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534-2019 03032020 Gas Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
534-2019 03032020 Gas Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

03/03/2020 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

534-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de marzo de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra el auto emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de agosto de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, quien comparece por medio de su Gerente

General y Representante Legal Horacio Saenz Hernández.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien comparece por medio de su ministro,

Luis Alfonso Chang Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien comparece a través de su personero

Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, presentó demanda contenciosa administrativa

contra el Ministerio de Energía y Minas, dentro de la cual, solicitó en su momento oportuno se abriera a prueba el proceso, la cual fue admitida para su trámite por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

II. Al contestar la demanda el Ministerio de Energía y Minas y la Procuraduría General de la Nación, lo hicieron en sentido negativo y solicitaron se abriera a prueba el proceso contencioso administrativo.

III. El veintiséis de abril de dos mil diecinueve, la Sala impugnada, emitió auto mediante el cual declaró de oficio la caducidad de la instancia.

IV. Contra la resolución anterior, la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, planteó recurso de reposición, el cual fue resuelto en auto emitido el ocho de agosto de dos mil diecinueve.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala al emitir el auto mediante el cual resuelve la reposición planteada consideró: «… Al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, se determina que basa su impugnación en la obligación que tiene este órgano jurisdiccional de oficio abrir a prueba con fundamento en el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) Este Tribunal en observación al principio del derecho del debido proceso, derecho de petición y el libre acceso a los tribunales, es del criterio que si bien es cierto en todo proceso judicial prevalecen las garantías constitucionales de las partes procesales de recurrir las resoluciones judiciales, también lo es que la acción instada se encuentra sujeta a los procedimientos e instituciones establecidos en la ley procesal civil y en la Ley de lo Contencioso Administrativo. En el caso que nos ocupa

como se determinó en su oportunidad por este Órgano Jurisdiccional no se había realizado ninguna gestión con posterioridad a la última notificación, dándose los presupuestos contenidos en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) se determina que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho y acorde a las constancias procesales, en virtud de lo siguiente: a) la resolución que le da trámite a la demanda emitida con fecha veintisiete de dos mil dieciocho en su parte resolutiva en el numeral romano IV se resolvió: “ En cuanto a lo solicitado en el numeral romano X del apartado de peticiones de trámite de la demanda, concerniente a la apertura a prueba del proceso de mérito, pídase en el momento procesal oportuno.”; b) Enresolución de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, al resolver la petición contenida en el escrito de la Contestación de la Demanda por parte del Ministerio de Energía y Minas, se indicó: VI “En cuanto a los solicitado, concerniente a que se abra a prueba el proceso, pídase en su oportunidad procesal”. Y del igual manera en resolución de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, que resolvió lo relativo a la Contestación de Demanda donde la Procuraduría General de la Nación, en el numeral romano VI se resolvió “En cuanto a lo solicitado, concerniente a que se abra a prueba el proceso, solicitado pídase en su momento procesal oportuno”. Como se puede observar el Tribunal condicionó a todas las partes involucradas en el proceso relacionado, a solicitar la apertura a prueba en el momento procesal oportuno. En ese contexto es importante

señalar que según el principio dispositivo, son las partes las que tienen la actividad procesal, y en cuanto a lo relacionado a la etapa de procesal de la prueba, en esta se deben cumplir diferentes fases según la doctrina (…) Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte de Constitucionalidad, Apelación de sentencia de amparo, Corte de Constitucionalidad expediente 3551-2010 del seis de junio de dos mil once. Este Tribunal comparte el criterio anteriormente vertido y que es aplicable en el presente caso (…) De esa cuenta la parte actora con base en el principio dispositivo debido a la condición que contenía la resolución de trámite de demanda, era la obligada a promover la siguiente etapa procesal y no el tribunal (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias, en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley. CONSIDERANDO I La casacionista expuso: «… En el presente caso (…) la Sala Sexta (…) quebrantó sustancialmente el procedimiento, en virtud de que al declarar DE OFICIO LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA por inacción de parte actora del Proceso Contencioso Administrativo ya identificado, mediante auto de fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve (…) en virtud que tanto el Ministerio de Energía y Minas como la Procuradoría General de la Nación contestaron la demanda en sentido negativo, habiéndose efectuado la última notificación el doce de julio de dos mil dieciocho, quienes solicitaron la apertura a prueba y la Sala contesto

que oportunamente se abriera a prueba el proceso de mérito, por lo que no cumplió con lo regulado en el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) En consecuencia (…) se infringió el procedimiento en observancia por parte de la Sala, del plazo en el cual debía disponer la iniciación del período de prueba, aspecto que no abre el plazo para el cómputo de la caducidad. De conformidad con el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, vencido el plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna. Asimismo el artículo 589 inciso 1º. Del mismo cuerpo legal, determina que no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de entidad demandante, por lo que la siguiente etapa procesal consistía en abrir a prueba el proceso. »La (…) Sala Sexta (…) incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento, de conformidad con lo señalada en el inciso 4º. Del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando no abrió a prueba el proceso de mérito. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha sostenido precisamente ese mismo criterio en los siguientes casos: a) Casación número 198-2015 sentencia del fecha seis de agosto de dos mil quince (…) b) Casación número 208-2015 de fecha diez de noviembre de dos mil quince; c) Casación número 219-2015 sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince; d) Casación número 3482015 de fecha doce de noviembre de dos mil quince, razón por la cual el presente recurso de casación por motivo de forma debe ser declarado con lugar, con las consecuencia que con ello implica (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la audiencia conferida, expuso: «… en el presente caso la parte demandante, no promovió gestión alguna en el proceso y tenemos que tener presente, que el proceso contencioso administrativo como el procesal civil, está regulado por el principio Dispositivo, en (…) el que está obligado a estar velando cual es el estadio procesal de cada expediente, para eso existe la parte Actora, y es a ella a quien supuestamente se le ha violado algún derecho por eso fue que planteo su demanda, para que se haga efectivo ese derecho violado, y es a quien corresponde estar pendiente de su pretensión (…) »… el artículo 589 numeral 10 del Código Procesal Civil y Mercantil, que indica en su parte conducente, que no procede la Caducidad de la Instancia; cuando el proceso se encuentra en estado de resolver, sin que sea necesario gestión de las partes, es claro este artículo se tendría que coaligar con el artículo anterior por lo que regula el artículo 26 de lo Contencioso Administrativo, que indica que en lo que fuere aplicable el proceso contencioso administrativo se integrara con las normas de la Ley Organismo Judicial y del Código Procesal Civil y Mercantil. Pero esto (…) se haría en caso que en la Ley de lo Contencioso Administrativo, no existiera

algún artículo que regulara la Caducidad de la Instancia (…) es el artículo 25, y es claro al indicar el por qué se tiene decretar la Caducidad de la Instancia, y es por el transcurso de tres meses, sin que el demandado promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesario gestión de parte. No hay vuelta de hoja el artículoes claro, la parte Actora, no gestiono dentro de tres meses, teniendo él, que haber solicitado alguna gestión; en el presente caso solicitar que se abriera a prueba el proceso (…) »… A la vez existe doctrina legal por parte de la Corte de Constitucionalidad en los expedientes dos mil ochocientos cuarenta y nueve guion dos mil siete (…) Seiscientos setenta y cuatro guion dos mil diez (…) Tres mil setecientos noventa y dos guion dos mil diez (…) en donde uno de los expedientes mencionados anteriormente citados se indica: “La decisión de declarar la caducidad de la instancia es catalogada como una decisión de terminación anormal del proceso, suscitada por la inactividad de la parte obligada a gestionar durante un lapso de tiempo prefijado en la ley…” »Además es necesario señalar que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, con respecto a plantear la Casación por motivo de forma, submotivo regulado en el inciso 4 del artículo 622 del Código Procesal y Mercantil, no proceden en el presente caso, porque en ese indica: “no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias….”. Este submotivo no es procedente ya que la Sala, nunca se negó a abrir a prueba la presente demanda, la actora nunca solicito dicho extremo (sic)…».

La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… De la interposición extemporánea del recurso de casación: »… La Sala Sexta (…) dentro del proceso identificado con el numero 01190-2018-00090 en el que subyacen los antecedentes de este recurso de casación que obra en autos, consta la resolución de fecha veintiséis se abril de dos mil diecinueve, en la que la citada Sala declara de oficio la Caducidad de la Instancia, Acto jurídico procesal que inicia un encadenamiento de impugnaciones que al ser una resolución que pone fin al proceso de forma anómala no tiene contemplado un recurso establecido en la ley, lo que ha dado cabida a que el Tribunal Constitucional como máxime interprete de la Constitución y garante del orden constitucional y de los derechos fundamentales procesales, establezca vía jurisprudencial en las sentencias de amparo dentro de los expedientes 6398-2016, 148-2017, 4965-2016, que contra los autos definitivos que ponen fin al referido proceso como nos ocupa en este caso en concreto el auto de Caducidad de Instancia de Oficio procede instar el recurso de casación (…) »De los extremos anteriormente expuestos solicitamos a la (…) Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que desestime por extemporáneo el recurso de casación identificado en el acápite como lo ha hecho con anterioridad y ajuste el fallo a la jurisprudencia constitucional asentada como reza taxativamente el artículo 185 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad al preceptuar que “Las decisiones de la

Corte de Constitucionalidad vinculan al poder público y órganos del Estado, y tienen plenos efectos frente a todos (…) »Al ser incongruente la petición de fondo con el contenido del memorial y no ajustarse a las pretensiones del recurrente por solicitar que se case la resolución de un recurso inidóneo, señalamos que el memorial antes relacionado contraviene lo preceptuado en el inciso sexto del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »… la resolución que se recurre carece de impugnabilidad objetiva al devenir de un recurso inidóneo aunado a que una resolución que resuelve un recurso inidóneo no puede en ningún caso afectar al recurrente en la esfera de sus derechos (…) »… la interposición del recurso inidóneo de reposición su tramitación y posterior resolución que constituyen actos procesales que su agotamiento no habilita el plazo para interponer casación y únicamente agotaron el plazo para interponer la casación de 15 días, por lo que al ser el presente recurso extemporáneo debió ser rechazada liminarmente la casación, criterio acogido por esta Corte de los fallos de la Corte de Constitucionalidad descritos con anterioridad (sic)…». Análisis de la Cámara En la fase de admisión de la casación se procura una depuración de los recursos, con la finalidad que lleguen a la fase de análisis y decisión de fondo, únicamente los que tengan una validez formal. Si por inadvertencia en la fase calificativa del recurso, el tribunal omite estimar este aspecto y que de haberlo tomado en cuenta,

hubiera producido la no admisión del mismo, puede hacerlo valer en la fase de decisión del caso. Esto de conformidad con la doctrina legal sustentada por la honorable Corte de Constitucionalidad, en la que faculta a la Cámara Civil para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; expedientes setecientos cuarenta y ocho guion dos mil (748-2000), novecientos ocho guion dos mil uno (9082001) y tres mil novecientos trece guion dos mil once (3913-2011). En el presente caso, del examen de las constancias procesales se advierte que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, presentó demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Energía y Minas, la cual fue admitida para su trámite por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La Sala en auto del veintiséis de abril de dos mil diecinueve, declaró de oficio la caducidad de instancia dentro del expediente número cero mil ciento noventa guion dos mil dieciocho guion cero cero cero cero noventa, el cual fue notificado a la entidad hoy casacionista el once de junio dos mil diecinueve. Contra ese fallo, dicha entidad interpuso recurso de reposición, el que, en auto del ocho de agosto de dos mil diecinueve, fue declarado sin lugar, mismo que fue notificado, el veinticinco de septiembre del año dos mildiecinueve, posteriormente la casacionista interpuso recurso de casación, el dieciséis de octubre de dos mil

diecinueve, el cual fue admitido a trámite mediante resolución del dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. Derivado de lo anterior, esta Cámara considera que el recurso de casación debió plantearse contra el auto que declaró la caducidad de instancia emitido el veintiséis de abril de dos mil diecinueve, el cual se notificó a la solicitante el once de junio dos mil diecinueve, fecha en la cual empezó a correr el plazo para la interposición del recurso de casación, no obstante la recurrente, planteó el medio de impugnación de reposición contra el auto anteriormente relacionado, el cual fue declarado sin lugar, evidenciando que, aunque la Sala entró a conocer los aspectos fácticos de dicho medio de impugnación, en ningún momento habilitó el plazo para la interposición de la casación intentada, ya que la Sala al entrar a conocer el recurso de reposición, indicó que el mismo era inidóneo para impugnar el auto que declaró la caducidad de la instancia, por lo que no se interrumpió el plazo para la interposición del recurso de casación. Esta Cámara se aparta del criterio sostenido, en cuanto a que era procedente la interposición del recurso de casación en contra del auto que decretaba la caducidad de la instancia o el que resolvía la reposición planteada en contra de este, ello de conformidad con los fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad quien se ha pronunciado de la siguiente manera: «… La decisión de declarar la caducidad de la instancia es catalogada como una decisión de terminación anormal del proceso, suscitada por inactividad de la parte

obligada a gestionar durante un lapso de tiempo prefijado en la ley (…) este Tribunal no puede sino concluir, primero, que contra los autos definitivos que ponen fin al proceso la impugnación idónea lo es el recurso de casación; segundo, que la declaratoria de caducidad de la instancia, por tener el efecto de poner fin al proceso contencioso administrativo, no es viable impugnarla mediante reposición; y, finalmente, que el auto emitido por la Sala impugnada y que es reprochado en la presente acción constitucional, ningún agravio pudo causar en la esfera jurídica de la entidad postulante, porque si bien fue admitido y conocido en el fondo por aquella autoridad, no constituye un mecanismo de defensa apropiado previsto en la Ley. »Lo anterior, se reitera, porque la declaratoria de caducidad de la instancia constituye una decisión que por su naturaleza y efectos le pone fin al proceso, resultando en un auto definitivo, recurrible directamente por medio del recurso de casación, conforme lo establecido en los artículos 27 de la Ley ya citada y 221 de la Constitución Política de la República. En otros términos, por el tipo de decisión que contiene la declaratoria de caducidad de la instancia, ésta no era atacable por medio del recurso de reposición instado y cuya decisión es señalada de violatoria de derechos y principios constitucionales. »De esa cuenta, el amparo pretendido resulta notoriamente improcedente (sic)…». Sentencia del veintitrés de agosto de dos mil once, expediente cuatrocientos cincuenta y cuatro guion dos mil once (454-2011), en

ese mismo sentido sentencias del dieciocho de febrero de dos mil once, expediente tres mil setecientos noventa y dos guion dos mil diez (3792-2010), veintidós de noviembre de dos mil once, expediente quinientos catorce guion dos mil once (514-2011), dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, expediente seiscientos veintiséis guion dos mil dieciséis (626-2016). De las consideraciones precedentes, esta Cámara establece que debido al planteamiento extemporáneo del recurso de casación, el mismo debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, se exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 70, 71, 72 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 165 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se exime de las costas del mismo a la casacionista y no se impone multa con base en lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera,

los antecedentes a donde corresponda.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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