubiera recibido pago alguno de dicha persona. Lo anterior permite concluir que tiene razón la apelante al afirmar que con la prueba aportada se acredita la existencia de una relación contractual con la parte demandante (…) »El análisis anterior permite concluir que no quedó acreditada la identidad del inmueble reclamado por la
actora, no se probó que la demandada haya despojado a la demandante de la porción reclamada, ni se demostró que la demandada esté en posesión de la fracción de bien inmueble que pretende la parte demandante; ello imposibilita acceder a la pretensión de la parte demandante (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «… EL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA QUE VIABILIZA LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE CASACION DE FONDO, POR DOS SUBMOTIVOS. »PRIMERO: (…) cometen de error de hecho en la apreciación de la prueba, al TERGIVERSAR, el valor probatorio de los medios de prueba rendidas al proceso al apreciar erróneamente la información o los hechos contenidos en los medios de prueba aportados por la parte actora, como lo son la Certificación Registral extendida por el Segundo Registro de la Propiedad con que se acredita nuestra propiedad sobre el inmueble de litis y el plano del mismo, elaborado por una Arquitecta, con el cual se acredita de manera fehaciente que el terreno está identificado real y perfectamente y que no cabe duda que estamos hablando del mismo terreno, aspecto que también acepta la demandada en su Declaración de Parte y durante todo el decurso del juicio, sabíamos exactamente que estábamos litigando sobre el mismo bien y la Sala recurrida también lo identifica en su considerando y que la demandada también acepta que esta en posesión del mismo y por ello
compareció al juicio a defenderlo. Se estableció en autos la ubicación, área, medidas y colindancias que tiene el terreno (…) Y que un deposito monetario presentado por la demandada no tiene validez por no se sabe a ciencia cierta a cuenta de quien es el depósito y porqué concepto, como para pretender acreditar una relación contractual con mi representada, además que ella (la demandada) no figura en los listados aportados por el Fondo Guatemalteco para la Vivienda FOGUAVI, hoy FOPAVI, como elegible para optar a lotes en nuestro proyecto habitacional. Por ello hay una tergiversación en la apreciación de la información o de los hechos contenidos en los medios de prueba en cuestión, obteniendo conclusiones distintas de las que realmente representan dichos medios de prueba. NO HAY DUDA DE QUE SE ESTABLECIO PERFECTAMENTE: a) la propiedad de la cosa reclamada; b) que la demandada está en posesión ilegítima de la cosa perseguida, por su confesión, por su comparecencia al juicio, pero no probó que ya pagototalmente el bien o que haya firmado alguna escritura de promesa de compraventa o escritura traslativa de dominio, porque ni aparece en los listados de los programas estatales; y, c) la plena identidad de la cosa o sea que, NO se debe dudar cuál es el bien que se pretende reivindicar y es al que se refieren los documentos en que se fundamenta la acción reivindicatoria y que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad y por lo tanto son auténticos y hacen plena prueba.
»Y al momento de apreciar la prueba los juzgadores lo hacen erróneamente, pues interpretan negativamente la prueba aportada por la parte actora. Aducen que no se probó que la parte demandada esté en posesión de la fracción descrita, lo cual no es cierto por cuanto que en su Declaración de Parte ella acepta que está en posesión (…) »SEGUNDO: Ahora el otro submotivo relevante de la sentencia recurrida y que causa agravio (…) es que los Honorables Magistrados (…) dan valor a un medio de prueba INEXISTENTE DENTRO DEL JUICIO, COMO LO ES UN RECONOCIMIENTO JUDICIAL y PRUEBA DE EXPERTOS. Afirman que la prueba idónea para acreditar los hechos de lo reivindicación de una cosa es un reconocimiento judicial y prueba de expertos. Ninguna de estas dos pruebas se rindieron al juicio, porque las partes procesales estábamos claros que el bien litigioso está en posesión de la demandada, hecho que ella aceptó en todo el proceso y en su confesión judicial y que no tenía autorización escrita de mi representada para ello, porque nunca se probó que los recibos o depósitos se hubieren efectuado eran a favor de ella, por no ser claro ni precisos en su contenido, la demandada ni siguiera aparece en los listados del informe de FONAVI, hoy FOPAVI, para poder obtener un lote en nuestra propiedad y tampoco en los listados de nosotros; que la propiedad de la cosa está probada con certificación del Segundo Registro de la Propiedad y no existe duda sobre la ubicación, área, medidas y
colindancias de la cosa, al estar debidamente identificada e individualizada, también en autos hay un plano del terreno (…) »… al no darle valor probatorio a los documentos auténticos que constan en autos y acreditan la legitima propiedad de la cosa, su ubicación, área, medidas y colindancias; que la demandada ilegalmente tiene la posesión, así lo alegó y confesó, sin autorización de mi representada; ni posee documento acreditativo de un presunta compraventa; y, que fundan, además su fallo en una prueba inexistente (reconocimiento judicial y dictamen de experto) que no fue ni ofrecida ni aportada al expediente. Tales extremos legales se comprueban con la confrontación de los agravios expuestos en este memorial con las pruebas aportadas y sentencia impugnada (sic)…». Alegaciones Blanca Estela Fuentes De Leon en cuanto este submotivo argumentó: «… El Recurso de Casación por Motivo de Fondo interpuesto por la actora; debe ser declarado SIN LUGAR, en virtud que la sentencia de la HONORABLE SALA (…) se encuentra ajustada a derecho; claramente la sentencia indica que “no quedó probado en el juicio que la demandada haya despojado la porción de bien inmueble que se reclama, o que en contra de la voluntad de la demandante haya tomado posesión del Lote cincuenta y cuatro (54) manzana D, de Lotificación Linares, caserío El Silencio, municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, como se afirma en la demanda”. Porque es evidente y quedó acreditado que si yo tomé
posesión de una fracción de la finca que aduce la actora es de su propiedad esto no fue en contra de su voluntad como lo afirma en su demanda, sino que fue porque tenemos una negociación de la referida propiedad tal como quedó acreditado con los recibos autenticados número 002523, 002876, y con el deposito monetario hecho a favor de la entidad demandante por la suma de DIEZ MIL QUETZALES (Q.10,000.00), los cuales fueron depositados a su cuenta, de los cuales CINCO MIL (Q.5,000.00) eran para abono a mi cuenta y CINCO MIL (Q.5,000.00) para abono de la cuenta de la señora Lidia Vargas Calderón, documentos que no fueron redargüidos de nulidad o de falsedad por la parte actora; razón por la cual la Honorable Sala haciendo uso de la SANA CRÍTICA, arriba a la conclusión que no despojé a la actora de la porción del bien inmueble que reclama; »II.- Aunado a ello tal como lo expresa la Honorable Sala, la actora no produjo la prueba idónea dentro del juicio, toda vez que para obtener una sentencia favorable en esta clase de juicios, es necesario aparte de acreditar la propiedad, debió haber acreditado la identidad de la misma, o sea que no exista duda, cual es la porción que reclama la actora, no aportando en este caso la prueba idónea consistente en Reconocimiento Judicial y Dictamen de expertos; estos criterios han sido sustentados por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil (sic)…».
Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, constituye el yerro en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza, los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error por tergiversación se configura cuando el juzgador extrae conclusiones que no se desprenden del contenido del documento o acto auténtico, que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. La recurrente expuso que la Sala incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba argumentando: «… PRIMERO: (…) cometen de error de hecho en la apreciación de la prueba, al TERGIVERSAR, el valor probatorio de los medios de prueba rendidas al proceso al apreciar erróneamente la información o los hechos contenidos en los medios de prueba aportados por la parte actora, como lo son la Certificación Registral (…) con que se acredita nuestra propiedad sobre el inmueble de litis y el plano del mismo, elaborado por unaArquitecta, con el cual se acredita (…) que el terreno está identificado real y perfectamente y que no cabe duda que estamos hablando del mismo terreno, aspecto que también acepta la demandada en su Declaración de Parte (…) Se estableció en autos la ubicación, área, medidas y colindancias que tiene el terreno (…) Y que un deposito monetario presentado por la demandada no tiene validez por no se sabe a ciencia cierta a cuenta de quien es el depósito y porqué concepto, como para pretender acreditar una relación contractual con mi representada, además que ella (la demandada) no figura en los listados
aportados por el Fondo Guatemalteco para la Vivienda (…) Por ello hay una tergiversación en la apreciación de la información o de los hechos contenidos en los medios de prueba en cuestión, obteniendo conclusiones distintas de las que realmente representan dichos medios de prueba (…) »SEGUNDO (…) dan valor a un medio de prueba INEXISTENTE DENTRO DEL JUICIO, COMO LO ES UN RECONOCIMIENTO JUDICIAL y PRUEBA DE EXPERTOS. Afirman que la prueba idónea para acreditar los hechos de la reivindicación de una cosa es un reconocimiento judicial y prueba de expertos. Ninguna de estas dos pruebas se rindieron al juicio, porque las partes procesales estábamos claros que el bien litigioso está en posesión de la demandada (sic)…». El recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de ciertos requisitos técnicos que la ley y la doctrina le reconoce, uno de ellos consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Esta Cámara al realizar el análisis de los argumentos dados para este submotivo, establece que la casacionista incumple con el artículo 619, inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, pues omite indicar en qué consiste el error alegado, así como identificar, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador; si bien señala una certificación registral, un plano elaborado por una
Arquitecta y declaración de parte, esto no es suficiente para identificar sin lugar a dudas a qué documentos se refiere y que permitan a esta Cámara individualizarlos; puesto que no se evidencia que se haya formulado una tesis para cada documento y así poder confrontarlo con lo considerado por la Sala, con la finalidad de establecer si las conclusiones extraídas concuerdan o no con los documentos mencionados. Dadas las falencias indicadas, este Tribunal se ve imposibilitado para realizar el análisis respectivo en cuanto a lo argumentado. Con relación a lo manifestado, sobre el valor que le dan a un medio de prueba inexistente dentro del juicio, como lo es un reconocimiento judicial y prueba de expertos, cabe expresar, que la recurrente incurre en contradicción lógica al formular su tesis, ya que señala: «… dan valor a un medio de prueba INEXISTENTE DENTRO DEL JUICIO, COMO LO ES UN RECONOCIMIENTO JUDICIAL y PRUEBA DE EXPERTO (sic)…». En ese orden de ideas, podemos afirmar que lo argumentado por la recurrente carece de toda lógica, puesto que es imposible valorar o tergiversar una prueba que es inexistente dentro del proceso, tal como lo asevera en sus argumentaciones. Así mismo es impropio denunciar aspectos de valoración cuando se denuncia error de hecho en apreciación de las pruebas. Por lo anterior el motivo invocado es improcedente y como consecuencia se desestima el recurso de casación instado. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el Tribunal desestima el recurso de
casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa. Por lo que deberá hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 69, 70, 71, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas a la interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme en presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María EugeniaMorales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.