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534-2015 11012016 Joseph Ryan Budna

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
534-2015 11012016 Joseph Ryan Budna
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

11/01/2016 – PENAL

534-2015

DOCTRINA Es improcedente la casación por motivo de forma, cuando se planteó un recurso de apelación especial aduciendo defecto absoluto de anulación formal por carecer de una clara y precisa fundamentación y se constató que la Sala cumplió pronunciándose en el mismo nivel abstracto en el que se le presentó el requerimiento.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de enero dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Joseph Ryan Budna, quien actúa con el auxilio de la abogada Dina Amarilys Bolaños Umaña del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia del veinticuatro de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de plagio o secuestro. Comparece el Ministerio Público por medio del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. Joseph Ryan Budna, el dieciséis de julio de dos mil doce, con otras dos personas aún desconocidas, privó de su libertad a Kevin Fernando Pacheco Barrios, con violencia física y psicológica, le dieron de beber licor y se lo llevaron en contra de su voluntad dentro de un vehículo con rumbo a la República de Honduras. En la ciudad de San Pedro Sula, el diecisiete de julio de dos mil doce el

acusado se comunicó vía telefónica con Arely Judith Barrios Hernández, madre de la víctima, le dijo que tenían a su hijo secuestrado y cortó la llamada, esa misma persona le volvió a llamar y le dijo que le avisara al papá, lo que así hizo. El padre de la víctima se comunicó con el acusado, éste le dijo que quería un millón de quetzales a cambio de su hijo. Lo cual le dijo que era negociable, también que no le avisara a la policía ni a la prensa, sino matarían a su hijo. El dieciocho de julio de dos mil doce en horas de la mañana le dijo que quería la cantidad de cien mil quetzales a cambio de la libertad de su hijo y que le depositara en Western Unión lo que tenía en ese momento, y le dio el nombre de Leonel Adalberto Barahona Medina, con dirección en Honduras; se le depositaran doscientos cincuenta y cinco dólares, lo que ese mismo día retiraron. El diecinueve de julio de dos mil doce se volvió a comunicar para decirle que quería ochenta mil quetzales y el día veinte negociaron la cantidad de cuarenta mil quetzales, por indicaciones del sindicado, los dejó en un terreno baldío ubicado en la carretera al centro comercial Pradera de Chiquimula y hacía el Centro Universitario de Oriente, al tener el acusado en su poder el dinero dejó en libertad a Kevin Fernando Pacheco Barrios, fue localizado por su padre a las trece horas con cincuenta minutos del veinte de julio de dos mil doce. B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos

Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, el trece de mayo de dos mil catorce, condenó al procesado Joseph Ryan Budna por el delito de plagio o secuestro, le impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables. Consideró que con los medios de prueba aportados al debate se acreditó fehacientemente la participación del acusado en el plagio o secuestro (con la declaración y dictamen pericial, con la prueba documental y científica), se demostró que el acusado privó de la libertad de locomoción en contra de su voluntad, con la finalidad de obtener un canje o rescate con peligro para la vida y bienes de la víctima, estuvo en riesgo su integridad física, psicológica y material, en las circunstancias establecidas por lo cual fue procedente deducir su responsabilidad penal. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Joseph Ryan Budna impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo, pero por lo denunciado y aceptado en casación, únicamente se hará referencia al sub motivo de forma en el cual reclamó la errónea aplicación de la ley que constituye defecto absoluto de anulación formal, por inobservancia de la disposición contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Denunció que se le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos presentados por el Ministerio Público, aun cuando se pudo advertir con la declaración del señor Kevin Fernando Pacheco Barrios que nunca estuvo realmente secuestrado o plagiado, lo que produjo duda razonable, “…No obstantelo anterior, el Tribunal de sentencia no aplicó las reglas de la sana critica razonada, como sistema de

valoración de la prueba, (…) ya que si así hubiera sido hubiera hecho un verdadero análisis confrontativo de la prueba producida en el debate, pues la prueba testimonial genera Duda Razonable y especialmente la declaración del supuesto agraviado Kevin Fernando Pacheco Barrios, declaración a la cual se puede inferir que nunca estuvo secuestrado...”, al no contener el fallo una clara y precisa fundamentación de su decisión, infringe el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, repercutiendo en una sentencia condenatoria que lo priva de libertad. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, en sentencia del veinticuatro de febrero de dos mil quince, no acogió el recurso planteado por motivos de forma y fondo. Argumentó que, los magistrados advirtieron que no pueden hacer mérito de la prueba o de los hechos que se hayan probado conforme las reglas de la sana crítica razonada, únicamente se pueden referir a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Joseph Ryan Budna recurre por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Argumenta que “la regla de la sana crítica razonada denunciada en la interposición de mi recurso de Apelación Especial por motivo de Forma, fue la LÓGICA, y los principios denunciados fueron: La no contradicción, la coherencia y la Razón Suficiente. En esta Regla y Principios la

Sala omitió resolver fundadamente mi recurso de Apelación Especial.” Denuncia que el vicio que invalida la sentencia por falta de fundamentación es: “El Tribunal al emitir la sentencia condenatoria, le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos presentados por el Ministerio Público, aun cuando pudieron advertir con la declaración del señor Kevin Fernando Pacheco Barrios, que él nunca estuvo realmente secuestrado o plagiado, habiendo existido en un momento determinado en los tres juzgadores la duda razonable…”. Al individualizar los agravios denunciados en apelación especial argumentó que: “…La Sala inobservó las disposiciones concernientes a vicios de la sentencia, (…) al no valorar la prueba conforme a las reglas de Sana Crítica Razonada, infringe los artículos 186 y 385 del Código citado, porque al no fundamentar como lo ordena el artículo 11 Bis (…) incurre en una violación al derecho constitucional de defensa, (…) repercutió en una condena (…) que me priva de libertad; infringiéndose los artículos 14 tanto de la Constitución Política de la República de Guatemala, como del Código Procesal Penal, especialmente lo (…) que preceptúa: la duda favorece al imputado, en ese apartado la Sala omitió la fundamentación que legitime su fallo.”

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintiocho de diciembre dos mil quince, a las quince horas, fecha y hora que fue señalada para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado Joseph Ryan

Budna reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó la improcedencia de la impugnación interpuesta por el sindicado en virtud de que se encuentra de conformidad con la ley. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia. II El casacionista pretende que se revise el fallo recurrido y se advierta que carece de fundamentación, porque “se le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos presentados por el Ministerio Público, aun cuando pudieron advertir con la declaración del señor Kevin Fernando Pacheco Barrios, que él nunca estuvo realmente secuestrado o plagiado”. Es necesario apuntalar que el reclamo en apelación por motivo de forma fue la errónea aplicación de ley, que constituye defecto absoluto de anulación formal al no contener el fallo una clara y precisa fundamentación, infringiendo el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que repercute en una sentencia condenatoria que lo privó de su libertad. Cámara Penal, en el estudio del reclamo establece que el recurrente en realidad lo que pretendió fue que el ad quem hiciera mérito de la prueba producida o de los hechos probados; en lo cual el ad quem no puedebasarse, ya que solo tiene permitido referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva, o cuando exista

manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, lo que no sucedió en el presente caso, donde se advierte que el reclamo tuvo sustento en la pretensión de valorar prueba, de ahí que el fallo impugnado se encuentre conforme a derecho, pues la Sala al no acoger el recurso por el motivo de forma invocado, explicó que no podía hacer mérito de la prueba o de los hechos ya probados conforme las reglas de la sana crítica razonada, pues de lo contrario incurría en violación del artículo 430 del Código Procesal Penal, siendo que esa era la pretensión del apelante. Se estima que si bien la Sala respondió de manera general, fue porque de esa manera le fue planteado el recurso de apelación especial, y aunque escueto el razonamiento, el mismo se encuentra revestido de validez, toda vez que fue resultado del análisis de la plataforma fáctica establecida por el sentenciante, obtenida de los medios de prueba aportados al debate y de los mismos que fueron examinados y valorados conforme las reglas de la sana crítica razonada por el a quo. La forma breve y general en que se menciona la utilización de la sana crítica razonada, no es óbice para anular el fallo, pues basta que del razonamiento realizado se desprenda lógicamente la observancia de éstos. El recurrente se limitó a relacionar conceptos abstractos sin ubicar en concreto las supuestas violaciones a la ley, en ese sentido el fallo de la Sala es congruente con lo pedido y fundamentado en las pruebas producidas y acreditadas en juicio; puesto que, a ese nivel abstracto del reclamo, debían corresponder las consideraciones

del tribunal de apelación, que estaba limitado a la afirmación general de lo que se le requirió. En tal virtud, esta Cámara considera que con lo resuelto en la sentencia de la Sala no se vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ni los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que al resolver el presente recurso de casación debe declararse el mismo improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Joseph Ryan Budna, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el veinticuatro de febrero de dos mil quince. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina

resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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