537-2013 20022015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 537-2013 20022015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
20/02/2015 – PENAL
537-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, veinte de febrero dos mil quince.
I. Se da cumplimiento a la ejecutoria proveniente de la Corte de Constitucionalidad, según sentencia del veinticinco de noviembre de dos mil catorce; y, II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinticuatro de abril de dos mil trece, dentro del proceso que se le sigue a Mario Estuardo Pérez Ruano y Luis Alberto Cheguén Reyes, por el delito de asesinato y femicidio en grado de tentativa.
Interviene el abogado defensor Rigoberto Vargas Morales del Instituto de la Defensa Público Penal; no hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES
I.I Hechos acreditados. El ocho de noviembre de dos mil nueve aproximadamente a las dieciocho horas frente al lote número catorce manzana K Colonia Residenciales Pinares del Llano Largo, zona veinticinco de esta ciudad, Byron Enrique Pérez Hernández y Yosselin Edith Cabrera Chávez, fueron heridos por disparos de arma de fuego y trasladados al Hospital General de San Juan de Dios en donde falleció el señor Pérez Hernández, a causa de
heridas en cráneo y perforante en abdomen; la señorita Cabrera Chávez resultó con herida en abdomen que ameritó intervención quirúrgica que puso en riesgo su vida. I.II De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no otorgó valor probatorio a la declaración de Yosselin Edith Cabrera Chávez, por encontrar circunstancias incoherentes que la contradicen y la hacen ineficaz. La coherencia es una de las reglas de valoración que implica, que el relato debe referirse a las mismas circunstancias. La agraviada informó tanto al galeno como al psicólogo que fueron atacados por individuos desconocidos, para el tribunal tiene relevancia que en esa época -mayo de dos mil diez-, aún hable de personas desconocidas. Luego en el debate –agosto de dos mil doce-, afirmó que la única persona que reconoció fue al novio de su vecina Gladis, que incluso, la pretendía a ella sentimentalmente. El tribunal no encontró razón de la omisión de ese dato relevante en la entrevista de los profesionales que la evaluaron. Absolvió a los sindicados de los hechos imputados. I.III Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público lo interpuso por motivo de forma y denunció inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. Reclamó no emplear la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, así como la ley de la
psicología integrante del método de valoración de las pruebas o reglas de la sana crítica razonada. El tribunal de sentencia incumplió, al descartar de manera arbitraria el valor probatorio positivo que posee la declaración testimonial de la víctima que presenció el hecho y quedó gravemente herida, relacionada con informes periciales que probaron la participación de los procesados en los delitos por los cuales se les acusó, vulnerando con ello el derecho a la acción penal que le corresponde al Ministerio Público, dejándolo en estado de indefensión. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinticuatro de abril de dos mil trece, estableció que la inconformidad estribó que al momento de otorgarle valor probatorio a los distintos órganos de prueba, específicamente el de la víctima Yosselin Edith Cabrera Chávez, no fue aceptado su testimonio, pues al relacionarlo con el resto de la prueba se encontraron circunstancias determinantes de incoherencia que la contradijeron y la hicieron ineficaz, conclusiones valederas que a juicio del tribunal de alzada son elocuentes y justificables para no darle crédito. Señala que no puede obligarse a una verdad sin prueba idónea; de la sana crítica razonada indica que su aplicación fue idónea y correcta, no fue vulnerada como refiere el apelante. El tribunal logró la certeza jurídica para absolver a ambos acusados.II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público interpuso recurso de Casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, reclamó que la Sala no emitió un juicio lógico autónomo. No pudo establecer que el tribunal se basó en suposiciones. Avaló lo razonado por el tribunal de sentencia cuando indicó que éste no tuvo prueba idónea, desvalorizando la declaración de la agraviada. La Sala incumplió al no considerar ni resolver todo lo concerniente a la violación del principio de razón suficiente, con lo cual violó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los jueces ignoraron el principio de razón suficiente y la ley de la psicología, violación a la regla de la derivación.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La vista pública se señaló para el día doce de julio de dos mil trece a las diez horas; reemplazaron por escrito su participación oral, el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, y los procesados Mario Estuardo Pérez Ruano y Luis Alberto Cheguén Reyes, por medio de su abogado defensor Rigoberto Vargas Morales del Instituto de la Defensa Público Penal; ambas partes señalaron las consideraciones que a su interés concernió.
IV. SENTENCIA DE CÁMARA PENAL Esta Cámara, el doce de julio de dos mil trece declaró procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de
Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinticuatro de abril de dos mil trece, bajo las consideraciones siguientes: que la Sala no le resolvió las alegaciones que se le formularon en el recurso de apelación especial, pues no revisó la logicidad del fallo recurrido en cuanto a la valoración de la prueba y omitió así, pronunciarse respecto si tenía o no sustento jurídico haber demeritado el testimonio de la víctima. Dicho tribunal debió explicar la incoherencia y la contradicción aducida por el sentenciante entre lo declarado por ésta y lo probado en juicio, pues este es el punto toral en que se fundamenta la absolución, no obstante que, la agraviada señaló directamente a los procesados y los ubicó en el lugar y tiempo de la comisión de los hechos.
V. SENTENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del veinticinco de noviembre de dos mil catorce, emitida dentro del expediente tres mil setecientos cuarenta y ocho – dos mil trece, amparó a Luis Alberto Cheguén Reyes y Mario Estuardo Pérez Ruano. Consideró que, la autoridad cuestionada se extralimitó en el ejercicio de sus facultades legales, al realizar apreciaciones que no le correspondían, considerando que la Sala de la Corte de Apelaciones debía hacer mérito de la prueba que el sentenciador analizó en la etapa del juicio, lo que no puede realizar porque vulneraría el artículo 430 del Código Procesal Penal, debido a que el tribunal de
alzada, al conocer de un recurso de apelación especial por motivo de forma, puede expresar si el tribunal sentenciador cumplió o no con los requisitos de la sana crítica razonada, indicando qué partes son contradictorias, o que produzcan error en la apreciación de la prueba, que vulneren la lógica, la experiencia o la psicología. También puede advertir errores a los principios de la derivación en la valoración de los medios de convicción y de razón suficiente, pero le está vedado hacer observaciones propias en cuanto a por qué un elemento probatorio debía ser valorado en determinado sentido y el grado de valoración de este, pues ello contraviene el principio de intangibilidad.
VI. RECEPCIÓN DE ANTECEDENTES El veintinueve de diciembre de dos mil catorce, se recibió en esta Cámara, la ejecutoria de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad antes indicada, razón por la cual, ese mismo día la Sub-secretaria de la Corte Suprema de Justicia solicitó los antecedentes de la casación cero mil cuatro – dos mil trececero cero quinientos treinta y siete (01004-2013-00537), a la Sección de Amparos de este organismo, consistentes en: apelación especial de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente y causa del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente, ambos expedientes identificados con número único cero un mil setenta y siete – dos mil diez – cero mil setecientos cuarenta y dos (01077-2010-01742), los cuales les fueron remitidos, por virtud de
amparo número mil setecientos ocho – dos mil trece oficial cuarto (1708-2013 of. IV). El treinta del mismo mes y año, la oficial mayor de dicha sección, informó que los relacionados expedientes habían sido enviados a la Corte de Constitucionalidad con fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, dentro de los expedientes acumulados cuatro mil seiscientos treinta y cuatro – dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho – dos mil catorce a cargo del oficial noveno (4634-2014 y 4648-2014 of. 9º); en esa misma fecha, la sub-secretaria de esta Corte ofició a la Corte de Constitucionalidad solicitándolos.El seis de febrero de dos mil quince, se recibieron en esta Cámara, los antecedentes de la presente casación, procedentes de la Sección de Amparos, quienes a su vez los habían recibidos en esa misma fecha, de la Corte de Constitucionalidad, quien resolvió el treinta de enero de dos mil quince, la remisión a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, los expedientes de primera y segunda instancia del proceso penal identificado con el número único mil setenta y siete – dos mil diez – mil setecientos cuarenta y dos (10772010-1742). CONSIDERANDO -ILa denuncia del casacionista se centra sobre la falta de resolución al reclamo de violación del principio de razón suficiente, lo que constituye inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al faltar a las normas del debido proceso.
-IIHay que considerar que la sentencia del tribunal ad quem tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada. De la lectura del memorial que contiene el recurso de apelación especial, se aprecia que el ente acusador argumentó que, se evidenció que los sentenciantes ignoraron el principio de razón suficiente y la ley de la psicología, al considerar incoherente el relato de la agraviada, porque al relacionarlo con el resto de la prueba producida, encontraron circunstancias que lo contradijeron y la hicieron ineficaz. Estimó el Ministerio Público que no era posible desvalorar una declaración testimonial fundamental y directa, por el hecho que cuando los peritos en psicología entrevistaron a la agraviada les indicó que los procesados eran individuos desconocidos y en la sala de debate los identificó plenamente, no es posible que el tribunal aprecie con excesivo rigorismo tal calificativo dado a los sindicados, cuando ella misma fue víctima de sus acciones directas, de cortarle la vida a ella y su novio, logrando su objetivo en cuanto el último. Por su lado, la Sala afirma que esas conclusiones son valederas y a su juicio son elocuentes y justificables para no darle crédito a la versión de la citada víctima, quien aportó circunstancias que no fueron respaldadas con las pruebas producidas en el juicio, ya que al confrontarlas se enervaron sin un resultado positivo para el tribunal del juicio. Lamentablemente no fue precisa con su testimonio al aportar su verdad, razón por la cual
se establece que en el fallo se desestimó totalmente. Consideró el tribunal de alzada que los principios formales del pensamiento, entre ellos el de derivación que rige el principio de la razón suficiente, su aplicación fue idónea y correcta, ya que no fue vulnerada como lo refiere el apelante, pues, no refleja ningún perjuicio en los derechos ejercidos por el impugnante en uso del poder que le otorga la acción penal por parte del Estado, porque no se infringió ni obvió ninguna circunstancia de las indicadas en el análisis conjunto de toda la prueba valorada, más bien, el tribunal logró correctamente la certeza jurídica para absolver a ambos acusados dado el sentido negativo que le produjo el resultado de la prueba de cargo. De lo anterior se deduce que, la Sala sí resolvió el agravio alegado por el apelante y no incurrió en la infracción normativa denunciada, por lo mismo, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, pues, no se inobservó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En consecuencia, el recurso de casación planteado por motivo de forma, debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 132 del Código Penal, Decreto número 17-73; 6 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia
Contra la Mujer; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, todos los decretos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinticuatro de abril de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.