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535-2012 12062013 Financiera Consolidada Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
535-2012 12062013 Financiera Consolidada Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

12/06/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

535-2012

Recurso de casación interpuesto por FINANCIERA CONSOLIDADA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de junio de dos mil doce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando los documentos omitidos por la Sala sentenciadora, no son decisivos para que modificar el resultado del fallo. Interpretación errónea de la ley a) No comete interpretación errónea de la ley, la Sala que al elegir una norma cuya aplicación atañe al caso que resuelve, le da a esta el sentido que le corresponde, de conformidad con las reglas de una sana hermenéutica jurídica. b) La limitación contenida en la literal b) del artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, no prevé como excepciones para su cumplimiento la existencia de compensación de obligaciones recíprocas, como tampoco la existencia de riesgo crediticio.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 47 literal b) de la Ley de Bancos y Grupos Financieros y 621 del Código

Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de junio de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiuno de junio de dos mil doce, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Financiera Consolidada, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Rene Huertas Solares.

II. Parte contraria: Junta Monetaria, por medio del Presidente de la Junta

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Financiera Consolidada, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Rene Huertas Solares.

II. Parte contraria: Junta Monetaria, por medio del Presidente de la Junta

Monetaria y del Banco de Guatemala, Edgar Baltazar Barquín Durán.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Bancos le impuso a la entidad Financiera Consolidada, Sociedad Anónima, una sanción económica por otorgar financiamiento en exceso del treinta por ciento de su patrimonio computable, a personas vinculadas o relacionadas que forman parte de una unidad de riesgo.II. La entidad Financiera Consolidada, Sociedad Anónima apeló dicha resolución ante la Junta Monetaria, quien declaró sin lugar el recurso interpuesto.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y para el efecto consideró lo siguiente: «… Este Tribunal al analizar y confrontar lo argumentado por la demandante, la demandada y la Procuraduría General de la Nación, con las constancias administrativas y jurisdiccionales determina: a) Que en resolución JM-guión- (sic) setenta y tres guión dos mil diez (JM-73-2010), la Junta Monetaria declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Financiera de (sic) Consolidada, Sociedad Anónima, en virtud que Financiera Consolidada, Sociedad Anónima,

infringió la norma contenida en el artículo 47, inciso b) de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, por haber otorgado financiamiento en exceso del treinta por ciento (30%) de su patrimonio computable, a personas vinculadas o relacionadas que forman parte de una unidad de riesgo, señalada en el informe número ciento trece guión dos mil nueve (113-2009) de fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009) que obra en el expediente administrativo (folios 3 al 06) (sic). d) (sic) De los razonamientos y cita legal que preceden, especialmente del análisis efectuado en el acto administrativo controvertido y que es objeto de control por este tribunal, se arriba a la conclusión que dicha resolución administrativa, es amplia, clara y precisa en su razonamiento y que trata y analiza los hechos controvertidos de conformidad con el derecho aplicable al caso concreto, lo que le permite llegar [a] la conclusión que los argumentos vertidos por la entidad Financiera Consolidada, Sociedad Anónima, son equivocados y que efectivamente dicha entidad incumplió con lo establecido por el artículo 47 inciso b) de la Ley de Bancos y Grupos Financieros…» MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación la prueba. b) Interpretación Errónea del artículo 47 literal b) de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de

orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de la normas jurídicas de carácter sustantivo, debede analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Al respecto, la recurrente argumentó lo siguiente: «… ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSISTENTES EN (sic) »A. Copia legalizada del Pagaré Financiero consolidado II número DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO (2798) emitido por Financiera Consolidada, Sociedad Anónima a favor de Industria Avícola del Sur, Sociedad Anónima por la

suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUETZALES

(Q 1,485,000.00). »B. Copia legalizada del Pagaré Financiero Consolidado II número DOS MIL

SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (2799) emitido por Financiera Consolidada, Sociedad Anónima a favor de Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima, por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL QUETZALES (Q 2,950,000.00). »C. Copia legalizada del Pagaré Financiero Consolidado II número DOS MIL OCHOCIENTOS (2800) emitido por Financiera Consolidada, Sociedad Anónima a favor de Reproductores Avícolas, Sociedad Anónima por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL QUETZALES (Q 2,880,000.00). »D. Copia legalizada del Pagaré Financiero Consolidado II número DOS MIL OCHOCIENTOS UNO (2801) emitido por Financiera Consolidada, Sociedad Anónima a favor de Alimentos para Animales, Sociedad Anónima, por la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO QUETZALES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (Q 6,876,174.86). »E. Copia legalizada del Pagaré Financiero Consolidado II número DOS MIL OCHOCIENTOS DOS (2802) emitido por Financiera Consolidada, Sociedad Anónima a favor de Alimentos para Animales, Sociedad Anónima, por la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL QUETZALES (Q 8,850,000.00). »F. Copia legalizada del Pagaré Financiero Consolidado II número DOS MIL

OCHOCIENTOS TRES (2803) emitido por Financiera Consolidada, Sociedad Anónima a favor de Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, por la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE QUETZALES (Q 12,587,869.00). »G. Copia legalizada del Pagaré Financiero Consolidado II número DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO (2804) emitido por Financiera Consolidada, SociedadAnónima a favor de Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, por la suma de CINCO MILLONES DE QUETZALES (Q 5,000,000.00). »H. Copia legalizada del Pagaré Financiero Consolidado II número DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO (2805) emitido por Financiera Consolidada, Sociedad Anónima a favor de Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, por la suma de NUEVE MILLONES DE QUETZALES (Q 9,000,000.00). »I. Copia legalizada del pagaré financiero consolidado II número DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS (2806) emitido por Financiera Consolidada, Sociedad Anónima a favor de Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, por la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL QUETZALES (Q 8,911,000.00). »J. Copia legalizada del Pagaré Financiero Consolidado II número DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE (2807) emitido por Financiera Consolidada, Sociedad

Anónima a favor de Avícola Villalobos, Sociedad Anónima por la suma de DOCE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL QUETZALES (Q 12,058,000.00). »K. Copia legalizada del Pagaré Financiero Consolidado II número DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO (2808) emitido por Financiera Consolidada, Sociedad Anónima a favor de Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, por la suma de DOS MILLONES OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO QUETZALES CON ONCE CENTAVOS (Q 2,008,995.11). »L. Copia legalizada del Pagaré Financiero Consolidado II número DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE (2809) emitido por Financiera Consolidada, Sociedad Anónima a favor de San Juan, Sociedad Anónima, por la suma de TRES MILLONES CIEN MIL QUETZALES (Q 3,100,000.00). »M. Copia legalizada del Pagaré Financiero Consolidado II número TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES (3543) emitido por Financiera Consolidada, Sociedad Anónima a favor de Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, por la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES (Q 15,645,231.00). »N. Certificación contable extendida el día catorce de septiembre del dos mil diez, por el Contador General de mi representada, señor Edgar Osvaldo Del Cid Chavez, por virtud de la cual hace constar el patrimonio computable de mi

representada, al treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, lo que le permitía una concentración de riesgo crediticio en personas vinculadas o relacionadas de hasta CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL VEINTISÉS QUETZALES CON VEINTIOCHO CENTAVOS (Q 45,636,026.28), suma que es superior al riesgo de crédito que mi representada tenía en la Unidad Avícola, en esa fecha, que ascendía a QUINCE MILLONES NOVECIENTOS MIL QUETZALES (Q 15,900,000.00). (…). »Financiera Consolidada, sociedad Anónima propuso como medios de prueba dentro del Proceso Contencioso Administrativo, los documentos descritos en elapartado precedente, documentos que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad por las partes. »No obstante, que dichos documentos fueron admitidos como medios de prueba dentro del Proceso Contencioso Administrativo, la Sala Sentenciadora ignoró la presencia y contenido de los mismos a la hora de dictar sentencia, los cuales probaban que Financiera Consolidada, Sociedad Anónima fue financiada por la Unidad Avícola (unidad de riesgo), en la suma de NOVENTA Y UN MILLONES

TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA QUETZALES

(Q 91, 352,270.00), como consecuencia de “inversiones” que dicha unidad realizó en pagarés financieros emitidos por mi representada y de los que, mi representada resultó deudora de la misma unidad de riesgo. Al treinta y uno de

diciembre del dos mil ocho, derivado de los pagos efectuados por la Unidad Avícola y el financiamiento que por NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA QUETZALES (Q 91, 352,270.00) mantenía la Unidad Avícola en mi representada, los únicos créditos con riego crediticio que existían con cargo de la Unidad Avícola a esa fecha ascendían a la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS MIL QUETZALES (Q 15,900,000.00), suma que, se encuentra dentro del límite del treinta por ciento (30%) del patrimonio computable de mi representada, por lo que dichos documentos resultan determinantes para cambiar el fallo…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la Junta Monetaria manifestó: «… Los argumentos traídos a cuenta por la casacionista para sustentar este submotivo (…) los hace derivar, precisamente, de la interpretación muy particular que hace del artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, (…). »En ese contexto, el razonamiento de la entidad recurrente, a todas luces, carece de sustentación jurídica esencialmente porque no resiste el adecuado análisis jurídico. »Como podrán apreciar los señores magistrados de esa honorable Corte, luego del análisis de rigor, las argumentaciones de la entidad recurrente no son convincentes…» Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura desde dos perspectivas: cuando se omite el análisis de determinado medio de prueba, o bien

se efectúa una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. En el presente caso, la entidad Financiera Consolidada, Sociedad Anónima indica que la Sala comete error de hecho en la apreciación de la prueba, al omitir apreciar los documentos consistentes en pagarés y la certificación contable, lo que permitía establecer que si bien a la Unidad Avícola (personas vinculadas) sele había otorgado financiamiento por un monto, también había recibido financiamiento por parte de dicha Unidad, con lo cual no se sobrepasaba el porcentaje establecido en la ley. Esta Cámara al examinar las argumentaciones vertidas, la sentencia impugnada y los documentos atacados de error, advierte que en el presente caso, efectivamente la Sala sentenciadora omitió pronunciarse sobre los medios probatorios señalados por la recurrente, ya que al leer la sentencia impugnada no se aprecia razonamiento alguno sobre estos, por lo que es indudable que no fueron tomados en consideración para la emisión del fallo. Ahora bien, para la procedencia del presente submotivo se requiere que los medios probatorios omitidos sean decisivos para la solución de la controversia, ya que caso contrario, si estos no eran de tal envergadura, el yerro señalado deviene insubsistente. A efecto de determinar la relevancia de los documentos señalados de error, es pertinente establecer cuál era el quid de la controversia; esta radicaba en determinar si efectivamente Financiera Consolidada, Sociedad Anónima había

otorgado financiamiento a una misma unidad de riesgo (Unidad Avícola), por un monto que excediera del treinta por ciento de su patrimonio computable; para tal efecto, se determina que los pagarés señalados de omitidos por parte de la entidad financiera, tenían por objeto demostrar únicamente que aquella Unidad le había otorgado financiamiento a la entidad sancionada, por un determinado monto, aspecto este que no tiene incidencia en el proceso, porque dichos documentos no desvirtúan que Financiera Consolidada, Sociedad Anónima le hubiera concedido financiamiento a dicha Unidad por un porcentaje mayor del establecido legalmente, pues independientemente de si era viable o no la compensación de la obligaciones adquiridas entre ellos, así como lo relativo al riesgo crediticio, estos aspectos no estaban sujetos a discusión, por no estar contenidos en el fundamento legal que establece la infracción, por la cual fue sancionada la entidad financiera. En lo relativo a la certificación contable, la Cámara verifica que esta tampoco incidía en el fallo, ya que con este documento únicamente se determinaba lo relativo al capital contable de la entidad financiera, así como el monto que correspondía al treinta por ciento de aquel, pero de su contenido no se desvirtúa el financiamiento otorgado a la Unidad Avícola, por lo que el resultado del fallo no podía ser diferente, ya que este no modificaba los aspectos fácticos objeto de controversia. Por las razones expuestas, se estima que aunque la Sala omitió apreciar dichos

documentos, éste error no incide en el fondo del asunto; en consecuencia, el presente submotivo no puede prosperar. CONSIDERANDO IIInterpretación errónea de la ley En cuanto a este submotivo la recurrente arguyó: «… la Sala Sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 47 literal b) de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, toda vez que dicha norma, lo único que sanciona es “el exceso de financiamento” en relación al PATRIMONIO COMPUTABLE del banco o la sociedad financiera; sin embargo, ello solamente es válido cuando se trata del FINANCIAMIENTO –directo o indirectoen UNA SOLA VÍA, esto es, cuando solamente el BANCO o la FINANCIERA otorgan financiamiento unilateral a su deudor sin embargo cuando el financiamiento es de dos vías, -directo o indirectoen donde el banco que otorga el financiamiento es financiado, a la vez, por el deudor al que el otorga el financiamiento, existe un efecto compensatorio (para la extinción de ambas deudas) hasta el importe en que el Banco o la Financiera es financiado por el deudor, con lo cual se elimina el riesgo de crédito, sea individual o por unidad de riesgo, en consecuencia SOLO LOS EXCESOS DE LAS SUMAS DE DINERO QUE NO SE HAN FINANCIADO DE MANERA CRUZADA pueden considerarse como FINANCIAMIENTO –directo o indirectoy, en tal virtud, sujetos a los efectos y consecuencias del artículo 47 de la Ley de Banco y Grupos

Financieros, toda vez que, respecto a tales excesos, no existe financiamiento cruzado a favor del banco o de la financiera, por parte del deudor…». Alegaciones La Junta Monetaria consideró: «… Respecto a los argumentos sostenidos por la Financiera Consolidada, Sociedad Anónima, cabe manifestar lo siguiente: »El artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, el cual, en lo conducente, dispone lo siguiente: (…). »El análisis de la disposición legal transcrita permite determinar que su estructura jurídica es simple, por cuanto se contrae a imponer a los bancos y a las sociedades financieras privadas la prohibición o limitación relativa a efectuar operaciones que impliquen financiamiento directo e indirecto de cualquier naturaleza, sin importar la forma jurídica que adopten, en los porcentajes en ella establecidos, que para el caso concreto del financiamiento otorgado a dos o mas personas relacionadas entre sí o vinculadas que formen parte de una unidad de riego (sic), no deberá exceder del treinta por ciento (30%) del patrimonio computable de la entidad bancaria de que se trate. »Realizado uno de los supuestos jurídicos a que la norma legal objeto de análisis de refiere; es decir, en el presente caso, el relativo a efectuar operaciones que impliquen financiamiento directo o indirecto de cualquier naturaleza, en los términos a que se contrae el inciso b), obligadamente deberán hacerse efectivas las consecuencias jurídicas previstas ante la inobservancia de dicho precepto, que tipifican una infracción que trae como lógica consecuencia, la aplicación desanciones pecuniarias, conforme lo dispuesto en los artículo 98 y 99 de la Ley de

Bancos y Grupos Financieros (…). »El argumento señalado, a la luz de los razonamientos anteriormente formulados, así como de los realizados por la Superintendencia de Bancos en la resolución un mil ochenta y tres guión dos mil nueve (1083-2009), deviene notoriamente improcedente, porque ello implicaría darle al artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, por la vía de la interpretación, un alcance distinto al ya señalado, en abierta contradicción, por una parte, con su tenor literal y, por la otra parte, a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, en lo atinente a que cuando una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. En tales circunstancias, se hace innecesario realizar análisis alguno a los razonamientos que formula la entidad demandante, en cuanto a las operaciones que sin fundamento alguno ha dado en denominar “operaciones de financiamiento cruzado autoliquidables”, así como a lo relativo a la extinción de las obligaciones por medio de la compensación, figura contemplada en el derecho civil que ninguna aplicación tiene en el asunto en cuestión.”…» Análisis de la Cámara La interpretación errónea se produce cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que el legislador le otorgó. La recurrente al invocar el presente submotivo estima infringido el artículo 47 literal b) de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, porque dicha disposición

normativa tiene por objeto evitar la concentración de inversiones y contingencias que pongan en riesgo el patrimonio de la institución financiera, lo cual no acontecía en el presente caso, pues al existir obligaciones recíprocas las mismas se compensaban; por ende, el riesgo era inexistente. Para el efecto, la Sala sentenciadora al analizar el artículo relacionado consideró: «…se arriba a la conclusión que dicha resolución administrativa, es amplia, clara y precisa en su razonamiento y que trata y analiza los hechos controvertidos de conformidad con el derecho aplicable al caso concreto, lo que le permite llegar [a] la conclusión que los argumentos vertidos por la entidad Financiera Consolidada, Sociedad Anónima, son equivocados y que efectivamente dicha entidad incumplió con lo establecido por el artículo 47 inciso b) de la Ley de Bancos y Grupos Financieros…». La Cámara al examinar el artículo relacionado, las consideraciones de la Sala sentenciadora y la tesis expuesta por la recurrente, considera que el citado artículo fue interpretado por la Sala de conformidad con las reglas de la hermenéutica jurídica, ya que la literal b) del artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros preceptúa: «Los Bancos y las sociedades financieras, conexcepción de las operaciones financieras que pueden realizar, sin limitación alguna, con el Banco de Guatemala y con el Ministerio de Finanzas Públicas, no podrán efectuar operaciones que impliquen financiamiento directo o indirecto de cualquier naturaleza, sin importar la forma jurídica que adopten, tales como, pero

no circunscrito a bonos, pagarés, obligaciones y/o créditos, ni otorgar garantías o avales, que en conjunto excedan los porcentajes siguientes: (…) b) Treinta por ciento (30%) del patrimonio computable a dos o más personas relacionadas entre sí o vinculadas que formen parte de una unidad de riesgo…». El artículo relacionado se encuentra contenido en el Título V Capítulo II de la Ley ibidem, el cual regula las prohibiciones y limitaciones a los bancos o entidades financieras; en este caso, la disposición jurídica se refiere a estas últimas, es decir, hace mención a actividades que normalmente pueden desarrollar las entidades reguladas en ese cuerpo normativo, pero impone ciertos límites para llevarlas a cabo. Una de las limitaciones es la relativa al porcentaje que los bancos y sociedades financieras deben respetar al otorgar financiamiento directo o indirecto de cualquier naturaleza, que en el caso de la entidad financiera era del treinta por ciento. Si bien el acápite de dicha disposición hace referencia a «Concentración de inversiones y contingencias», también lo es que los acápites, por mandato legal, no forma parte del texto del artículo, por lo que al interpretar el mismo debe estarse a su contenido y contexto. En este sentido, la limitación contenida en la norma jurídica es clara y precisa: prohíbe otorgar financiamiento por un porcentaje que exceda el legalmente establecido, sin que esta disposición contenga excepción alguna, como lo pretende hacer valer la recurrente, ya que de su contenido no se aprecia que

dicha limitación queda dispensada por existir obligaciones que podrían compensarse, así como tampoco indica que dicho porcentaje no será aplicable si no existe riesgo crediticio en el financiamiento otorgado. Por todo lo anterior, se concluye que la Sala sentenciadora le dio el alcance y el sentido que le corresponde al artículo referido, razón por la cual el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627, 630 y 635 del Código ProcesalCivil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a) 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas; RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito.

  1. Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá

hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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