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533-2018 06022020 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
533-2018 06022020 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

06/02/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

533-2018

Recurso de casación interpuesto por la entidad SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es procedente este submotivo, cuando el Tribunal al emitir su fallo, le otorga a la norma un sentido y alcance distinto al de su contenido.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de febrero de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su

casación interpuesto contra la sentencia emitida el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.

II. Parte contraria: Perenco Guatemala Limited, quien actúa a través de su mandatario judicial

con representación, Fredy Misael Gudiel Samayoa.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Ander Iñaki Asturias

San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Perenco Guatemala Limited, solicitó devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo de octubre de dos mil diez.

II. La Superintendencia de Administración Tributaria, de la verificación correspondiente al cumplimento de las obligaciones tributarias relacionadas a la solicitud realizada por la entidad contribuyente, formuló y luego resolvió confirmar el ajuste al crédito fiscal del impuesto al valor agregado correspondiente al período impositivo de octubre de dos mil diez, por la cantidad de sesenta y un mil seiscientos sesenta y siete quetzales con siete centavos (Q61,667.07), ajuste sustentado por la adquisición de bienes y servicios que no están vinculados con su proceso productivo o de comercialización y de exportación de bienes.

III. La entidad contribuyente, inconforme con lo resuelto, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

IV. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

IV. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… examina el Tribunal que en el presente caso la tesis que sustenta la demandante con sus argumentos y pruebas presentadas en sede administrativa y judicial, y que objeta los ajustes que se le formularan, tiene consistencia y fundamento legal, toda vez que la solicitud de devolución de crédito fiscal que solicitara, lo hizo con base al hecho de que para poder llevar a cabo las operaciones de la empresa requería el enlace y vínculo existente entre las operaciones netamente productivas y las operaciones de apoyo al proceso productivo, es decir las administrativas, esto significa que para realizar con éxito las operaciones de producción, es necesario que existan oficinas administrativas para que éstas implementen los procedimientos adecuados, registro, control y verificación de todas las actividades propias de la empresa, es por ello que los desembolsos mensuales por de concepto de alquiler de las oficinas centrales, arrendamiento de parqueos de los vehículos de los trabajadores de la empresa, arrendamiento de copiadoras para ser utilizadas en sus oficinas centrales y campamentos, el desembolso de servicios de personal para realizar la limpieza y mantenimiento de las oficinas de Perenco, fletes varios, comisiones, suscripciones, publicaciones, gastos por transporte de personas y de materiales, prima de seguro de vida y gastos médicos para los trabajadores que

laboran para la entidad, comunicaciones para el enlace de sus oficinas centrales como los campamentos y estaciones de bombeo, los gastos en la celebración del Congreso Geológico para dar a conocer el objetivo de las actividades petroleras, fueron imperiosos. Al examinar en detalle las facturas sobre las cuales recae los ajustes que formulara la entidad tributaria, el tribunal presta atención a que los gastos efectuados por la contribuyente y debidamente amparados en las facturas que se identifican como: A) Europroyectos, Sociedad Anónima (…) factura número siete mil doscientos veinticinco (7225) (…) B) Inversiones Inmobiliarias El Bosque, Sociedad Anónima (…) facturas números tres mil ciento cuarenta y tres (3143) y tres mil ciento cuarenta y cuatro (3144) (…) C) Euro Mantenimiento, Sociedad Anónima (…) facturas números seis mil cuatrocientos cuarenta y ocho (6448) y seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve (6449) (…) D) Canella, Sociedad Anónima (…) factura numero doscientos setenta y siete mil cuatrocientos veinte (277420) (…) E) Servicios Dorados, Sociedad Anónima, facturas número cinco mil novecientos diez (5910) (…) F) Seguros G&T, Sociedad Anónima (….) G) Cablenet, Sociedad Anónima (…) factura serie “A” número un millón ochenta y cuatro vientres (1084323) (…) H) Espacios Publicitarios, Sociedad Anónima (…) factura número cero cero ochenta y tres (0083) (…) son gastos ineludibles para llevar a cabo su quehacer, la manera en que

ejecuta su actividad productiva y su actividad comercializadora, por tanto se encuentran vinculados directamente con su objetivo, por cuanto permiten mantener un proyecto en funcionamiento, sin el cual no se obtendrían beneficios a futuro, y su explicación esclarece su razón de ser, por tanto a juicio de este tribunal tal y como lo ha sostenido en sus reiterados fallos sobre situaciones similares, son gastos que derivan en la efectiva determinación de la comercialización de sus productos, por lo que encuadran perfectamente en el supuesto normativo contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y en razón de ello deben ser desvanecidos y consecuentemente restituido en el monto que por concepto de crédito fiscal le corresponde a la contribuyente (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente durante el período auditado. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 22 inciso 1) del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente durante el período auditado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley La entidad casacionista argumentó: «… es evidente la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, del artículo DIECISÉIS (16), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DECRETO NÚMERO VIENTISIETE GUION NOVENTA Y DOS (27-92), DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, VIGENTE

DURANTE EL PERIODO AUDITADO, y el cual debía confrontarse con los medios de prueba que fueron apreciadas por la Sala Sentenciadora (…) »… haciendo especial énfasis en las partes conducentes las cuales se estiman como infringidas (…) »“ARTICULO 16. Procedencia del crédito fiscal (…) »De la lectura del artículo transcrito, se hace evidente que se configura y es procedente el submotivo invocado, toda vez que la Sala Sentenciadora, estima en su fallo en relación al ajuste formulado al Impuesto al Valor Agregado que: “(…) son gastos ineludibles para llevar a cabo su quehacer, la manera en que ejecuta su actividad productiva y su actividad comercializadora, por tanto se encuentran vinculados directamente son su objetivo, (…)”. es así que se advierte el alcance o sentido distinto que otorga a la norma denunciada como infringida, toda vez que la está claramente establece:»Procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley (…) »Para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: »a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. »b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. »En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin

su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio. (…) »Entonces se concluye, en que si se hubiera interpretado de manera adecuada la norma vigente durante el periodo auditado por parte de la Sala Sentenciadora, el fallo hubiera sido distinto, pues la adquisición de los servicios que fueron objeto del ajuste, no se configuran como un acto gravado y operación afecta a la ley, o bien un insumo incorporado, ni forman parte del proceso producción o comercialización. » Se hace evidente entonces Honorables Magistrados el yerro en que se incurrió por parte de la Sala Sentenciadora, al haber dado un alcance o sentido distinto al contenido del artículo dieciséis (16), de la Ley del impuesto al Valor Agregado (…) al efectuarse la lectura de la sentencia que se recurre, se advierte, como la Sala al emitir el fallo en ese sentido, incurre en un interpretación errónea de la norma, toda que el artículo que se denuncia como infringido, al tenor literal de lo regulado, establecer que Procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley es así pues que los servicios adquiridos, por la entidad contribuyentes, no pueden ser considerados, como generadores de crédito fiscal al establecerse que no son actos gravados, puesto que refieren a la adquisición alquiler de oficinas centrales, arrendamiento de parqueos de los vehículos de los trabajadores, arrendamiento de copiadoras, servicios de personal para realizar limpieza y mantenimiento, feltes varios, comisiones, suscripciones, publicaciones, gastos de

transporte de personas y materiales, prima de seguro de vida y gastos médicos para trabajadores, comunicación para el enlace de sus oficinas, celebración de congreso, esto al tenor de lo que se logró demostrar, a decir, el Tribunal sentenciador (…) de un interpretación errónea, al dar un alcance, sentido y efectos distintos a la norma que se denuncia como infringida, el artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, claramente establece que generará crédito fiscal la adquisición de bienes y la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados y evidentemente las facturas registrados y declaradas, no pueden, ni deben considerarse como crédito fiscal que pueda ser compensado con el debido fiscal. »Los gastos efectuados por la entidad contribuyente, se consideran en definitiva gastos necesarios que coadyuvan a la realización de la actividad productiva y de comercialización que se desarrolla, sin embargo, dichos gastos no pueden configurarse como insumos de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible realizar la actividad productiva y de comercialización, es en ese sentido, que se estima que la Sala (…) da un alcance, sentido y efecto distinto a la norma aplicada, puesto que el citado artículo, señala de manera taxativa que los criterios que se deben utilizar por parte de la Administración Tributaria, para considerar que bienes y servicios se vinculan directamente con la actividad productiva y de comercialización (sic)…» Alegaciones La entidad Perenco Guatemala Limited, argumentó: «… En ningún momento existe interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado toda vez que el honorable tribunal sentenciador sobre la base de la disposición legal citada (…) indica claramente relación a la “naturaleza” de los gastos que fueron individualizados: “son gastos ineludibles para llevar a cabo su quehacer, la manera en que ejecuta su

sobre la base de la disposición legal citada (…) indica claramente relación a la “naturaleza” de los gastos que fueron individualizados: “son gastos ineludibles para llevar a cabo su quehacer, la manera en que ejecuta su actividad productiva y su actividad comercializadora, por tanto se encuentran vinculados directamente con su objetivo, por cuanto permiten mantener un proyecto en funcionamiento, sin el cual no se obtendrían beneficios a futuro, y su explicación esclarece su razón de ser” (…) El fallo impugnado contiene una cita y un estudio específico de cada gasto efectuado como debe ser y todavía más recalca que ha emitido “reiterados fallos” en el sentido de reconocer crédito fiscal en otros casos de igual o similar naturaleza de los que aquí se discuten (…) el planteamiento de casación adolece de un análisis específico y detallado de las razones por las cuales se estima que cada gasto, a partir de la naturaleza que le ha otorgado el tribunal en su sentencia, es contrario a la misma y por ende el contenido del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, alegó: «… se aprecia que la Sala Sentenciadora comete el yerro denunciado, porque el artículo citado claramente prevé que los contribuyentes que se dediquen a la exportación tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad, y los gastos que se detallan en las facturas presentadas por el contribuyente consistentes en “alquiler de las oficinas centrales, arrendamiento deparqueos de los vehículos de los trabajadores de la empresa, arrendamiento de copiadoras para ser

utilizadas en oficinas centrales y campamentos”, no inciden en la producción o exportación de la actividad petrolera de la recurrente, en ese sentido como se puede constatar la Honorable Sala incurrió en el yerro denunciado por el recurrente, dado que le dio al artículo citado, un sentido y alcances distintos a los que se pueden sustraer del contenido de la norma (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando la norma denunciada sí es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, la infracción se concreta cuando se atribuye al precepto un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la casacionista denuncia que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, debido a que declaró la procedencia de la devolución del crédito fiscal a la entidad Perenco Guatemala Limited, ya que consideró que los gastos objeto del ajuste son gastos ineludibles para llevar a cabo su operación comercial y que por la manera que ejecuta su actividad productiva y comercializadora, éstos se encuentran directamente vinculados con su objetivo. Argumenta la Administración Tributaria, que los gastos efectuados por la entidad contribuyente no pueden ser considerados como generadores de crédito fiscal al establecerse que no son actos gravados y además se consideran en definitiva que éstos coadyuvan a la realización de la actividad productiva y de comercialización que se desarrolla, sin embargo, dichos rubros no pueden configurarse como insumos de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible realizar la actividad productiva y de

comercialización. Los gastos cuestionados por la recurrente, consisten en: alquiler de oficinas centrales, arrendamiento de parqueos de los vehículos de los trabajadores, arrendamiento de copiadoras, servicios de personal para realizar limpieza y mantenimiento, fletes varios, comisiones, suscripciones, publicaciones, gastos de transporte de personas y materiales, primas de seguro de vida y gastos médicos para trabajadores, comunicación para el enlace de sus oficinas y celebración de congreso. Para establecer si se incurrió o no en la interpretación errónea denunciada, es indispensable traer a colación la parte conducente de la consideración emitida por la Sala en el fallo impugnado: «… Al examinar en detalle las facturas sobre las cuales recae los ajustes que formulara la entidad tributaria, el tribunal presta atención a que los gastos efectuados por la contribuyente y debidamente amparados en las facturas que se identifican como: A) Europroyectos, Sociedad Anónima (…) factura número siete mil doscientos veinticinco (7225) (…) B) Inversiones Inmobiliarias El Bosque, Sociedad Anónima (…) facturas números tres mil ciento cuarenta y tres (3143) y tres mil ciento cuarenta y cuatro (3144) (…) C) Euro Mantenimiento, Sociedad Anónima (…) facturas números seis mil cuatrocientos cuarenta y ocho (6448) y seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve (6449) (…) D) Canella, Sociedad Anónima (…) factura numero doscientos setenta y siete mil cuatrocientos veinte (277420) (…) E) Servicios Dorados, Sociedad Anónima, facturas número cinco mil novecientos diez (5910) (…) F) Seguros G&T, Sociedad Anónima (….) G) Cablenet, Sociedad Anónima (…) factura serie “A”

veinte (277420) (…) E) Servicios Dorados, Sociedad Anónima, facturas número cinco mil novecientos diez (5910) (…) F) Seguros G&T, Sociedad Anónima (….) G) Cablenet, Sociedad Anónima (…) factura serie “A” número un millón ochenta y cuatro vientres (1084323) (…) H) Espacios Publicitarios, Sociedad Anónima (…) factura número cero cero ochenta y tres (0083) (…) son gastos ineludibles para llevar a cabo su quehacer, la manera en que ejecuta su actividad productiva y su actividad comercializadora, por tanto se encuentran vinculados directamente con su objetivo, por cuanto permiten mantener un proyecto en funcionamiento, sin el cual no se obtendrían beneficios a futuro, y su explicación esclarece su razón de ser, por tanto a juicio de este tribunal tal y como lo ha sostenido en sus reiterados fallos sobre situaciones similares, son gastos que derivan en la efectiva determinación de la comercialización de sus productos, por lo que encuadran perfectamente en el supuesto normativo contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y en razón de ello deben ser desvanecidos y consecuentemente restituido en el monto que por concepto de crédito fiscal le corresponde a la contribuyente (sic)…». Previo a efectuarse el análisis correspondiente, se transcribe la parte conducente del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período solicitado, el que establece: «… procede el derecho al

crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley. »El impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos, se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. El impuesto pagado por el contribuyente y reconocido como crédito fiscal por la importación, adquisición o construcción de activos fijos, no integrará el costo de adquisición de los mismos para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta. »Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente.»El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrollará lo relativo a los gastos que no generarán crédito fiscal del impuesto. »Para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: »a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su

comercialización nacional o internacional. »b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. »En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio…». Esta Cámara, estima importante tomar en consideración que el objeto de la entidad contribuyente es: «… SIN QUE SEA LIMITATIVO, COMPRAR, TOMAR EN ARRENDAMIENTO O EN CUALQUIER OTRA FORMA ADQUIRIR LABORES MINERAS Y TENERÍAS, TIERRAS Y PROPIEDADES MINERAS EN CUALQUIER PARTE DEL MUNDO Y OTROS QUE CONSTAN EN LA ESCRITURA SOCIAL…». Para resolver el caso sometido a consideración, se hace necesario definir los conceptos torales inmersos en la norma impugnada. En ese sentido, el participio «vinculado» que en su plural, según el Diccionario de la Lengua Española (http://dle.rae.es/?id=bqQ51Ua|bqQ8nG8), es definido como: «… 1. tr. Atar o fundar algo en otra cosa (sic)…»; de igual manera se puntualiza sobre el término «proceso» que según el Diccionario de la Lengua Española (http://dle.rae.es/?id=UFbxsxz), es definido como: «… 3. m. Conjunto de las fases sucesivas de un fenómeno natural o de una operación artificial (sic)…»; acotado lo anterior, se debe entender

que cuando la norma se refiere a «vinculado con el proceso», es atar algo en su conjunto es decir, todas las fases que conlleva una operación. Este Tribunal de casación, del estudio de las argumentaciones de las partes, la sentencia impugnada y el contenido del artículo denunciado como infringido, procederá a verificar la pertinencia de los servicios consistentes en: a) Alquiler de oficinas centrales: Dicho rubro se respaldó con la factura cambiaria libre de protesto Serie A, número cero siete mil doscientos veinticinco, emitida por EURO PROYECTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, el uno de octubre de dos mil diez, a favor de Perenco Guatemala Limited, que en su descripción establece: «… Por alquiler de Áreas Corporativas números 1401, 1402, 1403 y 1404 del nivel 14 de la Torre IV en el Condominio EURO PLAZA WORLD BUSINESS CENTER ubicado en la 5ta Avenida 555 zona 14 del Municipio de Guatemala...», por un monto de noventa y un mil noventa y cuatro quetzales con cincuenta y ocho centavos. Este Tribunal, de lo expuesto por el casacionista, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido del precepto legal impugnado, determina que para el debido funcionamiento de la entidad contribuyente, se hace necesario el arrendamiento de un espacio físico para constituir sus oficinas administrativas, toda vez que como consta en la factura relacionada, la dirección y números de las oficinas arrendadas, efectivamente coinciden con la registrada en la patente de comercio de sociedad, por tal razón, se considera que el espacio arrendado es de vital importancia para el funcionamiento a efecto de realizar la

comercialización del producto objeto de la entidad. De esa cuenta de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado relacionado, se determina que este gasto erogado sí tiene vinculación con el proceso de comercialización de los bienes del contribuyente, razón por la cual se considera procedente desvanecer el ajuste con respecto al presente gasto. b) Arrendamiento de parqueos de los vehículos de los trabajadores: Tal gasto se respaldó con la factura cambiaria libre de protesto número cero tres mil ciento cuarenta y tres, emitida por INVERSIONES INMOBILIARIAS EL BOSQUE, SOCIEDAD ANÓNIMA, el dos de octubre de dos mil diez, a favor de Perenco Guatemala Limited, por un monto de diez mil ciento doce quetzales con setenta y tres centavos y la factura cambiaria libre de protesto número cero tres mil ciento cuarenta y cuatro, emitida por INVERSIONES INMOBILIARIAS EL BOSQUE, SOCIEDAD ANÓNIMA del dos de octubre de dos mil diez, a favor de Perenco Guatemala Limited, por un monto de cuarenta mil cuatrocientos cincuenta quetzales con sesenta y siete centavos. Este Tribunal, de lo expuesto por el casacionista, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido del precepto legal impugnado, establece que las justificaciones dadas por la entidad contribuyente y los documentos que respaldan los gastos erogados no pueden subsumirse en ninguno de los presupuestos contenidos en tal norma, pues tomando en cuenta el conjunto de actividades que realiza la contribuyente, que son principalmente la extracción de petróleo crudo y gas natural, no se logra determinar de qué forma la

contratación de estos servicios de arrendamiento y subarrendamiento de parqueos, se encuentran vinculados con el proceso productivo o de comercialización de los bienes o servicios de la contribuyente, o bien, cómo éstos forman parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. De lo anterior, este Tribunal concluye que al no encuadrar los gastos indicados, en ninguno de los presupuestos contenidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodorespectivo, es improcedente la devolución de crédito fiscal solicitada por la demandante, por lo que el ajuste realizado por la administración tributaria en cuanto a este rubro debe confirmarse. c) Arrendamiento de copiadoras: Este gasto se justificó con la factura serie dieciocho número doscientos setenta y siete mil cuatrocientos veinte, emitida por CANELLA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a favor de Perenco Guatemala Limited, por la cantidad de diecinueve mil seiscientos quetzales. Este Tribunal, de lo expuesto por el casacionista, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido del precepto legal impugnado, establece que las justificaciones dadas por la entidad contribuyente y el contenido del documento que respalda el gasto erogado, no pueden subsumirse en ninguno de los presupuestos contenidos en tal norma, pues tomando en cuenta el giro de la empresa, consistente en la extracción de petróleo crudo y gas natural, no puede establecerse de qué manera el arrendamiento de una copiadora se vincula con el proceso productivo o de comercialización, por lo tanto, al no configurarse los supuestos del precepto legal impugnado,

el ajuste realizado por la administración tributaria en cuanto a éste gasto, debe confirmarse. d) Servicio de personal para realizar limpieza y mantenimiento: El contribuyente se justifica con la factura cambiaria libre de protesto serie “A” número seis mil cuatrocientos cuarenta y ocho, emitida por EUROMANTENIMIENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, el uno de octubre de dos mil diez, a favor de Perenco Guatemala Limited, por un monto de veintiocho mil ochenta y tres quetzales con dos centavos, con la factura cambiaria libre de protesto serie “A” número seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve, emitida por EUROMANTENIMIENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, el uno de octubre de dos mil diez, a favor de Perenco Guatemala Limited, por un monto de treinta y tres mil quinientos sesenta y dos quetzales con veinticuatro centavos; la factura número cero cero cinco mil novecientos diez, emitida por SERVIDOSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a favor de Perenco Guatemala Limited, por un monto de diecisiete mil setenta y nueve quetzales con treinta y dos centavos. Este Tribunal, de lo expuesto por el casacionista, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido del precepto legal impugnado, establece que las justificaciones dadas por la entidad contribuyente y los documentos que respaldan los gastos erogados, no encuadran en la vinculación que exige el precepto legal impugnado, ya que los servicios de mantenimiento de oficina, otros servicios y servicios de limpieza, de ninguna manera tienen relación con la extracción de petróleo crudo y gas natural.

De lo anterior, este Tribunal concluye que al no encuadrar los gastos indicados, en ninguno de los presupuestos contenidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo respectivo, es improcedente la devolución de crédito fiscal solicitada por la demandante, por lo que el ajuste realizado por la administración tributaria en cuanto a este gasto, debe confirmarse. e) Fletes varios; f) Comisiones; g) Suscripciones; h) Publicaciones; i) Gastos de transporte de personas y materiales: Este Tribunal de casación establece que con respecto a los presentes gastos, a pesar de que la entidad contribuyente los expone como rubros cuestionados para la procedencia del crédito solicitado, de las constancias procesales se establece que los mismos nunca fueron objeto de discusión en la solic

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