536-2015 25022016 Seguros GT Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 536-2015 25022016 Seguros GT Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
25/02/2016 - CIVIL
536-2015
Recurso de casación interpuesto por la entidad SEGUROS G&T, SOCIEDAD ANONIMA en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el diecisiete de abril de dos mil quince. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Incurre en tergiversación de un medio de prueba, la Sala que obtiene conclusiones que no coinciden con su contenido. b) Se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando en la sentencia se omite el análisis de elementos probatorios cuya estimación influye en el resultado del fallo. Daños Es procedente la condena en daños, cuando además de presumirse la culpa, el actor demuestra la responsabilidad de la contraparte por su impericia y negligencia que ocasionó los daños, y el culpable no aporta prueba para desvirtuar su responsabilidad. Perjuicios No procede la condena en perjuicios, cuando el actor no aporta prueba para demostrar en que consistieron estos, ni determina el monto de los mismos.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 1648 del Código Civil y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
I. Se integra con los suscritos. II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diecisiete de abril de dos mil quince, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Seguros G&T, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario judicial José Miguel
Solórzano Menéndez.
II. Parte contraria: a) Federico Polo Chuta; b) Servicios Comerciales y Agroindustriales de Centro América, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación Ronald Otto Valvert Mejía, en quién se unificó personería.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Seguros G&T, Sociedad Anónima emitió póliza de seguros de vehículos por medio de la cual se protegía al vehículo marca BMW, placas de circulación P ciento veintiuno FJT (P121FJT), el cual era
propiedad de Sami Samir Jweiles Soto.
II. El veinticinco de mayo de dos mil trece dicho automóvil colisionó con el vehículo tipo cabezal placas comerciales setecientos noventa y cinco BKH (C795BKH), propiedad de la entidad Servicios Comerciales y Agroindustriales de Centro América, Sociedad Anónima y que era conducido por Federico Polo Chuta.
III. Derivado de lo anterior, la entidad Seguros G&T, Sociedad Anónima, promovió demanda ordinaria de daños y perjuicios, contra la entidad Servicios Comerciales y Agro Industriales de Centro América, Sociedad Anónima y de Federico Polo Chuta, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Escuintla, el cual dictó sentencia declarando con lugar parcialmente la demanda, condenando exclusivamente al pago de daños.
IV. Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al dictar sentencia, declaró con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia de primer
condenando exclusivamente al pago de daños.
IV. Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al dictar sentencia, declaró con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia de primer grado, y para el efecto considero: «… Este tribunal de alzada al estudiar los argumentos del juzgador a quo advierte que existen inexactitudes con respecto a la presunción legal que está contenida en el artículo mil seiscientos cuarenta y ocho del Código Civil, porque dicha norma indica que la culpa se presume, pero estapresunción admite prueba en contrario, y ello no es lo mismo que afirmar que a la parte demandada le correspondía demostrar que la culpa había sido del conductor del vehículo BMW. De conformidad con la norma citada lo que había que probar es que el demandado no incurrió en “culpa” y por tanto no es responsable, no era necesario además demostrar a quien correspondía la culpa como lo mal interpretó el juzgador de primer grado. Hay que recordar que de conformidad con el artículo 1424 del Código Civil la culpa consiste en una acción u omisión, perjudicial a otro, en que se incurre por ignorancia, impericia o negligencia pero sin propósito de dañar; por otra parte es también importante establecer con meridiana claridad a quien corresponde el título de “perjudicado”, porque tanto el demandante como el demandado sufrieron daños materiales y personales y habrá que tener presente que las afirmaciones de hecho no son prueba, en todo caso deberán ser probadas. El caso de los accidentes de tránsito es especial porque al intervenir dos o más
vehículos es difícil determinar de manera concreta quien actuó culposamente para determinar quien (sic) es responsable del mismo, para lo cual se deberá auxiliar el juzgador de los medios de prueba idóneos y de una valoración adecuada que involucre a la lógica, al sentido común, a la experiencia y a todos los aspectos que son propios de la sana crítica como sistema de valoración de prueba. En el caso que se resuelve, el juzgador a quo solamente se ha basado en la presunción legal antes indicada y la ha interpretado mal puesto que no la ha complementado con una adecuada valoración de la prueba recibida, por lo cual su decisión fue equivocada y con ello se ocasiona agravio a la parte demandada, razones por las cuáles se declarará con lugar el recurso de apelación planteado, se anulará la sentencia venida en grado y en su lugar se procederá a dictar la que en derecho corresponde sustentada en lo siguiente. »CONSIDERANDO: IV »De la introducción y antecedentes del caso: Este tribunal de alzada encuentra que la relación de antecedentes de la sentencia recurrida se encuentra ajustada a las constancias procesales. »Extracto de las pruebas aportadas: Las aportadas en primera instancia se encuentran en el fallo impugnado y en esta instancia no se recibió ninguna; a continuación se procede al estudio y valoración de los medios probatorios: »POR LA PARTE DEMANDANTE: A) DOCUMENTOS: »I) Fotocopia autenticada del testimonio de la escritura pública número doscientos ochenta y siete de fecha ocho de mayo de dos mil tres, autorizada por el notario Rafael Antonio Cuestas morales, inscrito en el
Archivo General de Protocolos al número setecientos cuarenta y dos mil trescientos doce y en el Registro Mercantil de la República al número treinta y ocho mil seiscientos setenta y uno, folio cuatrocientos sesenta y siete del libro treinta de mandatos. A este documento se le concede valor probatorio porque fue autorizado por notario y no fue redargüido de nulidad o falsedad y con el (sic) se acredita la personería con la cual actúa el demandante. »II) Copia simple legalizada de la Escritura pública número cien, autorizada por el Notario José Miguel Solórzano Menéndez de fecha cuatro de julio del año dos mil trece, en la que consta la subrogación de derechos, por el hecho de tránsito relacionado, así como los pagos y montos cancelados por la entidad actora dentro del presente proceso. A este documento se le concede valor probatorio porque fue autorizado por notario y no fue redargüido de nulidad o falsedad y con el mismo se determina la cesión y subrogación que se hace de los derechos y acciones por parte de los tripulantes del automóvil marca BMW a la entidad Seguros G&T Sociedad Anónima, por lo cual es útil para acreditar la legitimación activa con que actuó la entidad demandante y por ende se tendrá presente al resolver la excepción de inexistencia de vínculo legal que legitime la acción promovida por el demandante. »III) Fotocopia de la factura número cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y ocho extendida por el Hospital Herrera Llerandi, de fecha dieciocho de junio de dos mil trece. »IV) Fotocopia de la factura serie “A” número seiscientos ocho de fecha dieciocho de junio de dos mil trece.
»V) Fotocopia de la factura serie “b” guión (sic) uno, número cuatro mil quinientos sesenta y seis de fecha dieciocho de junio de dos mil trece. »VI) Fotocopia de la factura número cuarenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro, extendida por el Hospital Herrera Llerandi, de fecha diecisiete de junio de dos mil trece. »VII) Fotocopia de la factura número un mil quinientos siete, de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, extendida a nombre de Seguros G&T, Sociedad Anónima. »VIII) Fotocopia de la factura número cinco mil treinta y dos, de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, extendida a nombre de Seguros G&T Sociedad Anónima.»IX) fotocopia (sic) de la factura número tres mil seiscientos diez de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, extendida a nombre de Seguros G&T Sociedad Anónima. »X) Fotocopia de la factura número un mil doscientos noventa y siete de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, extendida a nombre de Seguros G&T Sociedad Anónima. »XI) Fotocopia de la factura serie “H2” número cuarenta y tres de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, extendida a nombre de Seguros G&T Sociedad Anónima. »XII) Fotocopia de la factura serie “A” número un mil doscientos cincuenta y seis, de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, extendida a nombre de Seguros G&T, Sociedad Anónima. »XIII) Fotocopia de la factura un mil cuarenta, de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, extendida a
nombre de Seguros G&T, Sociedad Anónima. »XIV) Fotocopia de la factura serie “C” número un mil ochocientos sesenta de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, extendida a nombre de Seguros G&T, Sociedad Anónima. »XV) Fotocopia de la factura serie “B” número un mil treinta y ocho, de fecha diecisiete de junio de dos mil trece a nombre de Seguros G&T Sociedad Anónima. »XVI) Fotocopia de la factura serie “B” guión (sic) uno, numero (sic) cuatro mil quinientos sesenta y dos, extendida a nombre de Seguros G&T Sociedad Anónima. »XVII) Fotocopia de la factura serie “H” dos, número cuarenta, extendida a nombre de Seguros G&T, Sociedad Anónima. »XVIII) fotocopia (sic) de la factura serie “C” número un mil ochocientos cincuenta y ocho, extendida a nombre de Seguros G&T, Sociedad Anónima, de fecha diecisiete de junio de dos mil trece. A estas dieciséis facturas se les otorga valor probatorio porque gozan de la presunción de autenticidad y no fueron redargüidos de nulidad o falsedad y demuestran parte de los daños que son objeto de la pretensión del demandante en el juicio que ahora se juzga, y serán de utilidad para el caso que se pueda determinar la culpa por parte del demandado. »XIX) Fotocopia de la patente de comercio de Sociedad de la entidad demandada “SERVICIOS COMERCIALES Y AGRO INDUSTRIALES DE CENTRO AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, extendida por el Registro Mercantil de la República. »XX) Reporte de Sociedades, extendido por el Registro Mercantil de la República y correspondiente al
COMERCIALES Y AGRO INDUSTRIALES DE CENTRO AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, extendida por el Registro Mercantil de la República. »XX) Reporte de Sociedades, extendido por el Registro Mercantil de la República y correspondiente al registro cinco mil quinientos veinte, folio cuarenta y tres del libro treinta y tres de Sociedades, correspondiente a la entidad Servicios Comerciales y Agro Industriales de Centro América, Sociedad Anónima. »XXI) Fotocopia de la patente de comercio de empresa correspondiente a la empresa mercantil individual “SERCA” propiedad de la entidad demandada, extendida por el Registro Mercantil de de (sic) la República. »XXII) Reporte de empresas extendido por el Registro Mercantil de la República que corresponde al registro ciento cuarenta mil setecientos noventa A, folio treinta y siete del libro ciento nueve de empresas mercantiles correspondiente a la empresa mercantil individual “SERCA”, propiedad de la Entidad Servicios Comerciales y Agro industriales de Centro América, Sociedad Anónima. A estos cuatro documentos se les otorga valor probatorio porque fueron expedidos por funcionario público en ejercicio de su cargo y no fueron redargüidos de nulidad y falsedad y acreditan la existencia de la entidad demandada y serán de utilidad si fuere el caso de que pueda establecerse su responsabilidad por culpa en el caso que se juzga. »XXIII) Fotocopia simple de la prevención policial emitida por la oficina de consignaciones de la Policía Nacional Civil, Sección de Coordinación de Juzgados de Turno de Escuintla, departamento de Escuintla, de fecha veinticinco de mayo de dos mil trece. »XXIV) Fotocopia del acta de fecha veinticinco de mayo de dos mil trece redactada por la Auxiliar Fiscal
fecha veinticinco de mayo de dos mil trece. »XXIV) Fotocopia del acta de fecha veinticinco de mayo de dos mil trece redactada por la Auxiliar Fiscal Reina Isabel Nájera González dentro del expediente del Ministerio Público de Escuintla M cero cero cincuenta y nueve diagonal dos mil trece diagonal cuatrocientos cuarenta y tres que contiene la declaración del agente de la Policía Nacional Civil Abner Ariel González y González en cuanto al hecho de tránsito que origina el presente proceso. »XXV) Fotocopia del acta de fecha veinticinco de mayo de dos mil trece redactada por la Auxiliar Fiscal Reina Isabel Nájera González dentro del expediente del Ministerio público de Escuintla M cero cero cincuenta y nueve diagonal dos mil trece diagonal cuatrocientos cuarenta y tres que contienen la declaración del agente de la Policía Nacional Civil Marvín Cesar Otzoy corona en cuanto al hecho de tránsito que origina el presente proceso. A estos tres documentos se les otorga valor probatorio porque son reproducciones de documentos que contienen diligencias practicadas ante funcionario público en ejercicio de su cargo y no fueronredargüidos de nulidad y falsedad y son útiles para establecer que ocurrió un hecho de tránsito en el lugar, fecha y hora que allí constan. »XXVI) Fotocopia de la declaración jurada de aviso de siniestros, al que le corresponde el número de reclamo, Auto cinco mil ciento veinticinco guión (sic) dos mil trece, documento que se presentó ante la parte actora para reportar el hecho de tránsito que origina la presente controversia.
»XVII) Informe emitido por el departamento contable de la entidad, Seguros G&T, Sociedad Anónima, en el que constan los gastos realizados por dicha entidad, derivados del reclamo cinco mil ciento veinticinco guión (sic) dos mil trece, derivado del hecho de tránsito que origina el presente proceso. A estos dos documentos se les concede valor probatorio porque gozan de la presunción de autenticidad y no fueron redargüidos de nulidad o falsedad y acreditan las razones por las cuales la entidad demandante tiene legitimación activa para plantear la demanda que ahora se resuelve. »B) DECLARACIÓN TESTIMONIAL: De los testigos, SAMI SAMIR JWEILES SOTO, MARIA ISABEL RODAS ESTRADA, AZIZA ANDREA MEZA MUSA Y TAREK SAMIR JWEILES SOTO, diligencia llevada a cabo el día diez de enero del año dos mil catorce a las diez horas. A dichas declaraciones de les confiere valor probatorio, por haberse prestado con las formalidades legales pertinentes, ser contestes entre si y referirse a los hechos relacionados en la demanda. Declarándose improcedente la protesta formulada por los demandados, toda vez que la misma no se hizo valer a través del medio y mecanismo establecido por el propio Decreto Ley ciento siete, es decir la “tacha”. Las declaraciones antes indicadas determinan que los testigos viajaban a bordo del vehículo marca BMW, el cual iba manejado por el primero de los mencionados y que cuando circulaban por una recta vieron que un vehículo consistente en un furgón y cabezal iba
“atravesándose”; cabe resaltar lo indicado por el testigo Sami Samir Jweiles Soto respecto a que metió los frenos a fondo pero que el vehículo no le respondió y ya no pudo esquivar el golpe. Estas declaraciones demuestran que el vehículo que conducía Sami Samir Jweiles Soto viajaba a mucha velocidad lo cual puede explicar porqué (sic) coinciden en indicar que vieron el furgón y cabezal, que el pilito (sic) no pudo frenar a tiempo para esquivar el accidente, además se puede inferir que había bastante visibilidad si se tiene en cuenta que los testigos coinciden en que era aproximadamente el medio día, circulaban por una recta y el conductor del vehículo indica que si vio algunas de las señales de precaución; además, la experiencia de los juzgadores empleada como elemento de la sana crítica lleva a confirmar la excesiva velocidad con la que se conducía Sami Samir Jweiles Soto, tomando en cuenta que tanto el piloto como los demás tripulantes son jóvenes, se conducían en vehículo de modelo reciente el que desarrolla mucha velocidad, iban circulando por una carretera recta, plana y se dirigían para el puerto, todo lo cual incrementa la convicción del tribunal en cuanto a que hubo negligencia e imprudencia por parte del primero de los testigos mencionados sobre todo cuando su declaración se concatena con otros medios de prueba que serán analizados más adelante. »C) DECLARACIÓN DE PARTE: De la parte demandada, FEDERICO POLO CHUTA, y de la entidad SERVICIOS COMERCIALES Y AGRO INDUSTRIALES DE CENTRO AMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, A
TRAVES DE SU REPRESENTANTE LEGAL, diligencia realizada el dieciséis de enero del año dos mil catorce a las diez y once horas respectivamente. A ambas declaraciones se les otorga valor probatorio, por haber declarado con las formalidades legales pertinentes y porque confirman el hecho de tránsito ocurrido, objeto del presente juicio; asimismo, se declaran improcedentes las protestas que, en las respectivas actas que documentan dichas declaraciones, se formularan por ambas partes; por considerar que las posiciones calificadas como válidas sí reunieron los requisitos legales correspondientes para ser dirigidas a los absolventes.- »D) MEDIOS CIENTÍFICOS DE PRUEBA: »I) Quince fotografías adjuntas al memorial de demanda tomadas por el señor Marlon Joel Estrada Reyes, que corresponden al estado, forma y lugar en que se encontraron los vehículos involucrados en el hecho de tránsito momentos después de ocurrido el mismo. A estos documentos no se les otorga valor probatorio por no haber cumplido con el requisito previsto en el artículo 192 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido que no fue certificada su autenticidad por el secretario del Tribunal o por un Notario. »II) Catorce fotografías adjuntas al memorial de demanda, tomadas por el Abogado José Miguel Solórzano Menéndez y certificadas por medio de acta notarial autorizada por el notario Sergio Leonel Estrada Bercián, en donde se puede verificar la forma de ingreso al predio en donde ocurrió el hecho de tránsito, así como la
forma en que los vehículos de transporte pesado ingresan a dicho predio. A estos medios de prueba, se les otorga valor probatorio porque de conformidad con las reglas de la sana crítica son útiles para confirmar el hecho de tránsito acontecido y porque determinan un elemento importante para la resolución del presentecaso, toda vez que se establece que el vehículo que manejaba Sami Samir Jweiles Soto impactó al otro vehículo por el lado derecho, y colisionó en un sector fuera de la cinta asfáltica respectiva; por otra parte, se advierte que el furgón y el cabezal con el cual colisionó el vehículo conducido por Sami Samir Jweiles Soto quedó en el carril derecho y otra parte en un área fuera de la cinta asfáltica lado derecho, y se aprecia además que el carril del lado izquierdo estaba libre. Lo anterior es importante porque permite establecer que el vehículo marca BMW pudo haber pasado por dicho carril izquierdo sin problemas y por lo tanto evitar la colisión ocasionada, amen (sic) de que es elemental para un conductor conocer que debe rebasarse por el lado izquierdo. »E) RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Conforme a los puntos propuestos en el memorial de fecha dos de enero de dos mil catorce, diligencia realizada el veintisiete de febrero del año dos mil catorce. Teniéndose a la vista las observaciones realizadas por quienes intervinieron en la misma. A este medio de prueba se le confiere valor probatorio porque de conformidad con la sana crítica resulta útil para acreditar el lugar y circunstancias en las que se dio el hecho de tránsito y en el que se afirma como consecuencia, se causaron
daños. »F) PRESUNCIONES: Las legales y las humanas. En el caso concreto, existe la presunción legal contenida en el artículo un mil seiscientos cuarenta y ocho del Decreto Ley ciento seis, a favor de la entidad demandada, por la subrogación de derechos que se hiciera a su favor oportunamente. Y, las presunciones humanas se deducirán de las conclusiones y consideraciones que a continuación se pronunciarán, en torno a lo que se deduzca de la valoración de los demás medios de prueba. »POR LA PARTE DEMANDADA: A) DOCUMENTOS: »I) Fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura número cuatro autorizada en la ciudad de Guatemala, con fecha diez de febrero del año dos mil doce, por el Notario Edwin Josué López Cifuentes. A este documento se le otorga valor probatorio porque fue autorizado por Notario y no fue redargüido de falsedad o nulidad y es útil para acreditar la representación de la entidad demandada por parte del Abogado Ronald Otto Valvert Mejia. »II) Presupuesto expedido por la empresa Multiservicios “Angelo’s”, ubicada en cuarta calle entre primera y segunda avenida, lote ocho, del municipio de la Democracia, departamento de Escuintla. »III) Cotización expedida por la entidad Servicios Varios Especializados, Sociedad Anónima. A estos documentos se les concede valor probatorio por gozar de la presunción de autenticidad y no fue redargüido de nulidad o falsedad y porque acredita los daños sufridos por los vehículos tipo granelera y cabezal con lo
cual se demuestra parte de los daños ocasionados por el accidente de tránsito que ahora se juzga. »IV) Fotocopia del acta resumida de la audiencia de primera declaración del sindicado Federico Polo Chuta. »V) Certificación expedida por los bomberos voluntarios del Puerto de San José, del informe rendido sobre el servicio prestado el veinticinco de mayo de dos mil trece, a la altura del Kilómetro noventa y ocho de la autopista a Puerto Quetzal. »VI) Certificación del acta resumida de la audiencia de primera declaración del señor FEDERICO POLO CHUTA, en que consta que se decretó falta de mérito a su favor. A los tres documentos antes descritos se les otorga valor probatorio porque son reproducciones de diligencias que fueron practicadas por funcionario público en ejercicio de su cargo y no fueron redargüidas de nulidad o falsedad yconfirman (sic) que se produjo el hecho de tránsito relacionado y que, como consecuencia del mismo, se provocaron daños. »B) MEDIOS CIENTÍFICOS DE PRUEBA: Ocho fotografías tomadas por el señor Jorge Wer Aguilar, certificada su autenticidad por Notario. Y, seis fotografías tomadas por el señor Heraldo Geovany Cruz Álvarez, certificada su autenticidad por Notario. A dichos medios científicos de prueba se les confiere valor probatorio de conformidad con la sana crítica y son de utilidad para ilustrar materialmente el lugar del hecho de tránsito y ratifican que se causaron daños a ambos vehículos. »C) RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Conforme a los puntos propuestos en el memorial de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil trece, diligencia realizada el veintisiete de febrero del año dos mil catorce. Teniéndose a la vista las observaciones realizadas por quienes intervinieron en la misma. Se le otorga valor
de diciembre del año dos mil trece, diligencia realizada el veintisiete de febrero del año dos mil catorce. Teniéndose a la vista las observaciones realizadas por quienes intervinieron en la misma. Se le otorga valor probatorio únicamente en el sentido de que, de lo relacionado en el acta y los extremos a verificar es factible deducir que efectivamente ambas partes aceptan expresamente que se dio el hecho de tránsito que originó los daños correspondientes; independientemente de que no coincidan en cuanto al lugar y las circunstancias del mismo. »D) PRESUNCIONES: Las legales y las humanas. Las legales ambas presunciones se tendrán en cuenta conforme a los medios de prueba recibidos en el juicio, valorados conforme a las reglas de la sana crítica.» Prueba recabada por auto para mejor fallar: Oficio de fecha veintidós de enero de dos mil catorce, firmado por el Ingeniero José Vicente Carranza Muñoz, Sub Director Técnico de la Dirección General de Caminos. A este documento se le concede valor probatorio por haber sido expedido por funcionario público en el ejercicio de su cargo y no haber sido redargüido de nulidad o falsedad y se tendrá en cuenta al analizarlo en su conjunto con los otros medios de prueba que fueron válidamente recibidos en el proceso. »DEL ANALISIS DE LA PRUEBA EN SU CONJUNTO: »Este tribunal hace ahora la relación de los medios de prueba en su conjunto y se procede en primer lugar a analizar las excepciones que interpusieron la entidad Servicios Comerciales y Agro Industriales de Centro América Sociedad Anónima y Federico Polo Chuta: la primera se denominó Excepción perentoria de
inexistencia de vínculo legal que legitime la acción promovida por la demandante en contra de mi demandada y excepción perentoria de ausencia de legitimación de la demandante para promover la demanda que origina este proceso, respectivamente. En ambas excepciones los demandados se basan en que la parte actora no aportó como medio de prueba la póliza de seguro de vehículos identificada como Auto doscientos ochenta y tres mil trescientos noventa y cinco y por ende no se puede establecer que la parte actora pueda tener legitimación para demandar derivado del pago que indica haber hecho. Al respecto, este tribunal considera que en efecto, no se presentó como medio de prueba la póliza de mérito, pero a través de otros medios de prueba documental que si fueron aportados, se puede suplir el documento en mención y por ello no era imprescindible, razón por la cual se debe declarar sin lugar las excepciones que interpusieron la entidad Servicios Comerciales y Agro Industriales de Centro América Sociedad Anónima y Federico Polo Chuta: la primera se denominó Excepción perentoria de inexistencia de vínculo legal que legitime la acción promovida por la demandante en contra de mi demandada y la segunda, excepción perentoria de ausencia de legitimación de la demandante para promover la demanda que origina este proceso, respectivamente. »“Excepción denominada INEXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS DE HECHO INVOCADOS POR LA DEMANDANTE, QUE LE HABILITE PARA EL COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, la cual fue planteada por la entidad Servicios Comerciales y Agro Industriales de Centro América Sociedad Anónima. Se advierte
que efectivamente hay un error en la demanda respectiva porque el lugar de los hechos se sitúa en el kilómetro ciento uno de la ruta que conduce al pacífico con dirección a puerto Quetzal, sin embargo a través de lo establecido en el juicio se determinó que el hecho de tránsito en realidad ocurrió en el kilómetro noventa y ocho y medio de la carretera a Puerto Quetzal; no obstante este tribunal considera que tal yerro no es importante y que de todas formas quedó demostrado el accidente de tránsito cuyos daños se discuten en el proceso que se conoce en alzada, y se ha confirmado la identidad de los sujetos procesales con los involucrados en ese accidente de tránsito; lo anterior tiene relación con lo que ha resuelto la Corte de Constitucionalidad en reiterados fallos indicando que los tribunales de justicia deben evitar los rigorismos y formalismos exagerados e innecesarios para que la administración de justicia cumpla con tutelar en forma efectiva los derechos de los ciudadanos. Por las razones consideradas la excepción que ahora se analiza debe declararse sin lugar. »“Excepción denominada CULPA DEL PILOTO DEL VEHICULO BMW, PLACAS DE CIRCULACION PARTICULARES CIENTO VIENTIUNO FJT, EN EL HECHO DE TRANSITO QUE ORIGINA ESTA DEMANDA”, la cual fue planteada por la entidad Servicios Comerciales y Agro Industriales de Centro América Sociedad Anónima y Federico Polo Chuta. La excepción mencionada pretende establecer que fue el
tripulante del otro vehículo quien tuvo la responsabilidad del accidente y no la parte demandada en el presente proceso. Este tribunal considera que de conformidad con los medios de prueba que fueron válidamente recibidos en el presente juicio se llega a advertir que el piloto del vehículo marca BMW iba a excesiva velocidad y no respetó las señales de tránsito que en la carretera por donde circulaba le ordenaban que viajara con mayor precaución que la normal, lo cual implica que tiene culpa en el accidente sucedido, sin embargo, la pretensión de los demandados es necesario que sea planteada a través de una acción que posibilite el contradictorio en juicio de conocimiento en donde con mayores elementos de juicio se establezca si Sami Samir Jweiles Soto es el culpable de lo sucedido y por ello las excepciones que ahora se analizan deben declararse sin lugar. »El tribunal pasa ahora a analizar la demanda planteada por la entidad Seguros G&T Sociedad Anónima cuya pretensión principal es que se condene a los demandados Servicios Comerciales y Agro Industriales de Centro América Sociedad Anónima y Federico Polo Chuta al pago de daños por un monto de un millón dos mil quinientos sesenta y dos quetzales con veinticuatro centavos y en concepto de perjuicios a la cantidad que resultare al aplicar la tasa de interés legal sobre la cantidad correspondientes a los daños provocados,desde la fecha del pago realizado por la entidad Seguros G&T Sociedad Anónima hasta la fecha de la sentencia del presente proceso. De conformidad con los medios de prueba válidamente recibidos el tribunal considera que ha quedado claro que existió el accidente de tránsito que provocó los daños que ahora son
demandados en el presente caso y los sujetos procesales intentaron demostr