534-2008 14092009 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 534-2008 14092009 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
14/09/2009 – PENAL
534-2008
PENAL Recurso de casación interpuesto por EL MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el uno de octubre de dos mil ocho. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando al realizar el estudio de la sentencia recurrida, se estima que ésta cumple con las consideraciones de hecho y de derecho en que basa su decisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de septiembre de dos mil nueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada el uno de octubre de dos mil ocho, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso penal seguido contra Jessenia Carolina Arriaza Miranda y/o Yesenia Carolina Arriaza Miranda y Werner Alexander Loarca García, por los delitos de plagio o secuestro y asesinato. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en
el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintitrés de julio de dos mil ocho, declaró: “(…) I) ABSUELVE A LOS ACUSADOS JESSENIA CAROLINA ARRIAZA MIRANDA Y/O YESSENIA (sic) CAROLINA ARRIAZA MIRANDA Y WERNER ALEXANDER LOARCA GARCIA de los DELITOS DE ASESINATO Y PLAGIO O SECUESTRO. II) Por el sentido que se emite la presente sentencia las costas las soportará el Estado. III) No se hace pronunciamiento sobre responsabilidades civiles porque no fueron reclamadas y por el carácter de la presente Sentencia. IV). Encontrándose los acusados guardando prisión por la gravedad del delito se les deja en la misma situación hasta que el presente fallo cause ejecutoria. (…)”. SENTENCIA DE LA SALALa Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el uno de octubre de dos mil ocho, resolviendo el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público y para el efecto, en el considerando II indicó: “(…) que la sentencia que se analiza tiene basada su estructura con arreglo a las pruebas incorporadas al proceso, se evidencia que en el documento que los Jueces al dictar el fallo explican las razones por las cuales no les merece mayor crédito la prueba testimonial de Manuel Benedicto Hernández Cortidor, Teresa de Jesús Cortidor Avila, Pablo Tuis Ajú, y sí la de los testigos Rosa Jacinto Iboy de Vásquez y Víctor Goevanny Velásquez, dando razones coherentes en las que no se evidencia la existencia de
Manuel Benedicto Hernández Cortidor, Teresa de Jesús Cortidor Avila, Pablo Tuis Ajú, y sí la de los testigos Rosa Jacinto Iboy de Vásquez y Víctor Goevanny Velásquez, dando razones coherentes en las que no se evidencia la existencia de juicios opuestos para afirmar que se está vulnerando el principio de no contradicción. Aparte de ello, la explicación que da el tribunal sobre la no validez a que hace referencia es razonable, al fundar racionalmente porque no otorga credibilidad a tales medios de prueba, así como porqué le da validez al testimonio de Rosa Jacinto Iboy de Vásquez, Víctor Geovanny Velásquez, lo que hace que se observe con ello las reglas de la libre convicción. En el caso subjúdice, lo que se evidencia es una disconformidad del recurrente con la valoración del material probatorio del tribunal para llegar a la decisión, bajo ese contexto, este tribunal de alzada estima que no le asiste razón jurídica al apelante, puesto que el tribunal de mérito es soberano en la apreciación de las pruebas”. La Sala de Apelaciones en mención, declaró: “I) IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial planteado por EL MINISTERIO PUBLICO a través de la agente fiscal abogada (…) II) De acuerdo a lo considerado, se ordena la inmediata LIBERTAD (sic) de los procesados (…)”. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, planteó recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República, relacionándolo con el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, por inobservancia de requisito formal de validez de fundamentación de las sentencias.
Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República, relacionándolo con el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, por inobservancia de requisito formal de validez de fundamentación de las sentencias. El diecinueve de febrero de dos mil nueve, esta Cámara admitió para su trámite el recurso de casación por motivo de forma. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público y los procesados presentaron sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo cada uno las razones de su interés. CONSIDERANDO IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II El recurrente fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, denuncia como vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, para lo
cual argumentó: “( en el presente caso se puede establecer que adolece de motivación ya que no existen fundamentos de hecho en el fallo proferido lo que puede verificarse de la simple lectura del CONSIDERANDO II de la sentencia impugnada, (…) incumpliendo con ello con el artículo 11 bis del Código Procesal Penal y el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque se incumple con un requisito formal de validez, como lo es la motivación de las resoluciones judiciales. Ya que el fallo proferido adolece de fundamentación porque no hizo una motivación hecho (sic) al resolver que no acogía el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto (…) situación que provocó violación al debido proceso (…) Ya argumentó el tribunal ad-quem que la sentencia que analiza tiene basada su estructura con arreglo a las pruebas aportadas al proceso, pero no indica que medios probatorios son los que esta apreciando para hacer tal afirmación, ya que ese argumento no explica la razón por la que estima que el fallo de primer grado cumplía con las reglas del recto entendimiento (…) ”. III Para determinar los supuestos agravios denunciados, es importante extraer de los antecedentes lo siguiente: En el memorial de interposición del recurso de apelación especial por motivo de forma (folio trescientos veintisiete del expediente de primer grado), el interponente invocó la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, aduciendo que el tribunal sentenciador infringió por inobservancia la norma invocada porque no aplicó la sana crítica razonada y que
se vulneró el principio de no contradicción, pues el tribunal sentenciador en el apartado de la participación y responsabilidad penal de los acusados, utilizó para sustentar el fallo absolutorio a favor de los acusados, declaraciones de Manuel Benedicto Hernández Cortidor, Teresa de Jesús Cortidor Ávila y Pablo Tuis Ajú, así como los listados de llamadas telefónicas, deposiciones y documentos a losque no les había conferido valor probatorio y en oposición a este principio de la lógica los utiliza. IV El aspecto a determinar si en el fallo impugnado se cumplió con la debida fundamentación y si se explicaron las razones por la cuales la Sala no acogió el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público. A este respecto es oportuno indicar que la falta de fundamentación debe ser entendida como una ausencia real de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juzgador en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, es decir, en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de su resolución; la motivación no se ve afectada, por el hecho que el razonamiento o fundamentación expuesto, sea breve o aún brevísimo, siempre que el mismo sea eficaz. En el presente caso, la Sala en un razonamiento claro y concreto analizó lo argumentado por el recurrente en relación a que el Tribunal de Sentencia al dictar su fallo no había vulnerado la sana crítica razonada y el principio de no
contradicción, por lo que consideró: “(…) que los jueces al dictar el fallo explican las razones por las cuales no les merece mayor crédito la prueba testimonial de Manuel Benedicto Hernández Cortidor, Teresa de Jesús Cortidor Ávila y Pablo Tuis Aju, y sí la de los testigos Rosa Jacinto Iboy de Vásquez y Víctor Geovanny Velásquez, dando razones coherentes en la que no se evidencia la existencia de juicios opuestos para afirmar que se está vulnerando el principio de no contradicción. A parte de ello, la explicación que da el tribunal sobre la no validez de los testimonios a que hace referencia el recurrente es razonable, al fundar racionalmente porque no otorga credibilidad a tales medios de prueba, así como porqué (sic) le da validez al testimonio de Rosa Jacinto Iboy de Vásquez, Víctor Geovanny Velásquez, lo que hace que se observen las reglas de la libre convicción”, de lo antes expuesto no se evidencia falta de fundamentación, pues tal y como lo consideró la Sala, el Tribunal de Sentencia, al dictar su fallo, explicó las razones del por qué no les otorgó valor probatorio a los testimonios de Manuel Benedicto Hernández Cortidor, Teresa de Jesús Cortidor Ávila y Pablo Tuis Ajú, y por qué sí confirió valor a las declaraciones testimoniales de Rosa Jacinto Iboy de Vásquez y Víctor Geovanny Velásquez, por lo anterior no se evidencia la existencia de juicios opuestos para aseverar que se vulneró el principio de no contradicción, pues fue una conclusión lógica a la que arribaron los jueces al
emitir su fallo, luego de efectuar el análisis correspondiente de los diferentes medios de prueba aportados al proceso, en los que no se logró probar la hipótesis acusatoria planteada por la entidad recurrente. Por lo que esta Cámara advierte que la Sala ha cumplido con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues en las consideraciones plasmadas en la sentencia desegunda instancia, se explicaron los motivos tomados en cuenta para no acoger el recurso de apelación especial planteado, indicando los razonamientos de hecho y de derecho en que basó la decisión, razón por la que no se evidencia violación al derecho constitucional de defensa, puesto que la entidad recurrente tuvo participación en el proceso aportando las pruebas de cargo que estimó necesarias y la interposición de los recursos procesales correspondientes, lo que hace improcedente el recurso de casación interpuesto y así deberá declararse. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada el uno de octubre de dos mil ocho, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.