533-2013 30072013 Carlos Noe Diaz Morales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 533-2013 30072013 Carlos Noe Diaz Morales
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
30/07/2013 – PENAL
533-2013
Las circunstancias indicadas en el artículo 65 del Código Penal, constituyen los parámetros para graduar la pena, siempre que se hubiesen acreditado los hechos en que se fundan. En la presente causa, se incurrió en error al graduar la pena aplicando el parámetro de móvil del delito, ya que lo considerado por los juzgadores en cuanto a éste, es solo el propósito de la acción que el legislador incorpora como supuesto objetivo del tipo penal de violación con agravación de la pena; pese a ello, se acreditó la extensión e intensidad del daño causado, lo cual es suficiente para la elevación de la pena del rango mínimo establecido en el tipo penal aplicado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Carlos Noé Díaz Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Quiche, el veinticuatro de abril de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de violación con agravación de la pena se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, además del interponente, su abogado defensor y el Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES
A) Hecho acreditado. El acusado convivió con la señora (...) (madre de la agraviada), durante los años dos mil nueve y dos mi diez. El veintiuno de julio de
dos mil diez, a las catorce horas aproximadamente, cuando la agraviada (...) venía de regreso del colegio, encendió la tele como de costumbre, inmediatamente después el acusado, viendo que en la casa estaban solos con la agraviada, cerró la puerta, la tiró a la cama, y a pesar de las quejas de la agraviada, le cubrió la boca con una mano y con la otra le subió la falda, le quitó la licra y su ropa interior, para luego introducirle su pene en la vagina, sin que la víctima pudiera defenderse. Luego el incoado le advirtió a la menor que si le decía algo a su mamá de lo sucedió, iba matar tanto a su hermana como a su mamá, por lo que prefirió callar. Tiempo después, la víctima le narró el hecho a su maestro guía (...), éste le contó a la Directora del Colegio, quien a su vez habló con la mamá de la agraviada. Al enterarse la señora (...), le preguntó a la menor, quien por fin le contó que su padrastro la había violado, por lo que hicieron ladenuncia respectiva y acudieron al médico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses para la evaluación, presentando himen de forma anular que evidencia cicatrices antiguas, por rasgadura(s), sin que pueda determinarse la fecha en que fueron ocasionadas, asimismo, el himen presenta una abertura que permite la maniobra manual del paso de dos dedos con facilidad, tiene signos de desfloración, no se observaron escotaduras congénitas, presenta signología clínica de desfloración antigua. B) Del fallo del tribunal de sentencia. La Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quiché, en forma unipersonal,
clínica de desfloración antigua. B) Del fallo del tribunal de sentencia. La Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quiché, en forma unipersonal, dictó sentencia el quince de agosto de dos mil doce, declaró al procesado autor responsable del delito de violación con agravación de la pena. En cuanto al análisis de los parámetros regulados en el artículo 65 del Código Penal, para la imposición de la pena, tuvo por acreditado el móvil del delito: la satisfacción sexual, en este caso de una menor de edad, usando violencia para conseguir tal propósito; y además, la extensión e intensidad del daño causado: el miedo de la agraviada de perder a su mamá y a su hermana, y el sentimiento de culpa, ya que trató de quitarse la vida. Por tal razón, la sentenciante le impuso al procesado la pena de nueve años de prisión, aumentada en dos terceras partes, haciendo un total de quince años de prisión inconmutables. C) Del recurso de apelación especial. El procesado planteó motivos de forma y fondo, y para efectos de resolver el recurso de casación, se hace referencia al motivo de fondo, relativo a la indebida interpretación de los artículos 65 y 29 del Código Penal, argumentó que, la jueza tomó como presupuestos para aumentar un año más de prisión, el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado, por eso existe interpretación indebida del artículo 29 del citado código, ya que los presupuestos indicados, son inherentes al delito, sin la concurrencia de
ellos, no pudo haber cometido el delito de violación, razón por la cual, no le faculta a la señora juez aumentar la pena en su perjuicio. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Quiché, dictó sentencia el veinticuatro de abril de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, fue debidamente aplicado el artículo 65 del Código Penal, y no se inobservó el artículo 29 del citado código, pues, el juez a quo no apreció agravantes más que las que por sí mismas constituyen el delito de violación con agravación de la pena; además, la fijación de la pena se ajusta enteramente a lo que disponen los artículos 173 y 174 de la ley sustantiva penal.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior. Invoca como caso de procedenciael numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal. Argumenta que, tomando en consideración la acreditación y aplicación de los presupuestos de reo primario, no peligroso, carente de antecedentes penales, y la no existencia de agravantes, la pena se debe disminuir en su favor, pues, ésta debe ser integral en cuanto a la existencia de todos los presupuestos que contiene el artículo 65 citado, pero en el presente caso, fue acreditado el móvil del delito y la extensión e intensidad del
daño causado, extremos que son insuficientes para aplicarle la pena de nueve años, debió imponérsele la pena mínima de ochos años, aumentada en dos terceras partes por la agravación de la pena.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, treinta de julio de dos mil trece, a las doce horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO -ILa fundamentación de la decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. Por lo mismo, sólo a partir de la acreditación de las circunstancias indicadas en la norma referida, puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena. El reclamo del procesado se circunscribe a que, los parámetros de móvil del delito y extensión e intensidad del daño causado, son insuficientes para elevarle la pena de prisión a nueve años.
-IIEl impugnante también argumenta que concurren circunstancias que le favorecen para determinar la pena, como ser reo primario, no peligroso, carente de antecedentes penales, y la no existencia de agravantes. Con relación a ello, cabe advertir que el artículo 65 del Código Penal no regula la
acreditación de antecedentes penales de manera específica, sino que se refiere a antecedentes personales, dentro de los cuales los primeros tienen solo un mínimo nivel de relevancia, y los más importantes son los factores sicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito. Respecto a la peligrosidad, este aspecto solo debe considerarse para el efecto de aplicar medidas de seguridad,según su encuadramiento de estado peligroso conforme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal. Por lo que alegar que tales extremos, no se convierten en atenuantes idóneas para fijar la pena. El casacionista además plantea su inconformidad por los parámetros utilizados por la sentenciante para elevarle la pena –móvil del delito y extensión e intensidad del daño causado–. Respecto al móvil del delito, es preciso apreciar que éste cobra relevancia para la determinación de la pena, cuando se constituye por la existencia de algún motivo fútil, es un antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, es la idea de la desproporción entre el motivo y la acción. La sentenciante en relación a ello argumentó que, consiste en la satisfacción sexual a través de una menor de edad, usando violencia; lo cual no es idóneo para tener como acreditado dicho parámetro, porque lo expuesto es solo el propósito de la acción que el legislador incorpora como supuesto objetivo del tipo. A pesar de lo indicado se estima que, la extensión e intensidad del daño causado sí se acreditó, ya que ésta concurre cuando se estima que, como consecuencia
de tal hecho, se producen secuelas de afectación mayor, que sean independientes del tipo penal, es decir, cuando la afectación supera el solo hecho de la consumación delictiva, por tal exceso, puede considerarse que el daño se ha extendido e intensificado, como en este caso que, además de vulnerarse la libertad e indemnidad sexual de la menor, quedó acreditado que como consecuencia del hecho objeto del juicio, la agraviada trató de quitarse la vida, daño que no ha sido considerado por el legislador como resultado de uno de los elementos del tipo penal. Cabe resaltar que, para fines de determinar la pena, la ley no requiere que concurran todos los elementos establecidos en el artículo 65 del Código Penal, y debido a que en nuestro ordenamiento jurídico no existe algún parámetro cuantitativo de ponderación para aumentar o disminuir la pena, dependiendo los parámetros acreditados o las agravantes o atenuantes que concurran, al haber acreditado la extensión e intensidad del daño causado, al amparo del artículo 65 del Código Penal, esta Cámara justifica la negativa de imponerle al condenado la pena mínima del rango estipulado para el delito de violación con agravación de la pena, por lo que debe mantenerse la pena impuesta por el sentenciante, y confirmada por el tribunal de alzada, que es en total quince años de prisión inconmutables. Por lo indicado, el recurso de casación debe declararse improcedente.
LEYES APLICADASArtículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Carlos Noé Díaz Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Quiche, el veinticuatro de abril de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.