535-2017 20122017 A-Tel Communications Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 535-2017 20122017 A-Tel Communications Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
20/12/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
535-2017
Recurso de casación interpuesto por la entidad A-TEL COMMUNICATIONS, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia emitida el uno de marzo de dos mil diecisiete, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo por tergiversación, cuando el casacionista indica que se le otorgó un sentido y alcance diferente a los medios de prueba, pero el tribunal al resolver establece que no se aportó prueba que acreditara los hechos aducidos. Interpretación errónea de la ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la norma denunciada como infringida se supedita a la declaración con lugar del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba. Violación por inaplicación de ley a) Deviene improcedente el submotivo cuando el interponente no cumple con señalar la norma que a su juicio fue aplicada indebidamente por el juzgador, sino que únicamente indica qué norma estima fue inaplicada, sin complementar técnicamente su impugnación. b) Resulta defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando únicamente se denuncia como inaplicado un artículo constitucional sin que se desarrolle la violación de normas ordinarias que desarrollen la misma.
LEYES ANALIZADAS
Artículo: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
Guatemala, veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de marzo de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: A-Tel Communications, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario general, administrativo y judicial con representación, José Augusto Toledo Cruz.
II. Parte contraria: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda que actúa por medio
del ministro, Aldo Estuardo García Morales.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero de la Nación,
José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad A-Tel Communications, Sociedad Anónima, solicitó la renovación del título número de orden cero cinco mil doscientos cinco y número de registro cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho y la autoridad administrativa dispuso cobrarle nueve mil quetzales, con base en supuestos “cargos administrativos por el trámite de prórroga de plazo de derecho de usufructo”.II. El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, en resolución SIT guión doscientos cinco dos mil quince, declaró procedente la solicitud de prórroga de plazo de título de usufructo de frecuencias del espectro radioeléctrico (TUF) y ordenó el pago de nueve mil quetzales, en concepto de gastos administrativos por el trámite de prórroga respectivo.
III. Contra esa decisión, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.
IV. Contra lo anterior se promovió el proceso contencioso administrativo.
de gastos administrativos por el trámite de prórroga respectivo.
III. Contra esa decisión, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.
IV. Contra lo anterior se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa, para el efecto, consideró: «…
IV. De conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil, aplicado por integración al presente proceso contencioso administrativo, establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Entendiéndose como prueba, el medio para producir un estado de certidumbre en la mente de una o varias personas respecto de la existencia o inexistencia de un hecho o de la verdad o falsedad de una proposición. En el presente caso, al examinar el expediente administrativo y las constancias procesales de esta instancia, se advierte que el demandante no ha logrado comprobar que el pago realizado bajo protesta por cargos en la inscripción y renovación del plazo para usufructo de utilización de frecuencia radio eléctrica, ha sido de forma ilegal ó que la Superintendencia de Telecomunicaciones se halla extralimitado en sus funciones al resolver otorgar con lugar la solicitud de renovación de prórroga del plazo para el usufructo de frecuencia radio eléctrica solicitada por el hoy demandante, por el hecho de tener interés al momento de
tramitar dicha prórroga, accedió y consintió dicho pago del usufructo solicitado (…) »En el caso que nos ocupa, la resolución que se controvierte el órgano administrativo demandado confirma la emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones y de las consideraciones que preceden este Tribunal concluye que la demanda debe ser declarada sin lugar porque la resolución controvertida está dictada de conformidad con la juridicidad y legalidad que el caso amerita. En este caso en particular la Ley General de Telecomunicaciones en su artículo 16 le confiere a la Superintendencia de Telecomunicaciones la potestad de poder cobrar por los servicios que otorga, al establecer que: “La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá determinar y cobrar cargos por los servicios que otorga, siempre que no excedan de los costos administrativos de los mismos…” y al ser la Ley General de Telecomunicaciones la ley específica la cual debe operar ésta, podemos concluir que se encuentra facultada para que establezca los procedimientos y costos por servicios administrativos que presta, por lo consiguiente, la función de este órgano jurisdiccional es verificar si se cumple con la juridicidad y legalidad de los actos de la administración pública y hacer las demás consideraciones que en derecho corresponden concluyendo que la resolución de la Institución demandada si cumple con los requisitos de legalidad y juridicidad de los actos administrativos y por ello deben de hacerse las demás consideraciones que en derecho corresponden, declarando sin lugar la demanda intentada, confirmando la resolución impugnada en esta instancia (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley General de Telecomunicaciones.
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley General de Telecomunicaciones. c) Violación por inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba La entidad casacionista argumentó: «…Como ya se expresó, mi representada solicitó la renovación del título número de orden cero cinco mil doscientos cinco (05205) y número de registro cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho (4648) y la autoridad administrativa dispuso cobrarle nueve mil quetzales con cero centavos (Q.9,000.00) con base en supuestos “cargos administrativos por el trámite de prórroga de plazo de derecho de usufructo”, sin indicar en qué consistían o de donde se derivaban dichos cargos. »La Sala sentenciadora indica que, al examinar el expediente administrativo y las constancias procesales, no encuentra ninguna prueba que indique que el cobro realizado por la Superintendencia de Telecomunicaciones es ilegal. »La Sala sentenciadora incurre en tergiversación de la prueba, pues posterior a indicar que ha examinado el expediente administrativo y las constancias procesales, de los cuales forma parte el documento auténtico relacionado en el párrafo que antecede, indica que la Superintendencia de Telecomunicaciones no se haextralimitado en sus funciones. Sin embargo, al examinar la resolución SIT guión doscientos cinco dos mil
quince (SIT-205-2015), dictada por la Superintendencia de Telecomunicaciones se puede establecer con facilidad que la misma no revela de que se tratan los supuestos costos administrativos reclamados por dicha autoridad, por lo que la aseveración realizada por la Sala sentenciadora no es procedente, pues resulta materialmente imposible que se encuentre la resolución recurrida ajustada a los principios de legalidad y juridicidad, si de los documentos analizados no se puede establecer de que se tratan tales costos administrativos (...) »La Sala sentenciadora tergiversa los documentos antes referidos porque con dichos documentos no se justifica el cobro que se hace a mi representada, toda vez que, como ya se dijo, en ellos no se demuestra que el costo administrativo de prestar el servicio que mi representada solicitó ascienda a la suma que efectivamente se le cobró y que consiste en la cantidad de nueve mil quetzales (Q.9,000.00) (…) »La Sala Quinta –autoridad recurridatergiversó el contenido de los documentos cuya valoración se denuncia de acuerdo a lo expresado anteriormente y como consecuencia de ello, tuvo por establecidos extremos que los documentos no demuestran, ya que concluyó que el cobro realizado por la Superintendencia de Telecomunicaciones estaba justificado, cuando en dichos documentos no consta que la suma que se cobró a mi representada correspondía a los costos administrativos incurridos para prestarle el servicio de acuerdo con el artículo 16 de la Ley General de Telecomunicaciones (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, al evacuar la audiencia conferida, expresó:
«…El Código Procesal Civil y Mercantil es claro al establecer que si la motivación del Recurso Extraordinario de Casación se funda en error en la apreciación de la prueba, el interesado debe identificar en forma indubitable en qué consiste el error, y además demostrar el documento en el cual se funda el error, situación que en el presente caso no ocurre, pues la entidad recurrente no menciona en qué se funda el error argumentado, ni presenta ningún documento con el cual se comprueba el error aducido (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia, manifestó: «… Mi representada estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamiento que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legamente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la Honorable Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados. En este caso, la Honorable Cámara se encuentra imposibilitada de poder entrar a analizar el presente recurso (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el Tribunal le da un sentido distinto al contenido en la prueba documental del que aparece en ella, siempre y cuando incida en el resultado del fallo. En el presente caso, la entidad casacionista argumentó que la Sala tergiversó el contenido de la prueba
sentido distinto al contenido en la prueba documental del que aparece en ella, siempre y cuando incida en el resultado del fallo. En el presente caso, la entidad casacionista argumentó que la Sala tergiversó el contenido de la prueba aportada al proceso contencioso, pues con ellos no se demostraba que el costo administrativo de prestar el servicio que se solicitó, ascendiera a la suma de nueve mil quetzales, para la prórroga del plazo de derecho a usufructo de frecuencias del espectro radio eléctrico. Por ende la Sala tuvo por establecidos extremos que los documentos no demostraron, pues concluyó que dicho cobro estaba justificado, siendo que en los mencionados informes no constaba que la suma que se cobró, era menor que los costos administrativos incurridos por la prestación del servicio. Al respecto, la Sala consideró: «…De conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil, aplicado por integración al presente proceso contencioso administrativo, establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Entendiéndose como prueba, el medio para producir un estado de certidumbre en la mente de una o varias personas respecto de la existencia o inexistencia de un hecho o de la verdad o falsedad de una proposición. En el presente caso, al examinar el expediente administrativo y las constancias procesales de esta instancia, se advierte que el demandante no
ha logrado comprobar que el pago realizado bajo protesta por cargos en la inscripción y renovación del plazo para usufructo de utilización de frecuencia radio eléctrica, ha sido de forma ilegal o que la Superintendencia de Telecomunicaciones se halla extralimitado en sus funciones al resolver otorgar con lugar la solicitud de renovación de prórroga del plazo para el usufructo de frecuencia radio eléctrica solicitada por el hoy demandante, por el hecho de tener interés al momento de tramitar dicha prórroga, accedió y consintió dicho pago del usufructo solicitado (sic)…». Esta Cámara previo a verificar el fondo de pretensión de la interponente, estima pertinente hacer mención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que para su procedencia requiere la observancia de los requisitos legales, doctrinales y jurisprudenciales fijados por este Tribunal. Uno de aquellos es el relativo a lainvocación de los submotivos interpuestos, los cuales deben ser congruentes con la tesis que se denuncia conforme a su naturaleza. En el presente caso, la interponente señala que existe un error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, tesis que no es congruente con lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien denegó el recurso por falta de pruebas que desvanezcan el cobro, conforme el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que no se configura el submotivo alegado, ya que la Sala no se pronunció en particular sobre ninguno de los medios de prueba que señaló el casacionista, es decir, sobre la resolución
SIT guión doscientos cinco dos mil quince de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones; la providencia GAF guión trescientos cuarenta y tres guión dos mil quince, dictada el dieciséis de marzo de dos mil quince, emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones, Gerencia Administrativa y Financiera; y la resolución D guión SIT guión ciento noventa y dos guión dos mil quince, de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince. Esta Cámara estima que la casación instada contiene defecto en su planteamiento, pues sus argumentos respecto a que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, debido a que ninguno de los documentos en los que se fundamentó la Superintendencia de Telecomunicaciones eran suficientes para establecer la procedencia del cobro realizado a su representada, porque no contenían detalles que ayudaran a determinar cómo se calcularon los costos que posteriormente le fueron cobrados, tesis que no es congruente con lo resuelto por el tribunal de lo contencioso administrativo que únicamente se refirió de manera general a las constancias procesales, pero no individualizó el análisis de la prueba aportada. Ante tal situación el Tribunal de Casación se ve materialmente imposibilitado de subsanar los errores cometidos por la casacionista en la interposición de su recurso, así como limitado a entrar a conocer el fondo del asunto, por no contar con los elementos legales para poder acceder a las pretensiones del mismo, razón por la cual, se estima que derivado que la tesis sustentada es deficiente, resulta improcedente este
submotivo. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley La entidad casacionista refirió: «…Al declararse con lugar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, se podrá concluir que la Superintendencia de Telecomunicaciones no demostró que los costos administrativos para prestar a mi representada el servicio que ésta solicitó –consistente en prórroga del plazo del derecho de usufructo de frecuencia radioeléctrica y la consiguiente renovación del Título de Usufructo de Frecuencia –ascienden a la suma que dicha Superintendencia determinó y cobró a mi representada para prestarle el servicio. »Como consecuencia de lo anterior, la Sala Sentenciadora al justificar el cobro realizado por la Superintendencia de Telecomunicaciones sin que ésta demostrara que la suma que cobró a mi representada por la prestación del servicio no excedía de sus costos administrativos, interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley General de Telecomunicaciones toda vez que no le atribuyó a esta disposición legal el alcance que le corresponde en ejercicio de la función de ese Tribunal como contralor de la administración pública. »En efecto, si la Sala Sentenciadora hubiese dado a la norma que se denuncia como infringida el alcance que corresponde, habría concluido que la Superintendencia de Telecomunicaciones no podía cobrar a mi representada la suma que le requirió por la prestación del servicio consistente en prórroga del plazo del derecho de usufructo de frecuencia radioeléctrica y la consiguiente renovación del Título de Usufructo de
Frecuencia porque no demostró que tal suma no excediera de los costos administrativos en que incurrió para prestar el servicio (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, al presentar sus pronunciamientos en la vista correspondiente, hizo argumentaciones en forma general, por lo que no se hace referencia alguna en cuanto al presente submotivo. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia, no realizó argumentaciones específicas para cada submotivo, sino de manera general. Análisis de la Cámara Se configura la interpretación errónea de la ley, cuando el juez le atribuye a la norma fundante de la decisión, un sentido y alcance que no tiene, o cuando equivoca su contenido, finalidad o espíritu. En el presente caso, la entidad casacionista argumentó que la Sala interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley General de Telecomunicaciones que señala: «… La Superintendencia podrá determinar y cobrar cargos por los servicios que otorga, siempre que no excedan de los costos administrativos de los mismos…». Ello porque estimó que al declararse con lugar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, se podrá concluir que la Superintendencia de Telecomunicaciones no demostró que los costosadministrativos para prestar el servicio de prórroga del plazo de derecho a usufructo de frecuencias del espectro radio eléctrico, es mayor a los costos administrativos, por lo que la Sala le atribuyó a esa disposición un alcance que no le corresponde. Al respecto, la Sala consideró: «…En este caso en particular la Ley General de Telecomunicaciones en su
artículo 16 le confiere a la Superintendencia de Telecomunicaciones la potestad de poder cobrar por los servicios que otorga, al establecer que: “La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá determinar y cobrar cargos por los servicios que otorga, siempre que no excedan de los costos administrativos de los mismos…” y al ser la Ley General de Telecomunicaciones la ley específica la cual debe operar ésta, podemos concluir que se encuentra facultada para que establezca los procedimientos y costos por servicios administrativos que presta, por lo consiguiente, la función de este órgano jurisdiccional es verificar si se cumple con la juridicidad y legalidad de los actos de la administración pública y hacer las demás consideraciones que en derecho corresponden concluyendo que la resolución de la Institución demandada si cumple con los requisitos de legalidad y juridicidad de los actos administrativos (sic)…». Esta Cámara estima que la casación instada contiene defecto en su planteamiento, pues sus argumentos respecto de la interpretación errónea del artículo 16 de la Ley General de Telecomunicaciones, los supedita a la declaratoria de con lugar del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba detallado en el considerando que antecede, lo cual no corresponde al submotivo invocado y es incongruente con la configuración del submotivo de errónea interpretación de la norma. Ante tal situación, esta Cámara se ve imposibilitada materialmente de subsanar los errores cometidos por la casacionista en la interposición de su recurso, así como limitada a entrar a conocer el fondo del asunto por no contar con los elementos legales para poder acceder a las pretensiones del mismo, razón por la cual, se estima que la tesis sustentada es deficiente y resulta improcedente este submotivo. CONSIDERANDO III Violación de ley por inaplicación
no contar con los elementos legales para poder acceder a las pretensiones del mismo, razón por la cual, se estima que la tesis sustentada es deficiente y resulta improcedente este submotivo. CONSIDERANDO III Violación de ley por inaplicación La interponente respecto a este submotivo, indicó: «…En el presente caso, la Sala Sentenciadora violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la Administración Pública y, en el caso particular, de la Superintendencia de Telecomunicaciones porque de acuerdo a la denuncia de interpretación errónea del artículo 16 de la Ley General de Telecomunicaciones, justificó el cobro que la Superintendencia de Telecomunicaciones realizó a la entidad que represento con base en tal disposición legal sin que se hubiese demostrado que el cobro realizado no excedía de los costos administrativos en los que la Superintendencia de Telecomunicaciones incurrió para prestar el servicio a la entidad que represento. »De acuerdo con el artículo 16 de la Ley General de Telecomunicaciones, todo cobro que pretenda realizar la Superintendencia de Telecomunicaciones por la prestación de un servicio, requiere necesariamente –y eso debe demostrarse al administradoque la suma que se cobra no exceda de los costos administrativos por la prestación del servicio. »Para poder ejercer su función de contralor de la juridicidad del cobro realizado por la Superintendencia de Telecomunicaciones a la entidad que represento, la Sala Sentenciadora debía, en función de lo que
establece el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, verificar que dicho cobro se hubiese realizado de acuerdo a lo que establece el artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, de igual forma que para el submotivo anterior, al presentar sus pronunciamientos en la vista correspondiente, hizo argumentaciones en forma general. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia, no realizó argumentaciones específicas para cada submotivo. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación se configura cuando se omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. Para justificar técnicamente la sustentación de este submotivo, el recurrente debe denunciar, la infracción de una norma sustantiva que contenga el supuesto jurídico que resuelva la controversia y apoyarse en argumentos pertinentes según la naturaleza de este submotivo. Previo a efectuar el estudio correspondiente, resulta oportuno indicar que la Cámara en diversos fallos ha expresado que la violación de ley por inaplicación, ocurre cuando el Tribunal no aplica un precepto normativo que es pertinente para resolver la controversia; por consiguiente, el fallo impugnado debió fundamentarse en otro precepto normativo; es por ello que se ha expresado que cuando se invoca este submotivo, el recurrentedebe indicar qué norma legal aplicó indebidamente la Sala, para completar la tesis de impugnación o bien haber invocado el submotivo pertinente. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala no aplicó el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin embargo, es omisa en indicar qué norma aplicó indebidamente la
haber invocado el submotivo pertinente. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala no aplicó el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin embargo, es omisa en indicar qué norma aplicó indebidamente la Sala sentenciadora, lo cual denota una tesis incompleta, pues no se logra configurar el submotivo invocado, con la debida complementación de su tesis; asimismo el artículo constitucional denunciado como inaplicado, no puede per se constituir una norma que fundamente este caso de procedencia, si no se desarrolla la violación de normas ordinarias que amplíen la constitucional. Derivado de lo anterior, esta Cámara advierte que existe imprecisión en la tesis de la entidad casacionista, razón por lo cual este submotivo debe declararse improcedente y el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO IV El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente y deberá condenar al interponente al pago de costas y multa. Por lo que deberá emitirse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.