533-2012 11062013 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 533-2012 11062013 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
11/06/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
533-2012
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de octubre de dos mil once. DOCTRINA Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada Es improcedente este submotivo, cuando la recurrente no propone tesis con relación al mismo, sino que se enfoca en la existencia de un submotivo diferente al invocado. Por incongruencia del fallo con el objeto del proceso Es defectuoso el planteamiento del submotivo, cuando la recurrente no desarrolla con propiedad y claridad los razonamientos respecto a la supuesta incongruencia en la sentencia recurrida; y además sus argumentos se encuentran relacionados con otro submotivo. LEYES ANALIZADAS Artículo 622 numerales 5º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de junio de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de octubre de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con
representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.
II. Parte contraria: Exportaciones Múltiples, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Julio García Dávila.
CUESTIONES DE HECHO a) La entidad Exportaciones Múltiples, Sociedad Anónima solicitó la devolución del crédito fiscal correspondiente al período impositivo comprendido del uno
gerente general y representante legal, Julio García Dávila. CUESTIONES DE HECHO a) La entidad Exportaciones Múltiples, Sociedad Anónima solicitó la devolución del crédito fiscal correspondiente al período impositivo comprendido del uno de octubre al treinta y uno de diciembre del dos mil dos. b) La SAT formuló ajustes al crédito fiscal, por lo que denegó la devolución del crédito en la cantidad solicitada. Contra dichos ajustes se promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.c) La entidad contribuyente no conforme con lo resuelto, inició proceso contencioso administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó las resoluciones administrativas.
Para el efecto consideró: «…Esta sala (sic) llega a la conclusión que es importante para resolver el caso en definitiva que el otro expediente sea resuelto pues de la resolución del mismo se podrá establecer en definitiva que si los ajustes son confirmados o desvanecidos y hasta entonces se podrá determinar si el contribuyente deba reintegrar o (sic) el monto del crédito fiscal que la Administración tributaria (sic) deba devolver, lo que significa que por el momento ni el contribuyente debe reintegrar la cantidad que le fue pagada de más, ni la Superintendencia de Administración Tributaria debe de pagar al contribuyente ninguna cantidad en concepto de crédito fiscal mientras no se resuelva el expediente que aún no ha sido resuelto o sea el que contiene los ajustes. (…). »… Es por lo anteriormente relacionado que esta Sala, no puede menos que
declarar con lugar la demanda promovida, en el presente asunto, solo para el hecho de que se resuelva el expediente número dos mil tres guion (sic) cero dos guion (sic) cero uno guion (sic) cero cinco guion cero cero cero seis mil ciento sesenta y cuatro (2003-02-01-05-0006164), quien en definitiva resolverá si los ajustes son confirmados o desvanecidos y en se (sic) momento determinara (sic) el Impuesto al valor agregado (sic) y si el contribuyente debe reintegrar o (sic) la Superintendencia de Administración Tributaria debe devolver (…) »POR TANTO: Este Tribunal en base a lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) CON LUGAR la demanda promovida por la entidad Exportaciones Múltiples, Sociedad Anónima, (…) en consecuencia se revoca la resolución novecientos veintidós guión dos mil diez (922-2010), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…), en lo que se refiere al considerando romanos (sic) dos (II) de la presente sentencia…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos a) Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. b) Por incongruencia del fallo con el objeto del proceso. CONSIDERANDO I Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada La casacionista argumentó respecto al submotivo invocado lo siguiente: «… En la
sentencia ahora recurrida, la Sala sentenciadora al finalizar su análisis del casoconcreto, dijo: “Es por lo anteriormente relacionado que esta Sala, no puede menos que declarar con lugar la demanda promovida, en el presente asunto, solo para el hecho de que se resuelva el expediente número dos mil tres guión cero dos guión cero uno guión cero cinco guión cero cero cero seis mil ciento sesenta y cuatro (2003-02-01-05-0006164), quien en definitiva resolverá si los ajustes son confirmados o desvanecidos y en ese momento determinara (sic) el Impuesto al Valor Agregado y si el contribuyente debe reintegrar o (sic) la Superintendencia de Administración Tributaria debe devolver.” »Este apartado es incongruente con lo resuelto en la parte resolutiva de la sentencia, pues declara con lugar la demanda, pero dice que solo para el hecho que se resuelva el expediente indicado donde se formularon los ajustes a la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. »Sin embargo, en la parte resolutiva lo que se resolvió es DEJAR SIN EFECTO la resolución del Directorio recurrida, pero no vuelve a hacer esta manifestación, por lo tanto existe incongruencia en la misma sentencia, pues al final del CONSIDERANDO II) se ordena resolver el otro expediente, pero ya en la parte resolutiva, se resuelve dejar sin efecto la resolución, lo cual es incongruente…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Exportaciones Múltiples, Sociedad Anónima expresó: «… Mi representada al analizar detenidamente lo considerado
por el Tribunal Sentenciador, estima que en ningún momento existe la incongruencia citada (…), pues como se establece de la lectura del por tanto de la sentencia impugnada se establece (…) que en ningún momento existió texto o lenguaje que pueda tener las características de ambiguo o contradictorio y por lo tanto no produce efectos ni positivos ni negativos en la sentencia impugnada, en virtud de lo cual se llega a la conclusión que la misma se encuentra ajustada a derecho, tal y como se hizo constar en el recurso de aclaración intentado (…) »… los razonamientos del recurrente no hacen referencia a contradicción alguna contenida en el fallo, el cual por otra parte, es claro y preciso (…) la infracción legal a que alude el recurrente, no puede ser objeto de examen del Tribunal de Casación, con base en el motivo invocado (…), puesto que si alegó incongruencia debió haberse basado en el inciso 6 del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil y no el (sic) inciso 5º invocado…». Análisis de la Cámara Las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales a través de las sentencias, deben contener pronunciamientos coherentes que hagan viable jurídicamente su ejecución. Una sentencia es contradictoria cuando contiene el pronunciamiento de dos decisiones que se oponen, es decir que afirma y niega una situación jurídica al mismo tiempo.Este Tribunal de Casación al realizar el estudio respectivo del recurso interpuesto, concluye que en la tesis de casación sostenida por la interponente concurre error
en el planteamiento, pues indica que: «… existe incongruencia en la misma sentencia, pues al final del CONSIDERANDO II) se ordena resolver el otro expediente, pero ya en la parte resolutiva, se resuelve dejar sin efecto la resolución, lo cual es incongruente…»; sin embargo, la casacionista se basa en el inciso 5º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refiere a cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, pero dentro de sus argumentos, solamente hace alusión a la incongruencia que existe en la sentencia impugnada, sin pronunciarse sobre la contradicción que supuestamente se da en la misma, ni sobre el artículo que menciona como infringido. Asimismo, cuando la Sala ordena la emisión de una resolución al Directorio de la SAT, lo hace en virtud que este aún no la había proferido, sin que esto evidencia de forma alguna la concurrencia del yerro invocado por la recurrente. Por lo anteriormente analizado, el Tribunal de mérito establece que la casacionista debió invocar el submotivo pertinente y no el presente como lo realizó, lo que conlleva a desestimarlo. CONSIDERANDO II Por incongruencia del fallo con el objeto del proceso La recurrente argumentó respecto al submotivo invocado lo siguiente: «…con respecto a las denuncias penales, es importante señalar que como bien lo expresa la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es materia que estuvo bajo otro juzgado, en el cual no puede intervenir. (…) »… cuando el proceso penal se desestimó, la Administración Tributaria (…) tiene
la potestad de fiscalizar la solicitud de la devolución del crédito fiscal aunque ya hayan sido autorizadas. Por lo tanto, la Administración Tributaria procedió a verificar los períodos ya devueltos, determinando que existía un monto (…) el cual no era procedente devolver (…). »Sin embargo la Sala sentenciadora omitió resolver acerca de estos temas. »Asimismo, dicha Sala ordenó que mi representada resuelva el expediente número dos mil tres guión cero dos guión cero uno guión cero cinco guión cero cero cero seis mil ciento sesenta y cuatro (2003-02-01-05-0006164), el cual fue remitido por mi representada con el informe circunstanciado respectivo, en el cual al haber quedado pendiente de resolver un Recurso de Revocatoria, la Sala sentenciadora debió haber declarado SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa por improcedente toda vez que la fase administrativa dentro de ese expediente no había sido agotada…» Alegaciones La entidad Exportaciones Múltiples, Sociedad Anónima argumentó lo siguiente: «… la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, noocurre porque lo que se accionó y se pidió por las partes es que se resuelva sobre determinado asunto y el tribunal resuelve sobre ese determinado asunto. El Tribunal en ningún momento dictó su fallo incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso (…). »… Como se ve de lo anterior, los razonamientos de la recurrente no hacen referencia a contradicción alguna contenida en el fallo, el cual por otra parte, es
claro y preciso.(…), con base el motivo invocado, dada la naturaleza estrictamente técnica del recurso, por lo que, como consecuencia de lo considerado es improcedente en cuanto al referido motivo, puesto que si alegó incongruencia debió haberse basado solo en el inciso 6 del artículos 622 del Código Procesal Civil y Mercantil y no también en el inciso 5º invocado, como lo hizo». Análisis de la Cámara La incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, ocurre porque lo que se accionó y se pidió es que se resuelva sobre determinado asunto y el tribunal resuelve sobre otro; o bien, porque a la petición de fondo de la demanda se le ha dado el matiz de que lo pedido, es algo sobre lo que versa el proceso y en realidad no es así, y el tribunal resuelve sobre un proceso del cual, sus actuaciones no se relacionan con la petición de la demanda. En el caso de mérito, este Tribunal después de hacer el estudio correspondiente, concluye que la recurrente en su tesis de casación incurre en error de planteamiento, ya que no establece qué parte de la sentencia impugnada considera incongruente. Asimismo, la casacionista basa sus argumentos en el hecho que la Sala sentenciadora al momento de dictar la sentencia, omite pronunciarse sobre varios temas. Si bien es cierto, que el submotivo invocado se basa en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: «Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración
sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.»; la interponente únicamente se limita a mencionar la existencia de incongruencia en el fallo, pero no emite un argumento sobre dicha inconformidad, sino que argumenta sobre la omisión de pronunciarse sobre determinadas pretensiones por parte de la Sala sentenciadora, razonamientos que son propios de otro de los submotivos de forma, lo cual hace inviable su conocimiento. Por las anteriores consideraciones, se concluye que el planteamiento del submotivo invocado es técnicamente errado. Esta Cámara no puede suplir de oficio las deficiencias del mismo y queda imposibilitada para analizar el fondo del asunto, por lo que deviene procedente declarar la desestimación del mismo. CONSIDERANDO IIIAl estimarse que la SAT tiene la obligación hacer valer todos los recursos idóneos, por imperativo legal, para defender los intereses del fisco, se deberá eximirla del pago de costas y multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 622 incisos 5º y 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. No se condena en costas, ni pago de multa a la recurrente por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.