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536-2013 12072013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
536-2013 12072013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

12/07/2013 – PENAL

536-2013

DOCTRINA Los hechos del juicio admiten prueba directa e indirecta indiciaria. Esa se construye lógicamente a partir de los hechos acreditados por el sentenciante. En el presente caso se acreditó que, el sindicado fue aprehendido cuando conducía un camión que, momentos antes había sido despojado en forma violenta a su conductor. Esa acción, por lógica, permite apreciar que, el procesado era parte del grupo delictivo y realizó una función que previamente le había sido asignada, la que le dio el domino funcional del hecho.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Milton Orlando Durán López, contra la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso seguido contra Carlos José Moreno Mendoza por el delito de robo agravado.

I) ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS: Carlos José Moreno Mendoza, fue aprehendido el dos de diciembre de dos mil diez, aproximadamente en el kilómetro ciento veinte punto ocho, de la ruta al Atlántico, circunscripción del municipio de Teculután departamento de Zacapa, cuando conducía el vehículo tipo camión furgón (….) el

cual le fuera despojado a Manuel de Jesús Ramírez García, a la altura del kilómetro ciento ocho, en la circunscripción del municipio de Usumatlán del departamento de Zacapa, entre las quince y dieciséis horas aproximadamente. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Zacapa, declaró al procesado autor responsable del delito de encubrimiento propio, ya que no se dan los elementos del delito de robo agravado como para condenarlo por dicho hecho. En efecto, según el sentenciante no se acreditó que, el sindicado haya tomado sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, el vehículo automotor relacionado; que formara parte de la cuadrilla, o se encontrara en el lugar de los hechos, el cual es despoblado y que hubiera participado en el asalto del automóvil relacionado. El testigo no reconoció al acusado como uno de los que procedieran a ejecutar los actos propios del delito.Lo que sí queda acreditado conforme los medios de prueba, es la existencia del delito de encubrimiento propio. Al no haber quedado demostrado que el acusado hubiera tenido concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores del delito de robo agravado, pero si queda demostrado que intervino posteriormente teniendo conocimiento de su perpetraron, y ejecutar el acto del recibir el vehículo automotor objeto del delito de robo agravado, por lo que la conducta del acusado

es de encubrimiento propio. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicho fallo, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Alegó que, del hecho acreditado se extrae que el acusado ocho Kilómetros antes de su aprehensión, había intervenido en forma directa en el desapoderamiento violento a la victima del camión; que para ese desapoderamiento el acusado iba acompañado de otros sujetos que portaban armas y que en el momento de su aprehensión tenían el bien relacionado bajo su pleno control, pues ya habían realizado un desplazamiento a bordo del mismo, como lo indicaron los agentes policiales que intervinieron en la aprehensión, por lo que resulta imposible jurídicamente apartar al acusado de la responsabilidad penal en la comisión de robo agravado. El agravio causado consiste en que, a pesar de haberse acreditado que el despojo efectuado a la víctima le permitió al mismo procesado tener bajo su control el bien mueble robado, se le absuelve del delito de robo agravado. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, no acogió el recurso y para el efecto consideró que, la calificación del hecho en el delito de encubrimiento propio se encuentra conforme a derecho, pues el sindicado tomó parte directa en la ejecución del hecho, pues tuvo el dominio del hecho al haber conducido el vehículo tipo camión (…) mismo

que había sido despojado por personas desconocidas al señor (…) por lo que, el procesado cooperó con elementos materiales y objetivos al haber conducido dicho automotor, por lo que, dichos actos propios fueron idóneos para producir un resultado del tipo penal por el cual se le condenó, independientemente de los sucesos acaecidos con anterioridad al acto de despojar con violencia a la víctima de los bienes muebles ya descritos, mismos que debieron haber sido probados dentro de las audiencias de debate. La jueza sentenciadora asentó que el único testigo presencial no reconoció al acusado como uno de los que procedieran a ejecutar los actos propios del delito de robo agravado como es que hubiera participado en el asalto del automotor relacionado. Si no se condenó por el delito de robo agravado, fue porque no se dieron los verbos rectores de dicho ilícito penal, además que, a este Tribunal de alzada le es imposible variar los hechos que se tuvieron por probados o acreditados.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓNEl Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció como violados los artículos 252 y 281 del Código Penal, pues según considera, los hechos acreditados contemplan sin duda alguna los supuestos de delito de robo agravado, pues el acusado ocho kilómetros antes de su aprehensión intervino en forma directa en el desapoderamiento violento del camíón, y en el momento de su aprehensión tenía el bien relacionado bajo su control pues, ya había realizado un desplazamiento a bordo del mismo.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

camíón, y en el momento de su aprehensión tenía el bien relacionado bajo su control pues, ya había realizado un desplazamiento a bordo del mismo.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

El doce de julio de dos mil trece a las trece horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito y reiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición del recurso. Solicitó se declare procedente el recurso.

CONSIDERANDO -IEl referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, lo constituyen los hechos acreditados, limitando la función de esta Cámara a determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. -IIDe los hechos acreditados se extrae que, la conducta del sindicado es subsumible en la figura delictiva de robo agravado, lo anterior en virtud que, concurren los presupuestos legales que configuran ese delito. En efecto, los presupuestos consisten en que, el vehículo en cuestión fue robado el dos de diciembre de dos mil diez sobre la ruta al Atlántico a la altura del kilómetro ciento ocho, en la circunscripción del municipio de Usumatlán del departamento de Zacapa, entre las quince y dieciséis horas aproximadamente; y el procesado fue aprehendido ese mismo día en el kilómetro ciento veinte punto ocho, de la ruta al

Atlántico, en circunscripción del municipio de Teculután del mismo departamento, conduciendo el vehículo, que momentos antes había sido objeto de robo, por lo tanto se estima que, realizó el desplazamiento y posesión de dicho bien. A ese respecto, es necesario referir que, según la dogmática jurídico-penal, en la fenomenología de la co-delincuencia muestra que, en la realización colectiva de un hecho, no siempre los actos ejecutivos constituyen la parte más difícil o insustituible, y que, en cambio, el éxito del plan depende de todos, quienesasumen una función importante en el seno del mismo. Por ello, es acertado, considerar coautores no sólo a los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo, sino a todos quienes aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva. A todos ellos pertenece el hecho, pues es obra inmediata de todos los que comparten su realización. (Mir Puig, Santiago [1998]. Derecho Penal, Parte General, 5ª. Edición, Barcelona, España. Pág. 389). En el caso de mérito, si bien no quedo acreditado que el sindicado fue quien directamente despojó del camión al piloto, sus acciones (conducirlo posteriormente) son secuenciales y causales, porque sin esa acción y su participación no hubiera sido posible el desplazamiento del bien robado. En ese sentido, queda claro que, el acusado tuvo el dominio funcional de la realización del hecho, conjuntamente con los otros copartícipes, ya que cooperó con actos directos en su ejecución.

Se advierte que, si cada uno de estos hechos se considerara por separado, no podría ninguno de ellos por sí solo, encuadrarse en la figura típica regulada en los artículos 252 y 281 del Código Penal. Por ese motivo se aprecia que, el sentenciante no construyó a partir de los hechos que acreditó, el razonamiento lógico que lo hubiera conducido a determinar con certeza jurídica la existencia del ilícito penal de robo agravado objeto de la investigación y del juicio. Es decir, dicha autoridad no realizó de manera jurídicamente, correcta y exhaustiva, los enlaces o conexiones lógicas que le hubieran permitido realizar conclusiones congruentes con los hechos acreditados y por ende apegadas a derecho. Por ello, la conclusión del a quo, validada por la sala, sobre la participación del procesado en los hechos objeto del juicio, es errada, pues es lógico que quien conduzca un vehículo con un desplazamiento de doce kilómetros, con un intervalo de tiempo de veinte minutos aproximadamente, después de haber sido robado, realiza una acción complementaria en función de la necesidad de desplazar y ocultar el vehículo. Ninguna otra explicación es plausible, y por cierto ni el sindicado ni su defensor explican a que título conducía el camión robado. Es lógico que este hecho probado conduce a construir la prueba indiciaria, esencialmente lógica, en el sentido que el sindicado no es mero encubridor sino autor del hecho, pues tuvo el dominio funcional del mismo, es decir, cumplió la tarea que le había sido asignada por el grupo.

Por lo anteriormente considerado, se estima que, existe indebida aplicación de los artículos 252 y 281 del Código Penal, error que debe ser corregido por esta Cámara, con base en lo que para el efecto preceptúa el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Por no haberse acreditado agravantes de las reguladas por el artículo 65 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República, que ameriten unaumento de la pena de prisión, Cámara Penal estima que la pena a imponer debe ser la mínima que, para el delito de robo agravado establece la ley referida. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación

por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. II) CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho declara; a) Carlos José Moreno Mendoza es autor responsable del delito de robo agravado en agravio del patrimonio de los señores Manuel de Jesús Ramírez García, Gustavo Fernando Herrera Vásquez y Edy Odilio Trujillo Cabrera; b) que por la comisión de dicho ilícito le impone la pena de prisión de seis años, la cual deberá cumplir en el centro de detención que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la ya padecida; c) suspende al procesado en el ejercicio de sus derecho políticos durante el tiempo que dure la condena; d) no hay condena en costas; e) no hay pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles, por no haberse ejercitado las mismas; f) constando que el procesado se encuentra libre por haber sido beneficiado con la suspensión condicional de la pena, se ordena su inmediata detención, la cual debe hacer efectiva el Tribunal de primer grado, faccionando para el efecto la orden de detención respectiva. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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