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535-2019 17022020 Tropigas de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
535-2019 17022020 Tropigas de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

17/02/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

535-2019

Recurso de casación interpuesto por la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de agosto de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de estos casos de procedencia cuando: a) En una misma tesis, se denuncia error de hecho y derecho en apreciación de las pruebas, pues por su naturaleza jurídica y procesal son excluyentes entre sí. b) No individualiza los documentos o actos auténticos ni indica de qué manera lo argumentado es determinante para resolver la controversia. c) Se denuncia la vulneración de la sana crítica, pero no le indica al tribunal qué reglas de la misma fueron infringidas, ni la manera en que inciden en el resultado del fallo. d) Realiza argumentaciones que corresponden a un caso de procedencia de diferente naturaleza al invocado.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 127 y 621 inciso 2) del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución

Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de agosto de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, a través del gerente de relaciones industriales administrativos y representante legal, Bairon Arnoldo Samayoa Ordóñez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio del Ministro Luis Alfonso Chang

Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación a través de su personero, Abimael Enrique

Macario Agustín.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos a través de la resolución número mil trescientos sesenta y cuatro (1364) del del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, sancionó a la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima con multas, primero por operar un expendio de GLP envasado en cilindros metálicos portátiles, imponiéndole una multa de diez mil quetzales y, segundo,por vender menos contenido o cantidad de GLP, de acuerdo con las unidades de medición

legalmente establecidas, imponiéndole una multa de veinticinco mil quetzales, por lo que las multas suman la cantidad de treinta y cinco mil quetzales.

II. Contra lo resuelto, la entidad recurrente planteó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. En desacuerdo con la resolución anterior, presentó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA La Sala resolvió sin lugar la demanda promovida y como consecuencia confirmó la resolución impugnada, para el efecto consideró: «… La entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia correspondiente manifestó que no se puede aseverar que opera el expendio en mención por el simple decir de una persona, en referencia, al inspector que fue debidamente autorizado por esta Dependencia, para realizar la inspección que hizo constar en el acta DFT guion EXP guion ACTA guion trescientos sesenta y siete guion dos mil dieciséis (DFT-EXP-ACTA-367-2016). Que no vende menos cantidad o contenido de GLP ya que dicho extremo ha sido ampliamente comprobado por diferentes autoridades fiscalizadoras del país; sin especificar cuáles, sin proporcionar prueba alguna en ese sentido y obviando lo que indica el artículo 8 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. c) de lo manifestado por la Representante Legal de la entidad demandante, el acta de inspección y fotografías presentadas por los técnicos autorizados por esta Dirección General las cuales obran dentro del presente expediente, queda evidenciado de forma clara y precisa que

dicha entidad ha infringido la Ley de Comercialización y Reglamento de Hidrocarburos, en virtud que se hace constar que se abasteció de GLP al expendio de mérito. d) Es conveniente indicar también que la entidad, poseía al momento de la inspección cilindros portátiles metálicos que se encontraban listos para ser expendidos y los mismos no cumplen en cuanto a la cantidad de GLP envasada. Asimismo en ningún momento se han vulnerado derechos y/o garantías constitucionales como alega la entidad demandante. Por lo que se evidencia que el Ministerio de Energía y Minas durante la tramitación del expediente administrativo y resolución del recurso de revocatoria, observó las formalidades establecidas en la ley, garantizándoles a la entidad un procedimiento administrativo transparente y conforme a derecho, respetándose el principio constitucional del derecho de defensa y debido proceso, por lo que solicitó que se declare sin lugar la Demanda Contencioso Administrativa. »Por lo anteriormente considerado, el Tribunal establece que durante el procedimiento administrativo y el proceso judicial se cumplió con el debido proceso, el derecho de defensa y petición, en virtud que se corrieron las audiencias que la ley establece, proponiendo los medios de prueba que las partes estimaron procedentes e hicieron las peticiones de conformidad con sus pretensiones, resolviendo las mismas en aplicación a las normas legales vigentes. En conclusión, el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; por lo que

este órgano jurisdiccional con fundamento en lo considerado, normas legales citadas, y de conformidad con el Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que debe declararse SIN LUGAR la demanda promovida por el señor Bairon Arnoldo Samayoa Ordoñez en su calidad de Gerente de Relaciones Industriales Administrativos y Representante Legal de la entidad TROPIGAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el MINISTERIO DE

ENERGIA Y MINAS (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos Error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba En cuanto a los submotivos invocados, la entidad casacionista argumentó: «… TESIS EN LA QUE SE SUSTENTA LA CASACIÓN: »Es procedente acoger la tesis de este submotivo, cuando el Tribunal sentenciador resuelve la controversia, sin entrar a considerar que dentro de los medios de prueba aportados por la Dirección General de Hidrocarburos, mismo que consiente el Ministerio de Energia y Minas, no demuestran en ningun momento que mi Representada Tropigas de Guatemala, Sociedad Anonima, a través de alguno de sus Representantes o personeros haya sido quien cometió las supuestas infracciones por las cuales se le impone una multa, bastante drástica, lo cual genera un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. »Mi representada dentro de la oposición que formula ante la Dirección de Hidrocarburos lo hace mediante

memorial de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete, en el cual se opone indicando que: 1) A mi Representada no se le puede sancionar por acciones u omisiones que corresponden a terceras personas, ya que se dice que realizaron una inspección en lugar donde no se determina que el expendio sea propiedad demi Representada pues no se acompañaron documentos que acrediten que mi representada fuere la propietaria. »El artículo 127 del Código Procesal Civil Y Mercantil regula que Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciaran el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación (…) »… A lo anterior es necesario preguntarse qué paso entonces con lo que establece el Artículo 126 del Codigo Procesal Civil y Mercantil, que preceptúa: Carga de la prueba. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión (…) Los honorables Magistrados de la Sala (…) no valoraron los medios de prueba del proceso en forma objetiva como lo estable la ley, pues no se percataron que no existe medio de prueba alguno que compruebe que mi Representada realizo acciones de hecho, ni tampoco se acredito que fuera propietaria del Expendio ubicado en decima calle C trece guion cero siete San Francisco (…) para ser objeto de una sanción por: ) Operar un expendio de GLP envasado en cilindros metálicos portátiles (…) y una sanción por (…) Vender menos contenido o capacidad de GLP, de acuerdo con las unidades de medición legalmente establecidas (…) criterio reflejado en la resolución administrativa cuestionada mediante la demanda de lo

Vender menos contenido o capacidad de GLP, de acuerdo con las unidades de medición legalmente establecidas (…) criterio reflejado en la resolución administrativa cuestionada mediante la demanda de lo contencioso administrativo planteada por Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, siendo entonces procede el submotivo invocado de Casación de fondo (…) »El yerro jurídico del Tribunal recurrido, consistente en aplicar indebidamente el artículo 56 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, calificando que la resolución administrativa cuestionada cumplió con el debido proceso, que respetó el derecho de defensa de Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, y que la resolución cumplió con los postulados contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, referentes a que el acto administrativo fue emitido con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta el caso examinado. El Tribunal sentenciador resuelve la controversia, únicamente limitándose a explicar que durante el desarrollo del proceso administrativo y judicial se cumplio con el debido proceso, el derecho de defensa, y petición, en virtud que se corrieron las audiencias que la ley establece, proponiendo los medios de prueba que las partes estimaron procedentes e hicieron las peticiones de conformidad con sus pretensiones, resolviendo las mismas en aplicación a las normas legales vigentes (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, indicó: «… En relación al objeto del submotivo invocado, la Sala recurrida realizó especial pronunciamiento, en el sentido que la resolución emitida por la Dirección General de Hidrocarburos proporciona la debida fundamentación a través de la cual dicho órgano administrativo determino el incumplimiento de la entidad. Asimismo analizó los medios probatorios que consideró

Hidrocarburos proporciona la debida fundamentación a través de la cual dicho órgano administrativo determino el incumplimiento de la entidad. Asimismo analizó los medios probatorios que consideró pertinentes para concluir que no se pudo constatar ninguno de los cargos que la accionante sindica. »Conforme a las actuaciones que oran dentro del presente expediente, queda claro que en ningún momento se cometieron actos contrarios a la Ley, ni mucho menos incumplimientos a los preceptos bajo los cuales plantea los argumentos la accionista, por el contrario la resolución emitida por el ministerio de Energía y Minas, cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en la normativa aplicable, en virtud que fue dictada en concordancia con las facultades regladas y de acuerdo con la Ley correspondientes (…) »… los honorables Magistrados que integran la Sala le atribuyeron a las normas el sentido y alcance correcto, por lo tanto las argumentaciones son inválidas y por ende el submotivo invocados son infundados. Por tal razón se solicita que el recurso de Casación sea declarado sin lugar (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… tomando en cuenta la naturaleza técnica y formalista del recurso de casación, el planteamiento del recurrente en este caso concreto es defectuoso y la omisión resulta insubsanable. Por lo que mi representada considera que el recurso de casación promovido (…) en contra de la sentencia dictada por la Sala (…) que declaró sin lugar la demanda, debe ser desestimada por la

Honorable Cámara Civil, en virtud que la Sala (…) no incurrió en los yerros que la casacionista indica, por lo que estima que la resolución impugnada se encuentra revestida de juridicidad suficiente para que produzca efectos legales (…) »La recurrente interpone el recurso de casación por motivos de fondo, invocando el submotivo (…) aplicación indebida de las leyes, estimando infringidos los artículos 56, del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, 621 2º, 126, 127 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, artículo 5 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »La recurrente interpone el recurso de casación por motivo de fondo invocando aplicación indebida del artículo 56 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y que la resolución cumplió con los postulados contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (sic)…». Análisis de la CámaraEl error de hecho en la apreciación de la prueba, se puede configurar entre otros supuestos cuando el juzgador ha omitido el análisis de prueba aportada legalmente al proceso, o bien, cuando extrae conclusiones que no corresponden al contenido de los mismos, en ambos casos, dicho yerro debe resultar de actos o documentos auténticos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador y que además, incidan trascendentalmente en el resultado del fallo. El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando no obstante que el Tribunal analizó la

prueba en su materialidad, no le otorga el valor probatorio que la ley le asigna, o bien, le atribuye uno que no le corresponde de conformidad con las normas de estimativa probatoria y ello incide en el resultado del fallo. En cuanto a los presentes submotivos, la entidad casacionista realiza un solo argumento en el que indicó: «… TESIS EN LA QUE SE SUSTENTA LA CASACIÓN: »Es procedente acoger la tesis de este submotivo, cuando el Tribunal sentenciador resuelve la controversia, sin entrar a considerar que dentro de los medios de prueba aportados por la Direccion General de Hidrocarburos, mismo que consiente el Ministerio de Energia y Minas, no demuestran en ningun momento que mi Representada Tropigas de Guatemala, Sociedad Anonima, a través de alguno de sus Representantes o personeros haya sido quien cometió las supuestas infracciones por las cuales se le impone una multa, bastante drástica, lo cual genera un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba (...) »Mi representada dentro de la oposición que formula ante la Dirección de Hidrocarburos lo hace mediante memorial de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete, en el cual se opone indicando que: 1) A mi Representada no se le puede sancionar por acciones u omisiones que corresponden a terceras personas, ya que se dice que realizaron una inspección en lugar donde no se determina que el expendio sea propiedad de mi Representada pues no se acompañaron documentos que acrediten que mi representada fuere la propietaria. »El artículo 127 del Código Procesal Civil Y Mercantil regula que Los tribunales, salvo texto de ley en

contrario, apreciaran el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación (…) »… A lo anterior es necesario preguntarse qué paso entonces con lo que establece el Artículo 126 del Codigo Procesal Civil y Mercantil, que preceptúa: Carga de la prueba. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión (…) Los honorables Magistrados de la Sala (…) no valoraron los medios de prueba del proceso en forma objetiva como lo estable la ley, pues no se percataron que no existe medio de prueba alguno que compruebe que mi Representada realizo acciones de hecho, ni tampoco se acredito que fuera propietaria del Expendio ubicado en decima calle C trece guion cero siete San Francisco (…) para ser objeto de una sanción por: ) Operar un expendio de GLP envasado en cilindros metálicos portátiles (…) y una sanción por (…) Vender menos contenido o capacidad de GLP, de acuerdo con las unidades de medición legalmente establecidas (…) criterio reflejado en la resolución administrativa cuestionada mediante la demanda de lo contencioso administrativo planteada por Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, siendo entonces procede el submotivo invocado de Casación de fondo (sic)…». Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un

medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. Al realizar el estudio de los argumentos de la entidad casacionista, se establece que existen deficiencias en el planteamiento de su tesis, por las siguientes razones: a) la recurrente formula una misma tesis para ambos submotivos de procedencia, pese a que estos poseen naturaleza diferente y son excluyentes entre sí; b) en la tesis global que formula, no hace mención de los medios probatorios, documentos o actos auténticos en los que recae el yerro denunciado; c) el argumento de la entidad casacionista no es claro ni preciso en cuanto a señalar cuál de las formas en que puede cometerse el error de hecho, es el que se da en el presente caso, si fue por omisión o por tergiversación de medios de prueba ofrecidos y diligenciados en el proceso (para el caso del error de hecho en la apreciación de la prueba); d) cita como infringido el artículo 127 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil que prescribe: «… Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharán en

el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación…», pero no señala con precisión qué reglas de la sana crítica fueron infringidas, ni la forma en que las mismas fueron transgredidas (error de derecho en la apreciación de la prueba); y, e) los razonamientos esgrimidos en la tesis corresponden a un submotivo de diferente naturaleza al invocado, lo cual queda evidenciado cuando argumentó que: «… El yerro jurídico del Tribunal recurrido, consistente en aplicar indebidamente el artículo 56 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, calificando que la resolución administrativa cuestionada cumplió con el debido proceso, que respetó el derecho de defensa (sic)…».Derivado de lo anterior, el Tribunal de casación se encuentra imposibilitado técnica y jurídicamente de incursionar en el análisis de la tesis propuesta, por las deficiencias advertidas, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio, en consecuencia los casos de procedencia invocados devienen improcedentes y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, se condenará al pago de las costas a la recurrente y se impondrá la multa respectiva, por lo que se harán los pronunciamientos correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 70, 71,

72, 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a) 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas.

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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