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536-2016 12082016 Sebastian Eleodoro Andrade Urbina

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
536-2016 12082016 Sebastian Eleodoro Andrade Urbina
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

12/08/2016 – PENAL

536-2016

DOCTRINA No se viola el principio de tutela judicial efectiva, cuando se advierte que la Sala de Apelación Especial motiva cada uno de los puntos invocados por el recurrente y da respuesta a cada uno de los agravios invocados.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, doce de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Sebastián Eleodoro Andrade Urbina, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el cinco de abril de dos mil dieciséis, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM. El interponente actúa con el auxilio de su abogado defensor Carlos Alfredo Surqué Chinchilla. También intervienen en el proceso el Ministerio Público por medio del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados: «Porque usted SEBASTIAN ELEODORO ANDRADE URBINA, el día treinta y uno de enero del año dos mil trece, aproximadamente a las diecinueve horas, fue aprehendido en un sector

ubicado a inmediaciones de la 20 calle y 20 avenida de la zona 10 de esta ciudad, en virtud que usted portaba ilegalmente un arma de fuego y en cercanía de la dirección antes identificada, al notar usted la

presencia de agentes de la Policía Nacional Civil, trató de darse a la fuga y corrió dejando tirada en la vía pública el arma de fuego que portaba ilegalmente; por lo que agentes de la Policía Nacional Civil, lo detienen, lo individualizan y al constatar que el arma de fuego relacionada presenta alteración en los datos que la identifican y que usted no presentó ningún documento relacionado con el arma de fuego mencionada, lo trasladan y ponen a disposición del señor Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Turno, sindicado, inicialmente, por los delitos de Homicidio en grado de tentativa y Tenencia o Portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la

DIGECAM».

B) Del hecho que el Tribunal estimó acreditado. «…Que el acusado SEBASTIAN ELEODORO ANDRADE URBINA, fue aprehendido el día treinta y uno de enero del año dos mil trece, a las diecinueve horas, en la veinte calle y veinte avenida de la zona diez de esta ciudad, en virtud que portaba ilegalmente un arma de fuego con registro borrado posiblemente esmerilado, ya que en la cercanía de la dirección antes identificada, bajó de un bus colectivo con un arma de fuego en la mano derecha, al notar la presencia de los agentes de la Policía Nacional Civil, se dio a la fuga y corrió con dirección a Santa Catarina Pinula de este departamento, dejando tirada en la vía pública el arma de fuego que portaba ilegalmente; por lo que los agentes de la

Policía Nacional Civil, lo detienen, lo individualizan y al constatar que el arma de fuego relacionada presenta alteración en lo datos que la identifican y el acusado no presento (sic) ningún documento relacionado con el arma de fuego mencionada, lo consignan». C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de treinta de abril de dos mil quince, declaró responsable a Sebastián Eleodoro Andrade Urbina del delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, y le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables, que es la mínima para este delito. Señaló que el acusado al realizar los actos propios del delito, es autor responsable de conformidad con el inciso 1º del artículo 36 del Código Penal, puesto que tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, ya que portaba el arma de fuego con la serie borrada, asimismo en el actuar del acusado concurrieron todos los elementos del delito contenido en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones y en el artículo 13 del Código Penal. D) Del recurso de apelación especial. Sebastián Eleodoro Andrade Urbina interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, señaló inobservancia del artículo 11 Bis, del Código Procesal Penal, por motivos absolutos de anulación formal, por vicios de la sentencia e inobservancia de las reglas de la sanacrítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Argumentó que el Tribunal

dio por acreditados hechos y circunstancias diferentes, y que al hacerlo tuvieron influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia, que inclusive influyó en la calificación jurídica. En ese sentido consideró inobservado el artículo 388 del Código Procesal Penal, porque como puede establecerse el juzgador acreditó: «… con registro borrado posiblemente esmerilado…», sin esta acreditación la naturaleza del tipo penal habría sido otra más benigna para el acusado; «… bajó de un bus colectivo con un arma de fuego en la mano derecha…», siendo ilegal dicha circunstancia, la que pudo influir en cuanto a la declaración de culpabilidad; «… se dio a la fuga y corrió con dirección a Santa Catarina Pinula de este departamento…», circunstancia que tampoco está incluida en la acusación. Es en estos tres hechos, que quedó evidenciada la inobservancia del artículo 388 citado, lo cual conlleva la anulación formal de la sentencia de conformidad con los artículos 421 y 432 del Código Procesal Penal, variando las formas del proceso, siendo una de ellas la sentencia, la cual no necesitaba protesta previa por ser considerado un defecto absoluto. Agregó que se incurrió en falta de fundamentación por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud de que no existe el conjunto de razonamientos que expliquen por qué emitió una sentencia condenatoria, se circunscribió a enumerar la prueba producida y a describirla y le dio valor probatorio sin explicar cuáles fueron las razones de hecho y de derecho por las que arribó a la conclusión

condenatoria. Asimismo, señaló que el fallo adolecía de aplicación de las reglas de la sana crítica, principalmente de las reglas de la lógica, y su regla de coherencia en el principio de no contradicción, relacionada con las declaraciones testimoniales. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de cinco de abril de dos mil dieciséis, resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma por considerar que: «la sentencia condenatoria que se impugna, se adecua al hecho contenido en la acusación, y por el cual se intimó al acusado, no constando en el fallo, que el Tribunal se refiera al decidir, a un hecho distinto del que el procesado no pudiera defenderse, ya que consta en la Sentencia que el hecho en torno al cual gira el proceso, y sobre el cual se llevó a cabo el juicio, no difiere del documento acusatorio (…) el Tribunal de Apelación al examinar la sentencia que se recurre, no advierte vicios de ilogícidad(sic)que como consecuencia infrinjan los principios lógico-formales supremos, o que en la sentencia que se examina existan dos juicios que se refuten entre sí, que infrinjan el PRINCIPIO DE NO CONTRADICCIÓN, lo que sí se aprecia es que la prueba valorada no demuestra lo contrario a lo afirmado en el fallo y que tampoco es contraria a toda razón o lógica…».

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Sebastián Eleodoro Andrade Urbina interpuso recurso de casaciónpor motivo de forma, con fundamento en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal,por inobservancia del artículo 388 del Código

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Sebastián Eleodoro Andrade Urbina interpuso recurso de casaciónpor motivo de forma, con fundamento en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal,por inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal relacionado con los artículos 3 y 283 del mismo código, y el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que al dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que no eran parte de la acusación o del auto de apertura a juicio, como lo son que el arma estaba «… con registro borrado posiblemente esmerilado…», «…bajó de un bus colectivo con un arma de fuego en la mano derecha…» y «…con dirección a Santa Catarina Pinula de este departamento…» se viola el principio de congruencia y se varían las formas del proceso, defectos que implican la inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución y tienen como consecuencia la anulación de la sentencia respectiva, procediendo el reenvió. Asimismo, existe falta de fundamentación pues no se explicaron las razones que tuvo el juzgador para arribar a la sentencia condenatoria, decir que se arriba a una conclusión después de utilizar las reglas de la sana crítica razonada no es fundamentar una resolución. Agregó que el fallo adolece de aplicación de las reglas de la sana crítica, principalmente las reglas de la lógica como principio rector del pensamiento humano, ya que dejó de observar el artículo 385 relacionado con los artículos 186 y 394 inciso

4º del Código Procesal Penal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El dos de agosto de dos mil dieciséis, por motivo del día y hora señalado para la vista, los sujetos procesales presentaron sus alegatos en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida. Para el efecto el recurrente manifestó que la Sala de Apelaciones tergiversa la ley y cree que son tres hechos distintos, olvidó que es un mismo hecho al que el tribunal de sentencia le acreditó tres circunstancias que no estaban incluidas en la acusación, ni en el auto de apertura del juicio, y de las cuales no pudo defenderse porque no le fueronintimadas, las desconocía, y es precisamente donde se da la violación a su derecho constitucional de defensa. El Ministerio Público solicitó que se declare sin lugar el recurso de casación.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II En el presente caso, el recurrente invocó los numerales 1º y 6º del artículo 440 del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal relacionado con los artículos 3 y 283 del

referido Código, y el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que la Sala de Apelación Especial inobservó el artículo 388 del Código Procesal Penal, en virtud que dentro del proceso penal seguido en su contra se dieron por acreditados otros hechos y otras circunstancias distintas a las descritas en la acusación, las cuales tuvieron influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia e influyeron en la calificación jurídica dada al hecho que se le endilga, violándose de esa manera el principio de congruencia. Asimismo, señaló que existe falta de fundamentación, pues no se explicaron las razones que tuvo el juzgador para arribar a la sentencia condenatoria. Al hacer un estudio de las actuaciones y de lo manifestado por el recurrente, esta Cámara advierte que si bien dentro de los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados, los que no formaban parte de la acusación están: que el acusado portaba ilegalmente arma de fuego «… con registro borrado posiblemente esmerilado…», «… que bajó de un bus colectivo con un arma de fuego en la mano derecha…» y corrió «… con dirección a Santa Catarina Pinula de este departamento…» hechos que difieren de la acusación planteada, ello no cambia en nada el resultado o fallo final, dado que el delito que se le imputa y por el cual fue condenado es el de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM. De esa cuenta tenemos que las circunstancias

señaladas únicamente nos dan un panorama de la forma en que sucedieron los hechos, pero no varían el tipo penal, por lo que en nada modifica la calificación jurídica dada al hecho cometido, en virtud de lo cual no existe violación al principio de congruencia como lo señala el interponente. Ahora bien, en cuanto a la falta de fundamentación señalada por el casacionista, la Sala de Apelación Especial manifestó «la sentencia condenatoria que se impugna, se adecua al hecho contenido en la acusación, y por el cual se intimó al acusado, no constando en el fallo, que el Tribunal se refiera al decidir, a un hecho distinto del que el procesado no pudiera defenderse, ya que consta en la Sentencia que el hecho en torno al cual gira el proceso, y sobre el cual se llevó a cabo el juicio, no difiere del documento acusatorio (…) el Tribunal de Apelación al examinar la sentencia que se recurre, no advierte vicios de ilogícidad (sic) que como consecuencia infrinjan los principios lógico-formales supremos, o que en la sentencia que se examina existan dos juicios que se refuten entre sí, que infrinjan el PRINCIPIO DE NO CONTRADICCIÓN, lo que sí se aprecia es que la prueba valorada no demuestra lo contrario a lo afirmado en el fallo y que tampoco es contraria a toda razón o lógica…». De manera que, si se refirió a cada uno de los agravios invocados en el recurso de apelación especial, puesto que dio respuesta en forma clara y concreta, e indicó motivadamente por qué consideraba que la sentencia apelada no infringía el principio de no contradicción y, por ende, el

resguardo de la tutela judicial efectiva. En virtud de lo anteriormente considerado el presente recurso de casación debe declararse improcedente y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Sebastián Eleodoro Andrade Urbina contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de abril de dos mil dieciséis. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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