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534-2013 03072014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
534-2013 03072014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

03/07/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

534-2013

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia emitida el siete de junio de dos mil trece, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Se configura este submotivo, cuando la Sala al emitir el fallo impugnado omite apreciar documentos que son determinantes para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 38 del Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías; y 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de julio de dos mil catorce.

I. Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra de la sentencia dictada el siete de junio de dos mil trece, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante se denominará SAT, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Jorge Augusto Samayoa Mazariegos.

II. Parte contraria: Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal,

Victoriano Mejía Pérez.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT efectuó comprobación e investigación del valor aduanero declarado en la póliza de importación presentada por la entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima y se formuló ajustes

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT efectuó comprobación e investigación del valor aduanero declarado en la póliza de importación presentada por la entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima y se formuló ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado por discrepancias entre el valor declarado y el valor representativo de las mercancías en aduana.

II. El contribuyente no conforme con lo resuelto, promovió recurso de revisión y posteriormente apelación; ambos fueron declarados sin lugar por la administración tributaria.III. Contra la resolución que resolvió el recurso de apelación se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para ello, se fundamentó en las consideraciones siguientes: “… En el presente caso la entidad accionante sostiene que a partir del veintidós de noviembre de dos mil uno, las normas del Acuerdo de Valoración del GATT, deben de aplicarse al caso concreto; sin embargo, esta Sala en base a lo establecido en el artículo 6 numeral 2 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina que son elementos del precio normal: “2. EL TIEMPO. El momento que debe tenerse en cuenta para la valoración de las mercancías es el de la aceptación de la póliza”. De esa cuenta siendo que la póliza en el presente caso tiene fecha siete de octubre de mil novecientos

noventa y nueve, la ley aplicable es la referida Legislación. En ese orden de ideas dicha legislación determina en su artículo primero: “Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.”. Dicho artículo refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, razón por la cual el articulo (sic) 7. establece las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los siguientes requisitos: “a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador; b) Que el precio no esté influido por relaciones comerciales, financiera o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor, y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y ch) Otras que el

consejo determine.”. De igual forma el artículo 13, del mismo cuerpo legal establece que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el artículo 14, de dicha normativa, establece que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla deinterpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16 de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presenta (sic) asunto se cumplió, por parte del accionante. De igual forma dentro del dictamen de la Unidad de Valoración del Departamento Técnico de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria dos mil novecientos ochenta y seis diagonal mil novecientos noventa y nueve (2986/1999) de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (folios doce y trece del expediente administrativo), determinó que el valor declarado de las mercancías importadas no es representativo del valor para aduana, pero en ninguna parte del expediente se demuestra en qué consiste esta no representación y, si bien es cierto, indica que se utiliza el método a partir del precio probable o efectivo de venta, nunca se demostró por parte del órgano encargado de la fiscalización, como llegó a dicha

conclusión, ni se hizo del conocimiento del accionante ya que el referido dictamen no se le notificó, así como no se acreditó dentro del proceso contencioso administrativo, toda vez que la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías establece la determinación del precio normal, en donde se toma como base en el artículo 13, que parte del precio pagado o por pagar, el cual se basa en el precio que conste en la factura o contrato (artículo 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1.- Precio usual de competencia; 2.- Precio probable de compraventa; 3.- Precio efectivo de compraventa; y, 4.- Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. Lo anterior nos lleva a concluir, en el presente caso, que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración tributaria es improcedente…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I La SAT argumentó: “… El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión consiste en que la Sala Sentenciadora emite su fallo sin tomar en consideración la totalidad de la prueba rendida documentalmente, como lo es el expediente administrativo, y de forma específica la Declaración del Valor Aduanero (contenido dentro del expediente y que obra en folio siete del expediente administrativo) (sic)“Como se puede observar la Sala Sentenciadora en su fallo, únicamente tomó en

consideración para llegar a la conclusión anteriormente citada, la póliza de importación régimen C guión Cien (C-100), número doscientos noventa y dos guión cero cero cero cero cero novecientos ochenta guión noventa y nueve (29200000980-99), autorizada el siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, con la factura de embarque número treinta y seis mil setecientos cuarenta y seis (36,746) emitida por Comercializadora Agropecuaria y Productos del Mar, Sociedad Anónima, SIN TOMAR EN CUENTA la (sic) DECLARACIÓN DEL VALOR ADUANERO (que obra en el folio siete del expediente administrativo) que de conformidad con el artículo treinta y ocho (38) del Reglamento de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, es el antecedente documental para determinar el valor aduanero (…) “En el documento que se omitió analizar (Declaración de Valor Aduanero), claramente se puede evidenciar que existe una vinculación comercial y financiera con la entidad COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA Y PRODUCTOS DEL MAR, S.A. ya que dentro del numeral siete (7), la entidad EXPORTADORA, IMPORTADORA Y PROCESADORA BUENA, SOCIEDAD ANÓNIMA, declaro bajo juramento, su vinculación con la misma. Afirmación que puede confirmarse con el cotejo de la Declaración de Valor Aduanero (…) “Dicho documento prueba plenamente que la compra venta que ampara la referida factura no fue en condiciones de libre competencia, ya que no existe

independencia comercial entre el comprador (Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima) y el vendedor (Comercializadora Agropecuaria y Productos del Mar, Sociedad Anónima), por lo que el precio pagado no fue determinado en condiciones de libre competencia y por ende estuvo influenciado por la vinculación comercial que existe entre ambas entidades. (Razón por la que se solicitó el análisis técnico de las mercancías y se confirmó el ajuste). “El artículo seis (6) del Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Anexo B del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en su parte conducente establece: “El precio pagado o por pagar se ajustará cuando no corresponda a una venta efectuada en condiciones de libre competencia, por existir las vinculaciones señaladas en el capítulo III de la Legislación en las importaciones realizadas por: ch) Concesionarios o Distribuidores Exclusivos” (el resaltado es propio). De igual manera el artículo 7 del mismo cuerpo legal, establece: “a) Agencias de Distribución. Las Personas naturales o jurídicas que representan en el país al vendedor y que se presume perciban una comisión, aun cuando su monto no figure en el precio que el vendedor le facture” (el resaltado es propio).“Con la referida Declaración del Valor Aduanero (que obra en el folio siete del expediente administrativo) queda plenamente probada la vinculación comercial y financiera que existe entre la entidad Exportadora, Importadora y Procesadora

Buena, Sociedad Anónima y Comercializadora Agropecuaria y Productos del Mar, Sociedad Anónima, por lo que no puede considerarse que dicha compraventa fuera efectuada en condiciones de libre competencia, y contraviene lo establecido en el artículo 7 del Decreto-Ley ciento cuarenta y siete guión ochenta y cinco (147-85) (…). “De igual manera la Sala Sentenciadora omite analizar el Historial del Caso de Vinculación número HCV guión CIENTOS (sic) SETENTA Y DOS guión NOVENTA Y NUEVE (HCV-172-99), de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (que se encuentra en el folio ocho a diez del expediente administrativo), al asegurar la que: “…pero en ninguna parte del expediente se demuestra en qué consiste esta no representación y, si bien es cierto, indica que se utiliza el método a partir del precio probable o efectivo de venta, nunca se demostró por parte del órgano encargado de la fiscalización, como llego a dicha conclusión…”. “Lo indicado por la Sala Sentenciadora, evidencia que analizó parcialmente los documentos ofrecidos, diligenciados y admitidos como prueba, que integra el expediente administrativo y que de haber analizado dichos documento (sic) se hubiera encontrado con el cuadro número uno en la que se realiza el estudio de precios de la mercancía importada, con la que se fundamenta la Administración Tributaria para aseverar que el valor declarado de las mercancías importadas no es representativo del valor para aduanas (…)

“Los documentos que la Sala Sentenciadora omitió analizar son (sic) documentos auténticos, que demuestran de modo evidente la equivocación del Juzgador, esto de conformidad con el artículo ciento ochenta y seis (186) del Código Procesal Civil y Mercantil que regula la autenticidad de los documentos (…). Durante el proceso contencioso administrativo nunca se presentó prueba en contrario que atacara la autenticidad de los documentos, mucho menos se señalo la falsedad de dichos documentos, razón por la cual se presume la legitimidad de los mismos y hace plena prueba, (sic) “El fallo de la Sala Sentenciadora sería distinto si hubiere apreciado los documentos citados, ya que hubiere determinado que el valor o precio pagado por la entidad EXPORTADORA, IMPORTADORA Y PROCESADORA BUENA, SOCIEDAD ANÓNIMA, se encuentra influenciado, al existir vinculación comercial y financiera, y por consiguiente el valor fue menor al que usualmente se reporta en las importaciones similares a la que se efectuó en el presente caso; y que por tal razón, la autoridad aduanera realizó las rectificaciones o ajustes necesarios para que el valor si sea representativo para este tipo de mercadería, como loestablece el artículo 13 de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. Por tales razones, al no valorar ni apreciar dichos documentos la Sala Sentenciadora, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión”. Alegaciones La entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima, para este caso de procedencia no realiza argumentos, solamente menciona tres sentencias dictadas por esta Cámara e indica que son casos idénticos, y que por lo tanto se debe resolver de igual forma. También manifestó que la SAT, en el presente caso, haciendo caso omiso de las

para este caso de procedencia no realiza argumentos, solamente menciona tres sentencias dictadas por esta Cámara e indica que son casos idénticos, y que por lo tanto se debe resolver de igual forma. También manifestó que la SAT, en el presente caso, haciendo caso omiso de las cuatro prohibiciones contenidas en la Advertencia Sobre la Utilización de una Base de Datos, aplicó una tabla de valores o listado de precios preparado previamente, y no realiza ninguna labor de investigación, infringiendo así dichas prohibiciones. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico; también puede resultar de la omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso, y que de dicha circunstancia se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, la SAT consideró que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, al omitir analizar el contenido de la Declaración del Valor Aduanero, en la que claramente quedó probada la vinculación comercial existente entre la entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima y Comercializadora Agropecuaria y Productos del Mar, Sociedad Anónima, por lo que no puede considerarse que la compraventa haya sido efectuado en condiciones de libre competencia. Asimismo, considera que la Sala comete el mismo error en relación al historial de caso de valoración número

HCV guión ciento setenta y dos guión noventa y nueve (HCV-172-99) del diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, ya que en él se encuentra el cuadro número uno, en el cual se realiza el estudio de precios de la mercancía importada, en la que se fundamentó la SAT para aseverar que el valor declarado de las mercancías importadas no es representativo del valor para aduanas. Del estudio de los argumentos esgrimidos por las partes, documentos atacados de error y la sentencia impugnada, esta Cámara establece que en efecto, la Sala no analizó la Declaración al Valor Aduanero y el historial de caso de valoración HCV-172-99, al emitir el fallo; por lo que se entran a analizar dichos medios de convicción.En cuanto a la Declaración del Valor Aduanero número seis mil seiscientos diecinueve (6619) se advierte que la Sala sentenciadora omitió su estudio en el fallo impugnado, y que tal omisión influyó en el resultado de la controversia ya que a través de dicho medio de convicción se determina el valor aduanero de las mercancías y la vinculación comercial existente entre la entidad contribuyente y Comercializadora Agropecuaria y Productos del Mar, Sociedad Anónima, y que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 38 del Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, todo consignatario de mercancías deberá presentar ante la autoridad aduanera una declaración del valor aduanero de sus productos, la cual contendrá el precio

normal de aquellos, calculado de conformidad con lo dispuesto por la legislación y el reglamento correspondiente. Además, dicha declaración será firmada por el consignatario o por el importador de la mercancía o en su caso, por el representante legal. En este documento, específicamente, en la casilla número dieciocho (18) se indica: “Bajo juramento declaro que los datos de la presente son ciertos y correctos, quedando sujeto a las sanciones a que se refiere la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de la Mercancías”, y en la casilla número siete (7), la que se refiere a la vinculación comercial, se indica que la entidad contribuyente tiene la calidad de distribuidor, con ello se comprueba también que la negociación realizada por las entidades mencionadas, no fue en condiciones de libre competencia, sino más bien estuvo influenciada por la vinculación comercial que existe entre ambas entidades. En relación al historial de caso de valoración HCV guión ciento setenta y dos guión noventa y nueve (HCV-172-99) del diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se considera que este contiene un cuadro dentro del cual se realizó un estudio de precios de la mercancía importada, por lo que si la Sala hubiera analizado este medio de convicción, habría establecido que este documento es determinante para llegar a la conclusión de que el valor declarado de las mercancías importadas no era el representativo del valor declarado en aduanas, ya que se había fundamentado precisamente en el método a partir del precio probable o efectivo de venta, como consta en el documento atacado de error. De las anteriores argumentaciones, se establece que la Sala, en el fallo impugnado, cometió el yerro denunciado, por omitir en su apreciación el contenido de los documentos atacados ya relacionados, mismos que son

error. De las anteriores argumentaciones, se establece que la Sala, en el fallo impugnado, cometió el yerro denunciado, por omitir en su apreciación el contenido de los documentos atacados ya relacionados, mismos que son determinantes para resolver la controversia; por consiguiente, el recurso hecho valer por el submotivo invocado debe ser declarado procedente, y además realizar las declaraciones que en derecho corresponde. CONSIDERANDO IIPor la forma en que se resuelve y en aplicación del principio de igualdad consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se estima procedente eximir a la entidad contribuyente del pago de multa y costas procesales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación.

II. CASA la sentencia del siete de junio del dos mil trece, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia declara: A) SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa promovida

por la entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima; B) CONFIMA la resolución proferida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, número novecientos ochenta y nueve – dos mil cuatro (989-2004) de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro.

III. Se exime del pago de costas y multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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