536-2018 12022019 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 536-2018 12022019 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
12/02/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
536-2018
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de octubre de dos mil dieciocho. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la casacionista no indica según la ley y su criterio, cuál es el valor que le corresponde a los medios de prueba denunciados. Error de hecho en la apreciación de la prueba No procede el submotivo que se invoca, por tergiversación, cuando la Sala no hace una apreciación y análisis específica con respecto a cada medio de prueba. Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala en el fallo emitido, no realiza una exégesis de la norma denunciada como infringida.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de febrero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de octubre de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Aletia Rocío Pérez Rodríguez.
II. Parte contraria: Metropolitana Norte, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Carlos Enrique Rodas Morales.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera, Julia Darina
II. Parte contraria: Metropolitana Norte, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Carlos Enrique Rodas Morales.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera, Julia Darina
Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La administración tributaria, efectuó inspección del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias a la entidad Metropolitana Norte, Sociedad Anónima. Derivado de la inspección practicada, se le formuló y confirmó ajustes al impuesto sobre la renta y al impuesto al valor agregado, correspondientes al período de enero de dos mil seis a diciembre de dos mil siete.
II. Inconforme con lo anterior, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria el cual, fue declarado con lugar parcialmente por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en consecuencia, revocó parcialmente la resolución recurrida.
III. En contra de lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… El ajuste formulado por la cantidad de (…) que corresponden a la escritura de compraventa número doce (…) por medio de la cual se le vendió a la entidad Metropolitana Norte, Sociedad Anónima, la finca (…) consta dentro del expediente administrativo del folio mil doscientos noventa y seis (1296) al mil
trescientos diecinueve (1319), la fotocopia de las escrituras números doce (12), y treinta y uno (31), de fechas veintiséis y veintiocho de marzo de dos mil siete, faccionadas por el Notario Juan Eduardo Cruz de León, así como la fotocopia del cheque número cero cero cero dos mil seiscientos noventa y seis (0002696) emitido por la cantidad de sesenta mil quetzales (Q60,000.00), el estado de cuenta del Banco G&T Continental, la fotocopia del cheque número tres mil trescientos cuarenta y nueve (3349), del Banco Agromercantil, emitido por la cantidad de veinticinco mil quetzales (Q25,000.00), el estado de cuenta del Banco Agromercantil, de igual manera consta en la fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número doce (12) de fecha veintiséis de febrero de dos mil siete, las fotocopias del pago del impuesto respectivo en timbres fiscales de la denominación de cien quetzales (Q 100.00), los que de acuerdo a dicho testimonio hacen un total de diecinueve mil ochocientos quetzales (Q19,800.00) (…) a juicio de este Tribunal dichos documentos desvirtúan el ajuste que le fuese formulado a la contribuyente, pues no resulta ser el contribuyente el vendedor del inmueble al que se hace referencia sino el comprador (…) siendo que dicho documento no fue redargüido de nulidad, tiene plena validez probatoria. Por lo que el ajuste formulado en relación con esta transacción mercantil, debe ser desvanecido, toda vez que el impuesto respectivo fue
debidamente cancelado. No adquiere relevancia la forma de su pago, por cuanto no hay una afectación que lesione los intereses del fisco (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. c) Interpretación errónea del artículo 20 de la Ley de Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria (Decreto 20-2006). CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… INDIVIDUALIZACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO QUE SE DENUNCIA: »a. Fotocopia simple del cheque número cero cero cero dos mil veintitrés (0002023) del Banco G & T Continental. »b. Fotocopia simple de la factura cambiaria libre de protesto número cero noventa y siete mil setecientos sesenta y cuatro (097764). »c. Fotocopia simple del recibo de caja número cuarenta y tres mil doscientos tres (43203) (…) »Dentro del fallo emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, puede evidenciarse como el tribunal sentenciador al momento de efectuar la apreciación de la prueba dentro del proceso instado por la entidad contribuyente, resolvió otorgar el VALOR PROBATORIO DE PLENA PRUEBA a ciertos documentos proporcionados por el contribuyente durante la sustanciación del procedimiento administrativo y judicial, los cuales quedaron plenamente identificados dentro de las consideraciones esgrimidas por el
tribunal sentenciador (…) »Como puede evidenciarse dentro de las consideraciones realizada por la sala sentenciadora, se advierte que en relación a las copias simples presentadas por la entidad contribuyente, se le otorga el valor de plena prueba, sin embargo al tenor de lo expresamente regulado en el artículo ciento ochenta y seis (186) del Código Procesal Civil y Mercantil, Artículo 186. (Autenticidad de los documentos). Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad. Los demás documentos a que se refieren los Artículo 177 y Artículo 178, así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario. La impugnación por un adversario debe hacerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que admita la prueba. Sin embargo, los documentos privados sólo surtirán efectos frente a terceros, desde la fecha en que hubieren sido reconocidos ante juez competente o legalizados por notario. La norma claramente establece, los documentos que para el efecto hacen plena prueba y a los que se les puede otorgar dicho valor probatorio, sin embargo se evidencia dentro del fallo se recurre, como la sala sentenciadora al momento de otorgar valor probatorio, lo hace considerando que las copias simples proporcionadas tiene valor de PLENA PRUEBA, cuando es evidente que dichos documentos no fueron emitido por notario o funcionario o
empleado público en el ejercicio de su cargo, razón por la cual el submotivo invocado, debe prosperar.»Es oportuno indicar que durante la sustanciación del procedimiento administrativo y judicial, la entidad contribuyente presenta como medios de prueba los citados documentos, sin embargo, los mismos no logran demostrar de manera fehaciente el cumplimiento de la bancarización en materia tributaria, y siendo que no es viable acoger un fallo en el que incurre en un vicio respecto a la valoración de los medios de prueba, toda vez que no es procedente que la sala sentenciadora, resuelva otorgar valoración de plena prueba a copias simples presentadas por el actor del proceso contencioso administrativo, de ahí resulta ser que al evidenciarse el vicio en que se incurre, el presente submotivo debe acogerse, casando la sentencia emitida por la Sala (sic)…». Alegaciones La entidad Metropolitana Norte, Sociedad Anónima respecto al submotivo invocado argumentó: «…más allá de la escasa tesis que presenta la interponente, cabe resaltar que para que el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba pueda ser acogido por el tribunal de casación es necesario que el mismo exprese y argumente sobre aquellos artículos de estimativa probatoria que se entienden infringidos. Al respecto, la interponente alega que se tuvo por infringido el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo que a otros documentos que no sean emitidos por notario o funcionario público no se les puede dar tal valor, como lo dice en su escrito que «la norma claramente establece, los documentos que para el
efecto hacen plena prueba y a los que se les puede otorgar dicho valor probatorio, sin embargo, se evidencia dentro del fallo que se recurre, como la sala sentenciadora al momento de otorgar valor probatorio, lo hace considerando que las copias simples proporcionadas tienen valor de plena prueba, cuando es evidente que dichos documentos no fueron emitidos por notario o funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo…» No obstante, en ningún momento la interponente del Presente recurso indica qué sistema de valoración de la prueba debe aplicar a los medios de prueba antes indicados sobre los que supuestamente se comete un error en cuanto a la asignación del valor probatorio que les da la sala sentenciadora, y en su caso, que reglas de este sistema de valoración de la prueba se tienen por infringidas (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, para este submotivo no presentó alegato alguno. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando la Sala atribuye al medio de convicción un valor legal que no le corresponde, u omite valorarlo de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. La administración tributaria, argumenta que la Sala comete error en la valoración de las pruebas, consistentes en: a) fotocopia simple del cheque número cero cero cero dos mil veintitrés del Banco G&T Continental; b) fotocopia simple de la factura cambiaria libre de protesto número cero noventa y siete mil setecientos sesenta y cuatro; c) fotocopia simple del recibo de caja número cuarenta y tres mil doscientos
tres. Pruebas que dicha entidad considera que la Sala les otorgó valor probatorio de plena prueba, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. De la lectura de los argumentos vertidos por la administración tributaria, esta Cámara estima que lo que pretende demostrar es que la Sala equivoca el valor que le otorgó a los medios de prueba citados anteriormente; sin embargo, se advierte que su tesis es incompleta, ya que únicamente se limita a indicar que la Sala al momento de efectuar la apreciación de la prueba dentro del proceso instado, otorgó valor probatorio de plena prueba, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, a los documentos denunciados, pero no indica cuál es, a su criterio y de conformidad con la ley, la valoración que le corresponde a los medios de prueba que denuncia, esto era necesario para completar el planteamiento del submotivo invocado. De allí se advierte que al no indicar cuál es la valoración que considera es la correcta para otorgar a los medios de prueba arriba citados, esta Cámara no puede realizar el análisis sobre la infracción que denuncia la Superintendencia de Administración Tributaria. Por ende existe defecto de planteamiento dentro de los argumentos esgrimidos por la casacionista. Además de lo anterior, que es suficiente para la improcedencia del submotivo, es pertinente manifestar que la casacionista confunde los efectos de este, dado que en su tesis, aduce que los documentos presentados no logran demostrar de manera fehaciente el cumplimiento de la bancarización en materia tributaria, lo cual
denota que su inconformidad radica en las conclusiones que devienen de los medios de prueba denunciados. Las anteriores deficiencias, que no pueden ser suplidas de oficio por este Tribunal, imposibilitan el análisis de fondo correspondiente, en consecuencia, el submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Para este submotivo la administración tributaria argumentó: «… DOCUMENTOS SOBRE LOS QUE SE COMETE ERROR ALEGADO.»1. Escritura pública de compraventa número doce (12) de fecha veintiséis de febrero de dos mi siete, folios 1312 al 1314 del expediente administrativo. »2. Fotocopia del cheque número cero cero cero dos mil seiscientos noventa y seis (0002696) del Banco G&T Continental, por la cantidad de sesenta mil quetzales, folio 1306 del expediente administrativo. »3. fotocopia del cheque número tres mil trescientos cuarenta y nueve (3349) del Banco Agromercantil, por la cantidad de veinticinco mil quetzales (Q25,000.00), folio 1310 del expediente administrativo. »4. Resolución del Directorio 765-2011 del seis de octubre de dos mil once, específicamente lo concerniente a la confirmación del ajuste al Impuesto al Valor Agregado por Q52,556.87, correspondiente al período de septiembre y diciembre de 2007, en el folio 1375 del expediente administrativo (...) »Teniendo por respetados los hechos acreditados por la Sala sentenciadora, es de suma importancia resaltar
que el ajuste realizado por la Administración Tributaria, se refiere al Impuesto Sobre la Renta de enero a diciembre de 2007, sin que se pusiera a la vista la documentación de soporte que acreditara la deducibilidad del Impuesto Sobre la Renta. »TESIS UNO (1) Escritura Pública de compraventa número doce (…) »De la lectura de las partes conducentes de la escritura de compraventa, se establece que la entidad METROPOLITANA NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, compró el inmueble detallado en la misma, la cual pagó a través de cheques que no se identificaron en la escritura, por el monto de ciento sesenta y cinco mil quetzales exactos (Q165,000.00) que la parte vendedora tuvo por recibidos a su entera satisfacción, por lo que era deber de la entidad contribuyente, poner a la vista de la entidad fiscalizadora los cheques a través de los cuales cumplió con el pago del mismo. »TESIS DOS (2). CHEQUE NÚMERO CERO CERO CERO DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS (0002696) (…) »TESIS TRES (3) CHEQUE NÚMERO TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (3349) (…) »La Sala sentenciadora, desvaneció el ajuste, tergiversando el contenido de los documentos denunciados, toda vez que en el desarrollo de la TESIS UNO (1) del presente submotivo, se establece que la entidad METROPOLITANA NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, compró el inmueble identificado en la Escritura Pública
número doce (12) a la señora VELVETH NINETTE MORALES ARIAS DE ALVARADO, pagando el valor del mismo a través de cheques que la tuvo recibidos a su entera satisfacción, es importante resaltar que en la escritura, no se identifican los cheques con los que se pagó, por lo que era necesario tener a la vista los cheques con los que la entidad contribuyente realizó el pago respectivo. »Respetando los hechos acreditados por la Sala sentenciadora, al desvanecer los ajustes, toma de base los cheques número cero cero cero dos mil seiscientos noventa y seis (0002696) el cual se desarrolla en la TESIS. DOS (2), en el cual se quedó evidenciado que el mismo fue emitido a favor de la entidad G&T Continental por el monto de sesenta mil quetzales (Q60,000.00) y que en el voucher de dicho cheque quedó establecido que el mismo es un gasto no deducible (…) »Asimismo con base en el cheque tres mil trescientos cuarenta y nueve (3349) el cual fue emitido a favor de la señora MARTA MARITZA PALENCIA PINEDA, por la cantidad de veinticinco mil quetzales (Q25,000.00), en el voucher del mismo quedó establecido que el mismo es un gasto no deducible. »Es de tal relevancia la incidencia en el fallo toda vez que si la Sala sentenciadora no hubiese tergiversado el contenido de los documentos denunciados, hubiese advertido que en la escritura pública número doce (12) se establece que el pago del inmueble fue realizado por la entidad METROPOLITANA NORTE, SOCIEDAD
ANÓNIMA, a la parte vendedora señora VELVETH NINETTE MORALES ARIAS, con cheques que no se identificaron en la misma, los cuales tuvo recibidos a su entera satisfacción, razón por la cual se evidencia que la Sala sentenciadora al analizar la misma debió advertir que los cheques denunciados por virtud de Ley debían ser emitidos a favor de la parte vendedora y por la cantidad pactada en la escritura, y al evidenciarse que los cheques denunciados, fueron emitidos a favor de terceras personas y por un monto menor del que se pactó, la Sala sentenciadora tergiversa su contenido al arribar a la conclusión de que con dichos documentos se desvirtúa el ajuste formulado por la Administración Tributaria, razón por la cual se evidencia que de no haberlos tergiversado, hubiese variado el fallo, confirmado el ajuste, en ese sentido se considera que el presente submotivo, debe ser declarado con lugar. »TESIS CUATRO (4) RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NÚMERO SETENTA Y SEIS GUIÓN DOS MIL ONCE (76-2011) DEL SEIS DE OCTUBRE DE 2011, ESPECÍFICAMENTE EN CUANTO A LA CONFIRMACIÓN DEL AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007, POR CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS QUETZALES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (Q.52, 556.87).
»AJUSTE AL QUE SE HACE REFERENCIA (…)»De la lectura de la porción de la Sentencia que se recurre, específicamente en cuanto al ajuste al Impuesto al Valor Agregado de septiembre y diciembre de 2007, por (…) la Sala sentenciadora al realizar el análisis intelectivo, indica “El Tribunal al efectuar su proceso intelectivo, parte de los indicios que conforman la presunción de que la entidad actora al registrar en el libro de Compras y Servicios Recibidos y reportar en las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado de enero a diciembre de dos mil siete, el valor de las facturas descritas, cumplió con tales requisitos (…) »En ese sentido, la Administración Tributaria determinó que las facturas que respaldan el crédito fiscal no se encuentran registradas en el Libros de Compras y Servicios Recibidos, lo cual es requisito indispensable para el reconocimiento del crédito fiscal, de tal manera que la Sala sentenciadora al arribar a la conclusión de presumir que la entidad contribuyente registró en el libro de compras el valor de las facturas objeto de ajuste, lo hace tergiversando el contenido de la Resolución, toda vez que quedó establecido en la misma que la entidad contribuyente no cumplió con el requisito establecido en el artículo 18 literal d) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que refiere a que la facturas deben registrarse en el libro de compras, lo cual no realizó la entidad contribuyente de conformidad a lo establecido en la Resolución que se controvierte, con lo cual se considera que el ajuste debe ser confirmado.
»INCIDENCIA EN EL FALLO »Es tal la incidencia en el fallo, toda vez que si la Sala sentenciadora no hubiese tergiversado la Resolución del Directorio que se denuncia, hubiese advertido que las facturas objeto de ajuste, no fueron registradas en el libro de compras, por lo que no hubiese arribado a la conclusión de presumir que la entidad contribuyente si las registró en el libro de compras, con lo cual la Sala sentenciadora hubiese confirmado el ajuste, en virtud que dicho requisitos es exigido por la Ley para tener derecho a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (sic)…». Alegaciones La entidad Metropolitana Norte, Sociedad Anónima para este submotivo argumentó: «…En todo caso, el medio de prueba que podría demostrar sin lugar a dudas la equivocación del juzgador en este caso no es la Resolución que se controvierte, sino los propios libros de compras a que hace referencia la administración tributaria y en los que supuestamente no se encuentra registrado el valor de la factura objeto del ajuste. Extremo este que hace defectuoso el planteamiento de la recurrente en cuanto a este submotivo (sic)... ». La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… la tesis contentiva del recurso de casación, en la cual presenta cada uno de los yerros cometidos por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia de fecha ocho de octubre del año dos mil dieciocho, los cuales de haberse calificado adecuadamente los medios de prueba aportados por la entidad contribuyente, si la Sala no
hubiese advertido que en la escritura pública (…) se establece que el pago del inmueble fue realizado por la entidad METROPOLITANA NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, a la parte vendedora (…) con cheques que no se identificaron en la misma, los cuales tuvo recibidos a su entera satisfacción razón por la cual se evidencia que la Sala sentenciadora al analizar la misma debió advertir que los cheques denunciados por virtud de Ley debían ser emitidos a avor de la parte vendedora y por la cantidad de pactada en la escritura y al evidenciarse que los cheques denunciados fueron emitidos a favor de terceras personas y por un monto menor del que se pactó, la sala sentenciadora tergiversa su contenido al arribar a la conclusión de que con dichos documento se desvirtúa el ajuste formulado (sic) …». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ocurre cuando el juzgador al momento de analizar la prueba aportada al proceso, tergiversa su contenido, extrayendo conclusiones erróneas de ella. Para el efecto, la administración tributaria argumentó que la Sala incurre en el yerro denunciado, ya que tergiversó el contenido de los siguientes documentos: a) escritura pública de compraventa número doce del veintiséis de febrero de dos mil siete; b) fotocopia del cheque número cero cero cero dos mil seiscientos noventa y seis del Banco G&T Continental, por la cantidad de sesenta mil quetzales; c) fotocopia del cheque número tres mil trescientos cuarenta y nueve del Banco Agromercantil, por la cantidad de veinticinco mil
quetzales; d) resolución del Directorio setecientos sesenta y cinco guion dos mil once, del seis de octubre de dos mil once. Aduce que la escritura pública número doce, únicamente contiene la compraventa de inmueble que la entidad Metropolitana Norte, Sociedad Anónima, efectuó a la señora Velveth Ninette Morales Arias, no así la descripción de los cheques con los que se efectuó dicho pago. Asimismo, que los cheques descritos anteriormente, con los que la Sala sentenciadora desvirtúa los ajustes, no fueron emitidos a favor de la vendedora (Velveth Ninette Morales Arias), sino que se encuentran emitidos a favor de terceras personas, así como que el monto de los cheques no constituyen el valor total de la venta del inmueble. Para determinar si se incurre en vicio de tergiversar los documentos aludidos, es preciso establecer lo considerado por la Sala: «…El ajuste formulado por la cantidad de (…) consta dentro del expediente administrativo del folio mil doscientos noventa y seis (1296) al mil trescientos diecinueve (1319), la fotocopia de las escrituras números doce (12), y treinta y uno (31), de fechas veintiséis y veintiocho de marzo de dos mil siete, faccionadas por el Notario Juan Eduardo Cruz de León, así como la fotocopia del cheque número cero cero cero dos mil seiscientos noventa y seis (0002696) emitido por la cantidad de sesenta mil quetzales(Q60,000.00), el estado de cuenta del Banco G&T Continental, la fotocopia del cheque número tres mil
trescientos cuarenta y nueve (3349), del Banco Agromercantil, emitido por la cantidad de veinticinco mil quetzales (Q25,000.00), el estado de cuenta del Banco Agromercantil, de igual manera consta en la fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número doce (12) de fecha veintiséis de febrero de dos mil siete, las fotocopias del pago del impuesto respectivo en timbres fiscales de la denominación de cien quetzales (Q 100.00), los que de acuerdo a dicho testimonio hacen un total de diecinueve mil ochocientos quetzales (Q19,800.00) (…) a juicio de este Tribunal dichos documentos desvirtúan el ajuste que le fuese formulado a la contribuyente, pues no resulta ser el contribuyente el vendedor del inmueble al que se hace referencia sino el comprador (…) siendo que dicho documento no fue redargüido de nulidad, tiene plena validez probatoria. Por lo que el ajuste formulado en relación con esta transacción mercantil, debe ser desvanecido, toda vez que el impuesto respectivo fue debidamente cancelado. No adquiere relevancia la forma de su pago, por cuanto no hay una afectación que lesione los intereses del fisco (sic)…». Esta Cámara al efectuar la lectura de los argumentos vertidos por la Administración Tributaria, lo manifestado por las partes así como lo resuelto por la Sala, evidencia que ésta última al momento de emitir el fallo, únicamente menciona los documentos que la casacionista estima han sido tergiversados en su contenido. Para el efecto, resulta oportuno indicar que el error de hecho en la apreciación de la prueba por
tergiversación, consiste cuando el juzgador al momento de analizar la prueba aportada al proceso, extrae conclusiones distintas de su contenido, de esa cuenta, se considera que, si la Sala no hace una apreciación individual de cada documento denunciado, ni extrae conclusiones específicas de ellos, no podría configurarse una tergiversación de estos, dado que, como se indicó anteriormente, para el conocimiento de este submotivo, es necesario que el Tribunal, al analizar los medios probatorios hubiese extraído conclusiones distintas a su contenido; al no concurrir el anterior supuesto, limita a esta Cámara a efectuar un análisis comparativo con el contenido de estos. Ahora bien, en cuanto a la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, identificada con el número setecientos sesenta y cinco guion dos mil once, del seis de octubre de dos mil once, dentro de los ajustes relacionados con el impuesto al valor agregado; esta Cámara, al analizar el fallo emitido por la Sala, se establece que el documento ahora denunciado, no fue tomado en consideración para resolver la controversia, ya que únicamente se limita a indicar que es facultad de la Administración Tributaria el fiscalizar e investigar, lo cual a su criterio no ocurrió, situación que la llevó a apreciar las constancias procesales y derivado de ello, concluyó que se debía desvanecer el ajuste relacionado. De esa cuenta, se considera que, al igual que para los documentos anteriores, si la Sala sentenciadora no se apoya en la prueba denunciada para desvanecer el ajuste relacionado, no se puede realizar el análisis sobre la supuesta
tergiversación indicada, ya que no concurre uno de los presupuestos para la procedencia del submotivo invocado. Por lo anteriormente indicado, se evidencia que existe planteamiento defectuoso al no configurarse el submotivo invocado, razón por la cual deviene improcedente. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley La entidad casacionista argumentó: «… Al efectuarse la lectura de la sentencia que se recurre, se advierte como la Sala al realizar el análisis de la bancarización en materia tributaria establecida en el Decreto Número 20-2006, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, específicamente en el Artículo 20. Efectos Tributarios, que establece: “Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o que constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, que sean mayores a cincuenta mil quetzales (Q50,000.00), deberán realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario, distinto al efectivo. Las operaciones que generen obligación tributaria y que se realicen por medio de permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otros tipo de actos, en los que no pueda utilizarse los medios de pago establecidos por el sistema bancario, deberán formalizarse en escritura pública.“El subrayado y resaltado no es del texto original; le da un alcance distinto a la norma citada, al estimar que el ajuste formulado debe ser desvanecido, toda vez que el IMPUESTO respectivo fue debidamente cancelado; y que No adquiere relevancia la forma de su pago,
por cuanto no hay una afectación que lesione los intereses del fisco; dándole un alcance distinto a lo que establece la norma citada, ya ésta claramente establece que los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar créditos fiscales, entiéndase el pago total de la operación realizada, no únicamente del pago del impuesto al que se encuentre afecto, que sean mayores de cincuenta mil quetzales (Q50,000.00) deben realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario, y en el caso que nos ocupa, respetando los hechos que la Sala tuvo por acreditados, claramente se evidencia que en la propia escritura pública en la cláusula segunda quedó establecido que el pago de la operación se realizaría mediante cheque, el cual es un medio de pago que establece el sistema bancario, la entidad contribuyente estaba obligada a presentar el mismo para respaldar el crédito fiscal y de nuevo respetando los hechos acreditados por la Sala sentenciadora el mismo no fue presentado