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535-2021 21022022 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
535-2021 21022022 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

21/02/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

535-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo por omisión, cuando la Sala al resolver aprecia el documento denunciado. Violación de ley por contravención Se configura este submotivo, cuando la Sala resuelve contraviniendo los presupuestos contenidos en la norma cuestionada y este error incide en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 inciso 8) de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil veintidós

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos

mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Jennifer María Mejía Figueroa.II. Parte contraria: Asesoría en Mercadeo y Comercialización, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario general administrativo con representación,

Mario Efraim López García.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera,

Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes a la entidad Asesoría en Mercadeo y Comercialización, Sociedad Anónima, al Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolo, por omisión del pago del tres por ciento (3%) del impuesto referido, en pago de dividendos, en septiembre y diciembre del año dos mil once.

II. Contra lo resuelto, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de

Administración Tributaria.

III. Inconforme planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala resolvió con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… la Superintendencia de Administración Tributaria ha formulado ajuste por omisión de pago del tres por ciento (3%) DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS por la cantidad de veintidós millones quinientos ochenta y dos mil ciento noventa y cuatro quetzales con cuarenta centavos de quetzal (Q.22,582,194.40) correspondiente al período de septiembre de dos mil once, y diecisiete millones doscientos quince mil cincuenta y dos quetzales con cincuenta centavos de quetzal (Q.17,215,052.50) correspondiente al período de diciembre de dos mil once, respectivamente por pago de utilidades. Dicho ajuste es necesario tomar en cuenta el argumento de la parte actora que sostiene que lo que realizo es un traslado de excedente a la sociedad en Panamá y efectivamente la Superintendencia de Administración Tributaria indica que lo que realizo fue un pago de dividendos, para lo cual esta Sala al revisar (…) el expediente administrativo en los folios del veintidós (22) al cuarenta y tres (43) aparece dentro del mismo una fotocopia del primer testimonio de la escritura pública numero cuarenta (40) que autorizo el Notario Jorge Antonio Porras Estrada, en la Ciudad de Guatemala, el dieciocho de noviembre de dos mil tres, en donde se protocolizaron documentos provenientes del extranjero en donde

consta el pacto social de la entidad Asesoría en Mercadeo y Comercialización, S.A., el certificado corporativo de fecha diecisiete de octubre de dos mil tres, acta notarial de fecha diecisiete de octubre de dos mil tres, y balance general al diecisiete de octubre de dos mil tres de la entidad Asesoría en Mercadeo y Comercialización, S.A., de igual forma en el folio cuarenta y cinco (45) aparece la razón del Registro Mercantil General de la República de Guatemala, en donde se inscribió definitivamente el día once de febrero de dos mil cuatro bajo el número doscientos treinta y dos (232), folio ochenta y seis (86) del libro dos (2) Electrónico de SOCIEDADES EXTRANJERAS, la sociedad denominada Asesoría en Mercadeo y Comercialización, S.A. en la explicación de ajuste que la contribuyente presento como documentos fotocopia de las actas números diez guion dos mil diez (10-2010) de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez, de fecha veintinueve de julio de dos mil once y la numero doce guion dos mil once (12-2011) de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, en donde secelebraron las Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas de la Sociedad Asesoría en Mercadeo y Comercialización, S.A. en donde se establecen anticipo de pago de dividendos la primera del ejercicio fiscal dos mil diez por novecientos mil dólares de los Estados Unidos de América, la segunda por dos millones de dólares de los Estados Unidos de América, y la tercera por dos millones

doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América, es por ello que no hace falta entrar a un análisis profundo de la naturaleza efectiva del ajuste ya que si realizamos un encuadre directo del origen del ajuste está claro que dicha figura no se encuentra como un hecho generador ya que la actora es una Sucursal de conformidad con la estructura legal presentada y acreditada dentro del expediente administrativo y referido, por lo que dicha entidad no puede pagar dividendos porque es la matriz la que se encuentra establecida como una sociedad en un país que territorialmente no tiene ninguna relación con Guatemala, cuyo sistema se basa exclusivamente en el principio de territorialidad, figura que no se encuentra grabada con ningún porcentaje dentro de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, y en el presente caso, situación que se consolida con la información contable que la misma Administración Tributaria tuvo a la vista con la aplicación de las cuentas “TRANSFERENCIAS BANCARIAS SUCURSAL GUATEMALA” por lo que dicha figura no se encuentra gravada dentro del impuesto en mención, sin embargo la Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que lo que existió fue un pago de utilidades, situación que se aparta de la realidad objetiva que se deduce de los documentos presentados ya que al revisar el expediente administrativo se demuestra que lo que realizo la parte actora fue una TRANSFERENCIA DE EXCEDENTE DE EFECTIVO, porque es una sucursal y que de acuerdo con el pacto social no podía realizar las atribuciones que sostiene la Administración Tributaria, además dentro del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado

Especial para Protocolos, no se encuentra grabado en el hecho generador del mismo, sobre todo ya que el mencionado impuesto es de naturaleza documentaria, no existe dentro del expediente administrativo ningún documento que pudo haber servido de base para que la Administración Tributaria tomara como base para formular el ajuste, por lo que el mismo deberá de revocarse porque en primer lugar las sucursales no pueden repartir utilidades eso lo puede hacer solo la matriz, y esta figura no se encuentra grabada dentro del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, en segundo lugar el establecer sin ninguna justificación normativa que lo que existió fue el pago de dividendos es por demás ilegal (…) esta Sala considera que el ajuste formulado no puede proceder por ser arbitrario, ya que no tenía obligación normativa de presentar una declaración y pago de un impuesto que no existe hecho generador, porque al emitir las acciones por capitalización efectivamente se aumenta el capital social lo que daría lugar a otro tipo de figuras legales, y no al que se pretende ajustar, dicha actitud de la entidad fiscalizadora no solo es arbitraria sino que de igual forma no está acorde a las constancias procesales, ya que en todo caso debió de haber aportado prueba en contrario o justificado que efectivamente la parte actora actuó en contrario a la normativa y realizo hechos distintos de los que efectivamente constan dentro del expediente administrativo correspondiente. Adicionalmente al no haberse hecho el encuadre con la normativa se violenta el principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sobre todo porque la

Superintendencia de Administración Tributaria toma como supuesto normativo de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que en su artículo 2 establece los documentos afectos y que son objeto del impuesto, dentro del cual el numeral 8 establece lo siguiente: “Los recibos, nóminas u otro documento que respalde el pago de dividendos outilidades, tanto en efectivo como en especie. Los pagos o acreditamientos en cuentas contables y bancarias de dividendos, mediante operaciones contables o electrónicas, se emitan o no documentos de pago. Los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones, también están afectos al pago del Impuesto.”. Y dicha norma es clara al contener un precepto normativo que imperativamente establece que los documentos que acrediten pago de dividendos, así como los pagos realizados aun no existiendo documentos por medio de operaciones contables o electrónicas, se emitan o no los documentos de pago, quedaran dentro del ámbito de aplicación del impuesto a los timbres fiscales, dicha norma es extensiva, que extralimita de alguna forma la naturaleza del mismo impuesto, que en su artículo 1 determina que es un impuesto documentario, que recae sobre los documentos que contienen actos y contratos que se expresan en esta Ley, esta podría ser una primera confrontación normativa de fondo, ya que si la propia Ley (De Timbres Fiscales) es un impuesto de naturaleza documental y así fue plasmado por el Legislador, en esa vinculación positiva que tiene con la necesidad de regular los impuestos, siempre respetando a la Constitución como elemento delimitador de

dicha función, por demás rigurosa en su integración, respetando los principios constitucionales en materia tributaria, es necesario que el mismo cumpla con dicha naturaleza, eso nunca ocurrió porque la Administración Tributaria nunca demostró que la entidad actora haya realizado el hecho generador del pago de dividendos por alguno de los documentos que consta en dicho artículo, por lo que de igual forma se violenta el principio de seguridad jurídica (…) Es por lo anterior que es necesario que el legislador en su actividad debe de concretar la norma en forma tal que la previsibilidad sea un elemento fundamental para crear la seguridad jurídica como principio que se exige y limita dentro de la Constitución Política, en razón de lo cual esta Sala solo puede declarar sin lugar el ajuste formulado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación de ley por contravención del artículo 2 inciso 8) de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba La recurrente con respecto a este submotivo señaló: «… EN DONDE SE ENCUENTRA EL ERROR ALEGADO: »… se considera que al emitir la Sala sentenciadora su pronunciamiento en las páginas veintinueve, treinta, treinta y uno, treinta y tres y treinta y cinco de la Sentencia que se impugna, concluye lo siguiente (…) »… es importante indicar que los documentos denunciados que contienen el yerro

cometido por la Sala sentenciadora, claramente establecen en primer momento que la Asamblea se celebró en territorio guatemalteco, y siendo la Asamblea General el órgano máximo de decisión de una sociedad accionaria, se llevó a cabo la misma atendiendo y resolviendo diversos puntos entre los cuales como queda plasmado en las actas que contienen dichas Asambleas Generales, en suparte resolutiva aprueban el pago de dividendos, por lo que pese a que sea una sucursal, la entidad posee personalidad jurídica, está investida de derechos y obligaciones, y por ende puede ejercer todos los actos de decisión, control, distribución, auditoría, ejercer y operar su actividad económica de forma independiente, ya que en caso contrario no ostentaría dicha personalidad jurídica y no podría ejercer todo lo anterior así como tampoco podrían celebrar asambleas generales de accionistas (…) se puede evidenciar en los tres documentos denunciados en sus partes resolutivas, que la resolución del órgano máximo de decisión de la entidad contribuyente es el pago de dividendos, situación que constituye el hecho generador del impuesto objeto del ajuste, tal y como se ilustra a continuación (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO (…) »… puede determinarse que en efecto la entidad contribuyente en las Asambleas Generales ordinarias de Accionistas celebradas en la ciudad de Guatemala, la primera identificada con el número 10-2010 de fecha 18 de noviembre de 2010, la segunda sin número de fecha 29 de julio de 2011 y la tercera identificada con

número 12-2011 de fecha 17 de noviembre de 2011 decidió pagar los dividendos a sus accionistas y así efectivamente lo realizó, sin embargo la omisión que realiza la Sala sentenciadora es fatal toda vez que al concluir en su fallo no aprecia el contenido de los documentos denunciados invocados en el submotivo que nos ocupa, toda vez que de haber apreciado el contenido de los mismos hubiese concluido que efectivamente lo que la entidad contribuyente realizó es un pago de dividendos a sus accionistas, independientemente del nombre de la partida con que identifica tal cuenta en su contabilidad, y de esa cuenta hubiese arribado que sí se constituyó el hecho generador del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, en virtud que de las actas de las asambleas ordinarias de accionistas llevadas a cabo se decidió pagar los mismos y la Sala sentenciadora omitió este contenido objetivo del documento que claramente en su parte resolutiva indica el pago de dividendos, los cuales se hicieron efectivos según las partidas contables auditadas, y que demuestran el pago de los mismos, sin embargo, la Sala sentenciadora únicamente analizó el nombre de la partida contable, el cual se denomina TRANSFERENCIAS BANCARIAS SUCURSAL GUATEMALA y en base al nombre de estas cuentas es que emitió el fallo recurrido, dejando de lado que materialmente la entidad contribuyente ya había resuelto en su órgano máximo de decisión el pago de dividendos, y que es este extremo el que demuestra que el hecho generador se constituye, es decir son estos documentos los cuales al ser actos auténticos

aportados al proceso los que constituyen la plataforma fáctica en la que recae el ajuste realizado, ya que es en virtud de pago de dividendos que realizó la entidad contribuyente que se configuró el hecho generador que regula la norma específica, y que si la Sala sentenciadora lo hubiese apreciado al momento de emitir su fallo hubiese advertido que efectivamente las Actas de las Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas legalmente celebradas en su contenido demuestran la voluntad de los accionistas y la decisión de realizar el pago de dividendos que efectivamente se ejecutó en los periodos auditados y así lo hubiese declarado en la sentencia de mérito y como consecuencia hubiese confirmado el ajuste (sic)…». Alegaciones La entidad Asesoría en Mercadeo y Comercialización, Sociedad Anónima, indicó: «… En el caso que atañe, una persona jurídica constituida en el extranjero, que cuenta con operaciones comerciales en territorio guatemalteco a través deuna sucursal, cuenta con obligaciones y con derechos que se encuentran limitados y regulados de conformidad con la legislación local. »El que la Superintendencia de Administración Tributaria suponga que una sucursal extranjera constituida en Guatemala por ser considerada un comerciante se encuentra facultada “para ejercer su actividad económica y cualquier actividad, acción, reunión, toma de decisiones, ejecución, distribución, y todas las demás reguladas en el Código de Comercio (...)” resulta una falacia, pues para dicho comerciante existen límites y disposiciones específicas que le son aplicables y otras que, por su naturaleza propia, no le corresponden. De adoptar dicho criterio,

a un comerciante individual entonces tendría que aplicársele las mismas normas legales que a un comerciante social o bien, a una sociedad no accionada de igual manera se le tendría que aplicar las regulaciones específicas de entidades accionadas (…) »… El Código de Comercio de Guatemala (…) regula en el artículo 215 los requisitos indispensables para que una sucursal extranjera pueda operar en Guatemala (…) »La supuesta “omisión fatal” que según la Administración Tributaria realiza la Sala sentenciadora consiste en que ésta última omitió la valoración los documentos consistentes en: a) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas No. 102010 de 18 de noviembre de 20120; b) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de 29 de julio de 2011; y c) a) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas No. 12-2011 de 16 de noviembre de 2011; lo cual deviene totalmente incierto. Dentro del análisis vertido por la Sala Cuarta, consta tanto un análisis fáctico como jurídico con relación al asunto controvertido, en el que se hace constar en la sentencia el examen de las actuaciones y específicamente, del expediente administrativo, pues se hace alusión expresamente al número de folios que fueron constatados y examinados para efectuar el análisis correspondiente y arribar a la decisión final, tal como se evidencia en el folio 30 de dicha sentencia al hacerse alusión concretamente a la “revisión del expediente administrativo”. »Lo que intenta realizar la Administración Tributaria en el presente caso es

tergiversar las disposiciones legales (…) La casacionista expone que la Sala sentenciadora no analizó que las Actas individualizadas anteriormente establecen el “pago de dividendos” dentro de la parte resolutiva de las mismas, lo cual confirma el desconocimiento de las figuras corporativas utilizadas, pues basta tener un conocimiento legal básico para saber que: »1. Una sucursal establecida en Guatemala no puede celebrar una Asamblea de Accionistas, pues la misma carece de accionistas. »2. La casa matriz es la sociedad legalmente constituida en el extranjero y sus obligaciones corporativas se rigen por la legislación del país de su constitución. »3. Una sucursal extranjera es una extensión de la casa matriz y corporativamente se rige por las disposiciones del país de origen de la casa matriz. »4. Según el Código de Comercio de Guatemala, una sucursal extranjera o agencia se rige por los estatutos sociales y por las decisiones tomadas por su casa matriz. »5. Una sucursal que se establezca en territorio guatemalteco puede adoptar la denominación o razón que el órgano de decisión de la casa matriz resuelva y estono implica que, si dentro de la misma se incluye la leyenda “sociedad anónima” o “S.A.”, esto implique que dicha sucursal sea una entidad accionada de conformidad con la legislación guatemalteca. »6. Una sucursal extranjera en Guatemala no puede pagar dividendos pues carece de accionistas. »7. Es la casa matriz la que puede decidir el pago de dividendos a sus accionistas

y, en consecuencia, las disposiciones legales a aplicar en este caso son las de su país de constitución. »8. Si la decisiones de carácter económico de la casa matriz atañen a la sucursal guatemalteca, esto se traduce a una transferencia de efectivo o disposición de activos, independientemente de la denominación que su órgano de decisión le dé. »… es importante resaltar a esta honorable Corte también que, los dividendos son pagos efectuados por una sociedad a sus accionistas, siendo la porción de los beneficios empresariales pagados a los accionistas, cuando una empresa obtiene un beneficio o el superávit, puede destinar este dinero a: a) reinvertido en el negocio, o b) puede ser pagado a los accionistas como dividendos, en su mayoría las empresas retienen una parte de sus ingresos y pagan el resto como dividendo. »Para una sociedad accionada, el dividendo se asigna como una cantidad fija por acción. Por lo tanto, un accionista recibe un dividendo en proporción a su participación accionaria. En el presente caso, mi representada, la entidad Asesoría en Mercadeo y Comercialización, Sociedad Anónima, es una sociedad extranjera constituida de conformidad con la legislación de la República de Panamá y opera en la República de Guatemala por medio de una sucursal y cuya razón es “Asesoría en Mercadeo y Comercialización, S.A.”; en ningún momento esto supone que dicha sucursal (o agencia) sea una entidad accionada en el país por lo que no puede asignar y/o pagar dividendos, pues es una facultad exclusiva de la sociedad Domiciliada en Panamá.

»Jurídicamente y de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, mi representada constituyó en Guatemala una Sucursal y no una Sociedad Anónima, en este sentido las Actas de Asamblea General de Accionistas que hace referencia la casacionista que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea por la Sala sentenciadora, son Actas de la Asamblea General de Accionistas de la Entidad Asesoría en Mercadeo y Comercialización, S.A., constituida de conformidad con la legislación mercantil de la República de Panamá y los dividendos decretados mediante dicha acta son dividendos distribuidos decretados y pagados por parte de la entidad Asesoría en Mercadeo y Comercialización, S.A., constituida de conformidad con la legislación mercantil de la República de Panamá y su tratamiento fiscal se da de conformidad con la legislación de la República de Panamá. »Es incongruente que se argumente que no se valoran adecuadamente dichas Actas de Asamblea aduciendo que la Sucursal en Guatemala supuestamente “efectuó un pago de dividendos”, cuando la misma no puede pagar dividendos a si misma, puesto quien decreta dividendos es como bien se indicó la casa matriz a sus accionistas (…) »… la casacionista hace hincapié en que la Sala sentenciadora omitió analizar y valorar la prueba documental dentro del expediente administrativo (específicamente las actas de Asamblea relacionadas anteriormente) cuando en la misma sentencia consta que se hizo un análisis de la totalidad de lasactuaciones dentro de dicho expediente. Asimismo, no es posible que la

Administración Tributaria aduzca que existe un yerro pues las Asambleas celebradas por la sociedad panameña no fueron tomadas en consideración. En este caso, existen dos momentos distintos: 1. En donde la Asamblea General de la entidad Domiciliada en Panamá resolvió el “pago de dividendos”, y un segundo momento 2. En donde lo que objetiva y realmente ocurrió fue un traslado o transferencia de excedente de efectivo tal y como consta en las actuaciones y como bien lo resolvió la Sala (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… lo que se grava es el pago de dividendos, sea este en dinero o e especie, se realice mediante algún documento, o con acreditamiento o trasferencia, es decir, la forma o modo en que se realice no afecta, ya que el hecho generador lo constituye el pago de los dividendos, es decir esa acción o actividad, es lo que se hipotizó en la norma a efecto constituya el hecho generador, no obstante que la misma Sala determina tal extremo, resuelve en contra del contenido del precepto normativo, argumentando que el legislador lo plasmó de forma extensiva ya que la naturaleza propia de este impuesto es documental, sin embargo, honorables magistrados la norma es categórica e indica que acción o actividad constituye el hecho generador como es el caso que nos ocupa, y aun la Sala sentenciadora estableciendo esto s extremos, resuelve en contra y declarando con lugar la demanda argumentando que es una transferencia de exceso de efectivo y no así

un pago de dividendos, y además señala que al no existir documento que respaldo tal acción (pago de dividendos) no se configura el hecho generado (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. La casacionista afirma que la Sala omitió apreciar el contenido de los documentos siguientes: a) acta número diez guion dos mil diez (10-2010) del dieciocho de noviembre de dos mil diez, en la que se aprobó un anticipo de pago de dividendos del ejercicio fiscal dos mil diez, por la cantidad de novecientos mil dólares de los Estados Unidos de América; b) acta del veintinueve de julio de dos mil once, en la que se aprobó un pago de dividendos, por la cantidad de dos millones de dólares de los Estados Unidos de América; y, c) acta número doce guion dos mil once (12-2011), del dieciséis de noviembre de dos mil once, en la que se aprobó un pago de dividendos del ejercicio fiscal dos mil diez, por la cantidad de dos millones doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América. Para sustentar su impugnación, indica que los documentos cuestionados, claramente establecen que las asambleas se realizaron en territorio guatemalteco, que aprueban el pago de dividendos, que pese a ser una sucursal posee personalidad jurídica propia y por ende puede ejercer todos los actos de

decisión, control, distribución, auditoría, ejercer y operar su actividad económica en forma independiente, por lo que, de los tres documentos cuestionados, se puede establecer que sus partes resolutivas están dirigidas a realizar el pago de dividendos, situación que constituye el hecho generador del impuesto objeto de ajuste; por último, señala que la formación de un juicio adecuado respecto a un medio de prueba, es determinante para la emisión del fallo y que de haberse apreciado de forma adecuada los medios de convicción denunciados, se habría concluido por parte de la Sala, que la contribuyente en las asambleas generalesordinarias de accionistas celebradas en la ciudad de Guatemala, decidió pagar los dividendos a sus accionistas y así efectivamente lo realizó; sin embargo, la omisión de la Sala es fatal, toda vez que no aprecia el contenido de los documentos denunciados. Teniendo claro el planteamiento efectuado por la recurrente, esta Cámara para determinar la procedencia del submotivo invocado, estima pertinente analizar la sentencia a efecto de verificar si se omitió o no, analizar los documentos denunciados, por lo que, se procedió a la lectura del fallo recurrido, de lo que se advierte que la Sala con respecto a éstos, realizó la siguiente consideración: «… en la explicación de ajuste que la contribuyente presento como documentos fotocopia de las actas números diez guion dos mil diez (10-2010) de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez, de fecha veintinueve de julio de dos mil once y la numero doce guion dos mil once (12-2011) de fecha dieciséis de

noviembre de dos mil once, en donde se celebraron las Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas de la Sociedad Asesoría en Mercadeo y Comercialización, S.A. en donde se establecen anticipo de pago de dividendos la primera del ejercicio fiscal dos mil diez por novecientos mil dólares de los Estados Unidos de América, la segunda por dos millones de dólares de los Estados Unidos de América, y la tercera por dos millones doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (sic)…». En atención a lo antes transcrito, resulta evidente que la Sala si trajo a la vista los medios de convicción cuestionados, los analizó y con ellos concluyó que se establecieron los anticipos del pago de dividendos, del ejercicio fiscal de dos mil diez, por las cantidades indicadas en tales razonamientos. Derivado de lo anterior, esta Cámara establece que la omisión de los medios de convicción denunciados, no se configura, pues para la procedencia de este submotivo, se requiere por cuestión lógica, que el Tribunal recurrido no haya analizado los medios de prueba que se denuncian de omitidos; al haberse establecido lo contrario, se concluye que el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley Con relación a este submotivo, la entidad recurrente expuso lo siguiente: «… se considera infringido el artículo 2 numeral 8 del Decreto Número 37-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos (…)

»… la Sala Sentenciadora, al emitir su sentencia en su considerando II, página 30, 31, 33 y 35 incurre en el yerro denunciado, al considerar lo siguiente: »“(…) ya que si realizamos un encuadre directo del origen del ajuste está claro que dicha figura no se encuentra como un hecho generador ya que la actora es una Sucursal de conformidad con la estructura legal presentada y acreditada dentro del expediente administrativo y referido, por lo que dicha entidad no puede pagar dividendos porque es la matriz la que

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