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534-2016 04072017 Inmobiliaria San Antonio Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
534-2016 04072017 Inmobiliaria San Antonio Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

04/07/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

534-2016

Recurso de casación interpuesto por la entidad INMOBILIARIA SAN ANTONIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de abril de dos mil dieciséis. DOCTRINA Inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Es procedente declarar la inconstitucionalidad de una ley, en el caso concreto, cuando esta establece un procedimiento administrativo que restringe el derecho de propiedad, pero no contempla la posibilidad de conferir audiencia al propietario del inmueble sobre el cual pesaran las restricciones, para que tenga la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de defensa.

LEY ANALIZADA Artículos: 116, 117 y 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; 25 y 26 literal a) de la Ley para La Protección del Patrimonio Cultural de la Nación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de julio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintisiete de abril de dos mil dieciséis por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Inmobiliaria San Antonio, Sociedad Anónima, por medio su gerente general y representante legal, Luis Gustavo Grajeda Taracena.

II. Parte contraria: Ministerio de Cultura y Deportes, quien comparece por medio del Ministro,

José Luis Chea Urruela.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación a través de su personero, José Raúl Herrera

González.

II. Parte contraria: Ministerio de Cultura y Deportes, quien comparece por medio del Ministro,

José Luis Chea Urruela.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación a través de su personero, José Raúl Herrera

González. CUESTIONES DE HECHOI. La entidad Inmobiliaria San Antonio, Sociedad Anónima, es propietaria desde el año dos mil, del inmueble localizado entre la sexta y séptima avenida sur del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, donde se encuentra construido el centro comercial “Plaza Zona 4”.

II. Mediante publicación realizada en el Diario de Centro América, del Acuerdo Ministerial número 189-2014, emitido por el Ministerio de Cultura y Deportes, la casacionista tuvo conocimiento de la delimitación realizada de un área como Patrimonio Cultural de la Nación, denominada Conjunto Histórico Centro Cívico de la ciudad de Guatemala, quedando dentro de dichos límites, el relacionado bien inmueble.

III. El artículo 3 de dicho acuerdo ministerial, ordena al Registro de Bienes Culturales de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural realizar las inscripciones correspondientes.

IV. Por tal razón, la entidad propietaria del citado inmueble interpuso recurso de reposición, argumentando que no fue notificada de dicha decisión; el citado recurso fue declarado sin lugar.

V. Ante la resolución desfavorable, planteó el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, argumentó lo

siguiente: «… B) La entidad demandante argumenta en el memorial de demanda que el inmueble de su propiedad históricamente nunca formó parte del Centro Cívico y no obstante a ello, se le está dando esta característica, que dicho inmueble no cumple con los requisitos establecidos en el artículo tres de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, ya que los mismos han sufrido modificaciones sustanciales en su fachada y conformación arquitectónica durante los últimos quince años, que el área que ocupa dicho inmueble era un área de barranco por lo que históricamente nunca pudo formar parte de un conjunto; conjunto según el diccionario de la Real Academia Española es lo unido, mezclado, confundido y en este caso las áreas que conforman el bien inmueble nunca fueron destinadas a ser mezcladas y que el área del Centro Cívico y el área de la séptima y sexta avenida sobre la zona cuatro y fin de la zona uno son separadas al Centro Cívico, que el hecho de la declaratoria de Patrimonio Cultural de la Nación, le impide realizar cualquier cambio al inmueble objeto de la declaratoria, ya que se necesita solicitar autorización previa al Instituto de Antropología e Historia de Guatemala sin cuyo dictamen favorable la Municipalidad de Guatemala no podría otorgar ninguna licencia (…) Argumenta la entidad demandante que debió haberse notificado la inscripción de la declaratoria del bien como Patrimonio Cultural de la Nación dentro del plazo no mayor de treinta días al propietario o poseedor del bien y que la omisión de las notificaciones son fundamento suficiente para declarar nula la declaratoria de Patrimonio Cultural de la Nación objeto del

presente proceso (…) »C) Es del criterio este Tribunal no compartir los argumentos planteados por la demandante ya que interpreta erróneamente las normas que señala como fundamento de sus argumentos, de igual forma, al proceder al análisis de la resolución impugnada, emitida por el Ministerio de Cultura y Deportes se determina que dicha dependencia fundamenta en sus considerándos con apego a la ley; se observa de su contenido formal que relata de forma ordenado los hechos sobre los cuales versa la petición de la demandante, estableciendo los hechos claros, concretos y sobre el fondo del caso funda sustancialmente sus argumentos, dejando manifiesto su derecho de defensa y debido proceso, así como las razones por las cuales valora los elementos probatorios presentados por la demandante, lo que a criterio de este Tribunal produce legalmente se estime que lo actuado por dicha dependencia tiene sustento legal y de conformidad con nuestroordenamiento jurídico la resolución impugnada fue emitida de conformidad con los artículo 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que ordena que las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamente y las resoluciones serán razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión, lo que se deduce del expediente administrativo que la entidad que se demanda al emitir la resolución impugnada, formó el expediente administrativo correspondiente y lo hace dentro de las facultades que la ley le otorga observando

que la resolución impugnada se encuentra emitida de conformidad con la legalidad y juridicidad de todo acto administrativo debe cumplir, se extrae del expediente administrativo sobre la importancia que el Estado de Guatemala a través de la Municipalidad de Guatemala, ha realizado acciones para darle un trato especial desde el año mil novecientos cincuenta y dos al iniciar el proyecto de la protección y creación del Centro Cívico, el cual en el devenir de los años es evidente la necesidad de ir ampliando y modificando los puntos de partida geográfica que se han tomado en cuenta para preservar las estructuras arquitectónicas y de espacios abiertos que cuenta y preservan la historia de Guatemala. Dentro de la normativa constitucional encontramos del articulo 57 al 65 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regulan la protección de la vida cultural y artística de la comunidad, así como a beneficiarse del progreso científico y tecnológico de la Nación, sobre la protección de las comunidades a la identidad cultural de acuerdo a sus valores, sus costumbres, establece lo relativo a la obligación primordial del Estado de proteger, fomentar y divulgar la cultura nacional, emitir las leyes y disposiciones que tiendan a su enriquecimiento, restauración, preservación y recuperación, considera este Tribunal que la resolución impugnada y la que sirve de su antecedente consistente en resolución dictada por Ministerio de Cultura y Deportes con número doscientos sesenta y cuatro guión dos mil catorce (264-2014) de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, y su antecedente

identificada(sic) como Acuerdo Ministerial Número ciento ochenta y nueve guión dos mil catorce (189-2014) emitido por el citado Ministerio, con fecha cinco e marzo de dos mil catorce, las mismas acogen el contenido constitucional que trata de proteger ese sentido Histórico y Cultural de la Nación que comprende la protección y creación del Centro Cívico de un sector geográfico de la Ciudad Capital de Guatemala, por lo que no se comparte los argumentos de la entidad demandante en cuanto a que el inmueble de su propiedad históricamente nunca formó parte del Centro Cívico y no obstante a ello, se le está dando esta características, ya que encontramos regulado en el artículo 3 literal “a” de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, la Clasificación para los efectos de la ley citada, se consideran bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación, dentro de los cuales podemos referir a los bienes culturales inmuebles y específicamente los centros y conjuntos históricos, incluyendo las áreas que le sirven de entorno y su paisaje natural, la traza urbana de las ciudades y poblados, por lo que no es valido lo argumentado por la entidad demandante al indicar que el bien en discusión ha sufrido modificaciones sustanciales en su fachada y conformación arquitectónica durante los últimos quince años que el área que ocupa dicho inmueble era un área de barranco por lo que históricamente nunca pudo formar parte de un conjunto, encontrando este Tribunal que dicho inmueble si sirve de conjunto como patrimonio histórico por la norma antes citada, así

también el inmueble en referencia constituye parte como elemento de la estructura urbana que dieron lugar a la fundación del Centro Cívico de la Ciudad de Guatemala e imponen condiciones para su posterior desarrollo y protección, tomando en cuenta elementos como el relieve y morfología del terreno que constituyen aspectos de topografía el que con anterioridad consistía en un área abierta y natural, Características paisajísticas, usos de suelo, sistema vial circundante que necesitan de esa protección histórica. En el mismo sentido se advierte que existen procedimientos administrativos ante el Instituto de Antropología e Historia quien deberá realizar los estudios y emitir dictámenes correspondientes para que la Municipalidad de Guatemala pueda en determinado momento autorizar licencias de construcción, modificación o remodelación del bien inmueble en referencia y adecuadas a su entorno, por lo que ladeclaratoria de Patrimonio Cultural de la Nación, al Conjunto Histórico Centro Cívico de la Ciudad de Guatemala y sus Áreas de Influencia en discusión no resultan una limitante absoluta o definitiva para la entidad demandante, ya que de ninguna manera se impide derecho alguno de defensa o de libre comercio que implicaría llevar a la quiebra como lo argumenta de manera infundada la entidad demandante (…) »D) Este tribunal no comparte lo argumentado por la entidad demandante en cuanto a que el Acuerdo Número ciento ochenta y nueve guión dos mil catorce (189-2014) emitido por el Ministerio de Cultura y Deportes con fecha cinco de marzo de dos mil catorce afecta derechos de terceros, a los cuales se les debió haber citado y oído, como lo regula el artículo 26 inciso a) de la Ley de Protección del Patrimonio Cultural de

la Nación, Lo cual vulnera derechos de la demandante reconocidos en la ley, porque el artículo 26 de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación señala que la notificación se haría hasta treinta días después de la publicaciones del Acuerdo de declaratoria, lo cual ya involucra una serie de obligaciones y la adquisición de limitaciones ya impuestas con anterioridad, en este sentido se extrae del expediente administrativo y también del escrito inicial de demanda que la entidad demandante se dio por notificada luego de la publicación del referido Acuerdo, la cual se efectuó en el Diario de Centro América el veintiocho de marzo del año dos mil catorce, siendo que a raíz de dicha publicación, la entidad demandante se dio por notificada e interpuso Recurso de Reposición ante el Ministerio de Cultura y Deportes, sin haber transcurrido el plazo para realizar la notificación que hace referencia el articulo 26 literal “a” ) de la Ley de Protección del Patrimonio Cultural de la Nación al regular que: “La declaración de un bien como patrimonio cultural de la Nación, producirá los efectos legales siguientes: a) Su inscripción de oficio en el Registro de Bienes Culturales y la anotación correspondiente en el Registro General de la Propiedad, cuando proceda. Esta inscripción se notificará dentro de un plazo no mayor de treinta días al propietario, poseedor o tenedor por cualquier título”, consta en autos la declaración testimonial que mediante informe de fecha seis de octubre del año dos mil quince rinde ANA MARIA RODAS PÉREZ, en calidad de Ministra de Cultura y Deportes,

determinando que cumplió con la norma antes citada, al indicar que la finca Inscrita en el Registro General de la Propiedad con numero siete mil novecientos cincuenta y ocho (7958), folio ochenta y nueve (89), del libro cuatrocientos cuarenta y nueve (449) de Guatemala, aparece inscrito como Patrimonio Cultural de la Nación en el Registro de Bienes Culturales dentro de la Categoría “D” por encontrarse dentro del área de influencia del Conjunto Histórico del Centro Cívico de la Ciudad de Guatemala, indicando a la vez que dentro de dicho inmueble existe una edificación patrimonial registrada en el Registro de Bienes Culturales, Vía numero uno guión cero cuatro y uno guión cero ocho, séptima avenida cero guión veinte y cero guión cuarenta zona cuatro, clasificada dentro de la categoría patrimonial “B” las cuales forman una unidad con el inmueble antes identificado (…) »E) Además de lo considerado, este Tribunal estima en cuanto a la petición de fondo que hace la entidad demandante en cuanto a declarar con lugar el proceso contencioso administrativo, esta Sala no puede acceder, por lo ya considerado y porque de acuerdo con la doctrina científica como la normativa procesal aplicable contemplan que lo que se declara con lugar es la demanda y no el proceso, porque es en la demanda en la que se encuentra inserta la pretensión o petición de fondo, que es precisamente sobre la cual se debe pronunciar el Tribunal. El criterio relacionado, la doctrina y la ley lo ubican en el denominado principio de congruencia, y la Ley del Organismo Judicial lo regula en el artículo 147, por consiguiente, con

fundamento en las consideraciones que preceden y análisis legal efectuado; este Tribunal concluye que el acto administrativo impugnado y el que lo precede, se encuentran emitidos de conformidad con la juridicidad que los mismos requieren para su plena validez jurídica, por lo que es imperativo declarar sin lugar la demanda y como consecuencia, formular las declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)…».MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Inconstitucionalidad de ley en caso concreto, de los artículos 25 y 26 literal a), de la Ley Para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación.

II. Motivo de forma Submotivos a) Cuando se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. b) Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. c) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación.

III. Motivo de fondo Submotivos a) Violación de los Artículos 125 numeral IV del Plan Regulador del Reglamento de Construcción de la Ciudad de Guatemala (RG-1) y último párrafo del Artículo 3 de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación. b) Error de hecho en la apreciación de las pruebas.

CONSIDERANDO I Por Inconstitucionalidad de ley en caso concreto La casacionista con relación a este motivo manifiesta: «… Mi representada (…) invoca como motivo de

casación la inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley Para la Protección del Patrimonio Cultural (…) porque el mismo contraviene la garantía fundamental de Derecho de Defensa establecida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »Asimismo invoca la inconstitucionalidad del artículo 26 literal a) de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación (…) porque el mismo contraviene el derecho de defensa consagrado como garantía fundamental en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »Para poder invocar como caso de procedencia del presente recurso de casación, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, específicamente de los artículos precitados, mi representada señaló tal circunstancia tanto dentro del proceso Administrativo al interponer el recurso de reposición ante la autoridad demandada dentro del Proceso Contencioso Administrativo, así como en el memorial que contiene la demanda del proceso contencioso administrativo incoado en contra del Ministerio de Cultura y Deportes (…) »Mi representada fundamenta la “inconstitucionalidad en caso concreto” que invoca, en el último párrafo de artículo ciento diecisiete precitado, para que el mismo sea conocido y resuelto como un motivo de la presente casación (…) »En el presente caso el Ministerio de Cultura y Deportes emitió el Acuerdo Ministerial número ciento ochenta y nueve guión dos mil catorce, de fecha cinco de marzo de dos mil catorce, el cual fue impugnado por mirepresentada a través del Recurso de Reposición, recurso que fue declarado sin lugar por el Ministerio

referido, mediante resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce (…) »La argumentación que hace el Ministerio de Cultura y Deportes en la resolución objeto del recurso de reposición evidencia que mi representada no fue notificada del procedimiento administrativo iniciado para la declaratoria del bien que nos ocupa como patrimonio cultural de la nación, porque se realizó un procedimiento a base de dictámenes emitidos por dependencias del propio Ministerio, pero en ningún momento con audiencia a los terceros con interés que podrán perjudicarse con la emisión del Acuerdo Ministerial (…) »Los artículos 25 y 26 literal a) de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación que mi representada acusa de inconstitucionalidad en caso concreto, como motivo de casación, contravienen el artículo doce de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantiza el derecho de defensa, al establecer un procedimiento administrativo mediante el cual se afectan derechos de mi representada sin que la misma tenga la oportunidad de manifestarse en relación a las pretensiones de quien inició el expediente para la declaratoria como patrimonio cultural de la nación, de un bien propiedad de mi representada, estando prevista una notificación solamente con posterioridad a la imposición de obligaciones y limitaciones en contra de mi representada como propietaria del bien que se está declarando como patrimonio cultural, lo que hace procedente el motivo de casación por inconstitucionalidad de ley en caso concreto que invoca mi representada, y en consecuencia inaplicables, a este caso en concreto los artículos 25 y 26 literal a) de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación (sic)…»

Alegaciones Tanto el Ministerio de Cultura y Deportes como la Procuraduría General de la Nación no expresaron agravios en cuanto a este motivo. Análisis de la Cámara El artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, determina que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, debiendo pronunciarse el tribunal al respecto. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula los diferentes supuestos de procedencia de inconstitucionalidad en casos concretos, entre los cuales se encuentra el relativo a la inconstitucionalidad de una ley en casación, que regula el artículo 116, el cual estipula que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto. Asimismo, el segundo párrafo del artículo 117 de la Ley ibídem, establece que también podrá plantearse la inconstitucionalidad como motivación del recurso y en este caso es de obligado conocimiento. Para que proceda este planteamiento dentro del recurso de casación, debe confrontarse la norma jurídica denunciada como inconstitucional con el precepto constitucional que se estima vulnerado, y de existir transgresión a este último, se debe determinar la supremacía de la norma constitucional sobre la norma ordinaria, para el solo efecto que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad y la

transgresión a este último, se debe determinar la supremacía de la norma constitucional sobre la norma ordinaria, para el solo efecto que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad y la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales para lograr la debida defensa del ordenamiento jurídico constitucional existente.Previo a efectuarse el análisis correspondiente, es importante considerar que la interponente cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad para la invocación del motivo de inconstitucionalidad de la ley en caso concreto, específicamente el establecido en el artículo 118, que determina que se debe señalar durante el procedimiento administrativo el vicio de inconstitucionalidad. Consta que la recurrente señaló la inconstitucionalidad de las normas denunciadas durante la etapa administrativa, por lo que procede hacer el análisis respectivo. En el presente caso, la entidad Inmobiliaria San Antonio, Sociedad Anónima invoca la inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 25 y 26 literal a) de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, porque contravienen su derecho de defensa consagrado como garantía fundamental en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al establecer un procedimiento administrativo mediante el cual se afectan derechos de dicha entidad, sin que tenga la oportunidad de manifestarse dentro del expediente previo a la declaratoria como patrimonio cultural de la nación, de un bien inmueble de su propiedad, estando prevista una notificación solamente con posterioridad a la imposición de obligaciones y

limitaciones como propietaria del bien inmueble que se está declarando como patrimonio cultural; asegura que el Ministerio de Cultura y Deportes emitió el Acuerdo Ministerial número ciento ochenta y nueve guión dos mil catorce, el cinco de marzo de dos mil catorce, donde se declara dicho inmueble como patrimonio cultural, sin haber conferido audiencia a los terceros con interés que podrían resultar perjudicados con la emisión de dicho acuerdo. Al realizar el análisis y confrontación correspondiente, se establece que el artículo 25 de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, regula: «… La declaración de un bien de propiedad pública o privada como patrimonio cultural de la Nación, se iniciará mediante apertura de un expediente por el Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, quien emitirá dictamen sobre la procedencia o no de la declaratoria solicitada y la aplicación provisional de medidas de protección, conservación y salvaguarda, restricciones y prohibiciones y demás disposiciones a que estén sujetos los bienes culturales. La declaratoria deberá emitirse por Acuerdo Ministerial, que deberá ser publicado en el diario oficial…». Por su parte, el artículo 26, literal a) del referido cuerpo legal, contempla que: «… La declaración de un bien como patrimonio cultural de la Nación, producirá los efectos legales siguientes: a) Su inscripción de oficio en el Registro de Bienes Culturales y la anotación correspondiente en el Registro General de la Propiedad, cuando proceda. Esta inscripción se notificará dentro de un plazo no mayor de treinta días al propietario,

poseedor o tenedor por cualquier título…». Al realizar la confrontación correspondiente, se advierte que el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, consagra el derecho de defensa y debido proceso, el cual establece que ninguna persona puede ser privada de sus derechos sin haber sido citada, oída y vencida en un proceso legal. En el presente caso, como puede apreciarse, ninguno de los artículos denunciados contemplan la posibilidad de conferirle audiencia al propietario del bien inmueble, para que tenga conocimiento del proceso del cual es objeto su propiedad y especialmente pueda ejercer su legítimo derecho de defensa; dichas normas contemplan limitaciones y restricciones al derecho de propiedad in audita parte, ya que dichos preceptos obligan al propietario del bien inmueble a estar sujeto a restricciones relativas a la disposición de sus bienes, sin haber tenido derecho a ejercer su defensa antes de la imposición de las referidas restricciones, pues, absurdamente y contrario totalmente a la mencionada garantía constitucional, la notificación es posterior a la imposición de dichas normas.Derivado de lo anterior, se estima que al declarar el bien inmueble propiedad de la entidad Inmobiliaria San Antonio, Sociedad Anónima, como patrimonio cultural de la Nación, sin darle la oportunidad de ejercer un adecuado derecho de defensa, conlleva evidentemente una inobservancia de la obligación fundamental impuesta al Estado, en el artículo 12 constitucional, que garantiza el derecho de defensa y debido proceso. Las consideraciones precedentes permiten a este Tribunal establecer con absoluta certeza que los artículos 25 y 26 literal a) de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, colisionan en el caso concreto, con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual consagra el

25 y 26 literal a) de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, colisionan en el caso concreto, con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual consagra el derecho de defensa y el debido proceso, afectando la esfera de los derechos constitucionales de la recurrente, por lo que es atendible y procedente declarar inconstitucionalidad de los mismos, y como consecuencia de ello, inaplicables en el procedimiento administrativo por medio del cual se declaró Patrimonio Cultural de la Nación, denominada Conjunto Histórico Centro Cívico de la Ciudad de Guatemala, respecto al inmueble localizado entre la sexta y séptima avenida sur del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, donde se encuentra construido el centro comercial “Plaza Zona 4”, propiedad de la entidad casacionista, por lo que al haber sido estos preceptos normativos, los fundamentos legales para emitir el cuestionado Acuerdo Ministerial número 189-2014, el pronunciamiento de inconstitucionalidad provoca que esa decisión quede sin sustento legal, por lo que es procedente que se declare con lugar la demanda contencioso administrativa y como consecuencia de ello, se revoque el citado acuerdo ministerial, el cual deberá quedar sin ningún valor y efecto legal. Derivado de lo anteriormente analizado, esta Cámara establece que el motivo invocado por la entidad casacionista debe acogerse, debiendo hacerse las declaraciones que en derecho corresponden. Por la forma en que se resuelve, es innecesario entrar a analizar los otros submotivos invocados por la

entidad recurrente. CONSIDERANDO II En el presente caso se exime del pago de las costas al Ministerio de Cultura y Deportes, en virtud que actúa en defensa de los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 117, 118 y 120 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620 numeral 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. II.

CASA la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, en consecuencia, inaplicables los artículos 25 y 26 literal a) de la Ley Para La Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, en el caso concreto, por lo que resolviendo conforme a derecho declara: a) Con lugar la demanda planteada en la vía contencioso administrativa por la entidad Inmobiliaria San Antonio, Sociedad Anónima, contra el Ministerio de Cultura y Deportes. b) Revoca elacuerdo ministerial número ciento ochenta y nueve guión dos mil catorce (189-2014), del cinco de marzo de

dos mil catorce, emitido por el Ministerio de Cultura y Deportes. III. No se condena en costas al Ministerio de Cultura y Deportes por lo anteriormente considerado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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