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536-2016 25042017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
536-2016 25042017
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

25/04/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

536-2016

Recurso de casación interpuesto por la entidad denominada DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada Es improcedente este subcaso, cuando de la argumentación se desprende la denuncia de una falta de fundamentación que corresponde ser evidenciada a través de otro submotivo distinto al planteado. Interpretación errónea de la ley No puede prosperar este submotivo, cuando la Sala fundamenta su decisión en la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y le confiere el sentido que le corresponde. Violación de ley No se configura este submotivo, cuando la Sala no contraviene los supuestos jurídicos contenidos en la norma denunciada y que los mismos son aplicables a los hechos controvertidos.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º y 622 inciso 5º del Código Procesal Civil y Mercantil; 80 de la Ley General de Electricidad y 115 y 134 incisos d) y l) de su Reglamento.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de abril de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, que actúa a través de

Contencioso Administrativo, el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Méndez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su ministro, Luis Alfonso

Chang Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera, Nancy Sulema

García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. A la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, se le impuso la sanción de un millón de kWh, la que se traduce en la multa de un millón cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos quetzales, calculados conforme la tarifa vigente a nivel residencial de la ciudad de Guatemala; por no realizar mediciones para el control de la calidad del producto técnico conforme lo establece la resolución CNEE – treinta y ocho – dos mil tres y las Normas Técnicas del Servicio de Distribución (NTSD), que correspondía al primer semestre del año dos mil cinco.

II. No conforme, la entidad relacionada interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Ministro de Energía y Minas.

III. Contra la referida resolución inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa, para fundamentar el fallo

consideró: «… es evidente que la entidad demandante reconoce expresamente que no cumplió en su totalidad con las disposiciones contenidas en las resoluciones CNEE guión NUEVE guión NOVENTA Y NUEVE (CNEE-9-99) y CNEE guión TREINTA Y OCHO guión DOS MIL TRES (CNEE-38-2003), y aunado a ello la argumentación expuesta no es suficiente, toda vez que no probó técnicamente el desvanecimiento de los hallazgos; de ahí que la entidad demandante es responsable de infringir las normas señaladas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por no realizar las mediciones para el control de la calidad delproducto técnico. Bajo esa premisa, tanto el artículo 51 de la Ley General de Electricidad como el 101 de su Reglamento, preceptúan que todo usuario tiene derecho a demandar el suministro de un servicio eléctrico de calidad, de acuerdo al procedimiento que establece la presente Ley y su reglamento, recayendo en el Distribuidor la responsabilidad de prestar el servicio público de distribución de energía eléctrica a todos sus usuarios y Grandes Usuarios ubicados dentro del área obligatoria de su zona de autorización, así como cumplir con las obligaciones de servicio técnico y comercial establecidas en el reglamento y en las normas técnicas que emita la Comisión (…) este Tribunal es del criterio que la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica se encuentra ajustada a derecho y acorde a la investigación realizada, tomando en consideración que la legitimidad de su actuación deviene del artículo 4 de la Ley General de Electricidad que establece: “(…) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, en materia

de su competencia, e imponer las sanciones a los infractores…”. »Ahora bien, respecto a la sanción que le fue impuesta, la entidad demandante sostiene que según la norma jurídica contenida en el artículo 80 de la Ley General de Electricidad, las únicas infracciones que establece son las infracciones a cualquier disposición de esa ley, es decir la Ley General de Electricidad y no considera como infracción el incumplimiento a disposiciones distintas a la misma (…) este Tribunal es del criterio que si bien es cierto que de la lectura de la norma citada se extrae que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica sancionará con multa las infracciones a cualquier disposición de la misma, también deviene la procedencia de sanciones por infracciones a las resoluciones de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, ello en virtud que del análisis en conjunto de la Ley General de Electricidad, la Comisión emite normas técnicas relativas al subsector eléctrico para la debida fiscalización de su cumplimiento, Nuestro ordenamiento jurídico se integra de una ley, la cual sus disposiciones se desarrollan mediante los reglamentos, siendo que de conformidad con el artículo 115 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, se deduce que: “Toda persona o empresa que opere a cualquier título instalaciones eléctricas, deberá dar cumplimiento a la Ley, a este reglamento y a las resoluciones que emita la Comisión, pudiendo ésta aplicar las sanciones pertinentes”. Aunado a ello, el hecho que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica haya declarado responsable a la entidad demandante de infringir el Artículo 134 incisos d) y l) del Reglamento de la Ley

General de Electricidad, bajo ningún precepto se tergiversa ni contradice el artículo 80 de la Ley General de Electricidad, puesto que la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima está obligada a acatar las normas de electricidad vigente, las cuales son de observancia general, ahora bien no es suficiente el cuestionamiento relacionado a que carecen de validez las disposiciones del artículo 116 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, porque a juicio de la demandante otorga facultades discrecionales a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, argumentación que carece de sustento jurídico, puesto que tal norma fija los parámetros al órgano administrativo para la imposición de la sanción acorde a las circunstancias del caso y gravedad de la falta (…) En el presente caso, este Tribunal es del criterio que no existe ninguna desproporción en la fijación de las multas, tomando en consideración la investigación recabada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Por lo que en ese sentido, los motivos de inconformidad de la entidad demandante no son suficientes ni pueden ser tomados en consideración por el Tribunal (…) Como quedó establecido en el expediente administrativo y memorial de demanda, la entidad actora no cumplió a cabalidad sus obligaciones como distribuidora, infringiendo las disposiciones de las resoluciones CNEE guión NUEVE guión NOVENTA Y NUEVE (CNEE-9-99) y CNEE guión TREINTA Y OCHO guión DOS MIL TRES (CNEE-38-2003), y durante la secuela procesal no probo técnica ni

jurídicamente desvanecer los hallazgos imputados, operando el principio de onus probando ei incubit qui devit, y (…) el Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) respecto a la prescripción extintiva, la entidad demandante sostiene que ha transcurrido en exceso el plazo de los cinco años el cual hace inexigible la multa impuesta, argumentos que carecen de fundamento jurídico, tomando en consideración que la resolución número GF guión ResolFinal guión CUARENTA Y DOS (GF-ResolFinal-42), de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, aún no se encontraba firme, toda vez que tal y como consta en el expediente administrativo subyacente se planteó el proceso contencioso administrativo (…) dentro del cual la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez, y que la misma fue casada en sentencia de fecha trece de agosto de dos mil doce, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, dentro del Recurso de Casación (…) De esa cuenta, se establece que no ha transcurrido el plazo de los cinco años que invoca la entidad demandante para la prescripción de la multa impuesta (…) se concluye que la resolución controvertida está dictada conforme al objeto y espíritu de la ley de la materia, tomándose enconsideración las circunstancias del caso, siendo que los argumentos esgrimidos por la entidad actora, no son suficientes para poder acoger su pretensión y en consecuencia tampoco este Tribunal puede acoger la

demanda instaurada (sic)…». La entidad casacionista interpuso recurso de aclaración, la que fue declarada con lugar parcialmente, bajo la consideración siguiente: «… del análisis de la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, determina que específicamente en el considerando segundo páginas diecisiete y dieciocho en su parte conducente el Tribunal consideró: “(…) Oficial y Notificación (sic) Segundo (…)”; lo cual es contradictorio, toda vez que acorde a las constancias procesales y del expediente administrativo subyacente, el proceso contencioso administrativo al que se hace referencia es Oficial y Notificador Segundo, y no como erróneamente se había consignado, por lo que en ese sentido deberá entenderse y leerse en la misma, únicamente en cuanto a ese extremo. Por lo que en relación a los demás argumentos en que se funda la aclaración no pueden ser tomados en consideración, puesto que los mismos hacen referencia a la ampliación, de conformidad con su naturaleza y casos de procedencia. En ese sentido, al no contener pasajes oscuros o contradictorios la sentencia de mérito fue emitida conforme a derecho y constancias procesales (sic)…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada.

II. Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de los artículos 80 de la Ley General de Electricidad y 115 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. b) Violación del artículo 134 incisos d) y l) del Reglamento de la Ley General de Electricidad.

CONSIDERANDO I Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada Con respecto al presente submotivo, la casacionista indicó: «… las consideraciones hechas por la Sala recurrida en la sentencia impugnada en las que fundamenta y apoya su fallo y como puede verse, en los puntos que analiza hace análisis de las normas en que sustenta sus análisis, SALVO EN EL CASO de la prescripción extintiva planteada por mi representada, en la que no cita ni una sola norma para justificar su fallo, pese a que en esas consideraciones podemos ver que se afirma en forma categórica que los argumentos de mi representada “carecen de fundamento jurídico”, afirma que la resolución GF-ResolFinal42 de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, aún no se encontraba firme, citando para el efecto la existencia de dos sentencias dictadas, una en un proceso contencioso administrativo y una sentencia de casación, que a juicio de esa Sala interrumpirían el plazo de la prescripción, pero en ningún momento cita NINGUNA NORMA LEGAL en la que apoye esas conclusiones y que consideren que las sentencias dictadas en ambos expedientes judiciales –de hecho planteados en contra de una resolución distinta a la discutida en este proceso-, sean contemplados en ley alguna como causal de interrupción de la prescripción extintiva. »Es por esa razón que mi representada procedió en tiempo a plantear recurso de aclaración de la sentencia

ahora recurrida, haciéndole ver a la Sala en forma expresa que: »“… Aclarar estos puntos es vital, ya que solo de esa forma, mi representada puede con efectividad conocer el debido razonamiento de ese tribunal y por ende, garantizarse su derecho de defensa en caso decida plantear el recurso de casación (…) una afirmación sobre improcedencia de la prescripción, conclusión que solo puede llegarse por la interpretación de las normas legales que rigen la prescripción extintiva o liberatoria, y que deben ser expuestas para la debida fundamentación del fallo (…)” »Pese a lo anterior la Sala (…) deniega aclarar la sentencia (…) en cuanto a ese punto alegando: »“Por lo que en relación a los demás argumentos en que se funda la aclaración no pueden ser tomados en consideración puesto que los mismos hacen referencia a la ampliación, de conformidad con su naturaleza y casos de procedencia. En ese sentido, al no contener pasajes oscuros o contradictorios la sentencia de mérito fue emitida conforme a derecho y constancias procesales…” »Como puede verse, en este caso, considera que lo planteado por mi representada no sería motivo de aclaración, sino de una ampliación, lo cual no es correcto, dado que la ampliación procede, conforme el artículo 596 del Decreto Ley 107 (…)»“…Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación…” »No hay por tal, omisión de resolución de la prescripción extintiva, sino ambigüedad, oscuridad y contradicción en los términos en que en la sentencia la Sala hace sus consideraciones sobre la

improcedencia de la prescripción extintiva planteada (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, con respecto a este submotivo expresó: «… la (…) Sala (…) indicó que en relación a los demás argumentos que fundamentan la aclaración planteada, en este caso lo relativo a la prescripción extintiva, no pueden ser tomados en cuenta, puesto que los mismos hacen referencia a la ampliación, de conformidad con su naturaleza y casos de procedencia; por lo que en ese sentido, al no contener pasajes oscuros o contradictorios la sentencia de mérito fue emitida conforme a derecho y constancias procesales (sic)...». La Procuraduría General de la Nación, se manifestó en forma general de la siguiente manera: «… El interponente del recurso, aun no se encuentra totalmente ubicado en nuestro ordenamiento Procesal Civil y Mercantil, ya que en ningún momento se interrumpió, mucho menos fueron agredidas las etapas procesales, las cuales fueron cumplidas por la Sala, en forma y en tiempo. »… Del presente procedimiento se establece que el recurrente establece normas procesales, no ataca sustantivamente, por lo que el mismo deviene ser improcedente. »Como consecuencia el interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivos que llevan el escrito, no existen substancialmente; »Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACION (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada, se suscita siempre que la Sala, al momento de resolver, emita

pronunciamientos contrapuestos sobre uno de los puntos analizados, que le fueron formulados por los sujetos procesales y que guardan relación con la controversia. Siempre que se hubiere hecho ver la referida contradicción en la aclaración y ésta hubiere sido denegada. En el presente caso, la recurrente indica que la Sala cometió este yerro al dictar una sentencia contradictoria, en virtud de que al resolverle el punto que se refería a la prescripción extintiva, aquella no se fundamentó en norma legal para concluir que ésta no era procedente, por lo que planteó aclaración, la que fue declarada sin lugar; respecto a este punto la Sala estimó que lo que pretendía no era subsanable por medio de la aclaración, puesto que la sentencia no contenía pasajes oscuros, ambiguos o contradictorios. Esta Cámara al realizar el examen del caso, estima conveniente señalar que si bien la casacionista subsanó la falta en la instancia correspondiente, para que se pudiera entrar a conocer este submotivo, sin embargo el mismo lo realizó de manera errónea, toda vez que si lo que pretendía era que la Sala completara su análisis pues tal y como lo indicó la propia recurrente, se refería a que no se había fundamentado en ninguna norma legal para concluir que no era procedente la prescripción extintiva que hizo valer; circunstancia que es factible conocer a través de otro remedio procesal, puesto que la Sala no emitió pronunciamiento contradictorio sobre uno de los puntos analizados, sino que su consideración aparentemente era incompleta; por lo que la argumentación que expone acaece para el planteamiento de otro subcaso de forma. De esa

cuenta no es viable entrar a conocer del fondo de su pretensión al no estar acorde al submotivo invocado. En virtud de lo anterior, esta Cámara, no puede suplir de oficio las deficiencias técnicas en que se incurrió; por lo que, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley La entidad casacionista argumentó: «… Se presenta esta Casación por errónea interpretación de los artículos 80 de la Ley General de Electricidad y 115 del reglamento de la Ley General de Electricidad. »… Lo primero que queremos hacer notar es que, según la primera de esas normas, las únicas infracciones que establece QUE SERÁN SANCIONADAS CON MULTA, son las INFRACCIONES A CUALQUIER DISPOSICIÓN DE ESA LEY, es decir a la Ley General de Electricidad y no considera como infracción SANCIONABLE CON MULTA el incumplimiento a disposiciones distintas a la misma (...) »… la Sala aduce que hizo un análisis en conjunto de la Ley General de Electricidad, en la cual se faculta a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica a emitir normas técnicas relativas al subsector eléctrico para la debida fiscalización de su cumplimiento y que el ordenamiento jurídico se integra de una ley, la cual susdisposiciones se desarrollan mediante los reglamentos, y en este caso considera que el artículo 115 del Reglamento de la Ley General de Electricidad ya citado, y del cual interpreta que la CNEE puede sancionar a quien infrinja la Ley General de Electricidad, su reglamento y las resoluciones que emita la Comisión,

pudiendo aplicar ésta “las sanciones pertinentes”, como reza dicha norma reglamentaria, que por cierto, sólo cita parcialmente, como se evidencia de la sentencia impugnada y como puede verse de su texto íntegro (…) »… al analizar la totalidad del artículo 115 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, puede determinarse que las sanciones pueden ser con multa o sin multa, por lo que si bien es correcto interpretar que dicha norma permite sancionar el incumplimiento a sus propias normas y las de las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, es un error claro de interpretación de dicha norma, el afirmar que sólo puede sancionarse con multa esas infracciones. Y es también un error considerar que dicha norma es la que autoriza a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica a sancionar con multa las infracciones a sus resoluciones, en intrepretación conjunta del artículo 80 de la Ley General de Electricidad, ya que como vemos, dicha norma es clara y precisa en indicar que las sanciones CON MULTA son aquellas en que se infringen las normas de la Ley (…) sin contemplar sanción CON MULTA por infracción de otras normas sean reglamentarias o de la propia CNEE (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, con respecto a este submotivo expresó: «… En el presente caso se considera que lo argumentado no debe ni puede tomarse en consideración para que el submotivo indicado prospere, toda vez que se limita a indicar que el órgano jurisdiccional ha seleccionado adecuadamente las

normas en que se fundamenta, pero que les atribuye un significado equivocado, lo cual a su juicio hace procedente el submotivo invocado; sin embargo, la recurrente no expone ni hace un análisis de la forma en que considera, a su juicio, debe interpretarse su significado, por lo que no permite establecer de manera correcta y clara si verdaderamente se ha hecho una interpretación errónea de las normas señaladas que lleven a concluir cual es la verdad de lo invocado, por lo que en esa virtud, no debe acogerse la casación de fondo por interpretación errónea de los artículos 80 de la Ley General de Electricidad y 115 de su Reglamento, dado que no existe un análisis y confrontación de lo afirmado por parte de la recurrente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia se pronunció en forma general con respecto al recurso de casación, como ya quedó consignado anteriormente. Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea radica en la comprensión equivocada sobre los efectos y alcances de una norma, derivando consecuencias jurídicas que no corresponden. En el presente caso, la entidad casacionista manifiesta que si bien es cierto que la Sala eligió la norma correcta, artículo 80 de la Ley General de Electricidad, también lo es que al realizar su análisis, le dio una interpretación errónea, pues dicha norma establece que serán sancionadas con multa las infracciones que se realicen a cualquier disposición de dicha ley y no sanciona con multa el incumplimiento a disposiciones

distintas a la ley, tales como las resoluciones que emita la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, como erróneamente interpretó la Sala sentenciadora. Por otro lado, estima la casacionista que, la Sala no podía realizar un análisis en conjunto del referido artículo 80 con el 115 del Reglamento de la mencionada ley, para llegar a la conclusión de que la Comisión podía aplicar las sanciones que considerare pertinentes (multa), cuando se hubieren infringido resoluciones que aquella emitiera, pues dichas resoluciones constituyen normas técnicas, que sí podían sancionarse, pero no con multa, tomando en cuenta lo que estipula el artículo 80 relacionado. Esta Cámara considera prudente tomar en cuenta lo que indican las normas denunciadas en el presente submotivo, así: Artículo 80: «La Comisión, de acuerdo con lo estipulado por la presente ley, sancionará con multa las infracciones a cualquier disposición de la misma. Las multas se expresarán en términos de la tarifa de la componente de energía aplicable a 1 Kw/h, a nivel de cliente residencial en ciudad de Guatemala, en las condiciones que estipule el reglamento de esta ley. »Cuando se trate de usuarios, las multas estarán comprendidas entre 100 y 10,000 Kw/h. En el caso de generadores, transportistas y distribuidores, dependiendo de la gravedad de la falta, las multas estarán comprendidas entre 10,000 y 1 000,000 Kw/h. »Para los fines de la aplicación de multas, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o de su reglamento, después de la orden que para el efecto hubiere recibido de la

Comisión, será considerado como una infracción distinta.»El monto recaudado por cobro de multas ingresará al fondo de la Comisión». (El resaltado no aparece en el texto original). Artículo 115: «Toda persona o empresa que opere a cualquier título instalaciones eléctricas deberá dar cumplimiento a la Ley, a este reglamento y a las resoluciones que emita la Comisión, pudiendo ésta aplicar las sanciones pertinentes. »En el caso de sanciones con multa, éstas se expresarán en términos de la componente de energía de la tarifa aplicable a un kilovatio-hora, a nivel de tarifa residencial de la Ciudad de Guatemala, correspondiente al primer día del mes en que se está aplicando la multa. »Para los fines de la aplicación de sanciones con multas, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de la Ley y de sus reglamentos, después de la orden que, para el efecto, hubiere recibido de la Comisión, será considerado como una infracción distinta». (El resaltado no aparece en el texto original). Dado que la casacionista utilizó el mismo argumento del presente submotivo en su demanda contenciosa, la Sala sentenciadora al realizar el análisis respectivo, consideró lo siguiente: «… este Tribunal es del criterio que si bien es cierto que de la lectura de la norma citada se extrae que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica sancionará con multa las infracciones a cualquier disposición de la misma, también deviene la procedencia de sanciones por infracciones a las resoluciones de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, ello en virtud que del análisis en conjunto de la Ley General de Electricidad, la

Comisión emite normas técnicas relativas al subsector eléctrico para la debida fiscalización de su cumplimiento, Nuestro ordenamiento jurídico se integra de una ley, la cual sus disposiciones se desarrollan mediante los reglamentos, siendo que de conformidad con el artículo 115 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, se deduce que: “Toda persona o empresa que opere a cualquier título instalaciones eléctricas, deberá dar cumplimiento a la Ley, a este reglamento y a las resoluciones que emita la Comisión, pudiendo ésta aplicar las sanciones pertinentes” (sic)…». Se advierte, pues que tal y como lo estimó la Sala, la interpretación de la norma ordinaria debía realizarse en conjunto con las normas reglamentarias que la desarrollan, toda vez que el mismo artículo 80 de la Ley General de Electricidad nos remite al Reglamento. Es evidente que la entidad casacionista reconoce que infringió las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; pero que no le era aplicable la sanción de multa. Además, es prudente indicar que la interpretación de la norma ordinaria es la que da los parámetros de la sanción pecuniaria a imponer cuando se infrinja la ley y que para su aplicación, nos remite al reglamento; en este caso, al artículo 115, el que establece que toda persona o empresa que opere a cualquier título instalaciones eléctricas, deberá dar cumplimiento tanto a la ley, como al reglamento y a las resoluciones que emita la Comisión, caso contrario se le impondrán las sanciones pertinentes, circunstancia que aconteció en

el presente caso, en el que la casacionista infringió disposiciones de la referida Comisión, por lo que era procedente la imposición de la multa, por tanto, la Sala al emitir la sentencia recurrida interpretó y aplicó correctamente las normas denunciadas, pues les dio el alcance que en ellas se estipula. De esa cuenta, al no configurarse la infracción denunciada, el submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO III Violación de ley La casacionista arguyó: «… Se presenta esta Casación por violación del artículo 134 incisos d) y l) del Reglamento de la Ley General de Electricidad (…) »… establece los casos en que se puede sancionar con multa a las empresas autorizadas para prestar el servicio de Distribución Final y entre estos incluye los siguientes: »“…d) Incumplimiento con los requerimientos de calidad de servicio previstas en las NTSD que elabora la Comisión; … l) Incumplimiento de resoluciones o normas técnicas dictadas por la Comisión…” »Es de hacer notar que en la resolución que le sirve de antecedente a la controvertida en el proceso contencioso de mérito, la CNEE señala que sanciona con multa a mi representada por haber incurrido en las infracciones contenidas en los incisos d) y l) del artículo 134 del Reglamento (…) Mi representada al plantear el proceso contencioso administrativo hizo ver que dicha norma tergiversa lo establecido en el artículo 80 de la Ley General de Electricidad (…) en cuanto a que ésta última solo permite sancionar CON MULTA las infracciones a esa Ley, sin contemplar sanciones CON MULTA por incumplimiento de otras normas (...)

»En el presente caso, el artículo 134 del Reglamento (…) carece de validez por que contradice al artículo 80 de la Ley General de la Electricidad, por lo que su aplicación en la sentencia impugnada constituye unaviolación de ley (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la audiencia, expresó: «… lo afirmado por la recurrente carece de validez, toda vez que de conformidad con el artículo 80 de la ley general de Electricidad se establece que la Comisión sancionará con multa las infracciones a cualquier disposición de la misma, por lo que en esa virtud la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en total apego a las facultades que le fueron conferidas por la Ley General de Electricidad, pero sobre todo con fundamento en el hecho que no tendría sentido dar atribuciones a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica si no se le dotara de los instrumentos legales necesarios para inducir a los protagonistas de la actividad eléctrica, incluso coactivamente, a cumplir con responsabilidad el papel que a cada uno le corresponde, por lo que siendo que las normas del Reglamento tienden a facilitar su realización en el hacer cotidiano de los entes inmersos en la actividad eléctrica, se concluye que la resolución atacada fue la lógica consecuencia del incumplimiento probado dentro del proceso, el análisis efectuado de las pruebas obrantes en el expediente, las constancias del mismo y las normas legales citadas y aplicadas, que hacen a todas luces improcedente el submotivo invocado, para dejar que el incumplimi

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