537-2013 12072013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 537-2013 12072013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
12/07/2013 – PENAL
537-2013
DOCTRINA
Se violenta la Sana Crítica Razonada, cuando el Ad quem omite revisar la logicidad de las pruebas, y en su lugar se extravía argumentado generalidades e inexactitudes, sin aplicar el principio de la razón suficiente y la ley de la psicología al descartar de manera arbitraria la declaración de la testigo directa, la victima, al no darle valor probatorio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, doce de julio dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, el veinticuatro de abril de dos mil trece, dentro del proceso que se le sigue a MARIO ESTUARDO PÉREZ RUANO y LUIS ALBERTO CHEGUEN REYES, por el delito de ASESINATO Y FEMICIDIO
EN GRADO DE TENTATIVA.
Intervienen, el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández y los procesados MARIO ESTUARDO PÉREZ RUANO y LUIS ALBERTO CHEGUEN REYES por medio de su abogado defensor Rigoberto Vargas Morales del Instituto de la Defensa Público Penal. No interviene querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I ANTECEDENTES: A) Hechos acreditados. Que el ocho de noviembre de dos mil nueve aproximadamente a las dieciocho horas frente al lote número catorce manzana K
querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I ANTECEDENTES: A) Hechos acreditados. Que el ocho de noviembre de dos mil nueve aproximadamente a las dieciocho horas frente al lote número catorce manzana K Colonia Residenciales Pinares del Llano Largo, zona veinticinco de esta ciudad, Byron Enrique Pérez Hernández y Yosselin Edith Cabrera Chávez, fueron heridos por disparos de arma de fuego, trasladados al Hospital General de San Juan de Dios en donde falleció el señor Pérez Hernández, causa de muerte heridas por paso de proyectiles de arma de fuego penetrante en cráneo y perforante en abdomen; la señorita Cabrera Chávez resultó con herida en abdomen que ameritó intervención quirúrgica que pusieron en riesgo su vida.
B) De la Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el ambiente, no otorgó valor probatorio a ladeclaración de Yosselin Edith Cabrera Chávez, por encontrar circunstancias incoherentes que la contradicen y la hacen ineficaz, y que una de las reglas de valoración lo constituye la coherencia implica que el relato debe referirse a las mismas circunstancias. La agraviada informó tanto al galeno como al psicólogo que fueron atacados por individuos desconocidos, para el tribunal tiene relevancia que en esa época (mayo 2010) aún hable de personas desconocidas. Luego en el debate (agosto 2012) afirme que la única persona que reconoció era el novio
de su vecina Gladis, que incluso la pretendía a ella sentimentalmente, el tribunal no encuentra razón de la omisión de ese dato relevante en la entrevista de los profesionales que la evaluaron. Declara la absolución de los sindicados de los hechos imputados. C) Del recurso de apelación especial. El tres de septiembre de dos mil doce, invocaron por motivo de forma, inciso 5 del artículo 420, relacionado con los artículos 389 numeral 4), y 394 numeral 3) habiéndose infringido por inobservancia el artículo 385 todos del código procesal penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4) 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5 todos del Código Procesal Penal. Como agravio reclaman no emplear la regla de la derivación en su principio de razón suficiente así como la ley de la psicología integrante de la regla de las sana critica razonada el tribunal de sentencia incumplió al descartar de manera arbitraria el valor probatorio de que poseen los medios de prueba aportados al juicio, vulnerando con ello el derecho a la acción penal que le corresponde al Ministerio Público dejándolo en estado de indefensión. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, el veinticuatro de abril de dos mil trece, estableció que la inconformidad estriba que al momento de otorgarle valor probatorio a los distintos órganos de prueba, específicamente el de victima Yosselin Edith Cabrera Chávez, no fue aceptado su testimonio, pues al relacionarlo con el resto de la prueba se encontraron circunstancias determinantes de incoherencia que la contradicen y la hacen ineficaz,
Yosselin Edith Cabrera Chávez, no fue aceptado su testimonio, pues al relacionarlo con el resto de la prueba se encontraron circunstancias determinantes de incoherencia que la contradicen y la hacen ineficaz, conclusiones valederas que a juicio de este tribunal de alzada son elocuentes y justificables para no darle crédito, no puede obligarse a una verdad sin prueba idónea, de la sana critica razonada su aplicación fue idónea y correcta no fue vulnerada como refiere el apelantes. El tribunal logró la certeza jurídica para absolver a ambos acusados.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓNEl Ministerio Público interpone recurso de Casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, reclama que la Sala no emite un juicio lógico autónomo. No pudo establecer que el tribunal se basó en suposiciones. Avaló lo razonado por el tribunal de sentencia al indicar que éste no tuvo prueba idónea, desvalorizando la declaración de la agraviada. La Sala incumple al no considerar ni resolver todo lo concerniente a la violación del principio de la razón suficiente, con lo cual viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los jueces ignoraron el principio de la razón suficiente y la ley de la psicología, violación a la regla de la derivación.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el día doce de julio dos mil trece a las diez horas, para la vista pública; evacuaron la misma reemplazando su participación por escrito, el MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, y los procesados MARIO ESTUARDO PÉREZ RUANO y LUIS ALBERTO CHEGUEN REYES, por medio de su abogado defensor Rigoberto Vargas Morales del Instituto de la Defensa Público Penal; ambas partes señalaron las consideraciones que ha su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia.
-IICámara Penal al revisar la denuncia y realizar el análisis de la sentencia recurrida por el Ministerio Público, estima que, efectivamente, tal y como lo alega en casación, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no le resuelve las alegaciones que se le formuló mediante el recurso de apelación especial. Se llega a esta
conclusión, en virtud que dicha autoridad, no realiza la revisión de la logicidad delfallo recurrido en cuanto a la valoración de la prueba, motivo por el cual omite pronunciarse con respecto a si en el presente caso tiene o no sustento jurídico el haber demeritado la prueba testimonial de la victima, cuando ella declaró en el debate, para ser examinada, que (folio 11) “(…) a los quince minutos regresaron los mismo jóvenes a pie quienes llevaban armas de fuego, se les pusieron enfrente no les dijeron nada y les dispararon, reconoce a los dos acusados como las personas que antes habían pasado en el vehículo y luego llegaron a dispararles (…)”. Lo relevante de su declaración es que ambos llevaban armas de fuego, ambos dispararon en contra de ella y de su novio. La Sala debió observar que la contradicción aducida por el sentenciante, radica en la información que obtuvieron de los profesionales que la atendieran en su momento, con lo declarado por ella en el debate, que en donde en realidad se produce la prueba. Sobre esa base, la Sala tuvo que haberse pronunciado y explicar la incoherencia, la contradicción aducida por el sentenciante, entre lo declarado por la víctima y lo probado en juicio, pues este es el punto toral en que dicha autoridad fundamenta la absolución, y sobre todo porque como lo indica la entidad recurrente en su alegato de apelación especial, la agraviada señala directamente a los procesados y los ubican en el lugar y tiempo de la comisión de los hechos. Es entendible el reclamo de la entidad casacionista, pues la Sala se extravía en generalidades e inexactitudes, como cuando afirma que solo se usó un arma de fuego calibre “(…) diecinueve milímetros y punto cuarenta y cinco auto (…)”, expresión oscura y contradictoria con las constancias procesales. La
extravía en generalidades e inexactitudes, como cuando afirma que solo se usó un arma de fuego calibre “(…) diecinueve milímetros y punto cuarenta y cinco auto (…)”, expresión oscura y contradictoria con las constancias procesales. La Sala recurrida soslaya conocer un agravio puntual hecho de su conocimiento, lo cual también se traduce en falta de fundamentación de la sentencia. En virtud de lo anterior, el recurso es procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es el reenvío de las actuaciones para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 132 del Código Penal; 6 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTOCorte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, el veinticuatro de abril de dos mil trece, dentro del proceso que se le sigue a MARIO ESTUARDO PÉREZ RUANO y LUIS ALBERTO CHEGUEN REYES, por el delito de ASESINATO Y FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. Como consecuencia ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.