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533-2023 05042024 Rafael Briz Mendez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
533-2023 05042024 Rafael Briz Mendez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

05/04/2024 -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

533-2023

Recurso de casación interpuesto por Rafael Briz Méndez, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de marzo de dos mil veintidós. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación que no reúne los requisitos esenciales, para su admisibilidad.

LEY ANALIZADA Artículos: 45, 61 y 619 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de abril de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Rafael Briz Mendez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su ministro,

Manuel Eduardo Arita Sagastume.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de su

personero, Víctor Ataulfo Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, declaró responsable a Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, de incumplir con lo ordenado en el oficio CNEE guion cuarenta mil cinco guion dos mil dieciocho

(CNEE-40005-2018), al no haber restablecido dentro del plazo de veinticuatro horas, los servicios de energía eléctrica a los usuarios que están cumpliendo con el pago del servicio de las comunidades de Las Palmas, Chinaticarib, Sensajal Las Pacayas, Coyombalam, Candelaria Yalicar, Chinaboquil, Limon Yalicar, Semox Setinta, Cerritos Semox, Samococho y Sibicte todos del municipio de Chisec, así como Secocpur, Dolores Guadalupe, Cubilgúitz, Balbatzul y Chitocan del municipio de Cobán del departamento de Alta Verapaz; imponiéndole la sanción de cuatrocientos setenta y cinco mil kilovatios hora, la que se traduce en multa de quinientos treinta y cuatro mil quinientos trece quetzales con setentacentavos (Q. 534,513.70). Asimismo, le ordenó a dicha Distribuidora, que calcule y acredite la indemnización a los usuarios que se encontraban cumpliendo con sus obligaciones al momento de realizar el corte sin razón.

II. Inconforme la entidad sancionada interpuso recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, consecuentemente, confirmó la resolución recurrida.

III. En contra de lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda presentada y confirmó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «… De la lectura de la resolución

impugnada, resulta evidente que la autoridad impugnada cumplió con el mandato contenido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que dicho órgano estableció en su texto las motivaciones o razones que le fueron suficientes para llegar al convencimiento de emitir la resolución impugnada, considerando los argumentos de índole técnico-jurídico vertidos por la entidad demandante en la audiencia que le fuera concedida; de la simple lectura de la resolución controvertida se puede verificar que la autoridad demandada cumplió con establecer las argumentaciones alegadas al caso concreto, así como estableció y citó las normas legales o reglamentarias en que fundamentó la decisión adoptada, es decir la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto por la demandante. Este Tribunal al realizar el análisis jurídico pertinente de la resolución controvertida determina: a) Que el órgano administrativo demandado al emitir la resolución controvertida, se concreta a establecer la fundamentación legal que soporta lo resuelto, estableciendo los fundamentos legales sobre los cuales sustenta la resolución, de lo anterior, este Tribunal en el contexto de la resolución impugnada observa que la misma obedece a la congruencia sobre el planteamiento del caso concreto analizado, así como también la relación de los hechos sometidos al respectivo análisis de derecho, observando las diferentes actuaciones administrativas realizadas por la entidad impugnada, las cuales se consideran ajustadas a la legalidad del caso y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden. b) De lo anteriormente relacionado, este Tribunal

arriba a la conclusión que el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cumpliendo con razonar y motivar los argumentos propios del caso, concurriendo extremos claros y precisos en la resolución que emite, todo ello congruente con los hechos sometidos a su conocimiento y resolución, por lo que de conformidad con la doctrina legal sustentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad a dicho acto administrativo es susceptible dar valor legal, por haber sido emitido de conformidad con la juridicidad y legalidad que el mismo requiere para su validez. c) Con fundamento en los razonamientos o consideraciones, doctrina científica y legal indicada y cita de leyes que preceden, especialmente del análisis de la resolución controvertida y ley aplicable al caso concreto, este Tribunal arriba a la conclusión: que la demandante no probo como era su obligación procesal, los hechos que cuestiona y que según ésta violan sus derechos, en tal situación al cumplir el órgano emisor del acto administrativo con el debido proceso, el derecho de defensa y derecho a la administración de justicia, razonar y motivar con argumentos y fundamentos propios la resolución cuestionada como lo manda la ley y que es el hecho controvertido en este proceso jurisdiccional, por lo que los miembros de este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debedeclarar sin lugar la demanda y en consecuencia, formular las declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos a) Si se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si

conforme a derecho corresponden (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos a) Si se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. b) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 50 de la Ley General de Electricidad. CONSIDERANDO I Es criterio de la Cámara Civil considerar que, si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, es decir, en la fase de decisión, pues aunque se hubiere cometido equivocación al admitir un recurso que no tenga una validez formal, no está obligada a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado. Este razonamiento encuentra respaldo en la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia, el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias cuatro mil ciento treinta y cuatro guion dos mil doce (4134-2012), mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil once (1477-2011); tres mil

novecientos trece guion dos mil once (3913-2011); novecientos ocho guion dos mil uno (908-2001); y, novecientos setenta y cuatro guion dos mil uno (974-2001), última en la que consideró lo siguiente: «… Conforme a la doctrina expresada en el precedente expuesto y lo regulado en la Ley Procesal Civil que rige el procedimiento de casación (artículos 624 y 633), la posibilidad de desestimar el recurso de casación por los motivos invocados por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, sí encuentra debido fundamento, no solo en las normas citadas, sino en lo regulado en el artículo 153, inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, que hace referencia a la desestimación o declaración de improcedencia del recurso de casación, normativa que hace a esta Corte concluir que el tribunal de casación actuó dentro de sus facultades al desestimar, en sentencia, el recurso de casación, por no hallarlo arreglado a la ley, al igual que ocurre en los procesos de amparo, en los que, según jurisprudencia, se puede suspender el trámite del amparo que no haya satisfecho requisitos esenciales (tiempo y firmeza, por ejemplo), o se puede resolver su desestimación en sentencia por las mismas razones. De esa cuenta, la sentencia desestimatoria de casación, fundada en la inidoneidad del recurso para atacar el auto objeto de impugnación de casación, no agravia por encontrar dicha forma de fallar debido fundamento en las normas

que quedaron relacionadas (sic)…».Esta Cámara, estima oportuno indicar que la casación es un recurso extraordinario eminentemente técnico y formalista, el escrito por medio del cual se interpone deberá, contener los requisitos generales que corresponden a toda primera solicitud, establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil; así mismo, deberán cumplir con justificar la personería, como lo regula el artículo 45 del Código recién aludido; además de los requisitos específicos contenidos en el artículo 619 del mismo. La característica de formalista genera que tales requisitos deban ser expresos, precisos y determinados por el recurrente en la respectiva interposición del recurso de casación; la omisión de alguno de ellos, en ningún caso puede ser suplida ni subsanada por parte de este Tribunal, pues se alteraría la naturaleza extraordinaria propia de este recurso. En ese sentido, este Tribunal de Casación estima importante manifestar que, de la revisión del memorial de casación presentado, se denotó que el interponente, Rafael Briz Méndez, en el apartado del «Expongo», expresó lo siguiente: «… DE LA CALIDAD CON QUE ACTUO: Actúo en mi calidad de MANDATARIO ESPECIAL JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO CON REPRESENTACIÓN de la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante también DEORSA o la Distribuidora), calidad que acredito con el Segundo Testimonio de la escritura pública número ocho de fecha siete de marzo de dos mil uno, autorizada en esta ciudad por la Notario Claudia

Lucía Pereira Rivera, documento inscrito en el Registro Electrónico de Poderes del Archivo General de Protocolos al número seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y dos (642842) y en el Registro Mercantil General de la República bajo el número treinta y un mil ciento cincuenta (31150), folio novecientos treinta y nueve (939) del libro veintidós (22) de Mandatos, documento del cual acompaño al presente fotocopia legalizada (sic)…». Además de lo anterior, se desprende que adjuntó al memorial de casación un documento con el cual pretende acreditar la personería a ejercer; sin embargo, los datos allí reflejados no coinciden con lo anteriormente transcrito, puesto que el mismo, consiste en fotocopia legalizada del segundo testimonio de la escritura pública número ocho, autorizada en la ciudad de Guatemala, el siete de marzo de dos mil uno, por la notaria Claudia Lucia Pereira Rivera, la cual, según razón que se presenta, quedó inscrita ante el Registro Mercantil General de la República de Guatemala, al número treinta y un mil ciento cuarenta y ocho (31148), folio novecientos treinta y siete (937), del libro veintidós (22) de mandatos, que corresponde al poder conferido a: «Mandatario :EDUARDO RENÉ MAYORA

ALVARADO» «Mandante : DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE,

SOCIEDAD ANÓNIMA».

Por último, de la revisión efectuada a los antecedentes administrativos, se determina que en el presente caso, la resolución administrativa que fue objeto de

conocimiento en el contencioso administrativo, fue emitida por el Ministerio de Energía y Minas con fecha cinco de abril de dos mil diecinueve, dentro del expediente número DFCC guion doscientos cincuenta y siete guion dos mil dieciocho (DFCC-257-2018), para resolver el recurso de revocatoria promovido por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima. Además de ello, el proceso contencioso administrativo fue promovido por esta última entidad referida. En atención a lo expresado, esta Cámara concluye lo siguiente: a) el interponente aduce actuar en representación de la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, ante lo cual, es preciso manifestar que, como seindicó y se evidenció en el expediente administrativo y judicial, la entidad interesada en esos expedientes fue Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, consecuentemente, no así, la que indica el presentado; b) asimismo, se evidencia que el interponente expresa que actúa en nombre de la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima y acompaña un documento para acreditarla; sin embargo, este corresponde a una entidad jurídica distinta a la que aduce representar, así como no concuerdan los datos expresados en su memorial con los contenidos en el documento presentado, puesto que se advierte que en este último el mandatario es una persona distinta. Con base en este nuevo estudio realizado y no obstante haber admitido a trámite la casación y, haber tenido por justificada la personería con un documento que no

coincidía con la descripción y contenido, se determina que no era procedente admitir la casación, por lo cual al advertirse tal falencia, la Cámara no está obligada a resolver el fondo del mismo, por lo tanto, deberá ser desestimado. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, se exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71 72, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base a lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se exime el pago de las costas del mismo y la multa correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Cecilia Odeth Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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