532-2023 08022024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 532-2023 08022024
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
08/02/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
532-2023
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima –DEOCSA–, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de noviembre de dos mil veintiuno. DOCTRINA Si se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si ello hubiere influido en la decisión. Es procedente este subcaso, cuando la Sala rechaza el diligenciamiento de un medio de prueba que era admisible de conformidad con la ley, y el mismo puede tener incidencia para resolver la controversia.
LEY ANALIZADA Artículos: 127 y 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de febrero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de noviembre de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima –DEOCSA–, quien actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Méndez.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio de su ministro,
Manuel Eduardo Arita Sagastume.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero,
Víctor Ataulfo Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. La comunidad San Pablo del municipio de Tacaná, del departamento de
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero,
Víctor Ataulfo Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. La comunidad San Pablo del municipio de Tacaná, del departamento de San Marcos, sufrió un corte generalizado del suministro de energía eléctrica, por lo que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, mediante oficio le ordenó a la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, que en elplazo de veinticuatro horas, reconectara el servicio a los usuarios de dicha comunidad que estaban cumpliendo con el pago correspondiente y que resultaron afectados por la desconexión de los circuitos Tacaná y Tejutla del departamento
de San Marcos.
II. La Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, incumplió la anterior disposición, por lo que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, inició procedimiento sancionatorio en su contra, y como consecuencia, dicha Comisión declaró responsable a la referida entidad de incumplir la orden girada, lo que encuadra en lo establecido en los artículos 115 y 134 incisos l) y m) del Reglamento de la Ley General de Electricidad, por lo que la sancionó con trescientos cincuenta mil kilovatios hora, lo que se tradujo en trescientos noventa y tres mil ochocientos cincuenta y dos quetzales con veinte centavos (Q. 393,852.20), y le ordenó que calculara y acreditara la indemnización a los usuarios afectados.
III. Contra lo anterior resuelto, la Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el
Ministerio de Energía y Minas.
IV. Aun inconforme promovió proceso contencioso administrativo.
Sociedad Anónima, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
IV. Aun inconforme promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda planteada, en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Este Tribunal procede a verificar y analizar los puntos por los cuales la demandante impugna la resolución administrativa que declara sin lugar el recurso instado: 1. SOBRE EL PROCEDIMIENTO NO CONFORME CON LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: indica la recurrente que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió una orden mediante oficio CNEE guion cuarenta mil siete guion dos mil dieciocho, DFC guion Notas dos mil dieciocho guion ciento sesenta y dos de nueve de julio de dos mil veintidós, es un claro vicio del procedimiento, que no solo es violatorio de los derechos de defensa y debido proceso, además al no dársele la forma adecuada a sus resoluciones y notificarlas debidamente la Comisión Nacional de Energía Eléctrica está violando claramente la forma y el procedimiento para emitir y notificar resoluciones conforme los artículos 4 y 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. La forma legal que toda autoridad pública tiene para emitir órdenes a los administrados, es mediante la emisión de resoluciones que son las providencias y las resoluciones de fondo. La ley no contempla que las resoluciones se puedan dictar mediante
oficios, ni los oficios es una clase de resolución prevista en la ley de la materia, la Comisión actuó dentro de sus atribuciones buscando el inmediato restablecimiento del servicio, como lo ha indicado la recurrente en otras ocasiones dentro de las cuales a interpuesto acciones de amparo con el objeto que se dé carácter de resolución impugnable o final a oficios o resoluciones de trámite que como ella misma indica en el presente caso no cumplen los requisitos que la ley establece. »2. SOBRE QUE EL OBJETO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ES LA ORDEN DE RECONEXIÓN, NO EL SUPUESTO CORTE COLECTIVO DE SUMINISTRO: la Comisión Nacional de Energía Eléctrica se contradice al indicar que el objeto del procedimiento sancionatorio, no es el corte generalizado del servicio en las comunidades de San Pablo del Municipio de Tacaná, San Marcos, existiendo un procedimiento sancionatorio previo, contenida en el oficio CNEE guion cuarenta mil siete guion dos mil dieciocho, DFCC guion Notas dos mildieciocho guion cientos setenta y dos. El objeto del procedimiento sancionatorio se refiere al supuesto incumplimiento de la orden de reconexión, contradiciéndose la autoridad impugnada y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica por fundamentarse en documentos que demuestran el corte colectivo del suministro y por otro lado la sanción recae sobre el incumplimiento a la orden de reconexión Este Tribunal de la lectura de la resolución MEM guion RESOL guion ochocientos veinticuatro guion dos mil diecinueve, (MEM-RESOL-824-2019), de trece de mayo
de dos mil diecinueve, establece que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución GJ guion ResolFin dos mil dieciocho guion ciento treinta y seis, (GJ-ResolFin2018-136) a través de la cual declaró responsable a la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, de incumplir con lo ordenado en el oficio CNEE guion cuarenta mil siete guion dos mil dieciocho, (CNEE-40007-2018) de nueve de julio de dos mil dieciocho, al no haber atendido el requerimiento de reconexión del servicio de energía eléctrica, de lo cual se establece que no hay confusión alguna el objeto de la sanción es el incumplimiento de la orden de reconexión, pues en la resolución que se impugna el Ministerio de Energía y Minas confirma lo resuelto por la Comisión, es decir el no restablecimiento de los servicios de energía eléctrica. »3. EN EL PRESENTE CASO EXISTÍA CAUSAL DE FUERZA MAYOR PARA CUMPLIR CON LA ORDEN DE RECONEXIÓN: la causa de fuerza mayor recae sobre la orden de reconexión, consistente en la falla técnica de los circuitos respectivos provocada manipulación ilegal de la red por parte de algunos supuestos activistas; que se oponen violentamente a la presencia de la Distribuidora en dichas comunidades, las circunstancias actuales de conflictividad social, violencia e inseguridad no le permiten a la entidad demandante cumplir con la orden de realizar la reconexión del suministro de energía eléctrica. La
causal de fuerza mayor se refiere a la orden de reconexión. La Comisión calificó como fuerza mayor el supuesto corte colectivo a los usuarios cuando debió analizar la invocación de fuerza mayor sobre la imposibilidad de la Distribuidora de de cumplir con la orden de reconexión, pues dicha reconexión no se puede realizar mientras persisten las circunstancias actuales de conflictividad social. »La Comisión Nacional de Energía Eléctrica como el Ministerio de Energía y Minas para desechar la solicitud de declaratoria de fuerza mayor, argumentaron de manera equivocada que debe seguirse el procedimiento establecido en la resolución CNEE -39-2003, modificada por la resolución CNEE-19-2006, de manera equivocada pues es dicha resolución se refiere a la invocación de fuerza mayor para interrupciones en el servicio, en este caso la fuerza mayor se invoca en el procedimiento establecido en dicha resolución. De conformidad con el artículo 117 del Reglamento de la Ley General de Electricidad regula todo lo relativo a las sanciones previstas en esta materia, no aplicables a casos de fuerza mayor. »La ley es clara al indicar que la Distribuidora debe dar aviso a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dentro de las veinticuatro horas posteriores a superar las cuarenta y ocho horas del Corte posterior a ello debe seguirse un procedimiento contenido en la resolución CNEE-39-2003 modificada CNEE-12006, por lo tanto la Distribuidora debe seguir dicho procedimiento y esperar la
resolución de dicha Comisión »4. SOBRE LA AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE OFRECIMIENTO DE PRUEBA DE RECONOCIMIENTO: La Comisión Nacional de Energía Eléctrica ignoró completamente el diligenciamiento del medio de prueba de reconocimiento judicial de conformidad con el Código Procesal Civil Mercantil, elcual fue ofrecido para el descargo de los señalamientos, con el cual se hubiera acreditado las causas de fuerza mayor que impedían cumplir con una orden de reconexión que no valora las condiciones de conflictividad, ignorando dicha pretensión, no haciendo pronunciamiento alguno en contra de lo cual interpusieron recurso de revocatoria. El Ministerio de Energía y Minas, deniega la pretensión alegando que la Comisión determinó que no era necesario la ejecución de dicho medio de prueba, pues el procedimiento sancionatorio deviene del incumplimiento de reconexión, pues el medio de prueba buscaba determinar los hechos constitutivos de fuerza mayor que impedían acatar la orden de la Comisión. Dentro del derecho de defensa se contempla el derecho de cada persona de probar sus pretensiones por lo que la autoridad impugnada no debió negarse a diligenciar un medio de prueba que la ley contempla y es idóneo para probar las causas de fuerza mayor alegada en el recurso de revocatoria. Este tribunal no comparte el criterio expuesto por la entidad demandante pues se le confirió audiencia en la etapa administrativa para que presentara sus medios de prueba los cuales fueron presentados y aceptados los que creyó pertinentes la
autoridad impugnada por lo cual no se dejó en estado de indefensión como lo hace ver la demandante. »5. CORRECTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD: Dicha norma no señala que cuando las condiciones del suministro sean alteradas o cuando se consuma energía eléctrica sin previa autorización el Distribuidor debe notificar previamente el corte al usuario. La afirmación de la autoridad impugnada que en el presente caso el supuesto aplicable es el segundo contenido en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad es incorrecta, siendo el supuesto aplicable, que se refiere al corte en los casos que el usuario esté consumiendo energía eléctrica, sin previa autorización o que las condiciones sean alteradas por el usuario. Indica la demandante que la norma aplicada faculta únicamente al distribuidor para el corte individual del servicio y no en forma colectiva, siendo una interpretación arbitraria y sesgada de la norma, el hecho que la norma está redactada en singular no limita su aplicación a una solo persona. Siendo imposible practicar cortes individuales sin el auxilio de la fuerza pública. De conformidad con lo establecido en dicho cuerpo legal el corte del servicio debe ser individual y no en forma colectiva, debiendo practicar el corte a los usuarios que no cumplieron con el pago del servicio y no afectar a los usuarios que cumplen con la obligación del pago, la demandante incumpliendo también lo establecido en los artículos 51 y 53 en cuanto a los usuarios que cumplen con la obligación del pago del servicio debiendo prestarlo la Distribuidora, no pudiendo afectar derechos de terceros que
si cumplen con su obligación. 6. ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE SUMINISTRO: De conformidad con al artículo 50 de la Ley General de Electricidad establece que se ha presentado una alteración de las condiciones de suministro por los usuarios. »La entidad demandante le ha manifestado a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que los pobladores de las comunidades por medidas de hecho niegan el acceso a las instalaciones eléctricas, no permiten realizar acciones de mantenimiento y tampoco posibilitan llevar a cabo actividades del ciclo comercial. »En dichas áreas no existe garantía por parte de las autoridades para asegurar el uso pacífico de la propiedad de la demandante, pues el personal y el de los contratistas no serán expuestos a vejámenes. Negándose a considerar la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, considerar las actuales circunstancias que son claramente originadas a causas de fuerza mayor. Dicho argumento no es válido pues de la lectura de la demanda y de los argumentos expuestos sededuce que es responsabilidad de la Distribuidora garantizar la correcta aplicación del servicio y si existe la comisión de un delito debe acudir a la vía correspondiente. »7. INCUMPLIMIENTO DE LA COMISIÓN DE CUMPLIR CON SUS FUNCIONES Y OBLIGACIONES LEGALES: la Comisión Nacional de Energía Eléctrica ante los hechos expuestos y acreditados, tenía la obligación de iniciar los procedimientos sancionatorios de oficio en contra de los usuarios que manipulan la red de distribución y representar las denuncias penales respectivas para que
los hechos denunciados sean objeto de investigación y persecución por las autoridades competentes. Las acciones realizadas afectan a la población de comunidades, inclusive a los que pagan el servicio, pudiendo ser constitutivas de delito como hurto de fluidos o atentado contra la seguridad. »En cuanto al argumento que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, tenía la obligación de iniciar los procedimientos sancionatorios de oficio en contra de los usuarios que manipulan la red de distribución y representar las denuncias penales respectivas para que los hechos denunciados sean objeto de investigación y persecución por las autoridades competentes, pudiendo ser constitutivas de delito como hurto de fluidos o atentado contra la seguridad, siendo dicha responsabilidad y obligación de la Distribuidora demandante la cual está siendo afectada y es la primera en tener conocimiento del posible hecho delictivo. »8. IMPUTACIÓN INJUSTA A DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE OBLIGACIONES QUE LE CORRESPONDEN AL ESTADO DE GUATEMALA: indica la Distribuidora que la autoridad impugnada argumenta que es obligación exclusiva de la demandante tomar las medidas preventivas y de seguridad que fueran necesarias para evitar interrupciones en el sistema de Distribución, alegando la firma de un contrato, forma en la que se traslada la responsabilidad de garantizar el servicio a la Distribuidora la responsabilidad de garantizar condiciones de seguridad y gobernabilidad en el áreas donde se encuentran los usuarios afectados. »Citó los artículos 2, 39 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 4 literal f) de la Ley General de Electricidad.
»Siendo improcedente que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica pretenda imponerle a un ente privado, las obligaciones de garantizar la seguridad cuando es una obligación que le corresponde al Estado, no debiendo ejercer la función de policía y de gobernación en las comunidades afectadas. »Indica la Distribuidora que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica pretende imponerle a un ente privado, las obligaciones de garantizar la seguridad cuando es una obligación que le corresponde al Estado, no debiendo ejercer la función de policía y de gobernación en las comunidades afectadas, en cuanto a este argumento la Distribuidora en cumplimiento al servicio encomendando debe y debió realizar las inversiones necesarias y la infraestructura adecuada para prestar el servicio y realizar las gestiones necesarias ante los entes competentes para garantizar la adecuada prestación del servicio. »9. CLÁUSULA CUARTA DEL CONTRATO DE AUTORIZACIÓN: la autoridad impugnada manifiesta que la distribuidora se encuentra en incumplimiento de sus obligaciones al no tomar medidas preventivas y de seguridad que fueran necesarias para evitar interrupciones en los sistemas de distribución así como tener las medidas necesarias para restituir en el menor tiempo las líneas y equipo dañado, dicha obligación se encuentra establecida en la literal h) de la cláusulacuarta del Contrato de Autorización. Indicó que la entidad demandante ha cumplido y cumple con tomar las medidas preventivas y de seguridad que fueran necesarias para evitar interrupciones en los sistemas de distribución y tener las medidas necesarias para restituir en el menor tiempo posible las líneas y equipo
dañado que impida la prestación del servicio. »La única solución que la autoridad impugnada encuentra es trasladar toda responsabilidad a la demandante e imponerle una multa por no poder reconectar a los usuarios que sí cumplen con sus obligaciones como si eso fuera una solución factible en condiciones que la ley prevé que deben ser calificados como causas de fuerza mayor. Indica la demandante que la única solución que la autoridad impugnada encuentra es trasladarle toda responsabilidad e imponerle una multa por no poder reconectar a los usuarios que sí cumplen con sus obligaciones como si eso fura una solución factible en condiciones que la ley prevé que deben ser calificados como causas de fuerza mayor dicho argumento es totalmente erróneo pues desde hace más de veinte años existe Contrato para la Prestación de Servicio de Distribución Final de Energía Eléctrica el cual fue cedido a la demandante y establece en la cláusula del mismo las obligaciones de la Distribuidora de tomar las medidas necesarias para restituir las líneas y equipo dañado que impida la prestación del servicio. 10. IMPROCEDENCIA DEL CÁLCULO Y PAGO DE INDEMNIZACIONES A USUARIOS: el artículo 53 de la Ley General de Electricidad, existe causal de fuerza mayor invocado en el procedimiento de calificación correspondiente, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto y es en el mismo que se deben determinar este punto y no en el presente que se trata de un procedimiento sancionatorio por un supuesto incumplimiento de una orden de reconexión , la causal de fuerza mayor invocada en relación a la falla generalizada que provocó la interrupción en el servicio aún
se encuentra dilucidando ante las autoridades competentes, la resolución que rechazó esta invocación aún no se encuentra firme. El actuar de la Comisión está respaldado en los artículos 71 de la resolución CNEE-9-99 y 4 de la resolución CNEE -68-2001 por lo cual lo alegado por la demandante es equivocado. 11. FALTA DE FUNDAMENTO PARA ORDENAR LA RECONEXIÓN EN UN PLAZO DE HORAS DETERMINADO: no existe fundamento legal para ordenar la reconexión en el plazo de cuarenta y ocho horas fijadas en el presente caso, tratándose por tal de una resolución arbitraria y por ende improcedente. Deba mencionarse que en ninguna parte de la Ley General de Electricidad o de su Reglamento, se establece el plazo antes mencionado para cumplir con una orden de reconexión como la solicitada. De conformidad con el artículo 51 de Ley General de Electricidad, todo usuario tiene derecho a demandar el suministro de un servicio eléctrico de calidad, por lo cual la Comisión Nacional de Energía Eléctrica está haciendo cumplir la normativa como es su atribución y su función de conformidad con el artículo 4 de la ley citada, por lo cual dicho argumento queda desvirtuado aunado a ello el contenido del artículo 71 letra C) de la resolución CNEE-9-99, que contiene las Normas Técnicas del Servicio de Distribución establece lo concerniente a las reconexiones por lo cual queda desvirtuado el argumento presentado pues establece el deber de la demandante de indemnizar al usuario . »12. POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY GENERAL DE
ELECTRICIDAD, (sobre la componente de energía): indicó que la multa no se debe expresar por la totalidad de la tarifa de cliente residencial de la ciudad de Guatemala como lo hace la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y que implica incluir los cargos por consumidor, de potencia y cargos de energía, sino que, como puede verse, para efectos de imponer la multa, solo procede calcular el monto de la componente de energía, por lo que la multa en este caso se ha fijadoen un monto mayor del que procede, en perjuicio de la demandante. El artículo 79 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, establece que la tarifa residencial de la ciudad de Guatemala a la que se refiere la Ley es la Tarifa de Baja Tensión, sin medición de demanda de potencia aplicada a la ciudad de Guatemala, la Baja Tensión Simple indica que en la misma no se hace una medición de demanda de potencia, por lo que no incluye un cargo de potencia pero si un cargo de consumidor y un cargo de energía. en el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, que indica que es un órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas, con independencia funcional, para el ejercicio de sus atribuciones cuenta con las siguientes funciones: “a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, en materia de su competencia, e imponer las sanciones a los infractores; b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas
abusivas o discriminatorias; c) Definir las tarifas de transmisión y distribución, sujetas a regulación de acuerdo a la presente ley, así como la metodología para el cálculo de las mismas; d) Dirimir las controversias que surjan entre los agentes del subsector eléctrico, actuando como árbitro entre las partes cuando éstas no hayan llegado a un acuerdo; e) Emitir las normas técnicas relativas al subsector eléctrico y fiscalizar su cumplimiento en congruencia con prácticas internacionales aceptadas; f) Emitir las disposiciones y normativas para garantizar el libre acceso y uso de las líneas de transmisión y redes de distribución, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley y su reglamento.”. De conformidad con la norma citada, la Comisión está facultada para emitir la resolución que establece la multa impuesta a la Distribuidora, pues debe cumplir lo ordenado en la ley, definiendo tarifas, estableciendo metodologías para su cobro, así como creando las medidas pertinentes para prevenir conductas abusivas o discriminatorias protegiendo los derechos de los usuarios. »13. VIOLACIÓN A LOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA: La demandante indica que el Estado de Guatemala ante la problemática actual constituye un trato perjudicial que al ser una inversión privada proveniente de capital estadounidense se encuentra protegida por los estándares de protección a los inversionistas contemplados en el Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Centroamérica y República Dominicana, que pueden dar lugar a una demanda de
arbitraje internacional. »En cuanto a dicho aspecto la entidad demandante no puede alegar dicho violaciones de estándares internacionales por el hecho que la autoridad impugnada le imponga sanciones, multas y le solicite el cumplimiento de la normativa legal aplicable, pues es función de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y su Reglamento, tanto el Ministerio de Energía y Minas como la Comisión Nacional de Energía Eléctrica actuaron dentro de su competencia. »Por lo anteriormente considerado, el Tribunal establece que durante el procedimiento administrativo y el proceso judicial se cumplió con el debido proceso, el derecho de defensa y petición, en virtud que se corrieron las audiencias que la ley establece, proponiendo los medios de prueba que las partes estimaron procedentes e hicieron las peticiones de conformidad con sus pretensiones, resolviendo las mismas en aplicación a las normas legales vigentes. En conclusión, el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo considerado, normaslegales citadas, y de conformidad con el Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que debe declararse SIN LUGAR la demanda promovida por la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima contra el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS, y en consecuencia, se formulan las
declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Subcasos: a) Si se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si ello hubiere influido en la decisión. b) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación.
Motivo de fondo Submotivos: a) Interpretación errónea del artículo 50 de la Ley General de Electricidad. b) Aplicación indebida del artículo 53 de la Ley General de Electricidad. c) Violación de ley por inaplicación del artículo 117 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. d) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión.
CONSIDERANDO I Si se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si ello hubiere influido en la decisión. Con relación a este subcaso, la casacionista manifestó lo siguiente: «… el proceso contencioso administrativo siguió sus etapas procesales en forma adecuada hasta la etapa procesal de la prueba, ya que en el momento procesal oportuno mi representada propuso el diligenciamiento de sus medios de prueba y entre éstos, propuso que se diligenciara como prueba, la siguiente: »… Reconocimiento judicial a practicarse en la comunidad de San Pablo, ubicada en el municipio de Tacaná, departamento de San Marcos, el cual debía versar sobre los puntos propuestos en el memorial correspondiente que obra en el expediente del proceso contencioso administrativo de mérito y que fuera
presentado por mi representada ante la Sala recurrida el día 5 de febrero del año dos mil veintiuno; »Para sorpresa de mi representada, la Sala recurrida rechazó diligenciar dicho medio de prueba en resolución de fecha cinco de febrero del año dos mil veintiuno, y para el efecto consideró que el medio de prueba solicitado para su práctica es notoriamente dilatorio para la marcha regular del proceso, toda vez que el expediente administrativo propuesto como medio de prueba, presentado ante la Sala recurrida, obra abundante información, que servirá en su oportunidad para verificar el derecho de las partes, y de conformidad con el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil resolvió no ha lugar a la práctica del reconocimiento judicial sobre los puntos que se indican.»En contra de la resolución de fecha cinco de febrero del año dos mil veintiuno, que rechaza el diligenciamiento del medio de prueba de reconocimiento judicial, mi representada interpuso recurso de revocatoria en memorial presentado ante la Sala recurrida el día dos de marzo de dos mil veintiuno, haciendo valer las razones por las cuales el rechazo de ese medio de prueba era claramente improcedente, tal y como puede apreciarse en dicho escrito que obra en el proceso contencioso administrativo de mérito. »Sin embargo, la Sala recurrida denegó el recurso de revocatoria planteado, en el auto de fecha 9 de junio del año dos mil veintiuno conforme a las razones que pueden verificarse en esa resolución, que obra en el proceso contencioso
administrativo de mérito. »Es importante hacer notar también que, dada la denegatoria a diligenciar ese medio de prueba, mi representada en el alegato del día de la vista del proceso solicitó que esa prueba fuera recabada en auto para mejor fallar, dada su importancia para probar los hechos alegados por mi representada; pero la Sala recurrida, estimó innecesario emitirlo y en consecuencia procedió a dictar la sentencia ahora recurrida, como consta en los autos del referido proceso. También resulta valioso hacer notar que dicha negativa generó riesgo de que las circunstancias que se pretenden probar varíen por el transcurso del tiempo (…) »… mi representada no comparte el criterio de la Sala recurrida para denegar el diligenciamiento de ese medio de prueba, dado que el medio de prueba de reconocimiento judicial es idóneo y no fue planteado con la intención de demorar la resolución del proceso; mucho menos dicho medio de prueba fue planteado en forma improcedente, sino que fue propuesto con el propósito de probar hechos fundamentales en este caso para mi representada, máxime en un caso en que lo que se está determinando es la existencia de una causa de fuerza mayor para cumplir con una orden emanad de la CNEE, en un área donde existe conflictividad social que no solo genera fallas en el sistema, sino que además impide la debida atención de mi representada de los cortes de energía que se producen en las comunidades afectadas, ante la oposición de vecinos del área a toda gestión comercial que realiza mi representada, incluyendo las propias
actividades de reconexión del servicio. »Es de hacer notar que consideramos que mediante un reconocimiento judicial se puede tener conocimiento cierto de las condiciones en que se opera en