53.2252-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- 53.2252-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Expediente 2252-2026 Página 1 de 38
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2252-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil veintiséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veinti cinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio del A bogado de la Procuraduría General de la Nación , José Daniel Alfaro Vilela , contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Prev isión Social. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado que lo representa, quien posteriormente fue sustituido por l a abogada Evelyn Nadira Hernández Estrada de Anabi zca. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el nueve de noviembre de dos mil veintidós, en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: sentencia de veintiséi s de agosto de dos mil veintidós, proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la emitida por el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral
Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la emitida por el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por José Luis Dagoberto López Castañeda contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones , Infraestructura y Vivienda) y, por ende, condenó a la parte demandada al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado yExpediente 2252-2026 Página 2 de 38
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público, bonificación incentivo (todos por el periodo comprendido del uno de febrero de dos mil dieci ocho al d iecisiete de mayo de dos mil veinte) , daños y perjuicios y costas judiciales . C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, así como a los principios jurídicos de debido proceso, legalidad, congruencia, especialidad y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala , José Luis Dagoberto López Castañeda promovió juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda) en el que reclamó el pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, da ños
(autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda) en el que reclamó el pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, da ños y perjuicios y costas judiciales , aduciendo haber sido despedido injustamente el diecisiete de mayo de dos mil veinte del puesto que ocupó como “ Asesor Administrativo del Fondo Social de Solidaridad” en el mencionado Ministerio, desde el uno de febrero de dos mil dieciocho, devengando un salario mensual de doce mil quetzales (Q 12,000.00), con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029) ; b) la parte demandada contestó la demanda en sentido negativo y a la vez se opuso a la misma ; c) el Juez relacionado, al resolver, en sentencia de catorce de junio de dos mil veintiuno declaró con lugar la demanda ordinaria laboral relacionada y, como consecuencia , condenó a la parte demandada al pago en favor de la actora de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo (todos por el periodo comprendido del uno de febrero de dos mil dieciocho al diecisiete de mayo de dos mil veinte ), daños y perjuicios yExpediente 2252-2026 Página 3 de 38
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costas judiciales; y d) contra esa decisión el Estado de Guatemala y el Ministerio de comunicaciones, Infraestructura y Vivienda apelaron, por lo que se elevaron las actuaciones a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y
Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda) en el que reclamó elExpediente 2252-2026 Página 15 de 38
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pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, daños y perjuicios y costas judiciales, aduciendo haber sido despedido injustamente el diecisiete de mayo de dos mil veinte del puesto que ocupó como “ Asesor Administrativo del Fondo Social de Solidaridad” en el mencionado Ministerio, desde el uno de febrero de dos mil dieciocho, devengando un salario mensual de doce mil quetzales (Q12,000.00), con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029); b) la parte demandada contestó la demanda en sentido negativo y a la vez se opuso a la misma; c) el Juez relacionado, al resolver, en sentencia de catorce de junio de dos mil veintiuno declaró con lugar la demanda ordinaria laboral relacionada y, como consecuencia, condenó a la parte demandada al pago en favor de la actora de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo (todos por el periodo comprendido del uno de febrero de dos mil dieciocho al diecisiete de mayo de dos mil veinte), daños y perjuicios y costas judiciales; d) inconformes con lo anterior, el Estado de Guatemala y el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda interpusieron recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de
costas judiciales; y d) contra esa decisión el Estado de Guatemala y el Ministerio de comunicaciones, Infraestructura y Vivienda apelaron, por lo que se elevaron las actuaciones a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social –autoridad cuestionada–, la que al resolver no entró a conocer el recurso interpuesto por el Estado de Guatemala sino únicamente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por lo que dictó sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veintidós – acto reclamado– por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, confirmó la decisión emitida en primera instancia. D.2) Agravios que se reprochan al acto cuestionado: el accionante estima que la Sala cuestionada, la proferir el acto reclamado le provoca agravio porque: a) no se tomó en consideración el principio jurídico de realismo que inspira el Derecho del Trabajo, puesto que no solo debe considerarse los medios de prueba (consistentes en contratos a dministrativos) o ser exclusivo (para su aplicación) a favor del trabajador, toda vez que, debe prevalecer para todas las figuras, elementos, instituciones y sujetos de Derecho de Trabajo y orientado a lo debidamente comprobado, ya que con ello, se contará con los elementos suficientes para que se determine o no una relación laboral, y siendo que en el presente caso el vínculo sostenido entre las partes fue de carácter administrativo, regulado por la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, en la que no existían los elementos de una relación de trabajo, por lo tanto, la finalización de la
presente caso el vínculo sostenido entre las partes fue de carácter administrativo, regulado por la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, en la que no existían los elementos de una relación de trabajo, por lo tanto, la finalización de la misma no pude suponerse por un despido injustificado; b) de conformidad con la naturaleza de la entidad demandada, esta pertenece al sector público, por lo que la legislación aplicable se define conforme al principio de especialidad regida por los artículos 9, 10 y 13 de la Ley del Organismo Judicial, debiendo interpretarse laExpediente 2252-2026 Página 4 de 38
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ley con base en la jerarquía de las normas y la supremacía constitucional, por lo que no debió confirmar la decisión del Juzgado sino revocarlo y resolver conforme a Derecho, habiendo resuelto más allá de lo solicitado por el actor, al condenar al pago de costas judiciales; c) es menester señalar que en el ámbito del sector público, la legislación aplicable gira en torno al principio de especialidad que rige en el presente caso, como lo es el artículo 108 Constitucional, así como los artículos 2, segundo párrafo, 191 y 192 del Código de Trabajo, por lo que no podía desatenderse el tenor literal, texto y contexto de la ley aplicable al presente caso; d) la parte actora tuvo una relación con la autoridad nominadora a través de contratos administrativos, los cuales fueron suscritos con base a la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, la Circular Conjunta del Ministerio de Finanzas Públicas, Contraloría General de Cuentas y Oficina Nacional de Servicio
contratos administrativos, los cuales fueron suscritos con base a la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, la Circular Conjunta del Ministerio de Finanzas Públicas, Contraloría General de Cuentas y Oficina Nacional de Servicio Civil y el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, mismos que se encuentran vigentes en nuestro país y, por lo tanto, de observancia general y aplicación obligatoria por los órganos jurisdiccionales; e) debió considerar que de acuerdo a lo que establece el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, no se consideran funcionarios o empleados públicos quienes sean retribuidos con honorarios por los servicios profesionales prestados conforme a la Ley de Contrataciones del Estado, como en el caso de estudio; f) derivado de lo anterior, la naturaleza del vínculo fue administrativa, puesto que los contratos suscritos fueron por servicios técnicos bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), por lo que no puede considerarse al vínculo contractual como de tipo indefinido; g) no tomó en cuenta que los contratos fueron celebrados en diferentes ejercicios fiscales y cada uno de ellos tuvo vigencia menor de un año, y citó la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad en elExpediente 2252-2026 Página 5 de 38
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expediente 42862009 relacionado con ese tópico, que estima respalda su argumento; h) condenó al pago de daños y perjuicios y costas judiciales, basándose en la normativa general que regula esos rubros, específicamente el Código de Trabajo, obviando que en ejercicio del principio iura novit curia debió
argumento; h) condenó al pago de daños y perjuicios y costas judiciales, basándose en la normativa general que regula esos rubros, específicamente el Código de Trabajo, obviando que en ejercicio del principio iura novit curia debió tomar en cuenta que la relación con el actor se sujetó a la Ley de Servicio Civil, por lo que debió considerar el contenido de los artículos 108, 110 constitucional, 2, segundo párrafo, 191, 192 del Código de Trabajo y 61, numeral 7, de la Ley de Servicio Civil y estimar que cuando ocurre el despido de un trabajador del Esta do, este tiene derecho a recibir únicamente el pago de indemnización, y citó la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 352012, relacionada con la improcedencia del pago de daños y perjuicios a los trabajadores del Estado, que estima respalda ese argumento; i) no corresponde la condena al pago de aguinaldo y bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, porque el actor no devengó salario por la prestación de sus servicios, sino honorarios, como fue estipul ado en los contratos administrativos con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029) que celebró, por lo que no tuvo calidad de funcionario o empleado público de conformidad con la Ley de Servicio Civil y su Reglamento, razón por la que no debe accederse a sus pretensiones; y j) además, no es procedente el pago de bonificación incentivo, en virtud, de que esta se crea a favor de todos los trabajadores del sector privado, no así para el sector público, por lo que el postulante no está obligado al pago de tal reclamo. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como
virtud, de que esta se crea a favor de todos los trabajadores del sector privado, no así para el sector público, por lo que el postulante no está obligado al pago de tal reclamo. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado y se hagan las demás declaraciones de ley . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de las literales a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley deExpediente 2252-2026 Página 6 de 38
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Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 108, 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 9º, 10, 13, 147, literal e), de la Ley del Organismo Judicial; 191, 19 2 del Código de Tr abajo; 75 de la Ley Orgánica del presupuesto; 1, 44, literal e), 47, 48, 49, 65 y 69 de la Ley de Contrataciones del Estado.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Jo sé Luis Dagoberto López Castañeda; ii) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y iii) Fondo Social de Solidaridad. C) Antecedentes remitidos : disco compacto que contiene copia electrónica de : a) expediente formado con ocasión
Dagoberto López Castañeda; ii) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y iii) Fondo Social de Solidaridad. C) Antecedentes remitidos : disco compacto que contiene copia electrónica de : a) expediente formado con ocasión del juicio ordinario laboral identificado con el número 01173-2020-07566 del Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social, del departamento de Guatemala; y b) expediente formado con ocasión del recurso de apelación uno (1) del expediente referido en la literal anterior, tramitado en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social . D) Medios de comprobación: se relevó del periodo de prueba. D) Sentencia de primer grado: la Corte Supr ema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) Esta Cámara establece que los aspectos sobre los cuales se fundamenta el amparo fueron objeto de análisis por parte de l a autoridad impugnada, toda vez que indicó, en cuanto a la relación laboral: ‘ (…)’. Esta Cámara estima que, el pronunciamiento de la Sala está debidamente motivado ya que, en cuanto a la relación laboral entre las partes, a través de los medios de prueba debidamente probados y diligenciados, comprobó que efectivamente el vínculo que las unía era de carácter laboral, ya que se cumplió con los elementos del vínculo jurídico,Expediente 2252-2026 Página 7 de 38
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prestación del servicio, dependencia continuada, dirección inmediata y retribución; lo que efectivamente se evidencia que la relación sostenida no es de naturaleza
Dagoberto López Castañeda de forma directa e injustificada y declarar que efectivamente existió un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, no probar la justa causa de despido y ser vencido en juici o el patrono, corresponde el pago de las prestaciones laborales, indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales. Por todo lo anterior, se puede concluir que en el caso de análisis no se dan las vulneraciones a los derechos que denunci a el postulante de la presente acción de a mparo, ya que la S ala recurrida actuó en el ejercicio de sus atribuciones sin causar agravio alguno al ampari sta. (…). Con fundamento en losExpediente 2252-2026 Página 8 de 38
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artículos 44 y 4 6 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a pesar de la forma en que se resuelve la presente garantía constitucional, no se condena en costas al postulante, dado los intereses que defiende y presumirse la buena fe en su actuar, razón por la cual tampoco se sanciona con multa al abogad o patrocinante. (…)”. Y resolvió: “(…) I) DENIEGA el amparo solicitado por el E STADO DE GUATEMALA, en contra de la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II) No se condena en costas al postulante ni se impone multa al abogado patrocinante (…)”.
III. APELACIONES A) El Estado de Guatemala –postulante– apeló y manifestó: a) que lo resuelto
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prestación del servicio, dependencia continuada, dirección inmediata y retribución; lo que efectivamente se evidencia que la relación sostenida no es de naturaleza administrativa. En ese orden de ideas, procedía entonces , la reclamación de las prestaciones laborales de carácter irrenunciable. Por otro lado, es necesario mencionar que, si el patrono no cumple con demostrar la causa justa en la que funda el despido, tiene como consecuencia que pagar le al trabajador la indemnización, daños y perjuicios y cosas judiciales tal como lo regula el artículo 78 del Código de Trabajo. En el presente caso, el patrono no comprobó que el despido del trabajador se fundó en justa causa, por lo que correspondía el pago en mención, mismo regulado en el artículo 102 inciso s) de la Constitución Política de la República de Guatemala y superado por el artículo 78 del Código de Trabajo. Recordando también que en el presente caso el patrono fue vencido en juicio y el trabajador tuvo que acudir a los tribunales de justicia para la protección de sus derechos, por lo que, al pronunciarse en ese sentido, la Sala no le causó agravio alguno al amparista. Al respecto, la Corte de Cons titucionalidad, (…). En ese orden de ideas, tal como se desarrol ló con anterioridad, el pronunciamiento de la Sala, es acorde a der echo en virtud que al ser despedido José Luis Dagoberto López Castañeda de forma directa e injustificada y declarar que efectivamente existió un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, no probar la justa causa de despido y ser vencido en juici o el patrono, corresponde el pago
SOCIAL. II) No se condena en costas al postulante ni se impone multa al abogado patrocinante (…)”.
III. APELACIONES A) El Estado de Guatemala –postulante– apeló y manifestó: a) que lo resuelto por la autoridad cuestionada, contraviene disposiciones legales contenidas en la legislación laboral, por lo que, son nulas de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial; b) la libertad de acción es una garantía constitucional, es por ello, que nadie está obligado a acatar órdenes no emitidas conforme a la ley , siendo claro que al estar firme la resolución señalada como agraviante, se seguirán vulnerando los derechos laborales del patrono, tanto jurídicos como económicos; c) se inobservó el principio de legalidad al declarar con lugar el juicio ordinario laboral y ordenar el pago de indemnización y prestaciones laborales a favor del actor, en base a que existió una relación laboral entre las partes, mediante contratos administrativos de prestación de servicios, mismos que no fueron redargüidos de nulidad, por lo que conservan su validez y finalizaron en cumplimiento del contenido de sus cláusulas, sin que pueda encuadrarse un despido injustificado; d) el empleado público no está obligado a cumplir requisitos como extender facturas, realizar elExpediente 2252-2026
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pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y rendir informe de sus actividades, sino solo aquellos que han sido contratados por medio de contratos administrativos, en los cuales se estableció el tiempo de duración; y e) los
pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y rendir informe de sus actividades, sino solo aquellos que han sido contratados por medio de contratos administrativos, en los cuales se estableció el tiempo de duración; y e) los argumentos expresados no fueron tomados en consideración en primera instancia ni por la autoridad cuestionada y resolvieron vulnerando derechos y garantías constitucionales. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación. B) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda -tercero interesadoapeló y manifestó que: a) el a quo, al dictar la sentencia incurrió en vulneración de derechos constitucionales en virtud que la autoridad cuestionada al resolver el recurs o de apelación interpuesto, no tomó en consideración los argumentos expuestos, en la manifestación de agravios efectuada, derivado que las pretensiones de la parte actora, respecto al pago de prestaciones laborales no se encuentran ajustadas a Derecho, en virtud que la relación contractual entre las partes fue administrativa y no laboral , lo que era de conocimiento del actor, por lo que, al realizar dichas reclamaciones, hace pensar que pretende aprovecharse del Estado de Guatemala al exigir derechos que no le corresponden y de no estar de acuerdo con dichos contratos debió abstenerse de suscribirlos; b) la condena realizada por la autoridad cuestionada era improcedente, en virtud que se inobservó el principio de legalidad, puesto que la naturaleza jurídica de la relación contractual entre las partes, estaba contenida en la Ley de Contrataciones del Estado, Ley Orgánica del Presupuesto y Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y Manual de Clasificación Presupuestaria para el Sector Público de Guatemala, es por ello, que no se debe tomar como empleado
Estado, Ley Orgánica del Presupuesto y Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y Manual de Clasificación Presupuestaria para el Sector Público de Guatemala, es por ello, que no se debe tomar como empleado público a las personas que fueron contratadas para prestar servicios técnicos o profesionales, lo cual contraviene la normativa vigente; c) la autoridadExpediente 2252-2026 Página 10 de 38
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cuestionada ordenó el pago de prestaciones a favor del actor, inobservando lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Servicio Civil, respecto a que ningún funcionario podrá autorizar o efectuar pago alguno por servicios personales a ninguna persona del servicio por oposición, cuyo nombramiento no haya sido certificado por la Oficina Nacional de Servicio Civil, pese a la existencia de dicha prohibición en la citada ley; d) debió considerar que de acuerdo a lo que establece el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, no se consideran funcionarios o empleados públicos quienes sean retribuidos con honorarios por los servicios técnicos o profesionales prestados conforme a la Ley de Contrataciones del Estado; y e) la finalización del vínculo laboral entre las partes no debe ser considerado como despido directo e injustificado , por lo que, en atención a la naturaleza del puesto que el actor ostentó, es viable modificar los términos de la sentencia de amparo en el sentido de eximir a la parte patronal del pago de daños y perjuicios, dado que no concurren los presupuestos establecidos en los artículos 78 del Código de Trabajo y especialmente el artículo 110 constitucional que establece respecto a que los trabajadores del Estado al ser
pago de daños y perjuicios, dado que no concurren los presupuestos establecidos en los artículos 78 del Código de Trabajo y especialmente el artículo 110 constitucional que establece respecto a que los trabajadores del Estado al ser despedidos sin causa justificada recibirán indemnización, sin embargo no estipula, que además deberá realizar el pago de daños y perjuicios. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala – postulante–, expuso que en el caso concreto solicitó la protección constitucional, especificando los derechos fundamentales vulnerados, mediante la resolución dictada por la autoridad cuestionada, derivado de ello, el a quo al revisar la resolución impugnada encontraron deficiencias en laExpediente 2252-2026
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misma, argumentando que la Sala objetada no realizó el análisis respectivo de cada una de las inconformidades expuestas, por lo que, al realizar el análisis de las constancias procesales en atención a los agravios expuestos , estableció que no se cumplió con la obligación de exponer las razones de su decisión, de esa cuenta vulneró derechos y garantías constitucionales, derivado de ello, otorgó el amparo, debiendo la autoridad reprochada dejar en sus penso la resolución cuestionada y restituir al Estado de Guatemala sus derechos y garantías constitucionales. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. B) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda –
cuestionada y restituir al Estado de Guatemala sus derechos y garantías constitucionales. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. B) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda – tercero interesado – manifestó: a) el actor indicó en su demanda que fue despedido de forma directa e injustificada, sin embargo, el ente empleador no podía despedirlo, derivado que los contratos administrativos de servicios técnicos o profesionales suscritos entre las partes tenían vencimiento del plazo y en cualquier momento podían finalizar dicho contrato como sucedió en el presente caso; b) entre las partes suscribieron contratos con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029) en los que aceptaron voluntariamente los términos, con pleno conocimiento del plazo y causas de finalización, en los que el contratista no tenía derecho a prestaciones laborales previstas en la ley para los servidores públicos, conforme al Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, tomando en consideración, además lo establecido en la Ley del Organismo Judicial, en cuanto a que debe prevalecer la aplicación de la norma de carácter especial; c) la parte actora dentro de la relación contractual recibía honorarios, por lo que, no lo correspondía la figura de servidor público, misma que se encuentra establecida en otra norma, en relación de dependencia, lo que hace improcedente clasificarlo como tal; d) el demandanteExpediente 2252-2026 Página 12 de 38
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no fue contratado en condiciones que tengan fundamento en el Código de Trabajo y tampoco conforme a normas o procedimientos de oposición regulados en la Ley
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no fue contratado en condiciones que tengan fundamento en el Código de Trabajo y tampoco conforme a normas o procedimientos de oposición regulados en la Ley de Servicio Civil, concluyendo que entre las partes no existió relación laboral sino un vínculo administrativo formalizado mediante contrato de prestación de servicios técnicos y/o profesionales con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029); e) es improcedente la pretensión de la parte actora, respecto al pago de indemnización y prestaciones laborales en virtud que no adquir ió la calidad de servidor público, conforme al procedimiento establecido en la ley, sino contratista del Estado con fundamento en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, por lo que, para que dicha pretensión fuera procedente el demandante tendría que demostrar la calidad aludida y que recibía salario de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Servicio Civil y su Reglamento, sin embargo en el caso concreto son aplicables normas de carácter administrativo; f) es improcedente el pago de vacaciones, en virtud que el actor no fue trabajador del Estado de Guatemala, sin embargo, si se considerara que entre las partes existió relación laboral, se tendría que aplicar lo establecido en el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, respecto a que dichas prestaciones no son acumulables ni compensables en diner o, salv o que no se hubieren disfrutado al cese de la relación de trabajo, por cualquier causa, en cuyo caso se reconocerá hasta un máximo de dos años, sin que lo anterior constituya aceptación tácita o expresa del derecho reclamado; g) en cuanto al aguinaldo,
hubieren disfrutado al cese de la relación de trabajo, por cualquier causa, en cuyo caso se reconocerá hasta un máximo de dos años, sin que lo anterior constituya aceptación tácita o expresa del derecho reclamado; g) en cuanto al aguinaldo, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Reguladora del Aguinaldo para Trabajadores del Sector Privado y Público, no es acumulable de año en año, con el fin de recibir una suma mayor; h) era improcedente el pago de la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público en virtud queExpediente 2252-2026 Página 13 de 38
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como quedó probado en primera instancia, el actor prestaba servicios técnicos con cargo al renglón presupuestari o cero veintinueve (029), sin que fuera considerado trabajador del Estado; i) el artículo 110 constitucional establece que los trabajadores del Estado que sean despedidos sin causa
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