535-2013 28012015 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 535-2013 28012015 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
28/01/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
535-2013
Recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de mayo de dos mil trece. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Es improcedente este submotivo si la Sala sentenciadora resuelve en atención a las pretensiones formuladas por las partes procesales. Violación de ley por aplicación indebida de la ley al interpretar de una manera errónea el acuerdo 17-2009 de Junta Directiva del IGSS. Concurre error en el planteamiento de este submotivo, cuando el recurrente invoca varios submotivos para una sola tesis. Violación de ley por la apreciación errónea de hecho de las pruebas. Concurre error en el planteamiento de este submotivo, cuando el recurrente invoca varios submotivos para una sola tesis. LEYES ANALIZADAS Acuerdo 17-2009 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y artículos 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de enero de dos mil quince.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de mayo de dos mil trece.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que en lo sucesivo se denominará IGSS, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Maria Elvira Alfaro Payes de Ramos.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que en lo sucesivo se denominará IGSS, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Maria Elvira Alfaro Payes de Ramos.
II. Parte contraria: Ana Carolina Valenzuela Mejia.
III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, a través del personero de la nación, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. El IGSS formuló pliego de reparos por falta de bienes en producto farmacéutico a la señora Ana Carolina Valenzuela Mejía, confiriéndole audiencia respectiva para presentar los descargos correspondientes.II. Una vez evacuada la audiencia la Subgerencia Financiera del IGSS resolvió confirmar el pliego de reparos en contra de la señora Ana Carolina
Valenzuela Mejía.
III. En contra de la resolución administrativa, la señora Ana Carolina Valenzuela Mejía interpuso recurso de revocatoria, el cual, fue declarado sin lugar por la Junta Directiva del IGSS y confirmada la resolución recurrida.
IV. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “…este tribunal estima pertinente referirse al análisis realizado en el expediente administrativo y de personal de la demandante, en los cuales se advierte: a) que la demandante fue nombrada por
la autoridad competente, en tres oportunidades para desempeñar el cargo de
SUPERVISOR FARMACÉUCITO, CARGO EN EL CUAL SE LE DIO POSICIÓN.
(sic) b) No (sic) consta que la demandante haya sido nombrada por la AUTORIDAD COMPETENTE para desempeñar el cargo de ENCARGADA DE BODEGA. c) No (sic) consta en el expediente que haya tomado posesión como encargada de bodega y que haya recibido y entregado el cargo por medio de inventario físico de los bienes que se encontraban en la bodega de la cual tomaba posesión como encargada, como para que haya tenido responsabilidad de los bienes que se encontraban en la bodega. d) El (sic) tribunal estima que se hace una interpretación errónea a la norma legal que se cita como fundamento legal de la obligación de la guarda, custodia, manejo y conservación de los bienes que tengan a su cargo (…) porque dicha norma se relaciona con funcionario y empleados en general (…) este tribunal determina en forma indubitable que la resolución impugnada (…) no se emitió de conformidad con la juricidad y legalidad que nuestra legislación establece, al no haberse motivado debidamente el acto administrativo controvertido…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por aplicación indebida de la ley al interpretar de una manera errónea el acuerdo 17-2009 de Junta Directiva del IGSS. b) Violación de ley por la apreciación errónea de hecho de las pruebas. CONSIDERANDO I Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Con respecto a este submotivo el interponente se expresó de la siguiente manera:
b) Violación de ley por la apreciación errónea de hecho de las pruebas. CONSIDERANDO I Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Con respecto a este submotivo el interponente se expresó de la siguiente manera: “La Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitirla sentencia ahora recurrida, quebranta substancialmente el procedimiento en virtud que en la sentencia dictada existe incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, (…) la sentencia en la parte citada no realiza un análisis, solamente realiza una conclusión, que contraviene las constancias procesales y el expediente administrativo que fuere remitido como antecedentes, en el cual consta que la actora si tomo (sic) posesión como Encargada de Bodega y que recibió el puesto de conformidad (…) los Honorables Magistrados son incongruentes de manera evidente con las acciones que fueron objeto del proceso, ya que también en el proceso Contencioso Administrativo se trató de determinar la relación laboral de la actora cuando esta no era la via, (sic) y a pesar de ello en auto para mejor fallar se solicitó el expediente del departamento de personal de la actora como ex empleada e indicar las funciones del puesto de Supervisor Farmacéutico, obra en autos en el expediente remitido como antecedente el informe rendido por el Auditor Interno. “Procede casar la sentencia que se objeta (…) e indicar que mi representado no le dio posesión a la actora como encargada de Bodega y desligarla de responsabilidad cuando las actuaciones y las constancias procesales se evidencia lo contrario, es importante establecer que el tribunal a quo, no debió resolver de esa forma pues violentó las normas que se señalaron”. Alegaciones Con respecto a este submotivo la señora Ana Carolina Valenzuela Mejia manifestó que la sentencia emitida por parte de la Sala Quinta del Tribunal de lo
resolver de esa forma pues violentó las normas que se señalaron”. Alegaciones Con respecto a este submotivo la señora Ana Carolina Valenzuela Mejia manifestó que la sentencia emitida por parte de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no infringe la ley, ni comete quebrantamiento sustancial del proceso, sino por el contrario la misma es emitida y resuelta conforme a las actuaciones tanto administrativas y judiciales. Con respecto a este submotivo la Procuraduría General de la Nación manifestó que los submotivos invocados dentro del recurso de casación son procedentes, porque la Sala incurrió en quebrantamiento sustancial de procedimiento y violación de ley como lo hace ver la casacionista. Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando se invoca la incongruencia del fallo en las acciones que fueron objeto del proceso, refiere que la Sala sentenciadora al momento de resolver se pronuncia sobre aspectos que no fueron objeto de la controversia, al no corresponder con las pretensiones ejercitadas por las partes procesales. Cuando se invoca un submotivo de forma en el recurso de casación el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 625, requiere para su procedencia la solicitud de subsanación del yerro cometido, el cual debe ser reiterado en segunda instancia. No obstante lo anterior, en el último párrafo de esa disposición normativa se prevé como excepción, que el error se haya cometido en segundainstancia y que haya existido imposibilidad de subsanar su falta, por lo que en el
presente caso el vicio denunciado aconteció en segunda instancia (en la emisión de la sentencia) y al ser que únicamente eran procedentes los remedios procesales de aclaración y ampliación, mismos que no permitían subsanar la incongruencia alegada, el presente caso encuadra en dicha excepción, por lo que es procedente realizar el análisis del fondo de la pretensión. En el presente caso el recurrente aduce que la Sala sentenciadora incurrió en este submotivo, por cuanto que, en la sentencia dictada realiza una conclusión que contraviene las constancias procesales. A efecto de determinar si concurre el vicio denunciado es pertinente hacer relación a lo expuesto por la parte actora al promover su demanda contenciosa administrativa, quien manifestó su rechazo en cuanto a la resolución administrativo, luego de haber concluido su relación laboral de trabajo no se practicó ningún tipo de inventario, así como tampoco se levantó el acta correspondiente de toma física de mercadería o material quirúrgico, en cambio, la parte demandada al contestar en sentido negativo la demanda expone que resulta insoslayable la aseveración por la actora ya que le resulta ilógico que sabiendo que el puesto que ocupaba era el de custodia, registro y distribución de medicamentos no exigiera antes de tomar posesión un inventario físico del producto farmacéutico que se le entregaba. Por su parte, al momento de resolver la controversia la Sala sentenciadora manifestó: “… se advierte: a) que la demandante fue nombrada por la autoridad competente, en tres oportunidades para desempeñar el cargo de SUPERVISOR
FARMACÉUCITO, CARGO EN EL CUAL SE LE DIO POSICIÓN (sic) . b) No consta que la demandante haya sido nombrada por la AUTORIDAD COMPETENTE para desempeñar el cargo de ENCARGADA DE BODEGA. c) No consta en el expediente que haya tomado posesión como encargada de bodega y que haya recibido y entregado el cargo por medio de inventario físico de los bienes que se encontraban en la bodega de la cual tomaba posesión como encargada, como para que haya tenido responsabilidad de los bienes que se encontraban en la bodega…”. Por lo que esta Cámara, luego de realizar el estudio confrontativo entre lo formulado por el recurrente, por la parte contraria y lo resuelto por la Sala sentenciadora, arriba a la conclusión que ésta última al exponer sus razonamientos se pronuncia sobre las pretensiones ejercitadas por cada una de las partes procesales, tanto en la demanda como en la contestación de ésta, de tal cuenta, no se puede establecer dicha incongruencia, pues en ningún apartado se pronuncia sobre aspectos que no hayan sido hechos valer por las partes procesales, en consecuencia, el motivo de forma por este submotivo invocado debe de ser desestimadoCONSIDERANDO II II.1. “Violación de ley por aplicación indebida por interpretar de una manera errónea” Con respecto a este submotivo el interponente se expresó de la siguiente manera: “…la Violación de Ley, (…) se sustenta en virtud de una aplicación indebida de la ley al interpretar de una manera errónea el acuerdo 17-2009 de Junta Directiva
(…) tal interpretación es errónea en virtud que el citado acuerdo no es solamente para el resguardo de los bienes que se utilizan para el desarrollo del trabajo de todo el personal, sino también para el regustado de todo el patrimonio del Instituto, tal y como lo establece el artículo 1 del citado acuerdo (…) en el presente caso la demandante fungía como encargada de Bodega de Material Médico Quirúrgico puesto que le fue entregado conforme el acta (…) de tal cuenta el espíritu que persigue el Acuerdo 17-2009 es proteger todo el patrimonio institucional (…) en el presente caso siendo la Encargada de Bodega deberá responder por los medicamentos y material quirúrgico (bienes) que tenia (sic) bajo su mando en el tiempo de su gestión (…) de tal cuenta que lo indicado por el Tribunal de lo Contenciosos Administrativo no puede ser acogido ya que si bien la resolución emitida por la Junta Directiva de mi representado no contempla la formalidad que indican, la misma si reviste los requisitos de una resolución administrativa (…) se demostró que mi representado en todo el procedimiento administrativo ha guardando (sic) en todo momento mi representado con el principio de legalidad y juricidad, puesto que el actuar de mi representado se encuadra totalmente en lo regulados en las normas aplicables”. Alegaciones Con respecto a este submotivo la señora Ana Carolina Valenzuela Mejia manifestó los mismos argumentos que en el submotivo anterior de la presente sentencia. Con respecto a este submotivo la Procuraduría General de la Nación manifestó
los mismos argumentos que en el submotivo anterior de la presente sentencia. II.2. “Violación de ley por la apreciación errónea de hecho de las pruebas” Con respecto a este submotivo el interponente se expresó de la siguiente manera: “VIOLACION (sic) DE LA LEY: por la apreciación errónea de hecho de las pruebas, tratándose de documentos y actos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, ya que obra en el expediente administrativo que subyace al proceso contencioso Administrativo que la actora si fungió como Encargada de Bodega”. “Procede casar la sentencia objeto de la presente casación por motivo de fondo y fallar conforme a la ley en virtud de la aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes y las doctrinas legales alicables al caso en contreto en virtud que se argumentó que el Acuerdo 17-2009 de gerencia no le era aplicable a la actoracuando este es la base legal de la emisión, tramitación e impugnación de los Pliegos de Reparos, asi mismo existe una errónea apreciación de hechos de las pruebas de documentos y actos auténticos que demuestran de manera evidente la equivocación del juzgador, al no tomar en cuenta lo indiciado por el Auditor Interno Eder Manuel Bacajol Farelo (…) que hacen evidente la equivocación de los juzgadores, en virtud que a través de ellos se demuestra la responsabilidad de la actora al fungir como Encargada de Bodega”. Alegaciones Con respecto a este submotivo la señora Ana Carolina Valenzuela Mejia
manifestó los mismos argumentos que en el submotivo anterior de la presente sentencia. Con respecto a este submotivo la Procuraduría General de la Nación manifestó los mismos argumentos que en el submotivo anterior de la presente sentencia. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar, o al haber escogido la norma correspondiente, resuelve en contravención a su texto. En el presente caso, el recurrente aduce que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente la ley al interpretar de una manera errónea el acuerdo 17-2009 de Junta Directiva del IGSS, ya que el acuerdo no es solamente para el resguardo de bienes que se utilizan para el desarrollo del trabajo de todo el personal, sino también para el resguardo de todo su patrimonio. De igual forma sostiene que la Sala sentenciadora apreció erróneamente las pruebas que fueron diligenciadas durante el proceso contencioso administrativo, ya que aplicó erróneamente las leyes y las doctrinas legales para el caso en concreto, al no tomar en consideración lo que indicó el auditor interno durante su informe de auditoría. La Cámara estima pertinente hacer hincapié en que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas. Por lo anterior, al interponer el recurso de casación deben invocarse únicamente los motivos y submotivos contenidos en el Código Procesal Civil y Mercantil los cuales son numerus clausus. Por ende, de estimar que un tribunal ha incurrido en una infracción legal que dé lugar a este recurso, el recurrente queda constreñido
motivos y submotivos contenidos en el Código Procesal Civil y Mercantil los cuales son numerus clausus. Por ende, de estimar que un tribunal ha incurrido en una infracción legal que dé lugar a este recurso, el recurrente queda constreñido a encuadrar su impugnación con precisión en alguno de los submotivos previstos por la legislación adjetiva civil referida, sin que le sea permitido innovarlos para acomodar el recurso a su pretensión, en caso contrario, faltaría a la técnica propia del recurso de casación.Al verificar la tesis de la casacionista, en cuanto a los dos submotivos que se analizan, la Cámara aprecia de su lectura que el recurrente denomina de forma errónea aquellos que pretende invocar, pues señala que se cometió violación de ley, pero no por los supuestos establecidos por la jurisprudencia (inaplicación o contravención), sino por su aplicación indebida y por apreciación errónea de hecho de las pruebas, pese a que estos últimos constituye submotivos independientes. Si bien dichas deficiencias serían suficientes para desestimar los subcasos promovidos, también es pertinente hacer mención que al momento de formular su tesis, el postulante procede a hacer referencia de forma indistinta a diversos supuestos de procedencia de la casación. En lo relativo al submotivo denominado por el postulante como “violación de ley por aplicación indebida por interpretar de una manera errónea”, sus argumentos hacen referencia a la violación de ley, aplicación indebida e interpretación errónea; por su parte, en el subcaso de
procedencia denominado “violación de ley por la apreciación errónea de hecho de las pruebas”, se hace alusión indistintamente a la violación de ley, al error de hecho en la apreciación de las pruebas, a la aplicación indebida e interpretación errónea de la ley. En virtud de lo antes descrito, esta Cámara, en ambos submotivos invocados, carece de seguridad respecto a cuál de todos ellos era el que se pretendía hacer valer, por lo que dicha deficiencia, atribuible al casacionista, impide entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, al no haberse adecuado las tesis a la técnica inherente del presente medio de impugnación, sin que de oficio puedan subsanarse las deficiencias señaladas. Por las razones consideradas, debe desestimarse. CONSIDERANDO III Se exime de la condena en costas y de la imposición de la multa al IGSS, porque actúa en defensa de los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No hay condena especial en costas ni
se impone multa, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo Segundo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.